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  • EDICIÓN DE 10/10/2016
 
 

Se sanciona a un guardia civil por realizar manifestaciones contrarias a la disciplina con vulneración de los límites que salvaguardan la libertad de expresión

10/10/2016
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Procede la desestimación del recurso formulado contra la sanción impuesta al actor, guardia civil, por la comisión de la falta grave contenida en el art. 8.21 de la LO 12/2007, consistente en manifestaciones contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio, al realizar diversas anotaciones en la papeleta en la que se adjuntaba el cometido a realizar por orden de su superior.

Iustel

Declara la Sala que, en contra de lo manifestado por el recurrente, ha quedado constatada su conducta indisciplinaria en la prestación del servicio y su correcta subsunción en el precepto aplicado, así como que las anotaciones que efectuó en la “papeleta de servicio” reflejan una conducta que se aparta de los establecido en la LO 11/2007, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Por otro lado, no acoge el Tribunal la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, toda vez que los guardias civiles tienen la obligación de respetar los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, de tal forma que el sancionado al plasmar en la papeleta de servicio las anotaciones, afrentaba la disciplina debida a la prestación del servicio, con infracción de los límites moduladores de la libertad de expresión que, como guarda civil, le vienen impuestos, afectando a la dignidad del mando y de la Institución.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 13/2016

N.º de Resolución: 50/2016

Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.

Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/13/2016, interpuesto por don Torcuato, representado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 206/14, interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 22 de julio de 2014, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil de Andalucía, de 14 de noviembre de 2013, por la que se le sancionó como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil;

ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo.

Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2015, del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 206/14, interpuesto por el guardia civil, D. Torcuato, contra la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil de Andalucía, en escrito de 14 de noviembre de 2013, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 22 de julio de 2014 y notificada al interesado el día 11 de agosto de 2014, por el que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada”.

TERCERO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Torcuato , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 12 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Torcuato, que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 28 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el guardia civil D. Torcuato, contra la sanción de pérdida de quince días de haberes que, como autor de una falta grave, apartado 21 del art. 8 de la LO 12/07, le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, en escrito de 14 de noviembre de 2013, y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, en resolución de 22 de julio de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicha sanción.

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

“ Primero.- Que el guardia civil Torcuato, había sido nombrado para realizar un servicio de Puertas por el teniente comandante de Puesto Principal de Arcos de la Frontera (Cádiz) en horario de 22:00 a 06:00 horas del día 3 a 4 de julio de 2013, bajo papeleta número NUM000, en la que se adjuntaba el cometido que tendría que desempeñar.

En el anexo de la referida papeleta, el ahora recurrente realizó la siguiente anotación: "Al inicio se observa una anexo del que este G.C. tiene que hacer algunas indicaciones:

- Se cita la Circular 1/2008, esta Circular en su Punto 4.8 dice "La recogida de los datos personales y su tratamiento se adecuarán a lo previsto en la Ley Orgánica 15/99.

Por ello, y si citamos la L.O. indicada y el R.D. que la desarrolla, con esta actuación que se pretende llevar a cabo se cometen varias ilegalidades; entre ellas, el privar al ciudadano de su derecho de información por el uso que haremos de sus datos, y otra al desconocimiento de este Agente sobre los motivos y el interés policial que despierta dicha identificación. Por lo tanto, hasta que este particular no sea aclarado, no con suposiciones, sino con principio legales el dicente solo grabará o creará los hechos de identificación de los que él sea responsable".

Por otro lado, el día 8 de julio de 2013, bajo papeleta número 2013-7-1893-124, emitida igualmente por el teniente comandante de Puesto Principal de Arcos de la Frontera (Cádiz), y con las mismas directrices que las señaladas anteriormente, el encartado prestó nuevamente servicio de Puertas en horario de 14:00 a 22:00 horas.

En el anexo de esta papeleta, el guardia civil Torcuato dispuso lo siguiente: "Sé que esta anotación lo mismo no tendrá tanta importancia como una identificación o consulta que dé lugar a un hecho, pero hay que ponerla o me siento obligado a ponerla.

