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Normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local

25/10/2016
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Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local (BOCAIB de 21 de octubre de 2016). Texto completo.

El Decreto 63/2016 tiene por objeto crear y reconocer el Consejo de la Juventud de las Illes Balears como máximo órgano de canalización de la participación de la juventud en el desarrollo social, político, económico y cultural de las Illes Balears y aprobar sus normas básicas de organización y funcionamiento.

Asimismo, establece los principios generales que deben regir la creación y el funcionamiento de los consejos de juventud insulares y locales, los cuales pueden ser complementados por los consejos insulares a través de los reglamentos específicos que se aprueben para sus respectivos territorios.

DECRETO 63/2016, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LAS ILLES BALEARS, SE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Y SE APRUEBAN LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD DE ÁMBITO INSULAR Y LOCAL

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, relativo a los derechos sociales, establece que las administraciones públicas deben articular políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

La Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, profundiza en esta idea cuando dispone, en su artículo 2, que las políticas de juventud deben favorecer la participación activa de los jóvenes en la sociedad y fomentar el asociacionismo juvenil. El artículo 59 define como formas organizadas de participación juvenil, entre otras, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y los consejos de la juventud de ámbito insular y municipal, y hace remisiones continuas a la obligatoriedad de disponer de la participación de estos órganos en la elaboración de las políticas destinadas a este colectivo.

Durante veintisiete años, el organismo encargado de canalizar esta participación fue el Consejo de la Juventud de las Illes Balears, creado mediante la Ley 2/1985, de 28 de marzo, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, como vía de libre adhesión para propiciar la participación de la juventud en el desarrollo social, político y económico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la cual fue modificada, a propuesta del propio Consejo de la Juventud, por la Ley 6/1986, de 4 de junio, y desarrollada por el Decreto 113/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrollan y complementan determinados preceptos de la Ley creadora del Consejo de la Juventud, y por la Orden de la Consejería de Gobernación de 20 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

El Consejo de la Juventud, como persona jurídica, y las normas reguladoras de este Consejo se extinguieron y se derogaron, respectivamente, a través de la disposición adicional segunda y la disposición derogatoria única del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad. El Decreto Ley 10/2012 derogó también el artículo 64 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, que establecía que el Consejo de la Juventud se debía regular por su propia ley y que regulaba las disposiciones generales sobre los consejos de la juventud de ámbito insular y local.

Transcurridos estos años sin un órgano específico de participación juvenil en el ámbito de las Illes Balears, se considera necesario retomar el Consejo de la Juventud, para volver a dar voz a las personas jóvenes en el desarrollo de las políticas públicas en esta materia, si bien con otra forma jurídica, la del órgano colegiado adscrito a la Administración de la Comunidad de Autónoma -de los previstos en el capítulo II, sección 3.ª, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears-, pero sin participar en su estructura orgánica y jerárquica, dada su naturaleza de órgano consultivo -de conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, con lo que se garantizan su autonomía e independencia.

De acuerdo con todo lo expuesto, mediante un acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de agosto de 2015 se instó a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes a iniciar los trámites necesarios para crear el Consejo de la Juventud de las Illes Balears como máximo órgano de canalización de la participación de la juventud en el desarrollo social, político, económico y cultural de las Illes Balears, mediante la elaboración del proyecto de decreto correspondiente.

En cumplimiento de este mandato, la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes ha optado por regular en el mismo decreto la creación, la regulación y el funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, así como los principios generales aplicables a los consejos de la juventud insulares y locales, teniendo en cuenta, por una parte, los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, por otra, la facultad que el Estatuto otorga al Gobierno para dictar los principios generales en aquellas competencias que los consejos insulares tienen como propias (artículo 58.3), como es el caso de las referentes a juventud (artículo 70, apartado 16), y de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio. Dada esta nueva regulación, a través de este decreto se deroga también de forma expresa el Decreto 26/1988, de 24 de marzo, por el que se regula la constitución de los consejos locales e insulares de juventud.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 1/2016, de 16 de febrero, a través del artículo 2.10 d otorga a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes las competencias relativas a la promoción de las actividades juveniles, participación y asociaciones juveniles y coordinación de políticas de juventud.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes, oídos los consejos insulares y las entidades juveniles en los trámites de participación y de información pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 21 de octubre de 2016,

DECRETO

Título preIiminar

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto crear y reconocer el Consejo de la Juventud de las Illes Balears como máximo órgano de canalización de la participación de la juventud en el desarrollo social, político, económico y cultural de las Illes Balears y aprobar sus normas básicas de organización y funcionamiento.

