Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/10/2016
 
 

Los juzgados de primera instancia son competentes para sustanciar el juicio de desahucio y reclamación de rentas instado por la sociedad arrendadora concursada

17/10/2016
Compartir: 

El TS desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que, en relación al proceso de reclamación de rentas, declaró la compensación de créditos entre las partes. Rechaza la Sala la alegación de la actora, sociedad arrendadora concursada, relativa a que la sentencia recurrida ha resuelto cuestiones reservadas por la Ley a la jurisdicción mercantil al compensar un crédito reconocido en el concurso, toda vez que el proceso declarativo de rentas a su instancia no se incluye entre las competencias atribuidas a los juzgados mercantiles, sino que su conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia.

Iustel

Desestima igualmente la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre compensación de deudas concursales, pues la sentencia recurrida nada resolvió sobre el cumplimiento o incumplimiento del convenio aprobado en el concurso, sino que se limitó a constatar que las cantidades debidas estaban ya vencidas respecto de los propios plazos de pagos estipulados en el convenio, por lo que, que, atenidos los términos de éste, los créditos estaban compensados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 229/2016, de 08 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 905/2014

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Gymcol, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Escribá Martínez, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 201/2013, dimanante del juicio verbal núm. 257/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Carlet. Sobre reclamación de rentas y compensación de créditos tras aprobación de convenio concursal. Ha sido parte recurrida Norbert Dentressangle Gerposa, S.L., representada por el procurador D. Javier Vázquez Hernández y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Ramos Quintans.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. José Fidel Novella Alarcón, en nombre y representación de Gymcol, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las rentas impagadas contra Norbert Dentressangle Gerposa, S.L., en la que solicitaba:

“[...]y previa la tramitación legal pertinente requiera al demandado para que en el plazo de 10 días desaloje el local, pague al actor la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago; o en otro caso comparezca ante este y alegue sucintamente, formulando oposición explicando las razones por las que no debe en todo o en parte la deuda reclamada[...]”.

2.- La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Carlet, fue registrada con el núm. 257/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió a la citación de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª María Consuelo Gomis Segarra, en representación de Norbert Dentressangle Gerposa, S.L, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

“[...]se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación de GYMCOL, S.A., estimando la excepción de compensación de rentas vencidas, liquidas y exigibles alegada por esta parte, absolviendo a mi representada de todas las peticiones realizadas de contrario, condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento”.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Carlet dictó sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

“Declaro la satisfacción extraprocesal de la pretensión de desahucio deducida en este procedimiento y relativa al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2009 relativo al inmueble sito en la plaza Mayor n.º 4-bajo de Benifaió entre GYMCOL, S.A como arrendadora y TDG DOMAN IBERIA, S.L. (sucedida por NORBERT DENTRESSANCLE GERPOSA, S.L) como arrendataria relativo a la nave industrial situada en el parque industrial Juan Carlos I de Almussafes, Avda. de la Foia, parcela 22.4, n.º 44 (Valencia).

“Estimando como estimo la acción acumulada, en reclamación de rentas, debo condenar y condeno a NORBERT DENTRESSANCLE GERPOSA, S.L (por sucesión procesal de TDG DOMAN IBERIA, S.L.), a abonar a la actora la cantidad de ciento cinco mil trescientos ochenta euros con dieciséis céntimos de euro (105.380,16€)”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Norbert Dentressangle, Gerposa, S.L.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 201/2013 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:

“PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de "Norbert Dentressangle Gerposa, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Carlet el 14 de noviembre de 2012 en el juicio verbal 257/12, sobre desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y reclamación de cantidad acumulada.

SEGUNDO.- Revocar en parte la referida resolución, en el sentido de estimar la compensación del crédito de 136.216,39 euros que el demandado deduce frente al actor, declarando extinguidos ambos créditos en la cantidad concurrente de 105.318,16 euros, no haciendo especial declaración en orden al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Confirmar en todo lo demás.

CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

QUINTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.- El procurador D. José Fidel Novella Alarcón, en representación de Gymcol, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

“Primero.- Ex art. 469.1-1.º LEC, Infracción de las normas procesales reguladoras de las normas sobre Jurisdicción y Competencia Objetiva o Funcional. Infracción del art. 45 LEC por entrar a resolver cuestiones reservadas por Ley a la jurisdicción mercantil y en trámites regulados por los artículos 58 y 120 Ley Concursal, cuya infracción se denuncia por inaplicación.

