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  • EDICIÓN DE 14/10/2016
 
 

Se anula la sanción impuesta a un guardia civil que, desoyendo las órdenes de su superior, se subió a una ambulancia y permaneció en su interior durante el traslado de un paciente que tenía un comportamiento violento

14/10/2016
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El TS estima el recurso formulado y anula la sanción impuesta al recurrente, Cabo 1.º de la Guardia Civil, por considerar que no ha cometido la infracción leve de negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

Iustel

Son hechos declarados probados que existía una orden emitida por el comandante de puesto, que con carácter general, disponía que, en el caso de internamiento involuntario de un enfermo por trastorno mental, ningún componente de la patrulla se trasladara en la ambulancia. El actor, personado en el lugar donde debía iniciarse el traslado de un enfermo, ante la insistencia de la médico que atendía al paciente, que tenía un comportamiento violento, solicitó insistentemente de algunos guardias presentes que la acompañasen durante el trayecto en el interior de la ambulancia; a pesar de que los guardias tenían expresamente prohibido subirse en la ambulancia, el recurrente permaneció en su interior durante el tiempo que duró el traslado del enfermo. A juicio de la Sala lo realizado por el Cabo 1.º no constituye la falta por el que ha sido sancionado, toda vez que existía una colisión de deberes, cumpliendo con el deber de solidaridad a la médico que se encontraba en una situación clara de inminente riesgo. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros, al que se adhiere D. Ángel Calderón Cerezo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1/2016

N.º de Resolución: 68/2016

Procedimiento: CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR

Ponente: JACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-1/2016, interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague en la representación y defensa del recurrente Cabo 1.º de la Guardia Civil D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 288/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por resolución de 1 de agosto de 2013 el General Jefe de la XII.ª Zona (Castilla y León), poniendo término al expediente disciplinario NUM000, impuso al Cabo primero de la Guardia Civil D. Jesús Luis la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Cabo primero sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de octubre de 2013.

TERCERO.- Agotada la vía administrativa, D. Jesús Luis interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 288/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO.- El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

““I) El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Jesús Luis, con destino en el Puesto de Tudela de Duero (Valladolid), prestaba servicio de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 07 de febrero de 2013, como jefe de pareja, cuando sobre las 12:30 horas fue requerida por parte de la correspondiente Unidad de emergencias sanitarias la intervención de la Guardia Civil para cooperar en el traslado no voluntario de un enfermo psiquiátrico al Hospital Clínico de Valladolid.

Personado el demandante en el lugar donde debía iniciarse el traslado del enfermo, ante la insistencia de la médico que atendía al paciente, caracterizado por el comportamiento violento que había mantenido en otras anteriores ocasiones, solicitó insistentemente de algunos de los Guardias presentes que la acompañase, durante el trayecto, en el interior de la ambulancia. El Cabo primero Jesús Luis, pese a que tras consultar con la Central COC, de la Comandancia de Valladolid se le dijo que estaba expresamente prohibido, accedió a ello ante la reiterada petición de la doctora, permaneciendo en el interior de la ambulancia durante el tiempo que duró el traslado del enfermo.

II) Desde el día 09 de octubre de 2008, en la Unidad de destino del demandante estaba vigente una orden emitida por el comandante de puesto, debidamente publicada y de la que el Cabo primero Jesús Luis tuvo conocimiento previo, que prohibía expresamente la presencia de miembros del puesto en el interior de las ambulancias que trasladasen enfermos mentales.

En concreto, se establecía en ella lo siguiente, bajo el título INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR TRASTORNO MENTAL:

"Quien decide sobre esta media es el médico que atiende al enfermo en ese momento.

Las patrullas actuarán por petición del médico del Centro de Salud, 112 o por que se encuentren ante una situación clara de posible enfermo mental, en este caso la patrulla avisará al 112 y también será el médico el que valore sobre la adopción o no de dicha medida.

Ningún componente de la patrulla se trasladará en la ambulancia, únicamente subirá en ésta para inmovilizarlo (si fuera necesario).

Las ambulancias no disponen de camisa de fuerza por lo que los facultativos medicaran al enfermo (si lo consideran oportuno) y si piden una acción de fuerza por nuestra parte tenderá a reducir al enfermo, colocarle los grilletes para poder medicarlo y trasladarlo en la ambulancia"““.

QUINTO.- La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

““Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 288/13, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Jesús Luis contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de octubre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XII.ª Zona (Castilla y León), de fecha primero de agosto de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho”“.

