Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/10/2016
 
 

Personal de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

07/10/2016
Compartir: 

Orden 17/2016, de 21 de septiembre, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se regula la formación complementaria de los Directores y Directoras, los requisitos de cualificación profesional y el procedimiento de habilitación excepcional de los profesionales de mayor edad y experiencia, del personal de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana (DOCV de 6 de octubre de 2016). Texto completo.

ORDEN 17/2016, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE LA VICEPRESIDENCIA Y CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS DIRECTORES Y DIRECTORAS, LOS REQUISITOS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL Y EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN EXCEPCIONAL DE LOS PROFESIONALES DE MAYOR EDAD Y EXPERIENCIA, DEL PERSONAL DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 34.2 encomienda al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia la fijación de criterios comunes sobre acreditación de centros, servicios y entidades en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Cumpliendo el mandato legal, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia mediante Acuerdo adoptado en su reunión de 27 de noviembre de 2008, que fue publicado a través de la Resolución de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, fijó los criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad en los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que han de ser entendidos como mínimos, debiendo las respectivas administraciones en su ámbito competencial realizar la legislación, reglamentación y ejecución procedente.

En el apartado tercero del anexo de dicho texto se establecían los requisitos y estándares sobre recursos humanos dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto en número de profesionales, como en su formación y actualización para el desempeño del puesto de trabajo.

La previsión inicial del citado Acuerdo del Consejo Territorial era que la cualificación de los directores y directoras de los centros, del personal gerocultor de residencias de mayores y de los cuidadores de centros residenciales de personas con discapacidad fuera exigible al 100 % de las plantillas a 31 de diciembre de 2015, si bien el plazo previsto no ha sido suficiente para lograr la completa cualificación de esos profesionales a nivel nacional, por lo que el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y Dependencia, celebrado el 7 de octubre de 2015, ha acordado la modificación parcial del Acuerdo del Consejo Territorial de 27 de noviembre de 2008, ampliando ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2017 y previendo una habilitación excepcional para los profesionales de mayor experiencia y edad (Resolución de 3 de noviembre Vínculo a legislación de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 sobre acreditación de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, BOE 16.11.2015).

Siendo necesario garantizar el cumplimiento de tales criterios comunes adoptados se dicta la presente orden que regula la formación complementaria de los directores y directoras de los centros de atención a personas en situación de dependencia, establece los requisitos de cualificación profesional del personal que presta servicios en centros y servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de la Comunitat Valenciana, así como el procedimiento de habilitación excepcional de los profesionales de mayor edad y experiencia en dichos centros y servicios.

La Ley 5/1997, de 25 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, atribuye a la Administración autonómica, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales, la autorización de funcionamiento de los centros y servicios de servicios sociales siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por Decreto del Gobierno Valenciano, entre los que se encuentran que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados. En el mismo sentido se expresa, con carácter general, la Disposición final segunda de la citada ley, atribuyendo al Consell el desarrollo reglamentario de la Ley 5/1997, de 25 de junio Vínculo a legislación.

En ejercicio de dichas competencias, el 30 de mayo de 2002 se aprobó el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana, el cual, tras regular sucintamente los requisitos necesarios para la obtención de autorización de los centros de acción social de los centros, en su Disposición final primera “faculta al conseller con competencias en materia de acción social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto”.

En uso de dicha habilitación normativa, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con las funciones atribuidas por el artículo 28 Vínculo a legislación e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia;

de la Dirección General de Diversidad Funcional; y de la Subsecretaría de esta Vicepresidencia y Conselleria, ORDENO

Artículo 1. Directores y directoras de los centros de atención a personas en situación de dependencia

1. Para el desempeño del puesto de director o directora en centros de atención a personas en situación de dependencia se exigirá titulación universitaria, así como haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

No se exigirá la titulación universitaria a las personas que estén ocupando un puesto de dirección o que estén realizando funciones de dirección en centros de atención a personas en situación de dependencia y que tengan como mínimo 3 años de experiencia en el mismo a fecha 31 de diciembre de 2015. No obstante, deberán haber realizado la formación complementaria en materia de dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

2. A los efectos de lo recogido en el apartado anterior, se entenderá por formación complementaria de los directores y directoras de los centros de atención a personas en situación de dependencia el haber realizado al menos una de las siguientes acciones formativas:

a) Másteres, postgrados y títulos propios de las universidades en el área de dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito del sistema de atención a la dependencia.

b) Cursos de dirección o gestión de centros de servicios sociales, homologados o autorizados por el organismo competente en materia de dependencia hasta la entrada en vigor de la presente orden, así como los que puedan ser homologados o autorizados conforme a lo establecido en el apartado 3 y, en todo caso, con una duración mínima de 250 horas.

c) Cursos convocados u homologados por cualquier centro u organismo oficial de formación de empleados públicos o por universidades en las materias a que se refiere el apartado 1, con una duración mínima conjunta de 250 horas y su contenido corresponda a los módulos establecidos en el apartado 3 b) de este artículo.

3. Previa solicitud de la entidad que imparta la acción formativa, la conselleria competente en materia de personas en situación de dependencia podrá reconocer la validez de cursos de formación como habilitantes para desarrollar las funciones de director o directora de centro de atención a personas en situación de dependencia.

A tal efecto, los proyectos de acciones formativas deberán reunir los siguientes requisitos para su homologación o autorización:

a) Definición de los criterios de organización de la acción formativa, con referencia a los siguientes aspectos:

- Identificación de la entidad que impartirá la acción formativa.

- Denominación de la acción formativa.

- Lugar de impartición.

- Datos de la acción formativa: descripción del curso; objetivos;

duración del curso; núm. de horas presenciales; núm. de horas a distancia;

núm. de horas totales; forma de prestación de la acción formativa.

- Personas destinatarias de la acción formativa: a quién va dirigido;

requisitos mínimos de acceso (titulaciones); núm. de asistentes por curso; sistema de matriculación.

- Planificación didáctica y calendario del curso: núm. de cursos previstos por año; fecha de inicio y fin de cada curso; fechas de cada módulo; horarios.

- Profesorado, con indicación de su titulación y cualificación profesional y docente.

- Metodología y criterios de evaluación de las personas asistentes al curso: sistemas de control de asistencia y seguimiento; sistemas de evaluación; porcentaje máximo de ausencia justificada; soportes didácticos;

sistema de tutorias; posibles acciones de mejora.

b) Contenidos mínimos del programa formativo:

Módulo de atención a la dependencia. Con especial referencia a la atención socio-sanitaria y a la dependencia. Se deberá especificar una descripción del contenido y núm. de horas.

Módulo de gestión de recursos humanos. En este módulo deberán incluirse, entre otras materias, las referidas a legislación laboral y formación y capacitación del personal. Se deberá especificar una descripción del contenido y núm. de horas.

Módulo de habilidades directivas. Se incluirán específicamente en este módulo las materias referidas a las funciones y responsabilidades del director o directora, información y comunicación interna y externa y participación en la organización; trabajo en equipo; resolución de conflictos.

Se deberá especificar una descripción del contenido y núm. de horas.

Módulo de gestión económico-financiera. Entre las materias propias de este módulo se incluirá la relativa a aspectos mercantiles, laborales y tributarios relacionados con la gestión de un centro de servicios sociales.

Se deberá especificar una descripción del contenido y núm. de horas.

Módulo de dirección técnica. El contenido de este módulo deberá referirse a la legislación propia de servicios sociales, los derechos de las personas usuarias, la tipología, espacios y equipamientos de los centros, los servicios básicos y programas y las características de las personas usuarias.

Se deberá especificar una descripción del contenido y núm. de horas.

Módulo de calidad en la prestación de los servicios. Con especial referencia a los modelos de gestión de calidad y sistemas de evaluación.

Módulo de prevención de riesgos laborales. Entre las materia propias de este módulo se incluirán los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales.

En el supuesto de tratarse de una formación “a distancia” se deberá detallar, además de los aspectos recogidos en los apartados a) y b), una descripción de la plataforma virtual; los mecanismos de seguridad; las herramientas de seguimiento, control y evaluación; así como los soportes didácticos con los que se cuenta para permitir un proceso de aprendizaje sistematizado para la persona participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial.

4. Una vez comprobados los contenidos de la acción formativa propuesta, y en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud de homologación o autorización, se emitirá la resolución correspondiente.

5. La entidad que imparta la acción formativa se deberá comprometer a comunicar a la conselleria competente en materia de personas en situación de dependencia la relación del alumnado que hayan superado la realización del curso homologado o autorizado tras la finalización de cada edición.

6. El incumplimiento de los requisitos mínimos que dieron lugar a la homologación o autorización de la acción formativa podrá dar lugar a la revocación de la misma, previa tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 2. Exigibilidad de la formación complementaria de directores y directoras

Para las personas que a fecha 31 de diciembre de 2015 se encontraran desempeñando las funciones de director o directora en centros de atención a personas en situación de dependencia, y no tuvieran la formación complementaria establecida en el artículo 1 de la presente orden, se establece un periodo transitorio para obtener dicha formación complementaria hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3. Cuidadores, cuidadoras, gerocultores y gerocultoras que presten sus servicios en centros o instituciones sociales

1. Los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y gerocultoras que presten sus servicios en centros o instituciones sociales de la Comunitat Valenciana debera´n acreditar la cualificacio´n profesional de Atencio´n Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, segu´n se determine en la normativa que la desarrolle.

2. A los efectos de lo establecido en esta orden, se equiparan a los cuidadores y a las cuidadoras, los auxiliares ocupacionales, a los que por tanto, les resulta de aplicación lo regulado en la misma.

3. A efectos del cumplimiento del requisito de cualificacio´n profesional exigido en el apartado 1, se considerara´n los siguientes ti´tulos y certificados:

- El ti´tulo de Te´cnico en Cuidados Auxiliares de Enfermeri´a establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril Vínculo a legislación, o los ti´tulos equivalentes que establece el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril Vínculo a legislación, o el ti´tulo de Te´cnico en Atencio´n a Personas en Situacio´n de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el ti´tulo equivalente de Te´cnico de Atencio´n Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro ti´tulo o certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atencio´n Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

4. Los/as auxiliares de ayuda a domicilio, debera´n acreditar la cualificacio´n profesional de Atencio´n sociosanitaria a personas en el domicilio, establecida por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, segu´n se determine en la normativa que la desarrolla.

A tal efecto, se considerara´n asimismo las titulaciones o los certificados de profesionalidad referidos en el apartado anterior en relacio´n con los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras, asi´ como el Certificado de Profesionalidad de Atencio´n sociosanitaria a personas en el domicilio regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o el equivalente certificado de profesionalidad de la ocupacio´n de auxiliar de ayuda a domicilio, regulado en el Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo, o en su caso, cualquier otro ti´tulo o certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

5. El personal que hasta el 31 de diciembre de 2015 se encontrase en activo, desempeñando funciones de gerocultor/a, cuidador/a, o auxiliar de ayuda a domicilio y sin cualificar, deberá iniciar o completar la formación necesaria para obtener el título correspondiente de formación profesional o el certificado de profesionalidad, o, en su caso, inscribirse en los procesos de acreditación de la experiencia laboral convocados por la administración competente.

6. Desde el 1 de enero de 2016 deberán contar con la cualificación prevista los profesionales de nuevo ingreso en los centros o instituciones sociales de la Comunitat Valenciana. Por nuevo ingreso se entiende las contrataciones realizadas a profesionales que acceden por primera vez a un puesto de trabajo con funciones de gerocultor/a, cuidador/a, o auxiliar de ayuda a domicilio.

Artículo 4. Exigibilidad de los requisitos de cualificación profesional

1. Los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales anteriormente resen~ados sera´n exigibles a 31 de diciembre de 2017, y en todo caso, cuando finalicen los procesos de acreditacio´n de la experiencia laboral que se hayan iniciado en esa fecha.

2. Hasta que finalice dicho plazo, la falta de acreditacio´n no tendra´ efectos sobre los trabajadores y trabajadoras que este´n participando en estos procesos, o en un programa formativo que le habilite para el desempen~o de estas categori´as profesionales, ni sobre las empresas o entidades prestadoras de la atencio´n, ni afectara´ a las Administraciones Pu´blicas, hasta la finalizacio´n de los procedimientos de acreditacio´n, garantizando de este modo la estabilidad en el sector.

Artículo 5. Formación del personal

Todos los centros, con la participacio´n de la representacio´n legal de los trabajadores/as, debera´n elaborar y desarrollar planes de formacio´n para el conjunto del personal, que podra´n ser ejecutados por la propia empresa o por un servicio externo de formacio´n especializada, teniendo que estar debidamente acreditados por la administración laboral compe-tente, antes de la impartición de la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.

Los planes de formacio´n debera´n incluir una oferta formativa dirigida a la obtencio´n de los certificados de profesionalidad a que hace referencia esta orden.

Artículo 6. Habilitación de personas mayores de 55 años

1. Se habilitará excepcionalmente como auxiliar de ayuda a domicilio, gerocultor/a o cuidador/a, a las personas que a 31 de diciembre de 2015, tengan 55 años o más y acrediten experiencia laboral de al menos 3 años en los últimos 10 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en su categoría correspondiente.

2. Los certificados acreditativos de esta habilitación excepcional serán expedidos por el órgano competente en materia de dependencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas y serán válidos exclusivamente para el territorio de la Comunitat Valenciana.

A tal efecto, se constituirá una comisión de valoración, formada por la persona titular del Servicio de Acreditación e Inspección de centros y servicios, que la presidirá, y dos vocales, uno en representación de la dirección general competente en materia de personas con diversidad funcional y otro de la dirección general competente en materia de dependencia.

3. Quienes deseen obtener la habilitación excepcional deberán cumplimentar telemáticamente el formulario que se establecerá mediante la Resolución que se dictará por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte; la Subsecretaría de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas; y la Dirección General de Empleo y Formación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, por la que se creará en la Comunitat Valenciana un censo y se convocará a las personas interesadas a inscribirse en él y al que podrán acceder en la web de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte: http://www.ceice.gva.es/web/cualificaciones-profesionales

4. Una vez cumplimentado el formulario, un ejemplar impreso del mismo se presentará en la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, en las direcciones territoriales de dicha conselleria o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, junto con los certificados de empresa o copias de contratos laborales que permitan acreditar la experiencia laboral exigida, así como del DNI o certificado de nacimiento e informe de vida laboral, si no ha autorizado su verificación por la Administración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incidencia presupuestaria

Esta orden no comporta gasto alguno ni tiene incidencia presupuestaria para la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana