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Organización y funcionamiento del Consejo Asturiano de la Economía Social

18/10/2016
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Decreto 56/2016, de 5 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Consejo Asturiano de la Economía Social (BOPA de 17 de octubre de 2016). Texto completo.

El Decreto 56/2016 tiene por objeto la regulación de las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Asturiano de la Economía Social (en adelante el Consejo).

El Consejo es el órgano colegiado asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social.

DECRETO 56/2016, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASTURIANO DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

PREÁMBULO

El artículo 129.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Por su parte, el artículo 10.1.27 y 10.1.30 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española y fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Social, determina que forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en la propia ley.

La Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Cooperativas, crea el Consejo Asturiano de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, adscrito a la Consejería competente en dicha materia. El Consejo actuará, asimismo, como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento asociativo, de la administración autonómica y otros agentes sociales.

Dispone también dicha ley que reglamentariamente se establecerán las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo, a la vez que en su Disposición final faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicha ley.

En cumplimiento de las citadas previsiones legales, es necesario regular el régimen de organización y funcionamiento del Consejo Asturiano de la Economía Social, posibilitando su efectiva constitución y el desarrollo de sus funciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de octubre de 2016,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

La presente disposición tiene por objeto la regulación de las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Asturiano de la Economía Social (en adelante el Consejo).

Artículo 2.-Naturaleza jurídica.

El Consejo es el órgano colegiado asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, adscrito a la Consejería competente en dicha materia.

Al respecto actuará como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento asociativo, de la Administración del Principado de Asturias y otros agentes sociales.

Artículo 3.-Régimen jurídico.

1. En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se regirá por lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Cooperativas, y en este decreto.

2. En lo no previsto en este decreto para la organización y funcionamiento del Consejo, se aplicará, supletoriamente, la legislación sobre órganos colegiados de las Administraciones Públicas.

Artículo 4.-Funciones.

1. Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Las establecidas en los artículos 6 Vínculo a legislación, 115 Vínculo a legislación, 127 Vínculo a legislación y 188 Vínculo a legislación de Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, en relación con los procedimientos que se sigan ante la Administración del Principado de Asturias en materia de secciones de crédito y reparto, asignación y destino de fondos y recursos económicos de las cooperativas.

b) Informar, con carácter previo a su aprobación, sobre las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Cooperativas y demás disposiciones normativas referidas a la economía social.

c) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, sobre los planes y proyectos que tengan incidencia en materia de economía social.

d) Asesorar al Principado de Asturias en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo y de la economía social, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo.

e) Asesorar al Principado de Asturias en el diseño y ejecución de los programas de educación y formación cooperativa.

f) Elaborar las propuestas y dictámenes en relación con el cooperativismo y la economía social que sean acordados en su seno, por iniciativa propia o a petición de las Administraciones Públicas.

g) Colaborar con el movimiento asociativo, prestándole asesoramiento en aquellas cuestiones que se requiera.

h) Promover las estructuras asociativas de empresas de economía social, las uniones y federaciones de cooperativas.

i) Colaborar en el fomento de la internacionalización, así como la innovación, como elementos dinamizadores de la actividad y el empleo del sector de la economía social.

j) Todas aquellas funciones que le sean legalmente o reglamentariamente atribuidas.

2. El Consejo podrá recabar la información y documentación precisas de los órganos de la Administración del Principado de Asturias a través de la Consejería de adscripción.

Artículo 5.-Composición.

1. El Consejo estará compuesto por:

a) La Presidencia del Consejo, que la ostentará la persona titular de la Consejería competente en materia de economía social.

b) La Vicepresidencia, que la ostentará la persona titular de la Dirección General competente en materia de economía social.

c) Ocho vocales en representación del Principado de Asturias.

d) Siete vocales en representación de las entidades asociativas de la economía social de ámbito regional.

e) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas del Principado de Asturias, de acuerdo con la normativa laboral vigente.

f) Un vocal propuesto por las organizaciones empresariales más representativas del Principado de Asturias, de acuerdo con la normativa laboral vigente.

2. Se designarán tantos suplentes como vocales titulares.

3. Será Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Administración del Principado de Asturias, designado por el Presidente del Consejo.

4. Podrán asistir a las sesiones, a requerimiento del presidente del Consejo, los titulares de los distintos órganos de la Administración del Principado u otras personas de reconocido prestigio profesional, en atención a los asuntos que habrán de ser sometidos a deliberación.

5. La duración del mandato de los vocales será de cuatro años, sin perjuicio de su posible renuncia, sustitución o reelección.

6. Los miembros del Consejo, excepto el Presidente y el Vicepresidente que lo serán en razón de su cargo, y los suplentes serán nombrados y cesados por resolución del titular de la Consejería competente en materia de economía social a propuesta de los órganos de decisión correspondientes de las distintas organizaciones e instituciones representadas.

Artículo 6.-El Presidente.

1. Corresponde al Presidente del Consejo la representación del mismo, acordar la convocatoria de las reuniones y fijar su orden del día y la dirección y moderación de los debates que se susciten en su seno.

2. Asimismo, son funciones del Presidente la convocatoria y presidencia de las comisiones constituidas en el seno del Consejo, el refrendo de las actas levantadas en las respectivas sesiones y, con carácter general, las propias del Presidente de un órgano colegiado.

3. En casos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el vocal de mayor edad de entre los presentes.

Artículo 7.-El Vicepresidente.

Serán funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en los casos señalados en el artículo anterior.

b) Colaborar con el Presidente en el cumplimiento de sus funciones, así como ejercer las que éste le atribuya.

c) Cualquier otra función que se le atribuya legal, reglamentariamente, o por acuerdo del Pleno.

Artículo 8.-El Secretario.

1. El Secretario del Consejo será designado por el Presidente de entre los funcionarios adscritos a la Dirección General competente en materia de economía social.

2. Son funciones del Secretario:

a) La asistencia, con voz y sin voto, a las sesiones que se celebren del Pleno y de las comisiones que pudieran crearse.

b) La convocatoria, en su caso, de las sesiones por orden del Presidente.

c) El levantamiento de las actas de las sesiones y la certificación de sus acuerdos.

d) La custodia de las actas y la documentación.

e) La asesoría legal de las decisiones que hubiera de aprobar el Consejo.

f) En general, las funciones que la legislación básica sobre órganos colegiados atribuye a este miembro.

Artículo 9.-Pleno y comisiones.

1. Para el ejercicio de las funciones legal y reglamentariamente atribuidas, el Consejo actuará constituido en sesión plenaria, sin perjuicio de la posibilidad de constitución de comisiones de trabajo.

2. El Pleno, asimismo, podrá constituir una Comisión ejecutiva permanente integrada por seis vocales designados por el Pleno entre sus miembros, para ejercer las funciones que este le confiera.

Artículo 10.-Convocatorias y sesiones.

1. El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre, y con carácter extraordinario siempre que así lo decida el Presidente de forma motivada o a propuesta de la mitad de los vocales.

2. El Consejo habrá de ser convocado con una antelación de, al menos, cinco días naturales a su celebración. La convocatoria, junto con el orden del día y el acta de la sesión anterior, será remitida por el Secretario por orden del Presidente.

En caso de urgente e inaplazable necesidad, el Consejo será convocado con una antelación mínima de veinticuatro horas respecto a la fecha fijada para la reunión, procediendo entonces como primer asunto del orden del día el examen y votación respecto a la justificación de la urgencia.

3. Para la válida constitución del Consejo en primera convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario o quienes los sustituyan y los dos tercios de los miembros con derecho a voto. Si no se alcanzase dicho quórum, el Pleno quedará constituido en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la presencia de los titulares de la Presidencia y la Secretaría o quienes los sustituyan y la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto.

4. El Consejo adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de votos válidamente emitidos, dirimiendo los empates el Presidente con su voto. Los vocales que hayan votado en contra del acuerdo podrán manifestar por escrito su voto discrepante, que se incorporará al acta de la sesión.

Artículo 11.-Actas de las sesiones.

1. Corresponde al Secretario el levantamiento del acta correspondiente a cada sesión, que será sometida a aprobación en la misma reunión o en la inmediata siguiente.

2. El acta contendrá los extremos exigidos en la legislación básica reguladora de los órganos colegiados.

3. Una vez aprobada, será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quedando bajo la custodia y en depósito de aquél.

Artículo 12.-Gratuidad de los cargos.

1. El desempeño de los cargos de miembros del Consejo no será remunerado.

2. La asistencia de los vocales a las sesiones del Consejo no generará derecho a ningún tipo de indemnización.

Artículo 13.-Medios.

Para su funcionamiento, el Consejo dispondrá de los medios materiales y personales que le sean asignados por la Consejería de adscripción.

Disposición adicional única. Constitución Vínculo a legislación del Consejo

En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este decreto se procederá a la constitución del Consejo.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 64/2015, de 13 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo

“El artículo 1.1 b) queda redactado como sigue:

b) Órganos de asesoramiento y apoyo:

1. Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias

2. Comisión de Precios del Principado de Asturias

3. Comisión Regional de Seguridad Minera

4. Consejo de Relaciones Laborales y Políticas Activas de Empleo

5. Comité de Informática

6. Consejo Asesor de Turismo

7. Consejo Asturiano de Ciencia, Tecnología e Innovación

8. Consejo Asturiano de la Economía Social”

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería de adscripción para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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