SEXTO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Daniel Muñoz Doyague, en nombre y representación de D. Jesús Luis, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 19 de noviembre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, el letrado D. Daniel Muñoz Doyague, en la representación causídica de dicho Cabo primero de la Guardia Civil, formalizó con fecha 9 de febrero de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del derecho a no padecer indefensión, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, producida la existencia de vulneración por la propia sentencia, con infracción de sus normas reguladoras y el art. 470, 491, 494, 495 Ley procesal Militar, art. 24, 117 CE, 5.4 y concordantes LOPJ.

Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 88.1.D). Por vulneración del art. 24 de la C.E. en cuanto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en relación con el art. 117 de la Constitución respecto a la tutela Judicial efectiva.

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) y en concreto de lo dispuesto en el art. 47 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil según la regulación de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, en relación con los arts. 9, 24, 25, 109, 117 y concordantes de la Constitución, y 494 y 495 y concordantes de la Ley procesal Militar y de la LOPJ.

Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 y 63, de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la disposición transitoria primera apartado tercero, ambos de dicha Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre, y del artículo 26 del mismo texto legal. Se denuncia asimismo infracción de jurisprudencia, en cuanto al error, contradicción u omisión de la sentencia respecto de los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica, así como las causas de justificación de las infracciones administrativas y penales, todo ello solicitando la aplicación del art. 88.3 LJCA a los efectos oportunos.

Se hace constar expresamente y a los efectos oportunos, que consta en el procedimiento que se ha hecho denuncia expresa durante el expediente de la vulneración de derechos fundamentales y también durante el proceso judicial tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones.

OCTAVO.- Dado traslado del recurso al Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento quedando pendiente de señalamiento; acordándose, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2016, el día 17 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

DÉCIMO.- Visto el resultado de la deliberación y votación del presente recurso, el Excmo. Sr. D.

Francisco Menchen Herreros, ponente del mismo, declina la redacción de la sentencia y por providencia de fecha 18 de mayo del presente se designa como nuevo ponente, según el turno correspondiente, al Excmo.

Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 25 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Cabo 1.º de la Guardia Civil D. Jesús Luis interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 201/2015 de 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Militar Central. Los motivos por los que se interpone el presente recurso están confusamente establecidos, pues en su escrito expresamente señala:

primero.- motivos primero a cuarto, segundo.- motivos segundo a cuarto; y, tercero.- motivos primero a cuarto.

De la lectura de estos motivos puede extraerse que se queja de indefensión y de la vulneración de la presunción de inocencia, así como de la atipicidad, causa de justificación o error de prohibición indirecto, y, también de la infracción de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: En cuanto a la queja relativa al quebrantamiento de su derecho a la presunción de inocencia, en realidad lo que discute de los hechos es si el Cabo 1.º llamó al COS, o fue su compañero y la interpretación sobre las palabras transmitidas: si fue la prohibición absoluta de subirse a la ambulancia o si, ante la insistencia, la contestación fue que no se entretuvieran. El motivo, tal como está planteado no puede prosperar, pues salvo quien fue la persona que consultó con el COS, la otra parte es interpretable y la conclusión del Tribunal no resulta arbitraria ni irrazonable; y la cuestión relativa a la consulta, realmente no afecta al fondo del asunto ni lo altera.

TERCERO: El motivo que si debe prosperar es el relativo a la atipicidad por la concurrencia de una causa de justificación.

Hemos de partir, conforme a los hechos probados, que existía una "orden emitida por el comandante de puesto", que con carácter general bajo el título "Internamiento involuntario por transtorno mental", disponía:

“Quien decide sobre esta media es el médico que atiende al enfermo en ese momento.

Las patrullas actuarán por petición del médico del Centro de Salud, 112 o por que se encuentren ante una situación clara de posible enfermo mental, en este caso la patrulla avisará al 112 y también será el médico el que valore sobre la adopción o no de dicha medida.

Ningún componente de la patrulla se trasladará en la ambulancia, únicamente subirá en ésta para inmovilizarlo (si fuera necesario).

Las ambulancias no disponen de camisa de fuerza por lo que los facultativos medicaran al enfermo (si lo consideran oportuno) y si piden una acción de fuerza por nuestra parte tenderá a reducir al enfermo, colocarle los grilletes para poder medicarlo y trasladarlo en la ambulancia”.

Esta "orden" es ciertamente confusa, pues si bien deja claro que ningún componente de la patrulla se trasladará en la ambulancia, seguidamente añada que serán los facultativos los que si lo consideran oportuno medicarán al enfermo y si piden una acción de fuerza por nuestra parte, esta tenderá a reducir al enfermo, colocarle los grilletes para poder medicarlo y trasladarlo a la ambulancia. Por consiguiente, es posible que se pida una acción de fuerza a la Guardia Civil y tal acción no puede realizarse sin subir a la ambulancia;

y, desde luego no queda claro que ocurre si durante el traslado el enfermo adopta una actitud agresiva y es precisa su inmovilización; ello puede ocurrir porque al subir pareciera pacífico, o bien, porque aunque esté medicado, la medicación no haya hecho efecto durante todo el tiempo previsto, etc. La confusión de la orden puede conducir -aparte, en su caso, de a un error de prohibición- a que realmente la prohibición de subir a la ambulancia no sea una prohibición absoluta sino que tenga prevista su excepción, cual es subir a ella, reducir al enfermo, ponerle los grilletes para medicarlo y trasladarlo en la ambulancia; lo que no dice la orden es que una vez reducido el enfermo, o si fuera necesario, una vez puestos los grilletes por el agente de la Guardia Civil, éste deberá bajarse de la ambulancia.

Lo que reflejan los hechos probados es una situación de un traslado no voluntario de un enfermo psiquiátrico a un Hospital, y que ante la insistencia de la médico que atendía al paciente, el cual se caracterizaba por un comportamiento violento que había mantenido en ocasiones anteriores, uno de los Guardias Civiles presentes -el Cabo 1.º recurrente- subió a la ambulancia. Por consiguiente, se trata de un caso en el que el Cabo 1.º debía cumplir la confusa orden antes descrita o, bien, cumplir con el deber de solidaridad de ayudar a la médico que se encontraba en una situación clara de inminente riesgo, pues no en vano el paciente en ocasiones anteriores se había comportado de manera violenta. Existe, por consiguiente, un supuesto de colisión de deberes.

Sin duda ha de existir una situación de peligro, esto es, la existencia ex ante de un pronóstico de lesión de un bien, conforme a la situación en que el hecho se examina. Y, la intervención, que en el caso de conflicto de deberes debe ser el cumplimiento de uno de ellos, ha de ser adecuada para poner fin a dicha situación de peligro (lo que en caso concreto no ocurre cumpliendo el otro deber) y, además debe ser el medio que guarde mayor proporción con el daño temido, en otras palabras el medio empleado debe ser el de menor ingerencia posible para evitar el daño, teniendo en cuenta los intereses en juego.

En los casos de colisión de deberes, el sujeto actúa movido por el cumplimiento de un deber (de solidaridad, de riesgo ajeno) que es precisamente el que aparece en la situación de necesidad, de manera que al actuar necesariamente incumple otro deber de actuar conforme a la orden genérica preexistente. Son pues dos "deberes de actuar".

Si mantenemos una posición idéntica a los supuestos de colisión de bienes, entonces será preciso realizar una ponderación de bienes, que en este caso será una ponderación de deberes para determinar cual es el deber de mayor jerarquía y en razón a ello, considerar que estamos ante una causa de justificación (si el deber cumplido es el de mayor jerarquía) o de exculpación (cuando los deberes son de igual jerarquía), que en este caso se fundamentaría en que en tal situación no puede reprochársele que obrará como lo hizo. Y, la razón es evidente: si el ordenamiento coloca a la persona ante la situación de cumplir dos deberes, incompatibles entre sí, y de igual jerarquía, al cumplir uno de ellos, no puede afirmarse que obra contra derecho. De ahí que, incluso, puede defenderse que en tales supuestos el cumplimiento de alguno de los deberes conduce también a la justificación (y no a la exculpación). Esta cuestión, como se verá, no es preciso resolverla ahora.

En esa ponderación de deberes deben tenerse en cuenta, por una parte, que no se trate de una orden directa ante la situación concreta, si no de una orden de carácter genérico, previendo un determinado supuesto y redactada de forma confusa, lo que conduce a diluir el contenido del mandato; y, frente a ello debe sopesarse el fin que se persigue al cumplir el deber (y dejar de cumplir el otro deber), así como las consideraciones sociales que rodean el supuesto de hecho.

En el presente caso, sin perjuicio de afirmar la importancia que en el ámbito militar tiene el cumplimiento de una orden y el mantenimiento de la disciplina, sin embargo, debe sopesarse que el Cabo 1.º de la Guardia Civil se encontraba más que en funciones militares, en funciones policiales, así como que la orden era genérica y confusa, lo que difumina la importancia y adecuación a las circunstancias de la orden, frente al interés por velar por la seguridad de la médico y del propio paciente, por lo que ha de concluirse que el Cabo 1.º optó por cumplir el deber que en tales circunstancias resulta preponderante.

