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  • EDICIÓN DE 26/10/2016
 
 

La comunicación de la conversión de un contrato de relevo en indefinido vincula a la empresa, por lo que la posterior extinción se considera despido improcedente

26/10/2016
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Revoca la Sala la sentencia impugnada que desestimó la demanda de despido presentada por el ahora recurrente, al considerar que la comunicación empresarial dirigida al mismo en el que se le informaba de que su contrato de relevo se consideraría como indefinido, era una mera declaración de intenciones y no una novación contractual, siendo conforme a derecho la posterior extinción de su contrato.

Iustel

Argumenta el TS que es clara e indubitada la voluntad expresada por la empresa en la comunicación dirigida al trabajador, de tal forma que no se está ante una mera declaración de intenciones sujeta a ulterior formalización, pues expresamente la propia empresa comunicó la decisión de considerar el contrato como indefinido, novando de esa forma el contrato de relevo, sin que posteriormente pueda invocar la temporalidad de la relación contractual. En consecuencia la posterior extinción del inicial contrato de relevo constituye un despido improcedente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 2811/2014

N.º de Resolución: 370/2016

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JESUS SOUTO PRIETO

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lorena Díaz Alvarez, en nombre y representación de D. Diego, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1291/2014 formulado por D. Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 8 de abril de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Diego frente a Renfe Operadora, S.A. sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Operadora representadas por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Diego contra la empresa Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.

absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "1°) Diego , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, que ya había prestado servicios para la empresa FEVE en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 26 de diciembre de 2006, ostentando la categoría profesional de oficial oficio de entrada, suscribió en fecha 12 de febrero de 2007 con la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE contrato de trabajo de relevo, para sustituir al trabajador Hipolito, nacido el NUM000 de 19 que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en El Berrón, con la profesión de oficial principal de taller, incluido en la categoría profesional de personal de talleres, y que reduce su jornada ordinaria de trabajo y de salario en un 85% por acceder a la jubilación parcial. En ese contrato se fijó que el centro de trabajo del demandante era El Berrón, (residencia laboral provisional), y su categoría profesional la de oficial de oficio de entrada incluido en personal de talleres. Se pactó una jornada a tiempo completo y una duración desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2013, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de la empresa FEVE. En el momento actual el actor ostenta la categoría profesional de oficial principal de taller, nivel 5, desde el 13 de febrero de 2013, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 73,7 euros.

2°) En fecha no determinada recibe un escrito, redactado en un folio con el logotipo de FEVE y firmado por D. Rubén como Director General y de Infraestructuras y con el V° B° de Luis Andrés como Presidente en los siguientes términos:

"Estimado trabajador: En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del Real Decreto 1.131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y medios que para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley. Un cordial saludo".

3°) En el Boletín oficial del Estado de 24 de enero de 2012 se publica el RD de 23-01-12 por el que se cesa a Luis Andrés como Presidente de la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha que había sido nombrado por Real Decreto 1.006/2008 de 13 de junio.

4°) El día 11 de octubre del año 2013 el responsable de recursos humanos entrega al actor comunicación en los siguientes términos:

"ASUNTO: Finalización de contrato.

En cumplimiento de la normativa vigente, mediante la presente pongo en su conocimiento que a la finalización de la jornada laboral del próximo día 26 de noviembre de 2013 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de relevo, de fecha de inicio 12/02/2007, que tiene Vd. suscrito con la hoy extinta Ferrocarriles de Vía Estrecha por virtud del Real Decreto- Ley 22/2012, de 20 de julio, y cuya relación contractual continué en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA, conforme al artículo 2 de la citada ley y a la Orden FOM/2.814/2012, de 28 de diciembre (artículo 1 y anexo 1).

Por lo tanto, quedará extinguida su relación laboral con RENFE-OPERADORA a la finalización de la jornada laboral del de día veintiséis noviembre de 2013 lo que se le comunica en plazo, a los efectos oportunos.

En caso de proceder liquidación de haberes pendientes, se le comunicará oportunamente su puesta a disposición.

Asimismo, le informo que una vez finalizada la jornada laboral del día 26 de noviembre deberá hacer entrega, a su jefe inmediato, de los títulos de transporte (1) (carnets ferroviarios) que obran en su poder. Le rogamos devuelva un ejemplar firmado a efectos de acreditar su notificación. Atentamente".

5°) El día 26 de noviembre de 2013 el demandante suscribe con la empresa Manpower Team Empresa de trabajo temporal un contrato de trabajo por obra o servicio, en virtud del cual el demandante sería puesto a disposición de la empresa usuaria Bartz SA, siendo el lugar de prestación de servicios el Taller de Renfe Ancho métrico en El Berrón, para prestar servicios como tornero con la categoría profesional de oficial de tercera.

La obra a realizar consistía en la adaptación de 24 vagones, siendo autorizado por la Gerencia de fabricación y mantenimiento ancho métrico el día 28 de noviembre de 2013 Para el uso de maquinaria y equipos, en concreto las Carretillas elevadoras, los puentes grúas, los tornos y prensas de calado y decalado de rodadura.

6°) El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

7°) Se celebró acto de conciliación el día 7 de enero de 2014 finalizando con el resultado de intentado sin efecto.

8°) Desde el 1 de enero de 2014 el ente público empresarial Renfe Operadora ha quedado constituido como grupo empresarial RENFE, integrado por la Entidad pública empresarial Renfe operadora y sus cuatro sociedades: Renfe viajeros SA, Renfe mercancías SA; Renfe fabricación y mantenimiento SA y Renfe Alquileres material Ferroviario SA.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 20 de junio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas RENFE OPERADORA Y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre Extinción de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- La letrada D.ª Lorena Díaz Alvarez, en nombre y representación de D. Diego, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2013 (recurso n.º 1286/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49 del ET en relación con lo establecido en el art. 55 del mismo texto legal y art. 108 de la LRJS.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se trata de determinar si la carta que recibió el actor de la empresa (FEVE) novó su contrato de relevo en un contrato por tiempo indefinido, por lo que la comunicación posterior de la extinción de su contrato al concluir el relevo constituye un despido.

El trabajador celebró contrato de relevo con la demandada FEVE el 12 de febrero de 2007, con una duración prevista hasta el 26 de noviembre de 2013.

En fecha no determinada recibió notificación de la empresa comunicándole: ".....Dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma.......; la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo".

El 11/10/2013 la empresa preavisó al trabajador de la terminación del contrato de relevo, cuya extinción se produciría el 26/11/2013. El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda.

La sentencia de suplicación ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2014 (R. 1291/2014 )- confirma dicha resolución por considerar, en lo que ahora interesa, que la comunicación empresarial unilateral de conversión del contrato temporal en indefinido no puede tener validez novatoria del mismo, al tratarse de una mera declaración de intenciones porque, de otro modo, se contravendrían las normas convencionales sobre acceso al empleo en la empresa, así como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y las Leyes de Presupuestos Generales para los años 2012 y 2013 que impiden a las entidades públicas empresariales y demás entes del sector público contratar personal, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

SEGUNDO.- Recurre en casación unificadora el actor, alegando infracción de los arts. 49 y 59 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 2013 (R. 1286/2013 ), firme al tiempo de interposición del recurso.

La sentencia invocada de contraste recae en un proceso de impugnación de despido instado por una trabajadora que venía prestando servicios para FEVE en virtud de contrato de relevo, que recibió el 13 de diciembre de 2011 carta de la empresa en la que se le comunicaba la conversión de su contrato en indefinido y a la que, sin embargo, el 12 de marzo de 2012 se le comunica la terminación del contrato de relevo con efectos del siguiente día 14.

En este caso la sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por entender que el contrato de trabajo había devenido en indefinido por voluntad de la empresa expresada en la carta que remitió a la trabajadora y que fue aceptada por ésta, sin que conste que se haya planteado en ningún momento la falsedad del documento, y sin que a ello obste que la empresa siguiera cotizando por el contrato de relevo. Por otra parte, la Sala entendió que esta solución tampoco choca contra ninguna de las normas que se citan en el recurso porque no se declara la fijeza de la relación sino su indefinición, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, no se trata de una adscripción definitiva de la trabajadora al puesto de trabajo, sino que la Administración está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y producida dicha provisión, existirá causa lícita para extinguir el contrato.

Al igual que se decidió en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2678/14, deliberado en esta misma fecha, se entiende que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que: En ambas sentencias se abordan supuestos de trabajadores en situaciones prácticamente idénticas y sus pronunciamientos son totalmente opuestos, sin que la cita de distintas normas y preceptos jurídicos a las que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de las dos resoluciones, y a las que alude el Ministerio Fiscal, tengan virtualidad suficiente para enervar la contradicción, implícitamente admitida por la demandada en su escrito de impugnación al recurso.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- Para decidir este litigio cebemos traer a colación nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (rcud. 2132/13 ), que confirmó la sentencia aquí invocada de contraste, en la que, al resolver sobre el alcance de la comunicación de FEVE manifestando su voluntad de considerar el contrato como indefinido, razonaba lo siguiente:

" 1.- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la recurrente dos motivos de censura jurídica, denunciando:

A.- En el primer motivo, la infracción de los arts. 3, 8, 12.7, 15.1, 15.5, 15.9, 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1261, 1262 y 1282 del Código Civil.

B.- En el segundo, la infracción de los artículos 55.2 de la LOFAGE, de los artículos 55 y 61.7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto del Empleado Público, del art. 16 de la Normativa Laboral de FEVE, aprobada por Resolución de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones como anexo XIII al Convenio Colectivo y publicada en el BOE n.º 204 de 23 de agosto de 1996, del art. 38 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y del artículo 3.1, 3.3 y 3.4 del RDL 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

2.- El recurso ha de rechazarse. Ciertamente, como señala la STS de 19-diciembre-2006 (rcud.

2659/2005 ), " la doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento tácito [en este caso la aceptación de la oferta], siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a las prevenciones de los arts. 1249 y 1253 CC. Así, por ejemplo, la STS-1.ª 17/02/05, para la que el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho [ SSTS 11/06/91; y 22/12/92 ]; y que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido [ SSTS 24/01/57; y 19/12/90 ]. Y también la STS-1.ª 10/06/05, para la que si bien los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -”falta concludentia”-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen [ STS 07/06/86 ], sin posibilidad de dudosas interpretaciones [ SSTS 05/07/60; 14/06/63; y 13/02/78 ] y aunque generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia [ STS 13/02/78 ], sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar [ SSTS 04/03/72; y 13/02/78 ], y se deba hablar conforme a principios generales del Derecho [ SSTS 24/11/43 ; 24/01/57; 14/06/63; y 13/02/78 ], existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan [ SSTS 14/06/63; 13/02/78; 18/10/82; y 17/11/95 ], o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento [ SSTS 23/11/43; 13/02/78; 18/10/82; 18/03/94; 22/11/94; 30/06/95; 17/11/95; 29/02/00; y 09/06/04 ]"; ahora bien, en el presente caso, en modo alguno puede ponerse en duda la voluntad de la demandada de novar el contrato en cuestión y la aceptación por parte de la trabajadora.

......De tales hechos en modo alguno puede extraerse la conclusión del recurrente basada ahora en la sentencia aportada de contraste, de que nos encontramos "ante una mera declaración de intenciones sujeta a ulterior formalización", cuando expresamente la propia demandada comunica expresamente la decisión, señalando expresamente que "la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo".

Es más, como señala la referida sentencia "En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90; SSTC 67/1984, de 7/Junio, 73/1988, de 21/Abril, y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado ". De modo que, dentro de las exigencias de la buena fe, es inaceptable que la empresa no actúe de acuerdo con la decisión acordada por la Dirección, en escrito, que por su claridad no merece interpretación alguna.

Por otro lado, cabe aquí recordar la STS/IV de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) -entre otras muchasen la que argumentábamos que : "[.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".]". La sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada con total respeto a la doctrina de esta Sala IV, interpretando de forma racional la voluntad clara e indubitada expresada por la demandada en la carta remitida a la trabajadora".

CUARTO.- Las anteriores consideraciones imponen la estimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, y resolver el debate de suplicación en términos acordes con la doctrina unificada expuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1291/2014. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el trabajador demandante, revocando la sentencia desestimatoria dictada en la instancia y, estimando la demanda del actor, declaramos la improcedencia de su despido y condenamos a la demandada Renfe Operadora, S.A. a las consecuencias legales derivadas de tal declaración. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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