2. Asimismo, este decreto establece los principios generales que deben regir la creación y el funcionamiento de los consejos de juventud insulares y locales, los cuales pueden ser complementados por los consejos insulares a través de los reglamentos específicos que se aprueben para sus respectivos territorios.

Título I

Del Consejo de la Juventud de las Illes Balears

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 2

Naturaleza y adscripción

1. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud, que actúa con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears se adscribe inicialmente a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, o a la consejería competente en materia de juventud, pero no se integra en la estructura orgánica ni jerárquica de esta, de acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears puede utilizar la denominación simplificada CJIB para identificarse, como sigla o acrónimo.

4. El Consejo de la Juventud se rige por este decreto y por el reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser elaborado por el CJIB, aprobado por el Pleno y publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Asimismo, se regirá por lo establecido en el capítulo II, sección 3.ª, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3

Funciones

Las funciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears -en adelante, CJIB- son las siguientes:

a) Representar a la juventud de las Illes Balears ante las administraciones públicas de las Illes Balears, así como en el órgano de participación juvenil correspondiente en el ámbito nacional y en otros organismos de ámbito estatal, europeo e internacional de los que pueda ser miembro.

b) Establecer relaciones de cooperación y colaboración con otros órganos de participación juveniles autonómicos y locales.

c) Facilitar la comunicación con los organismos equivalentes de las comunidades autónomas y, de forma especial, con las que tengan en todo su territorio o en parte la lengua catalana como propia.

d) Promover la relación y el intercambio entre las organizaciones juveniles de los diferentes entes territoriales de las Illes Balears, y, especialmente, la relación con y entre los consejos insulares de juventud.

e) Emitir los informes que afecten a la juventud que le pida el Gobierno de las Illes Balears u otras administraciones públicas.

f) Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas promovidas por el Gobierno de las Illes Balears que versen sobre las materias para cuya regulación la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y el resto de la normativa vigente requiere expresamente la participación de este órgano.

g) Elevar propuestas de actuación al Gobierno de las Illes Balears y a otras administraciones públicas e instituciones.

h) Defender los intereses de las personas jóvenes y presentar ante los organismos públicos y privados correspondientes las medidas tendentes a hacer efectivos los intereses que corresponden a la juventud.

i) Promover y defender el asociacionismo juvenil en las Illes Balears.

j) Impulsar la participación activa y dinámica de las personas jóvenes.

k) Fomentar entre las personas jóvenes la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación por razón de sexo.

l) Promover la creación de espacios y de comisiones de trabajo en relación a asuntos de especial interés para las personas jóvenes.

m) Cualquier otra función que se establezca en la normativa vigente.

Capítulo II

Composición del CJIB

Artículo 4

Miembros

1. Miembros de pleno derecho

Pueden ser miembros de pleno derecho del CJIB las siguientes entidades:

a) Las asociaciones de jóvenes constituidas legalmente e inscritas en los censos autonómico e insulares de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud que cumplan los siguientes requisitos:

Que estén formadas mayoritariamente por jóvenes en edades comprendidas entre los 14 y los 30 años, ambas incluidas.

Que no tengan ánimo de lucro.

Que actúen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones de las Illes Balears o que, estando inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, tengan la sede o una delegación permanente en la comunidad autónoma de las Illes Balears; o que, según su tipología, estén inscritas en el registro correspondiente.