Así pues, procede estimar el recurso y anular la sanción impuesta.

QUINTO.- Las costas deber declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague en representación y defensa del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central n.º 201 de fecha 22 de septiembre de 2015, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º CD-288/13. 2.º. Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida. 3.º. Declarar que el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Jesús Luis no ha cometido la falta leve de la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y anular la sanción que le fue impuesta. 4.º. Se declaran de oficio las costas causadas. 5.º. Notifíquese esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Menchen Herreros EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE 31 DE MAYO DE 2016, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 201/1/2016, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA.

Me correspondió la ponencia en el recurso antes dicho y, no habiendo compartido la mayoría de la Sala la propuesta que formulé de desestimar el recurso de casación, me vi en la obligación de declinar la redacción de la resolución y emitir el presente Voto Particular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello con las deferencias de rigor hacia los Magistrados que conformaron la mayoría de la Sala, paso a exponer las razones en que baso mi discrepancia con la Sentencia dictada, procediendo a redactar la Sentencia alternativa conforme a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Conforme con los establecidos por el Tribunal de instancia y que esta Sala reproduce en sus propios términos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ningún reparo tengo que oponer a lo expuesto en los Fundamentos primero y segundo de la sentencia de la que discrepo en cuanto desestima el motivo basado en la violación del derecho a la presunción de inocencia. Si debo de expresar mi discrepancia con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero que estima el motivo relativo a la tipicidad de la conducta y aprecia la concurrencia de una causa de justificación. Partiendo de los inamovibles hechos probados, la sentencia reconoce la existencia de una orden, emitida por el comandante de puesto, debidamente publicada y de la que el Cabo Primero Jesús Luis tuvo conocimiento previo. Dicha orden prohíbe expresamente la presencia de miembros del puesto en el interior de las ambulancias que trasladen enfermos mentales, pero la sentencia de la mayoría afirma que la orden es confusa y esta confusión puede conducir a que la prohibición de subir a la ambulancia no sea una prohibición absoluta sino que tenga prevista su excepción, porque obligados los agentes a subir a la ambulancia, a petición de los facultativos, para reducir al enfermo y poder medicarlo, no dice la orden que deberán bajarse de la ambulancia. Existe, por ello, afirma la sentencia mayoritaria, un supuesto de colisión de dos deberes de actuar que, siendo incompatibles entre si, debe optarse, como hizo el Cabo Primero Jesús Luis por el preponderante, (el deber de solidaridad, de riesgo ajeno). SEGUNDO.- Frente a estos razonamientos, referidos esencialmente, debo señalar lo siguiente: 1.- Entiendo que la orden que transcribe la sentencia no es confusa, es una orden clara e inequívoca. Como afirma la sentencia de instancia, se trata de una orden de servicio, especificada y documentada mediante la incorporación de la misma a la carpeta de órdenes del comandante de Puesto de destino del Cabo Primero Jesús Luis y de la que éste tenía preciso conocimiento en el momento en que decidió acompañar en el interior de la ambulancia a la doctora que asistía al enfermo mental. 2.- Debemos señalar, además que, el Cabo Primero Jesús Luis, que nunca expresó una duda sobre la claridad de la orden, consultó con la central COS de la comandancia de Valladolid y se le dijo que estaba expresamente prohibido trasladarse en la ambulancia, pese a lo cual, señalan los hechos probados, accedió a ello ante la reiterada petición de la doctora, permaneciendo en el interior de la ambulancia durante el tiempo que duró el traslado del enfermo”“. A mi entender, resulta evidente la desobediencia o, al menos, el incumplimiento negligente de la orden, pues como recoge la sentencia del tribunal de instancia, accede a introducirse en la ambulancia ante la insistencia de la doctora que asistía al enfermo, cuando era consciente de que su actuación debió consistir en acompañar a la ambulancia en el vehículo oficial por si se precisaba el empleo de la fuerza durante el traslado del enfermo mental. Frente a ello, no cabe alegar que el superior 6 en ese momento era el médico, pues los facultativos de los servicios sanitarios de emergencias carecen de competencia para cursar órdenes de servicio a los miembros de las Fuerzas de Seguridad, a salvo la facultad para solicitar su intervención, por mucho que la doctora declara que ordenó al demandante acompañarla en el interior de la ambulancia, cosa que ni ella podía hacer ni el Cabo Primero debió atender, por más que al hacerlo demostró una buena voluntad que, sin duda, ha de ser tenida en cuenta, como así ha sido, a la hora de calificar y sancionar su conducta como falta leve. 3.