Se observa una indicación en el documento anexo, en su parte baja, señalada con (1), la cual deja atónito a este GC. "¿qué se quiere decir con dicha anotación?, ¿qué el GC de Puertas fiscalice el trabajo de las patrullas de servicio?. Este anexo, además de ser contrario a la legislación vigente en Protección de Datos, denota otras intenciones nada éticas".

Segundo.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente disciplinario FG 643/13”.

A los efectos resolutorios que se estiman proceden, hemos de anotar que citada sentencia trae causa en demanda interpuesta ante el aludido Tribunal Militar Central, por el guardia civil don Torcuato, contra las referidas resoluciones sancionadoras. Demanda en la que ya cuestionó, en primer lugar la tipicidad de la conducta sancionada y, en segundo lugar plantea la vulneración del derecho a la libertad de expresión.

SEGUNDO.- Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Torcuato, se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : "Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución Española. Falta de tipicidad absoluta".

Segundo : "Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la Libertad de expresión regulado en el art. 20 de la Constitución Española ".

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO.- Versando sobre el primer motivo de recurso, atinente al principio de legalidad, cuestionando la tipicidad de la conducta sancionada, desde la reiteración con que el hoy recurrente se pronuncia respecto a lo alegado en la instancia, soslayando por ende el carácter extraordinario del recurso de casación, alegato que fue abordado y razonadamente resuelto en la sentencia recurrida, hemos de anotar que al tachar de ilegales, poco éticas o contrarias al ordenamiento las funciones encomendadas, el guardia civil Torcuato discutió la autoridad del mando y la legitimidad del cometido que había de ejecutar. Condicionando su cumplimiento a una aclaración de los extremos que consideraba pertinentes y de la manera que entendía oportuno, sin fundamento alguno en cualquier caso. Ello permite inferir que su intención no es otra que la de supeditar la prestación del servicio al propio interés, pretendiendo que aquél no se realice conforme le fue confiado, sino de la manera que él consideraba apropiada; lesionándose así gravemente la disciplina debida en la prestación del mismo.

En su razón, como ya afirma el Tribunal de instancia, queda suficientemente evidenciada la conducta indisciplinada, del hoy recurrente, en la prestación del servicio. Indisciplina que es el núcleo esencial del precepto que se le imputa; cumpliéndose, por tanto, las exigencias del principio de tipicidad, propias del ámbito administrativo sancionador, configuradas en apartado 21 del artículo 8 de la L.O. 12/07.

Por demás, las anotaciones que efectuó en la "papeleta de servicio", reconocidas por él mismo, reflejan una conducta que se aparta de lo establecido en el art. 16 de la L.O. 11/07, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Precepto que establece: "Los miembros de la guardia civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía disciplina y subordinación". Concepto, disciplina, que la sentencia de esta Sala, de 13 de septiembre de 2010, aquilata al referir que la disciplina, debida en la prestación del servicio, no es otra cosa que el acatamiento por el militar de la Guardia Civil de todos los actos propios del servicio, que al Instituto Armado de su pertenencia le corresponden desde el conjunto de normas -legales, reglamentarias y de cualquiera otra índole- y de las órdenes que regulan el comportamiento, durante dicho servicio, de los miembros que lo desempeñen o hayan de desempeñarlo. Sometimiento, en sus palabras y en sus actos, que asegura la eficaz y completa ejecución de las funciones y competencias que legalmente vienen encomendadas al Cuerpo en que voluntariamente se integra. Quebrantándose, en consecuencia, dicha disciplina debida en la prestación del servicio, tanto cuando las manifestaciones, que haga un Guardia Civil, se refieran negativamente a la propia prestación del servicio que corresponda, o desempeñe, como cuando con ellas se resquebraje, objetivamente, la incolumidad de la sujeción, así entendida, con que se preste o haya de prestarse cualquier servicio propio de la Guardia Civil.

Constatada pues la indisciplinada actuación del recurrente, y su plena incardinación en el tipo sancionador aplicado, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Resolviendo la segunda de las pretensiones actuadas, atinente al derecho a la libertad de expresión, hemos de traer a colación la L.O. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Ley que señala en su preámbulo: "En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos, se puedan establecer limitaciones o condiciones de su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la transcendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía".

Aludidas limitaciones se concretan en el apartado 1 del artículo 7 de dicha norma al disponer: "Los guardias civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes Públicos". Y, aún más, cuando el apartado 2 de dicho precepto establece: "En asuntos de servicio o relacionados con la Institución, el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva".

En su relación, hemos de recordar doctrina de esta Sala al respecto, por todas sentencias de 13 de septiembre de 2010 y de 24 de junio de 2015. Sentencias que resolviendo sobre las limitaciones a que se encuentra sometido el derecho a la libertad de expresión, con referencia a la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, ya citada, establecen que citadas limitaciones se sustentan en la necesidad de proteger valores esenciales de la organización castrense como son la disciplina y la jerarquía militar. Salvaguarda, de dichos valores, que justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución.

Ciertamente el derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 371/1993, de 13 de diciembre, no solo constituye un derecho fundamental de cada ciudadano, sino que significa, junto con el derecho a la información, el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político. Mas el propio Tribunal Constitucional advierte, en dicha Sentencia, que no cabe considerar que la libertad de expresión sea absoluta o ilimitada, porque, "por el contrario su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bien, y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esas libertades.

Límites que se configuran como excepcionales ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión".

Por tanto, el derecho fundamental a la libertad de expresión, que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución no es absoluto, y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2.º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. Por lo que es evidente que, en su condición de miembros de un Instituto Armado, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles; limitaciones que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

En la pauta anotada, esta Sala ha venido reiteradamente señalando, de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1.º a) de la Constitución, no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, sino también por las limitaciones específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que las mismas resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar: es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna. Disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar. Sin que ello signifique reducir a sus miembros al puro y simple silencio, como ya se decía en Sentencia de 19 de abril de 1.993.

También, la Sala ya precisaba en Sentencias de 9 de febrero y 24 de junio de 2010, que el marco legal básico de las obligaciones y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se encuentra principalmente constituido por la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, en su artículo 5, fija los "principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"; y por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil que, como indica su propia exposición de motivos, ya aludida, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes"; reconociendo, expresamente, en su artículo 1.º, la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan.

Y en razón de tal naturaleza, castrense, de la Guardia Civil, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en el artículo cuarto, extendió a sus miembros, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar recogidas en dicho precepto, en cuyo desarrollo reglamentario se remite a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en las que al establecer su ámbito de aplicación, artículo segundo, se dispuso, apartado 2, que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable". Previsión, esta última, actualizada por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, que declaró de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, ya citado, al establecer en nueva redacción de dicho apartado 2 del artículo segundo de las Reales Ordenanzas que, "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, éstas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica".

Atendidos precedentes parámetros normativos, de los que obviamente se deduce la obligación de los militares en general, y de los guardias civiles en particular, de respetar los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, como fundamento básico de las instituciones de naturaleza castrense, en el presente caso, con la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que el hoy recurrente, al plasmar en la papeleta de servicio del día 3 de julio y en la de 8 de julio, las anotaciones que la resultancia fáctica refiere, afrentaba la disciplina debida en la prestación del servicio, con infracción de los límites moduladores de la libertad de expresión que, como guardia civil, le vienen impuestos. Afectando, por demás, a la dignidad del mando y de la Institución.

Por lo que es de apreciar que su comportamiento es merecedor del reproche disciplinario por el que ha sido sancionado en aplicación del apartado 21 del art. 8, de la Ley Orgánica 12/2007.

El motivo ha de ser desestimado, y con ello la totalidad del recurso.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación 201-13/2016, formulado por don Torcuato, representado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 206/14. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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