Que tengan implantación, como mínimo, en una isla y que acrediten un número mínimo de diez socios o afiliados.

b) Las secciones juveniles de asociaciones de cualquier ámbito que tengan órganos de representación y de decisión propios e independencia plena para los asuntos juveniles, y que como tales figuren en los estatutos de las asociaciones respectivas, o que sea delegada expresamente por estas la representación en materia juvenil en la sección o equivalente, mediante acuerdo de sus órganos de gobierno, y que estén inscritas en los censos autonómico e insulares de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.

c) Las federaciones de asociaciones legalmente constituidas e inscritas en los censos autonómico e insulares de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud que estén formadas por un mínimo de tres asociaciones de jóvenes que cumplan todos los requisitos establecidos en la letra a de este apartado 1. En este caso, ninguna de las asociaciones puede designar representantes a título individual en el CJIB.

d) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en los censos autonómico e insulares de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y que presten servicios anualmente a más de veinte jóvenes, como mínimo.

e) Los consejos de la juventud insulares.

f) Los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal.

2. Miembros observadores

Pueden ser miembros observadores del CJIB las agrupaciones sin personalidad jurídica, movimientos, colectivos o personas que, sin cumplir los requisitos para ser miembros de pleno derecho, se considere de especial interés que participen, con voz pero sin voto, en los órganos y espacios de trabajo del CJIB. La incorporación de estas personas o colectivos en los órganos del CJIB requiere la autorización previa del Pleno. El reglamento de funcionamiento interno del CJIB puede determinar que estas personas o colectivos sean miembros de pleno derecho, si cumplen los requisitos de permanencia en el tiempo y de representatividad que se establezcan, previa autorización del Pleno.

3. Mediante resolución del director general de Deportes y Juventud o de la persona competente en materia de juventud, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se designarán las entidades miembros del CJIB y el número de representantes que les corresponde, así como la pérdida de esta condición, cuando proceda.

4. La pérdida de la condición de miembro del CJIB se produce por alguna de las siguientes causas:

a) La disolución de la entidad.

b) El acuerdo de la entidad, libremente adoptado al efecto.

c) Las conductas o actuaciones contrarias a los principios u objetivos del CJIB, así como a la normativa de aplicación, valoradas por una mayoría de dos tercios del Pleno.

d) La pérdida sobrevenida de cualquiera de las condiciones o requisitos que deben cumplir las entidades para ser miembros del Consejo.

e) La no asistencia de las personas representantes al Pleno del CJIB durante dos años consecutivos.

Artículo 5

Representantes

1. Cada una de las entidades y grupos mencionados en el artículo anterior deben designar a las personas que los representarán en los órganos del CJIB. Para tener la condición de representante, hay que cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser residente en las Illes Balears y tener la condición política de isleño, es decir, ser español con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.

b) No estar inhabilitado o incapacitado legalmente mediante sentencia judicial firme.

c) Tener 18 años cumplidos y no haber cumplido los 31.

d) Estar afiliado a la entidad miembro o ser representante del colectivo. En el caso de los consejos de la juventud insulares y locales, ser designado por estos órganos.

2. Las personas representantes pierden esta condición cuando dejen de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, por renuncia expresa, por decisión expresa de la entidad de la que son miembros o por otras causas previstas en el reglamento de funcionamiento interno.

3. Ninguna persona puede representar en los órganos del CJIB a más de una de las entidades o grupos que son miembros de este.

Capítulo III

Organización del CJIB

Artículo 6

Organización

1. Son órganos colegiados:

a) El Pleno

b) La Comisión Permanente

2. Son órganos unipersonales:

a) La presidencia

b) Las vicepresidencias

c) La secretaría

3. El CJIB debe velar para que haya una presencia equilibrada de hombres y mujeres en sus órganos, siempre que ello sea posible.

Sección primera

Pleno del CJIB

Artículo 7

Naturaleza y composición del Pleno

1. El Pleno es el máximo órgano de representación y decisión del CJIB.

2. El Pleno está integrado por la totalidad de las personas que son representantes de los miembros de pleno derecho, que tienen voz y voto, y por los miembros observadores, que tienen voz, pero no voto, con la proporción que establezca el reglamento de funcionamiento interno, con un mínimo de una y un máximo de dos personas representantes por entidad miembro, excepto los consejos de la juventud insulares, que tienen asignadas dos personas representantes cada uno de ellos.

