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  • EDICIÓN DE 25/10/2016
 
 

El Supremo declara que las posibilidades de denegar la admisión a trámite de las solicitudes de protección internacional presentadas en puesto fronterizo, han de ser interpretadas de forma restrictiva

25/10/2016
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Se revoca la sentencia que confirmó la denegación de reexamen de la solicitud de protección internacional presentada en el puesto de fronterizo del aeropuerto Madrid-Barajas, por considerar que las alegaciones del solicitante sobre la persecución en su país de origen, Camerón, por su condición de homosexual, eran inverosímiles e incoherentes.

Iustel

Declara el TS que cuando se deniega el reexamen de la solicitud, por entender que no existen elementos de prueba, siquiera indiciaria, que respalden el relato del solicitante, en los supuestos de solicitud presentada en puesto fronterizo, las posibilidades de denegación deben ser interpretadas de manera restrictiva según tiene establecido la jurisprudencia. En relación con los supuestos del art. 21.2 b) de la Ley 12/2009 aplicado, no se dice en la sentencia de instancia que el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes o contradictorias, ni que su relato contradiga la información disponible sobre su país de origen. Al contrario, se señala como dato no controvertido que en la legislación de Camerún se tipifican como delito los actos homosexuales y que se trata de una conducta efectivamente reprimida en ese país. Concluye la Sala que, siendo ello así, y existiendo un informe de ACNUR favorable a la admisión a trámite por considerar que el relato no resulta inverosímil, no puede considerarse ajustada a derecho la decisión de denegación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 3847/2015

N.º de Resolución: 1834/2016

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3847/2015 interpuesto por D. Modesto, representado por el Procurador D. Miguel Angel del Álamo García, contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2015 (recurso contenciosoadministrativo 487/2014 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 (recurso 487/2014 ) en la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Modesto, nacional de Camerún, contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega la petición de reexamen formulada y, en consecuencia, ratifica la resolución de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

SEGUNDO.- Los términos de la solicitud de protección que formuló D. Modesto en el aeropuerto de Madrid-Barajas los expone el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, del que reproducimos los siguientes fragmentos:

““ (...) Con fecha 3 de noviembre de 2014 el hoy actor, formuló solicitud de protección internacional en España, presentándola en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, alegando los siguientes motivos de asilo:

"El solicitante manifiesta que sus problemas comenzaron en junio del 2013 cuando comenzó a viajar a Nigeria para comprar mercancía, que comenzó este tipo de negocio porque se lo había recomendado unos amigos que estaban metidos en eso, el negocio consistía en adquirir piezas de automóviles en Nigeria para revenderlas en Camerún. Que en los dos primeros viajes no pasó nada, pero durante el tercer viaje que fue en agosto- septiembre del año 2013, que compartía habitaciones con tres amigos con los que viajaba en ese momento, fue cuando descubrió que ellos eran homosexuales. Que durante ese viaje sus amigos le comunicaron su homosexualidad, y le impactó mucho, pero sus amigos le tranquilizaron porque le dijeron que era lo que les gustaba a ellos, y que podían decidir lo que hacer con su vida, que eran libres.

Con el paso del tiempo llegó a asimilar el tema de la homosexualidad.

¿Cuándo descubriste que eras homosexual? en septiembre -octubre del año 2013.

Que cuando compartía habitación con sus amigos en los viajes 'Me convencieron" que el mundo está cambiando y que cada uno puede decidir lo que hacer con su propia vida, y esa dinámica es la que se vive en todos los países desarrollados del mundo.

¿ Cuándo tuvo su primer contacto íntimo? En el mes de noviembre del 2013 con su novio Jose Augusto . ¿es tu pareja actualmente? No, porque falleció en a consecuencia de una brutal paliza en julio de 2014, ¿Quién le dio la paliza? Los jóvenes del barrio.

Que en el día 1 de enero 2014, fue cuando empezó a tener problemas, porque su compañera con la que tuvo a su hijo, fue la que descubrió que ya no sentía atracción hacia las mujeres, ¿Cómo descubrió su pareja que era homosexual? Porque acabó confesándoselo él porque ella no paraba de hacerle preguntas.