Segundo.- Ex artículo 469.1-1.º se denuncia la infracción del artículo 45 de la LEC en relación con el artículo 98.1 de la LOPJ al no aplicar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2003.

Tercero.- Infracción del principio par condictio creditorum “.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- La sentencia de la Audiencia conculca la Doctrina Jurisprudencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 58, en lo relativo a la aplicación de la compensación por deudas concursales:

A.- STC 25 de octubre de 2007 (ROJ 7009/2007 Cendoj: 280791100120071011122).

B.- STC 26 de junio de 2012 (ROJ.5566/2012 Cendoj: 28079110012012100443 ), que ratifica la ST de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 30 de septiembre de 2008 (ROJ 11294/2008 Cendoj 08019370152008100223).

C.- STS 18 de febrero de 2013 (ROJ 852/2013 Cendoj: 28079110012013100097 ).

Segundo.- La sentencia infringe por inaplicación los arts. 58 y 140 LC que es la norma específica para las deudas concursales y aplica indebidamente de los arts. 1195 y ss. Código Civil a una deuda concursal violando el principio par condictio creditorum”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“1.º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de "GYMCOL S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 201/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Carlet.

2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición de recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que, en su caso, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días”.

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 1 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La sociedad Gymcol, S.A., declarada en concurso, interpuso demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta contra la compañía mercantil TDG Doman Iberia, S.L., a la que acumuló la acción de reclamación de las rentas debidas, por importe de 78.179,01 €.

La demandada inicial fue sucedida procesalmente por la sociedad Norbert Destressangle Gerposa, S.L.

2.- La acción de desahucio quedó sin objeto por satisfacción extraprocesal, por lo que el procedimiento continuó exclusivamente por la reclamación de rentas. En el acto de la vista, la actora actualizó las cantidades debidas, que fijó en 105.380,16 €. La demandada no negó la deuda, pero alegó su extinción por compensación de créditos, dado que tenía un crédito a su favor, por cuantía superior, que le fue reconocido en el concurso de la actora, en el que se había aprobado el convenio.

3.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la satisfacción extraprocesal de la pretensión de desahucio y condenó a la demandada al pago de 105.380,16 €. No dio lugar a la compensación de créditos, al entender que su base era el incumplimiento del convenio concursal y para esa pretensión, la ley prevé el cauce específico del incidente concursal; sin que en el procedimiento de reclamación de rentas pudiera resolverse sobre el incumplimiento del convenio.

4.- Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al estimar la compensación del crédito de 136.216,39 € que la demandada tenía frente a la actora y que estaba ya vencido e impagado conforme al propio calendario de pagos contenido en el convenio; por lo que declaró extinguidos ambos créditos en la cantidad concurrente de 105.318,16 €.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

Primer motivo:

Planteamiento:

1.- Con fundamento en el art. 469.1.1.º LEC, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la jurisdicción y la competencia objetiva y funcional; así como infracción del art. 45 LEC, por resolver la sentencia recurrida cuestiones reservadas por Ley a la jurisdicción mercantil (sic), conforme a trámites previstos en los arts. 58 y 140 LC, cuya infracción se denuncia por su inaplicación.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia ha compensado un crédito reconocido en el concurso de Gymcol, S.A. y sujeto al convenio aprobado en el procedimiento concursal, sin que exista auto de cumplimiento del convenio. Dicha decisión de compensar o no un crédito concursal correspondería al juzgado de lo mercantil que conoce del concurso y, en su caso, a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (sección especializada el conocimiento de los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo mercantil de esa provincia). Del mismo modo, la decisión sobre el cumplimiento o incumplimiento del convenio aprobado en el concurso de la actora, corresponde a los órganos de lo concursal, y no a los tribunales de lo civil que conocen del procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas.

Decisión de la Sala:

1.- Con carácter previo, hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:

“La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles”.

En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, y en su apartado 1.º dispone que

“1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

“1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

[....]

“3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado”.

2.- Ni el juicio de desahucio instado por el concursado como arrendador, ni el proceso declarativo de reclamación de rentas a su instancia, se incluyen entre tales competencias atribuidas legalmente a los juzgados mercantiles, sino que su conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia, conforme a los arts. 85.1 LOPJ y 54 LC. Por tanto, difícilmente puede haber conculcado la Audiencia Provincial el art. 45 LEC, que se refiere a la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia, ni las normas orgánicas y procesales sobre atribución de competencias a los juzgados de lo mercantil.

3.- Es cierto que los arts. 58 y 140 LC remiten a trámites procesales específicos para la decisión sobre compensación de créditos en el concurso o incumplimiento del convenio. Pero la Audiencia Provincial no resuelve realmente sobre tales cuestiones en sede intraconcursal (que es para lo que están previstos), sino que, a modo de pronunciamiento prejudicial, y para decidir sobre la pertinencia de la reclamación de deuda derivada del juicio de desahucio, hace unas consideraciones sobre la compensación de créditos, conforme a los arts. 1.195 y ss. CC, que sirven de fundamento a su resolución. Tales argumentos podrán ser más o menos acertados, pero se refieren a valoraciones jurídicas que, en su caso, podrán combatirse en el recurso de casación, ya que son ajenas al ámbito procesal propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Segundo motivo:

Planteamiento:

1.- Al amparo del art. 469.1.1.º LEC, se denuncia la infracción del art. 45 LEC, en relación con el art. 98.1 LOPJ, al no aplicarse el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2003, que atribuyó a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia el conocimiento en exclusiva de los recursos en materia mercantil.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que, al entrar a resolver un asunto con implicaciones concursales una sección de la Audiencia Provincial de Valencia distinta a la que tiene atribuido el conocimiento de los recursos contra resoluciones recaídas en dicha materia, se han infringido las normas de competencia objetiva, así como el principio de "universalidad de la Ley Concursal", ex art. 76 LC.

Decisión de la Sala:

En tanto que este motivo reproduce argumentos sustancialmente idénticos a los formulados en el precedente, no cabe sino remitirnos a lo ya expuesto al resolverlo. Por lo que debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Tercer motivo:

Planteamiento:

1.- Sin cita del art. 469.1 LEC, se alega genéricamente infracción del principio par conditio creditorum.

2.- Se alega que la infracción de las disposiciones concursales relativas al cumplimiento del convenio y un pronunciamiento relativo al mismo cuando el proceso concursal no está concluso, suponen un perjuicio para el resto de acreedores concursales, que ven perjudicado su crédito en relación con el de la demandada.

Decisión de la Sala:

1.- La par conditio creditorum es un principio básico del Derecho Concursal, que tradicionalmente se ha considerado como una "idea-fuerza" en el tratamiento de la insolvencia, de manera que han de darse varias notas para que sea admisible un privilegio que pervierta la igualdad de trato: legalidad, necesidad y excepcionalidad.

Así, está reconocido expresamente en la propia Exposición de motivos de la Ley Concursal, al decir:

“Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas”.

2.- Es cierto que la prohibición general de compensación contenida en el art. 58 LC tiene como finalidad última impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. De hecho, bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( SSTS 19 de diciembre de 1991, 20 de mayo de 1993, 11 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2007 ), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de una par conditio que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencia 46/2013, de 18 de febrero ).

3.- No obstante, la posible infracción de este principio general no tiene su sede en el recurso de infracción procesal, puesto que no tiene tal naturaleza, sino que, en su caso, sería objeto del recurso de casación. Razón por la que este último motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

TERCERO.- Recurso de casación.

Planteamiento:

1.- Con base en el art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos. En el primero, se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre compensación de deudas concursales e infracción del art. 58 LC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25 de octubre de 2007, 26 de junio de 2012 y 18 de febrero de 2013. En el segundo, se denuncia inaplicación de los arts. 58 y 140 LC, e infracción e indebida aplicación de los arts. 1.195 y ss. CC.

2.- Resumidamente, se aduce que la sentencia recurrida, pese a reconocer que la actora fue declarada en concurso, que se habia dictado sentencia aprobatoria del convenio y que existía una discrepancia entre las partes sobre su cumplimiento, hace una aplicación errónea de los arts. 133, 134 y 136 LC; y resuelve el fondo del asunto con inaplicación de lo previsto en los arts. 58 y 140 LC, al decidir que los créditos recíprocos son de la misma naturaleza, vencidos, líquidos y exigibles y que se cumplen los requisitos de los arts. 1.195 y ss. CC.