- Del mismo modo entiendo también que, de los hechos probados, no cabe deducir que existan datos para plantear la existencia de un estado de necesidad justificante o exculpante, ni la existencia de un supuesto de colisión de bienes, de un conflicto de bienes desiguales, como se afirma en la sentencia de la que discrepo, que obliga al Cabo Primero Jesús Luis a tener que optar por el bien preponderante, por el de mayor jerarquía. En ningún momento se produce un estado o situación de necesidad, requisito implícito en el art. 20.5 del Código Penal, un conflicto entre dos bienes jurídicos de modo que sea inevitable para el Cabo Primero Jesús Luis acudir en auxilio necesario de un tercero, vulnerando la orden de su jefe inmediato para librarse del mal de mayor gravedad que amenaza. De los inalterables hechos probados de la sentencia de instancia entiendo que no es posible deducir que el Cabo Primero se encontraba en una situación límite, extraordinaria o de anormalidad que le impidiera actuar cumpliendo las órdenes conocidas y reiteradas, ni la insistencia de la doctora para que la acompañara en la ambulancia pudo alterar su voluntad de tal manera que optara por incumplir o desobedecer una orden de servicio clara o inequívoca que, además, consultó con la central COC de la Comandancia. Por otra parte, es de advertir también que la sentencia de la mayoría no responde a una alegación, a un planteamiento del recurrente de estado de necesidad, que no se hizo en la demanda, ni se hace en el, por otra parte, confuso recurso de casación y, por contra sí encontramos en la sentencia de instancia, que se responde a la alegación centrada en la Orden General número 9 de 22 de noviembre de 2012 sobre el mando, disciplina y régimen de las Unidades, en el sentido de que los superiores civiles de los miembros de la Guardia Civil de los que dependen orgánica o funcionalmente, no son con evidencia, los médicos de urgencia. Lo mismo que razona sobre la inexistencia de cualquier posibilidad de error de prohibición en el Cabo Primero Jesús Luis. 4.- La doctrina que establece la sentencia de la que discrepo entra en contradicción con lo que venimos diciendo en nuestras sentencias sobre jerarquía, disciplina y subordinación (sentencias de esta Sala de 7.12.2010; 27.11.2013; 25.03, 8.06; 16.07; 20.11; 23.11 y 11.12.2015 y 14.03.2016, entre otras muchas). La doctrina que se sostiene en la sentencia de que discrepo equivale, a mi juicio, a admitir que un Guardia Civil, puede decidir por sí mismo el cumplimiento de órdenes de las que resulta destinatario, valorando conforme a su criterio, las situaciones y circunstancias en que se encuentra, y asimismo contraviene la jurisprudencia citada donde venimos diciendo que la disciplina militar, en cuanto parte esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima debidamente transmitida por el Oficial al mando, dependa en su cumplimiento de sí el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. En el mismo sentido el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que: los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación”“. TERCERO.- Por las consideraciones anteriores propuse a la Sala la desestimación del recurso de Casación y la confirmación de la sentencia recurrida y, desde el respeto que reitero de nuevo, a la decisión adoptada por la mayoría de mis compañeros, debo añadir ahora que, ante las afirmaciones de la sentencia de la existencia de una situación de peligro, de inminente riesgo de un daño para la doctora que decide el internamiento de un enfermo mental, estimo que el verdadero riesgo y situación de peligro se produce con la conducta del Cabo Primero Jesús Luis, porque ante un enfermo mental con comportamiento violento, si se solicita la actuación de la patrulla de la Guardia Civil, los agentes deben intervenir para inmovilizarlo y reducirlo para medicarlo colocándole los grilletes si fuere necesario, (en el caso de autos acudieron cuatro miembros de la Guardia Civil), pero no incumplir la prohibición de que se traslade en el interior de la ambulancia un miembro de la Guardia Civil, la patrulla debe acompañar o escoltar en el vehículo oficial a la ambulancia hasta el centro de salud. Esta forma de actuar estimo que obedece a una valoración elemental del riesgo y del peligro que supone cualquier actuación de un agente armado dentro de un vehículo en movimiento. En definitiva, entiendo que debió dictarse el siguiente: F A L L O Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague en representación y defensa del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central n.º 201 de fecha 22 de septiembre de 2015, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º CD-288/13. En Madrid, a 31 de mayo de 2016 Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros

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