Su compañera fue a decírselo a los demás miembros de su familia, y de ahí empezaron los problemas con su familia (dos hermanos y hermana) ya que empezaron a aborrecerle. A partir de ese momento su vida cambió porque sus hermanos no querían saber nada de él, la única que le cogía el teléfono era su hermana mayor.

La sociedad también le rechazaba ¿Cómo manifestaban ese rechazo? Con insultos, pero el solicitante se encara con ellos negándolo todo, les decía que no tenían pruebas de los que estaban manifestando, ¿le denunciaron ante las autoridades? No.

En el mes de Mayo 2013 fue cuando un amigo suyo llamado Belarmino con el que viajaba para comprar mercadas a Nigeria y que actualmente se encuentra en Méjico le llamó por teléfono, le contó que actualmente se encontraba en Méjico porque estaba amenazado en su país por su condición de homosexual, en esa conversación telefónica le dijo que en Méjico se sentía libre, sin ningún tipo de remordimiento moral.

El solicitante le manifestó en esa conversación que su situación actualmente estaba bien, porque no tenían pruebas de su condición de homosexual. Su amigo le manifestó que en el caso de que surgieran problemas que podía viajar a Méjico para reunirse con el. Gracias a los consejos de su amigo, en uno de los viajes que realizó en el mes de junio a Nigeria aprovechó para solicitar el visado. El visado fue concedido pero no tenía la intención de salir de Camerún en ese momento.

..En julio del año 2014 su novio Jose Augusto fue a visitarlo a su casa sobre las 19:00 horas y a raíz de esa visita, la gente descubrió su homosexualidad porque les pillaron haciendo el amor. Aquella tarde les dieron a los dos una paliza tremenda, dejándole secuelas en la espalda (muestra tres cicatrices, que según el solicitante fueron realizadas ese día) ya que les golpearon con palos, morteros. Que se salvó de aquella paliza porque en un momento dado pudo fingir que estaba muerto y aprovechó el descuido de esta gente para salir corriendo hacia el bosque, y aprovechando que estaba anocheciendo llegó a esconderse para evitar que lo cogieran. Pero su novio no corrió la misma suerte ya que el falleció ¿Cómo sabes que su novio falleció? Porque recibe la llamada de su hermana al día siguiente y se lo cuenta. Durante las dos horas que estuvo en el bosque llamó a su hermana manifestándole lo que le había pasado, pero su hermana le dijo que no le podía ayudar, pero que cuando consiguiera huir que siguiera llamándola. Le pidió a su hermana que fuera a su casa a coger su pasaporte y el dinero (1.800.000 francos) y que se lo llevará al bosque, a lo que su hermana accedió. En plena noche emprendió su huida para alejarse de su ciudad, realizando autostop llegó a la ciudad de Bafia donde estuvo dos días en un hostal, se puso en contacto telefónico con un amigo llamado Jeronimo que también es homosexual, le preguntó si había alguna asociación que les pudiera ayudar, Jeronimo le dio el nombre de una asociación llamada ADEFHO (asociación para la defensa de los homosexuales? ¿Qué tipo de ayuda recibe de esta asociación? Ninguna, ya que nunca llegó a contactar con ellos, fue su amigo Jeronimo el que contacta con la asociación y le cuenta el problema del solicitante, y esta asociación le dice que lo mejor que puede hacer es huir.

Al día siguiente vuelve hacer autostop y se dirige a Bamenda donde permaneció tres meses (desde agosto hasta octubre). Después se dirigió a Ekok y posteriormente a Nigeria donde ingresó el 28 de octubre.

El solicitante manifiesta que su intención era viajar a Méjico para desconectar de lo que había vivido con anterioridad. El solicitante manifiesta que en el aeropuerto de Méjico le hicieron un control de inmigración, le manifestaron que no podía entrar porque no tenía dinero suficiente, le exigían 2000 dólares y el solicitante llevaba solo 900 dólares y por ese motivo le retornaron. ¿Por qué no pide asilo en Méjico? Decidió no pedirlo allí porque en el aeropuerto se comportaron mal con él ¿Qué le sucedió allí? Los mejicanos no eran receptivos, no le escuchaban, porque veía falta de colaboración por parte de las autoridades Mejicanas. ¿Por qué decide pedido en España? Porque reflexionó, ya que a Camerún no puede regresar y en Nigeria con el problema de Boko Haram tampoco lo puede pedir".

Pese al informe de ACNUR en el sentido de que la petición fuese admitida a trámite, la Administración entendió que la solicitud de protección incurría en la causa de inadmisión-denegación del artículo 21.2.b/ de la Ley de Asilo por considerar que las formuladas por el peticionario eran "(...) alegaciones inverosímiles e insuficientes".

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia la Sala de instancia hace una breve reseña de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6, 7, 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

En su fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida examina los argumentos de impugnación que esgrimía el demandante acerca de irregularidades procedimentales y falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, alegaciones que son desestimadas por la Sala de instancia sin que sobre tales cuestiones se haya suscitado debate en casación.

La controversia de fondo es abordada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el siguiente:

CUARTO.- En orden al fondo del asunto, en la demanda se indica que es relevante para el caso que nos ocupa por la similitud de supuestos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3a. secc. 3a. S 12-2-2014 en el recurso 864/2013 que estima un recurso de casación y concede el estatuto de refugiado a un ciudadano camerunés que alega homosexualidad en el procedimiento ordinario; así como por el análisis que realiza de la sentencia del Tribunal de Justicia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-199/12 ).

Si en base a esta sentencia se ha concedido el estatuto de refugiado y las autoridades nacionales deben concederlo, con más razón deberán dichas autoridades nacionales deben admitir a trámite una solicitud de protección internacional, como es el caso que nos ocupa.

Lleva parcialmente razón la actora, pues no se trata como veremos, de situaciones plenamente coincidentes y proyectables.

[...] La diferencia que existe entre el caso analizado en dicha Sentencia y el que no ocupa, es que en el primer caso la Sala de instancia, cuando el referido testimonio podría haber sido un elemento de prueba que dotara de mayor verosimilitud a los hechos de "persecución" descritos por él, la negativa a aceptar este testimonio privó, pues, de un medio de prueba legítimo solicitado por el recurrente para apoyar sus pretensiones acreditando los hechos controvertidos y vulneró, en esta misma medida, su derecho a la defensa.

En el supuesto que nos ocupa ni siquiera se ha interesado el recibimiento del pleito a prueba, de cualquier medio que permitiese trasladar a la Sala un elemento de prueba, aún indiciario, que dotase de credibilidad al relato, como, al menos intentarlo, traer al proceso un medio de proyectar la realidad no ya del relato, sino su afectación personal al actor.

En esta misma línea, y sin necesidad de entrar a analizar las consideraciones del informe de instrucción, que de otra parte no cuestiona la Sala, es lo cierto que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de abril de 2011, examinando el recurso de casación interpuesto por un solicitante de asilo, que alegaba ser de Camerún y que solicitaba la protección internacional por ser perseguido en dicho país a consecuencia de su homosexualidad, dijo literalmente:

[...] "Y en este caso, en la demanda se reconoce que se carece de cualquier prueba que respalde su relato, si bien puntualiza que la versión del solicitante, puesta en relación con la situación de persecución a los homosexuales que existe en su país, presenta una verosimilitud tal que constituye un indicio adecuado para la concesión del asilo. Empero, no es cierto que aquel relato presente la coherencia y exactitud que el recurrente le atribuye. Muy al contrario, tanto la instructora del expediente, en el informe desfavorable a la concesión del asilo, como la Sala de instancia, resaltaron la vaguedad, incoherencias y contradicciones de su exposición, que por ende carece de vigor a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas ocasiones, para que el relato de un solicitante de asilo constituya por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto, debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten ( SSTS de 18 de diciembre de 2008, RC 6141/2005, 16 de junio de 2009, RC 1290/2006, y 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006 ), lo que no es el caso, por lo que no cabe acudir a ese relato para sostener con única base en el mismo la credibilidad de su exposición".

Con fundamento en los elementos de hecho expuestos, y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, resulta la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión”“.

Por tales razones la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Modesto preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016 en el que, como formulación de carácter preliminar, se denuncia la vulneración del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, y de los artículos 217, 326.1 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba.

Tras ese enunciado general, en el escrito se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1.- Confusión por parte de la Sala de instancia acerca de las dos fases del procedimiento de protección internacional, a saber, fase de admisión y fase de instrucción.

Se aduce en este motivo que la sentencia recurrida sólo se refiere en su fundamento jurídico 2.º a los artículos 2, 3, 6, 7 y 14 de la Ley 12/2009, relativos a la concesión del estatuto de refugiado, y no en cambio al artículo 21, que fue precisamente el aplicado por la Administración y al que la Sala de instancia no hace referencia (sólo lo cita en el fundamento jurídico 1.º, al resumir al resumir la demanda, para señalar que fue aplicado en la resolución administrativa impugnada). Señala el recurrente que la Sala confunde los preceptos aplicables y, con ello, las fases del procedimiento de protección -fase de admisión y fase de concesiónexigiendo al demandante el cumplimiento de los requisitos esta para esta última (indicios de la persecución sufrida) en lugar de los requeridos para la admisión a trámite, lo que genera una indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012 ), que declaran que la jurisprudencia recaída a propósito del artículo 5.6.d/ de la anterior Ley 5/1984, de Asilo, es aplicable respecto del artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009.

2.- La Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación restrictiva y contraria a derecho de la prueba aportada, dentro del contexto ineludible del artículo 21 de la Ley 12/2009.

Se denuncia en este motivo la valoración de la prueba realizada en la sentencia, alegando la infracción de los artículos 217, 326.1 334.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículo 21 y 26.2 de la ley 12/09, así como de la jurisprudencia que se citaba en la demanda y de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución, todo ello por las siguientes razones:

1.º/ Por no aplicar ni tener presente el contexto específico del artículo 21 de la Ley 12/2009.

2.º/ Por no tener en cuenta la información del país de origen aportada y por aplicación errónea de la jurisprudencia referida a casos de solicitantes de protección naturales de Camerún, pues la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (casación 864/2013 ) que cita la sentencia recurrida se refiere a un caso de denegación de asilo, y el que ahora nos ocupa es un supuesto de "inadmisión a trámite", por lo que no cabe examinar la suficiencia de la prueba sino la suficiencia o no de las alegaciones del solicitante (artículo 21.2.b). En cambio, la citada sentencia de 12 de febrero de 2014, lo mismo que la del TJUE de 7 de noviembre de 2013, sí es aplicable en el sentido en que en ellas se reconoce que la efectiva aplicación del castigo penal a los homosexuales en Camerún es por sí mismo un "acto de persecución"; y en esta fase de admisión en la que nos encontramos no es necesario aportar prueba indiciaria, que no es requerida por el citado artículo 21 de la Ley 12/2009.

3.º/ Por realizar un análisis restrictivo de las alegaciones del solicitante.

4.º/ Por no tener en cuenta el informe favorable del ACNUR, pues la sentencia sólo lo menciona en su fundamento jurídico 3.º para rechazar la alegación de infracción del artículo 46 de la Ley 12/2009, siendo así que dicho informe, emitido tras la solicitud de reexamen, señala que las alegaciones del solicitante no podían considerarse manifiestamente inverosímiles.

5.º/ Por no haber tenido en cuenta la decisión de acordar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas por parte de la propia Sala de instancia, que exigía a la Sala razonar aún más la manifiesta inverosimilitud, dada la fase de admisión a trámite en la que nos encontramos.

Señala por todo ello la parte recurrente que la sentencia se ha movido en un marco erróneo de valoración, al considerar que nos encontramos ante un procedimiento de concesión de estatuto de refugiado cuando el marco de valoración de la prueba del artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009 es esencialmente diferente, correspondiendo a la fase de la admisión a trámite y donde la existencia de un relato mínimamente coherente es razón bastante para que se admita a trámite la solicitud.

Finalmente, la representación del recurrente alude a la facultad de este Tribunal de integrar los hechos y consideraciones omitidas y realizar una nueva valoración, invocando la información aportada sobre el país de origen, no contradicha, así como el informe favorable del ACNUR, de los que resultan indicios de credibilidad del relato, del que no se puede sostener que sea manifiestamente inverosímil, por lo que según la jurisprudencia referida al citado artículo 21.2.b/ merece la admisión a trámite para su posterior estudio.

En el suplico del escrito se pide el dictado de sentencia solicita la admisión del recurso y que en su día se dicte sentencia en la que "de forma simultánea":

A- se declare haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida y declarándose la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional del recurrente.

B- En ese contexto se resuelva que:

a. El análisis de la solicitud debe hacerse en el ámbito del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

b. El mismo debe hacerse sobre la base de informaciones generales sobre el país de origen.

c. Que el estudio detenido del relato se aborde tras la admisión a trámite de la solicitud.

C- Se condene en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 en el que, sin aludir a los hechos y circunstancias del caso presente y sin dar una respuesta específica a los motivos de casación aducidos por el recurrente, se limita a exponer unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo. El escrito del Abogado del Estado termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación del presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación n.º 3847/2015 lo dirige la representación de D. Modesto , nacional de Camerún, contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2015 (recurso 487/2014 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Modesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega la petición de reexamen formulada y, en consecuencia, ratifica la resolución de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Modesto, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- Los dos motivos de casación plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

En el motivo primero se denuncia la confusión en que incurre la Sala de instancia al no diferenciar las dos dos fases del procedimiento de protección internacional, a saber, fase de admisión y fase de instrucción, confusión que se pone de manifiesto -aduce el recurrente- porque la sentencia recurrida sólo se refiere en su fundamento jurídico 2.º a los artículos 2, 3, 6, 7 y 14 de la Ley 12/2009, relativos a la concesión del estatuto de refugiado, y no en cambio al artículo 21, que fue precisamente el aplicado por la Administración. Pero la confusión no solo se advierte en los preceptos que se citan en la sentencia sino también, y sobre todo, en que la Sala de instancia exige al demandante el cumplimiento de los requisitos requeridos para el otorgamiento del estatuto de refugiado (existencia de indicios de la persecución sufrida) en lugar de los que son propios para acordar la admisión a trámite de la solicitud.

Y en esa línea de razonamiento abunda el motivo de casación segundo, ahora desde la perspectiva de la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación restrictiva de la prueba aportada y que resulta contraria a derecho, al no haberla examinado teniendo en cuenta el contexto que resultaba obligado, esto es, el del artículo 21 de la Ley 12/2009, que habría debido conducir a la admisión a trámite de la solicitud en atención a la información disponible sobre el país de origen, al informe favorable de ACNUR, y a la propia jurisprudencia de esta Sala referida a solicitantes de protección naturales de Camerún que alegan persecución por razón de su homosexualidad.

Desde ahora anticipamos que ambos motivos de casación deben ser acogidos.

TERCERO.- Como recuerda nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2014 (casación 814/2014), en repetidas ocasiones esta Sala ha señalado las dificultades que ofrece el procedimiento especial regulado por el artículo 21 de la Ley 12/2009, aplicable a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, para que en su seno se resuelvan, por la vía acelerada que allí se establece, solicitudes de protección internacional que plantean problemas o suscitan dudas cuya solución debe darse o bien en el procedimiento ordinario ( artículo 24) o en el de urgencia ( artículo 25) de la misma Ley 12/2009, con la garantía adicional de la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Así, en una línea jurisprudencial que se inicia con dos sentencias de 27 de marzo de 2013 (dictadas en los recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012 ) y que se ha consolidado luego en sentencias de 10 de junio de 2013 (casación 3735/2012 ), 24 de junio de 2013 (casación 3434/2012 ), 21 de noviembre de 2013 (casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (casación 4362/2012 ), 23 de enero de 2014 (casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (casación 407/2013 ), nos hemos pronunciado en términos restrictivos sobre las posibilidades de denegar las referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 12/2009.

Como expusimos en la citada sentencia de 10 de junio de 2013 (casación 3735/2012 ), ““[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen ", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable”“.

Y aunque esa línea jurisprudencial se ha referido de modo especial a solicitudes de protección denegadas sobre la base de la letra b/ del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 -que es precisamente la causa apreciada por la Administración en el caso que nos ocupa-, la sentencia antes citada de 27 de noviembre de 2014 (casación 814/2014 ) viene a recordar que esa interpretación restrictiva de las posibilidades de acordar la denegación es igualmente aplicable a los supuestos previstos en la letra a), que a su vez remiten a la correlativas letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25.

La sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 (casación 1172/2015 ) viene a señalar que esa línea jurisprudencial a la que nos estamos refiriendo no excluye que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del artículo 21.1.b/ de la Ley 16/2009, como se pone de manifiesto en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2014 (recurso 2447/2013 ), 10 de abril de 2014 (recurso 1874/2913 ) y 6 de mayo de 2014 (recurso 2085/2013 ); pero aquella jurisprudencia debe considerarse plenamente subsistente en su postulado esencial, esto es, que deben ser interpretadas de manera restrictiva las posibilidades de denegar las solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009.

En el caso que ahora nos ocupa la Sala de instancia no ha tenido en cuenta esa interpretación restrictiva respecto de las posibilidades de inadmisión/denegación de las solicitudes de protección internacional formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009. De hecho, aunque el fundamento jurídico 1.º de la sentencia hace una fugaz alusión al artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009, únicamente para señalar que fue el precepto invocado en la resolución administrativa impugnada, la Sala de instancia no vuelve a referirse a ese precepto en la fundamentación de la sentencia; ni lo menciona siquiera en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que es donde hace una breve reseña de los preceptos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria (artículos 2, 3, 6, 7, 13 y 14 ) que considera relevantes para la resolución del litigio.

En consonancia con ese error de partida, la sentencia recurrida alude en su fundamentación a la ausencia de elementos de prueba que respalden el relato del solicitante; alusión que, por lo demás, la Sala de instancia hace por vía indirecta, mediante la cita de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia en esos términos.

Esa referencia a la falta de prueba, siquiera indiciaria, que sirviese de sustento al relato del solicitante podría ser enteramente apropiada si el recurso contencioso- administrativo estuviese dirigido contra una resolución administrativa que, previa la tramitación del procedimiento correspondiente -fuese el ordinario (artículo 24) o el de urgencia ( artículo 25)- hubiese terminado denegando la protección solicitada. Pero aquí se trata de una solicitud de protección presentada en puesto fronterizo; y, como hemos visto, las posibilidades de denegación -en puridad, inadmisión- conforme a lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 deben ser interpretadas de manera restrictiva según la jurisprudencia que antes hemos reseñado.

En relación con los supuestos que contempla el artículo 21.2.b/ citado, no se dice en la sentencia de instancia, ni en las resoluciones que en ella se confirman, que el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes o contradictorias, ni que su relato contradiga la información disponible sobre el país de origen.

Más bien al contrario, sobre esto último la propia sentencia señala como dato no controvertido que en la legislación de Camerún se tipifican como delito los actos homosexuales y que se trata, además, de una conducta efectivamente reprimida en ese país. Siendo ello así, y existiendo un informe de ACNUR favorable a la admisión a trámite por considerar que el relato no resulta inverosímil, no puede considerarse ajustada a derecho la decisión de denegación (propiamente, inadmisión) basada en la razón, expresada en términos genéricos, de que las alegaciones son inverosímiles e insuficientes.

CUARTO.- Por las razones expuestas en los apartados anteriores, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación. Y entrando entonces a resolver, una vez casada la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto contra la contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega la petición de reexamen formulada frente a la denegación de la protección internacional solicitada en el puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, debiendo ordenarse a la Administración que proceda a la admisión de dicha solicitud de protección y continúe la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos legalmente.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las del proceso instancia, pues la propia estimación del recurso de casación pone de manifiesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido (apartado 1 del mismo artículo 139 citado).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1. Ha lugar al recurso de casación n.º 3847/2015 interpuesto por D. Modesto, representado por el Procurador D. Miguel Angel del Álamo García, contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 487/2014 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto contra la contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega la petición de reexamen formulada frente a la denegación de la protección internacional solicitada en el puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, anulándose dicha resolución denegatoria y ordenándose a la Administración que proceda a la admisión de la solicitud de protección y continúe la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos legalmente. 3. No hacemos imposición de costas derivadas del recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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