3. El mandato de las personas representantes del Pleno del Consejo de la Juventud de las Illes Balears termina cuando finaliza la sesión para la que han sido designadas por la entidad correspondiente.

4. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, al menos dos veces al año y, con carácter extraordinario, en los términos que se establezcan en el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 8

Funciones del Pleno

Corresponden al Pleno del CJIB las siguientes funciones:

a) Aprobar las líneas generales de actuación y la planificación anual del CJIB.

b) Aprobar la memoria de gestión de la Comisión Permanente.

c) Conocer la gestión y el estado de cuentas.

d) Aprobar la propuesta de presupuesto del CJIB y el balance económico anual.

e) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del CJIB y presentarlo a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes para que ordene su publicación en el BOIB, así como sus modificaciones.

f) Elegir a los miembros de la Comisión Permanente.

g) Autorizar la incorporación de los colectivos o de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 4 como miembros observadores y la conversión de estos en miembros de pleno derecho, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno.

h) Elegir a las personas representantes del CJIB en los órganos cuya actuación incida en la juventud.

e) Acordar la creación de comisiones de trabajo.

j) Resolver los procedimientos de pérdida de la condición de miembro del CJIB.

k) Aprobar la incorporación del CJIB a otros organismos e instituciones relacionados con la juventud.

l) Las demás que le atribuyan el reglamento de funcionamiento interno y el resto de la normativa aplicable.

Sección segunda

Comisión Permanente del CJIB

Artículo 9

Carácter, composición y mandato de la Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos del Pleno del CJIB y el responsable de la gestión ordinaria del CJIB.

2. Son miembros de la Comisión Permanente:

a) La persona titular de la presidencia.

b) Las personas titulares de las vicepresidencias primera y segunda.

c) Un representante por cada uno de los consejos de la juventud insulares.

d) Cuatro vocales designados por el Pleno, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento interno.

e) La persona titular de la secretaría, con voz pero sin voto.

3. El mandato de las personas titulares de la presidencia, vicepresidencias y vocalías de la Comisión Permanente es de dos años y pueden ser reelegidas una sola vez. Sin embargo, una vez agotado el mandato continuarán en funciones hasta que se renueve la composición del Pleno y sea elegida una nueva comisión permanente.

4. Las personas titulares de la presidencia, vicepresidencias, representantes de los consejos insulares y vocalías de la Comisión Permanente pueden cesar por renuncia expresa, por decisión expresa de la entidad miembro y por las causas que determine el reglamento de funcionamiento interno.

5. El nombramiento y cese de las personas que forman parte de la Comisión Permanente se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears mediante resolución del director general de Deportes y Juventud o la persona competente en materia de juventud.

Artículo 10

Funciones de la Comisión Permanente

1. Corresponden a la Comisión Permanente del CJIB las siguientes funciones:

a) Presentar al Pleno el informe anual de gestión, la propuesta de presupuesto, el balance económico anual y el plan de actuación del CJIB.

b) Proponer al Pleno la aprobación y la modificación del reglamento de funcionamiento interno.

c) Impulsar y coordinar las tareas de las comisiones de trabajo que se constituyan.

d) Informar sobre las solicitudes de admisión y sobre la tramitación de expedientes de pérdida de la condición de miembro del CJIB.

e) Informar sobre la interpretación de este decreto y del reglamento de funcionamiento interno y velar por su cumplimiento.

f) Ejecutar los acuerdos del Pleno del CJIB.

g) Emitir los informes que se requieran al CJIB o que haya de formular este órgano, según este decreto y demás normativa aplicable. Los datos que puedan incluir estos informes se han de desagregar por sexo, siempre que ello sea posible.

h) Las demás que se le atribuyan en el reglamento de funcionamiento interno o le sean delegadas por el Pleno del CJIB.

2. La Comisión Permanente se reunirá, con carácter ordinario, al menos cada trimestre y, con carácter extraordinario, en los términos que se establezcan en el reglamento de funcionamiento interno.

Sección tercera

Presidencia del CJIB

Artículo 11

Elección de la presidencia

La persona que debe ocupar la presidencia del CJIB será elegida por el Pleno, entre sus miembros, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 12

Funciones de la presidencia

Corresponden a la presidencia las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación del CJIB.

b) Convocar las sesiones de los órganos colegiados, presidirlos y moderar sus deliberaciones.

c) Fijar el orden del día de la Comisión Permanente, previa consulta a los vicepresidentes.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

e) Coordinar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente y dirigir las líneas de actuación marcadas por el Pleno del CJIB.

f) Impulsar la actividad de los órganos del CJIB.

g) Dar cuenta de la gestión económica del CJIB en los términos que establezca el reglamento de funcionamiento interno.

h) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en este decreto y lo que establezca el reglamento de régimen interno que se desarrolle.

Sección cuarta

Vicepresidencias del CJIB

Artículo 13

Elección y funciones de las personas que ejerzan las vicepresidencias primera y segunda

1. Las personas que deben ejercer las vicepresidencias primera y segunda del CJIB son elegidas por el Pleno, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de funcionamiento interno.

2. Las vicepresidencias del CJIB tienen las siguientes funciones:

a) Sustituir a la presidencia, según su orden, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Asistir a la presidencia en sus tareas propias.

c) Las que se establezcan en el reglamento de funcionamiento interno o le sean delegadas por la presidencia.

Sección quinta

Secretaría del CJIB

Artículo 14

Designación de la secretaría del CJIB

1. Actuará como secretario o secretaria del CJIB una persona al servicio de la Dirección General de Deportes y Juventud o la competente en materia de juventud o del Instituto Balear de la Juventud designada por la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o la competente en materia de juventud, previa consulta a la persona que ocupa la presidencia del CJIB.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la secretaría, la debe sustituir una persona designada por la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o la competente en materia de juventud.

Artículo 15

Funciones y apoyo de la secretaría del CJIB

1. La secretaría del CJIB ejerce las funciones que corresponden a la secretaría de los órganos administrativos colegiados, y, específicamente, las siguientes:

a) Preparar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las instrucciones del presidente.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, de las que levantará acta.

c) Llevar y custodiar los archivos, el libro del registro de miembros del CJIB y el libro de actas.

d) Recibir y dar cuenta a los diferentes órganos del CJIB de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al CJIB.

e) Desarrollar las tareas administrativas del CJIB.

f) Las demás que se le atribuyan en el reglamento de funcionamiento interno.

2. La secretaría del CJIB debe recibir el apoyo del personal que le asigne el centro directivo al que corresponde dar apoyo administrativo al CJIB, con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa de aplicación y asistirla en las tareas administrativas.

Sección sexta

Comisiones de trabajo

Artículo 16

Comisiones

El CJIB puede crear comisiones de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno, las cuales tendrán carácter temporal mientras dure el cometido para el que se crearon.

Capítulo IV

Medios y gestión económica

Artículo 17

Dotación de medios del CJIB

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el CJIB debe disponer de los medios materiales, técnicos y humanos necesarios, que le ha de facilitar la Dirección General de Deportes y Juventud o la competente en materia de juventud.

2. La Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes o la competente en materia de juventud debe poner a disposición del CJIB un espacio de encuentro y de trabajo en las dependencias del órgano al que está adscrito.

3. El CJIB debe facilitar la participación de los representantes procedentes de los diferentes municipios de las Illes Balears en las reuniones de los órganos, por lo que debe utilizar, en su caso, medios telemáticos para esta finalidad.

4. La dotación de recursos humanos corresponde al órgano competente en materia de juventud al que se adscribe el CJIB, el cual resolverá, de entre el personal adscrito o del Instituto Balear de la Juventud, la persona o personas asignadas para las tareas de asesoramiento técnico y jurídico y apoyo a las tareas administrativas del CJIB.

Artículo 18

Presupuesto del Consejo de la Juventud de las Illes Balears

1. Las dotaciones para el funcionamiento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears se cubrirán con las partidas que, a tal efecto, se consignen en el presupuesto anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears formulará anualmente su previsión de estado de ingresos y de gastos, que será remitida a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes o la competente en materia de juventud antes del 1 de julio del año anterior.

3. La propuesta de estado de gastos que remita el Consejo de la Juventud de las Illes Balears debe prever expresamente las dotaciones para gastos de funcionamiento y para los programas y actuaciones que quiera llevar a cabo durante el ejercicio presupuestario correspondiente, las cuales formarán parte de la sección presupuestaria de la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes o la competente en materia de juventud.

Artículo 19

Gastos derivados de la asistencia a foros de otras comunidades autónomas, estatales, europeos e internacionales

1. Las personas que forman parte del CJIB tienen derecho al abono de los gastos de viaje, manutención y alojamiento que les ocasione la participación en foros de otras comunidades autónomas, estatales, europeos e internacionales en calidad de representantes del CJIB. Los importes se abonarán con cargo a los gastos de funcionamiento del CJIB y hasta el límite de la cuantía que figure para este concepto en el presupuesto.

2. En ningún caso los miembros del CJIB percibirán indemnización en concepto de asistencia por concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados y comisiones de trabajo del CJIB.

Título II

Principios generales relativos a los consejos de la juventud insulares y locales

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 20

Naturaleza de los consejos de la juventud insulares y locales

1. Los consejos de la juventud insulares y locales se constituyen como órganos de participación y representación en materia de juventud en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Los consejos de la juventud tienen carácter insular o local, según el ámbito territorial, las actividades que desarrollen y los miembros que formen parte:

a) Un consejo de la juventud insular está formado por las entidades o personas establecidas en el artículo 4 y los consejos de la juventud locales que tienen su ámbito de actuación en una misma isla.

b) Un consejo de la juventud local está formado por entidades juveniles o por aquellas personas con voluntad participativa que actúan en un mismo municipio. Se pueden constituir consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, en los términos establecidos en el capítulo III de este título.

Capítulo II

Consejos de la juventud insulares

Artículo 21

Creación

1. Cada consejo insular puede regular la creación de los consejos de la juventud insulares respectivos, y otorgarles la naturaleza jurídica más conveniente, pública o privada, para su ámbito territorial.

2. Solo se reconocerán como miembros del CJIB un consejo de la juventud insular en Mallorca, un consejo de la juventud insular en Menorca, un consejo de la juventud insular en Ibiza y un consejo de la juventud insular en Formentera.

Artículo 22

Relación de los consejos de la juventud insulares con el CJIB

Los consejos de la juventud insulares tienen funcionamiento autónomo y son portavoces del CJIB en su ámbito territorial para las cuestiones que se determinan de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 23

Representación de los consejos de la juventud insulares en el CJIB

Los consejos de la juventud insulares forman parte del Pleno del CJIB con dos personas representantes cada uno y de la Comisión Permanente, con un representante cada uno.

Capítulo III

Consejos de la juventud locales

Artículo 24

Naturaleza

1. Los consejos de la juventud locales son entidades de derecho privado que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se configuran como asociaciones o federaciones, según el caso, y deben estar inscritos en el Registro de Asociaciones de las Illes Balears o en el que corresponda o, al menos, haber solicitado la inscripción en el momento de pedir su reconocimiento.

2. Para facilitar la creación de los consejos de la juventud locales, la Dirección General de Deportes y Juventud, o la competente en materia de juventud, y los organismos competentes en materia de juventud de cada isla deben facilitar a las entidades interesadas la lista de entidades inscritas en los censos de entidades juveniles y prestadoras de servicios a la juventud que trabajan en un mismo ámbito territorial para que las inviten a integrarse en el consejo de la juventud local.

3. Se pueden reconocer consejos de la juventud de ámbito supramunicipal de, como mínimo, tres municipios cercanos, si no hay previamente una solicitud para reconocer un consejo de la juventud local del ámbito de alguno de los municipios afectados.

4. La consejera de Transparencia, Cultura y Deportes, o las personas titulares de las consejerías competentes en materia de juventud de cada isla, reconocerán como consejo de la juventud local la primera asociación o federación del municipio o del ámbito supramunicipal correspondiente que, con los requisitos establecidos en este decreto, solicite el reconocimiento.

5. La composición y los miembros de los consejos de la juventud locales son los que se establecen en este decreto para el CJIB, adaptados a su ámbito respectivo y con las particularidades que se establecen en los siguientes puntos.

6. Una vez reconocidos por el CJIB, los consejos de la juventud locales o supramunicipales deben inscribirse en el censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, como asociaciones o federaciones, según el caso.

Artículo 25

Procedimiento

1. Para formar parte de un consejo de la juventud local, al menos tres organizaciones de las mencionadas en el artículo 4 deben expresar su voluntad en un acta firmada, a la que acompañarán las normas estatutarias por las que se regirán. En el caso de los consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, serán seis entidades correspondientes, como mínimo, a tres municipios cercanos.

2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes o a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de juventud de cada isla, según el ámbito territorial, con el informe favorable, previo y preceptivo, del CJIB. Solo se reconocerá un consejo de la juventud local por municipio y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no podrá formar parte de dos consejos de la juventud supramunicipales diferentes.

3. Los consejos de la juventud locales deben tener unos estatutos propios, los cuales deben regular su funcionamiento interno y los siguientes aspectos:

a) Denominación

b) Ámbito de actuación

c) Objetivos

d) Procedimiento de elección de los órganos

e) Derechos y deberes de los miembros

f) Competencias de los órganos que se creen

g) Recursos económicos y procedimiento de cuentas

4. Todos los miembros de la Comisión Permanente de los consejos de la juventud locales deben ser elegibles.

5. En los municipios de menos de 5.000 habitantes o en aquellos en los que no haya un mínimo de tres asociaciones juveniles constituidas, los consejos de la juventud locales se podrán constituir con un mínimo de diez personas físicas, según las siguientes disposiciones:

a) Pueden ser miembros las personas jóvenes de entre 14 y 30 años residentes en el municipio.

b) Los objetivos, la constitución, los órganos y el funcionamiento deben ser los mismos que para los consejos de la juventud locales, cuyos miembros deben entenderse siempre como personas físicas, en lugar de entidades.

c) Las personas mencionadas deben expresar por escrito su voluntad de constituirse en consejo de la juventud local.

Artículo 26

Representación de los consejos de la juventud locales en el CJIB

Los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal reconocidos como tales pueden formar parte del CJIB, siempre que los estatutos, la estructura y el funcionamiento de estos no contradigan los objetivos del CJIB, en la proporción que determine el reglamento de funcionamiento interno.

Disposición adicional primera

Habilitación competencial

1. Tienen carácter de principios generales los artículos contenidos en el título preliminar y en el título II, así como las disposiciones adicionales tercera y transitorias, de conformidad con las competencias otorgadas al Gobierno de las Illes Balears por los artículos 30.13 y 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, con el objeto de garantizar la igualdad de condiciones básicas y de seguridad jurídica, sin perjuicio de la competencia reglamentaria propia de los consejos insulares en la materia.

2. Los artículos del título I se dictan al amparo de las competencias relativas a organización, régimen y funcionamiento del Gobierno de las Illes Balears derivadas del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía.

3. La disposición adicional segunda se dicta al amparo de las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 30, apartados 1 y 13, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda

Proceso de constitución del CJIB

1. La constitución y puesta en funcionamiento del CJIB está sujeta a las normas que se contienen en los apartados siguientes de esta disposición.

2. En el plazo de quince días desde la entrada en vigor de este decreto, el director general de Deportes y Juventud, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, convocará a las entidades que pueden designar representantes en el CJIB para la presentación de la solicitud correspondiente para que se reconozca su derecho a designar representantes en el CJIB. En la resolución se incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) El modelo de solicitud.

b) El plazo para la presentación de solicitudes, que no debe ser inferior a quince días.

c) La documentación que deben presentar para acreditar los requisitos exigidos y, en su caso, el ámbito territorial de la entidad correspondiente.

La convocatoria debe ser objeto de difusión pública, como mínimo, en el portal web institucional del Gobierno de las Illes Balears y mediante anuncios publicados en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en el archipiélago.

3. Las entidades interesadas en el plazo concedido deben presentar la solicitud correspondiente dirigida a la Dirección General de Deportes y Juventud en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Cada una de las entidades que presente la solicitud y que cumpla los requisitos tendrá una asignación de dos representantes. El director general de Deportes y Juventud ha de solicitar a cada entidad que designe a los representantes que le corresponden en un plazo no inferior a diez días.

5. Cuando las entidades que lo han solicitado hayan hecho las designaciones o cuando hayan concluido los plazos concedidos para realizarlas, el director general de Deportes y Juventud convocará a los representantes designados para que tomen posesión, se celebre la sesión constitutiva del Pleno del CJIB y se nombre una comisión gestora.

La presidencia corresponde a la persona miembro del Pleno de mayor edad, y la secretaría, a la persona designada por el director general de Deportes y Juventud.

6. La Comisión Gestora estará integrada por ocho miembros, elegidos por el Pleno entre sus miembros. A tal efecto, pueden presentarse para ser miembros de la Comisión Gestora todas las personas que formen parte del Pleno, y serán elegidas las ocho que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate en los votos, se hará un sorteo para elegir a la persona correspondiente.

La Comisión Gestora elegirá entre sus miembros a la persona que ejercerá la presidencia, la cual asumirá las funciones hasta que se constituya la Comisión Permanente del CJIB.

7. La Comisión Gestora, con el apoyo del personal que designe el director general de Deportes y Juventud de entre el personal que tiene adscrito, elaborará la propuesta de reglamento de funcionamiento interno y convocará el Pleno del CJIB para que la apruebe, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de elección de la Comisión Gestora.

El reglamento de funcionamiento interno, una vez aprobado, se presentará a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes para que ordene su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

8. En el plazo de diez días desde la publicación del reglamento en el Boletín Oficial de las Illes Balears, la Comisión Gestora convocará el Pleno para que elija a las personas que deben ser miembros de la Comisión Permanente.

9. Cuando tomen posesión de los cargos las personas elegidas para integrar la Comisión Permanente, esta quedará constituida y la Comisión Gestora se disolverá automáticamente.

10. Corresponde al director general de Deportes y Juventud el nombramiento de las personas integrantes de los órganos anteriores, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

Consejos de la juventud locales ya existentes

Los consejos de la juventud locales ya existentes antes de la entrada en vigor de este decreto deberán acreditar ante la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes que cumplen los requisitos establecidos en este decreto para ser miembros del CJIB. En caso contrario, deben presentar una nueva solicitud de reconocimiento.

Disposición adicional cuarta

Consejo de la Juventud de Formentera

Formentera puede constituir, además de un consejo de la juventud de carácter insular, un consejo de la juventud local, de los previstos en los capítulos I y III del título II de este decreto.

Disposición transitoria primera

Consejos de la juventud insulares

Mientras no se creen los consejos de la juventud insulares, las vocalías que corresponden a estos órganos en la Comisión Permanente las ejercerán las personas representantes de asociaciones y entidades juveniles que sean escogidas entre estas, de acuerdo con el sistema que establezcan los consejos insulares respectivos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda

Consejo de Participación de la Infancia y la Juventud de Formentera

Mientras no se cree el Consejo de la Juventud de Formentera en los términos establecidos en este decreto, las funciones y la representación previstas para aquel en los órganos del CJIB las pueden ejercer las personas representantes de las asociaciones juveniles a que hace referencia el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Participación de la Infancia y la Juventud de Formentera.

Disposición derogatoria única

Derogación del Decreto 26/1988, de 24 de marzo

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto y, concretamente, el Decreto 26/1988, de 24 de marzo, por el que se regula la constitución de los consejos locales e insulares de juventud.

Disposición final primera

Autorización a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes para desarrollar el Decreto

Se autoriza a la consejera de Transparencia, Cultura y Deportes, o la competente en materia de juventud, para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto en lo que hace referencia a las competencias propias del Gobierno.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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