Por su evidente conexidad argumental, ambos motivos se resolverán conjuntamente.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 133.2 LC, el principal efecto derivado de la aprobación del convenio previamente aceptado por los acreedores consiste en el cese de los efectos del concurso; salvo los deberes de colaboración e información del art. 42 LC, y excepto los efectos que se puedan establecer en el propio convenio en cada caso específico. Conforme al art. 134.1 LC, el deudor queda obligado al cumplimiento del convenio; y en cuanto a los acreedores concursales, se ven vinculados por el convenio los ordinarios y subordinados. Los acreedores con privilegio general o especial no se verán afectados por el convenio, salvo si hubiesen votado a favor del mismo ( art. 134.2 LC ).

En consecuencia, todos los acreedores ordinarios y subordinados verán novados sus créditos respecto a su cuantía y tiempo de pago; quedando extinguidos y aplazados en la parte correspondiente, conforme al art. 136 LC. Y ello, con la única posibilidad de rescisión de dicho efecto para el caso de que se declare el incumplimiento del convenio.

La quita concursal no produce la extinción de la obligación, y no puede considerarse la remisión que se acuerde en un convenio como una condonación, ni como una novación extintiva. Es una novación modificativa, basada en la renuncia de los acreedores a exigir el pago al deudor (pacto de non petendo ). Como consecuencia de ello, si el convenio se incumple y se abre la fase de liquidación, desaparecen estos efectos sobre los créditos ( art. 140.4 LC ). Si el convenio se cumple parcialmente, en la liquidación se tendrán por legítimos los pagos parciales efectuados, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores ( art. 162.1 LC ). Mientras que si el convenio se cumple íntegramente, y así se declara conforme al art. 139 LC, los créditos quedarán definitivamente extinguidos.

2.- Aun cuando desde la eficacia del convenio cesan los efectos derivados de la declaración de concurso, éste no ha concluido como procedimiento, sino que subsiste en un estado que la doctrina denomina concurso yacente; entendido como la situación en que se encuentra provisionalmente el procedimiento entre la fecha de la aprobación judicial del convenio y el auto firme que lo declara cumplido o caducadas las acciones de incumplimiento (provisionalidad que puede extenderse en el tiempo en conexión con los plazos de espera acordados).

3.- Es en dicha situación de concurso yacente en la que, según lo declarado probado por la sentencia recurrida, se encontraba el concurso de Gymcol, S.A. cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Y la competencia objetiva para declarar el cumplimiento o incumplimiento del convenio, correspondía en exclusiva al juez del concurso, conforme a los arts. 8, 139.2, 140 y 141 LC.

Por ello, es cierto, como se sostiene en el recurso, que en el procedimiento judicial de reclamación de rentas, el tribunal que conocía del mismo -distinto del juez del concurso- carecía de competencia objetiva para declarar cumplido o incumplido el convenio. La sentencia recurrida no se pronunció en los términos previstos en los citados arts. 139.2, 140 y 141 LC, y por tanto nada resolvió sobre el cumplimiento del convenio, sino que se limitó a constatar que las cantidades debidas estaban ya vencidas respecto de los propios plazos de pago estipulados en el convenio, por lo que, atendidos los mismos términos de éste, los créditos estaban compensados.

4.- Mientras no haya declaración de cumplimiento o incumplimiento del convenio, lo único que puede declararse es la compensación de las cantidades novadas (por aplicación de la quita) y vencidas. Y eso es lo que correctamente ha resuelto la Audiencia Provincial, al aplicar no solo las normas concursales citadas, sino también los arts. 1.156, 1.195, 1.196 y 1.202 CC. Sin que ello afecte a la par conditio creditorum, porque cesados los efectos del concurso ( art. 133.2 LC ) y, por tanto no aplicable ya la prohibición general del art. 58 LC, los créditos compensables estaban comprendidos dentro de las sumas novadas y de los plazos vencidos, conforme a lo previsto en el convenio, y reunían los requisitos para ser extinguidos en la parte concurrente.

5.- Razones por las cuales el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, deben imponerse las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Gymcol, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el recurso de apelación núm. 201/13.

2.º.- Imponer a la expresada recurrente las costas de tales recursos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro Jose Vela Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana