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  • EDICIÓN DE 28/09/2016
 
 

Declara el TS que existe la posibilidad de indemnizar gastos futuros que traen causa de un accidente de tráfico

28/09/2016
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Se discute en el pleito la indemnización que ha de abonar la aseguradora recurrente al perjudicado en un accidente de circulación, en concreto por siete prótesis futuras.

Iustel

Señala el TS que la sentencia recurrida, que le condenó a dicha indemnización, ha vulnerado los arts. 216 y 218.1 de la LEC, al no respetar la justicia rogada, toda vez que no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, ya que no ha tenido en cuenta que en la misma se aplicaba una reducción de seis mil euros por cada una de las prótesis sobre el total reclamado. En consecuencia, estima el recurso y deja sin efectos el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto al descuento de cada una de las siete prótesis.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 218/2016, de 06 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 477/2014

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1591/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida don Martin, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.- La procuradora doña Mirian Sagnier Valiente, en nombre y representación de don Martin, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Celsa y la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

“se condene, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal, con los intereses legales, siendo en el caso de la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al abono de las costas, por su temeridad y mala fe procesal”.

2.- El procurador don Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. y doña Celsa contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“Primero.- Se desestime íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas al actor.

Segundo.- Para el caso de que el juzgado desatendiera la petición anterior se estimen las restantes excepciones alegadas en el presente escrito: concurrencia de culpas y plus petición. Todo ello sin recargo alguno de interés y sin pronunciamiento en materia de costas”.

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

“Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Martin representado por el procurador sr. Sagnier, contra doña Celsa y Reale Seguros Generales, representados por el procurador sr. Pascual les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Martin. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue fallo:

“Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 26 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas Dña. Celsa y Reale Seguros Generales SA a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 569.083,48 euros que devengará con cargo a la aseguradora el interés del artículo 20 LCS sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Desestimamos la impugnación efectuada por la representación procesal de Dña. Celsa y Reale Seguros Generales SA contra la resolución reseñada con imposición a la impugnante de las costas derivadas de la expresada impugnación. Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante. Y con pérdida del depósito consignado al apelado. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente. Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma”.

CUARTO- Contra la expresada sentencia el apelante Reale Seguros Generales S.A. interpuso ante el tribunal sentenciador recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional consistente en oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se artículo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 469 1.º 2.º de la LEC, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los principios de la carga de la prueba art. 217.1.2. y 7 LEC y el art. 218.1. LEC (la sentencia recurrida carece de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón). Segundo.- Al amparo del art. 469 1.º 2.º de la LEC, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 216 y 218 LEC al no respetar la sentencia recurrida el principio de justicia rogada. La sentencia no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas en la demanda.

El recurso de casación se articulo en los dos motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.2. LEC, infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1902 CC, el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injustificado, arbitrariedad en la indemnización concedida por el concepto de prótesis futuras. Falta de rigor en la concesión e inexistencia de prueba por la actora. Infracción del art. 2171 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 477.2. LEC infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del art. 20.8 Ley de Contrato de Seguro por existencia de causa justificada para la no imposición del recargo a la aseguradora y del principio de prohibición de enriquecimiento injustificado. No cabe ningún tipo de intereses especial sobre el total fijado en sentencia, y, en cualquier caso, infracción del principio jurídico "in lliquidis non fit mora". No puede concederse intereses con efecto retroactivo sobre una indemnización fijada por prótesis futuras.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de enero de 2015, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de don Martin, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido sobre las 10,45 horas del día 27 de junio de 2009, don Martin sufrió la amputación de la pierna derecha, que dio lugar a un procedimiento de reclamación del daño en el que fue condenada la ahora recurrente Reale Seguros Generales SA. Lo que ahora se discute en los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación que formula dicha parte, aseguradora del vehículo causante del daño, es el pronunciamiento de la sentencia que le condena, entre otros conceptos, a abonar siete prótesis futuras y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello a partir de los siguientes razonamientos de la sentencia, que impugna:

"no es cierta la alegación de la apelada de que la reclamación de prótesis futuras debería desestimarse por integrar un supuesto de condena de cosa futura prohibido por el artículo 220 LEC, toda vez que la prohibición señalada se refiere a situaciones dañosas no producidas, en tanto que en el caso que nos ocupa, el daño existe y es evaluable a través de un cálculo actuarial que permita determinar de forma correcta una razonable previsión del gasto.

Sin embargo, la parte actora limita la prueba de su pretensión a los presupuestos que aporta y que incluyen tanto la prótesis femoral necesaria para la deambulación como las indicadas para el baño o la práctica de deporte y en el acto del juicio el Dr. Pedro Francisco refirió que la revisión de la prótesis femoral debía efectuarse periódicamente, en algunos tramos incluso con carácter anual y en otros trianual. Sin embargo, el perito médico de la demandada señaló que la garantía de 3 años que se reconoce a la prótesis no necesariamente ha de coincidir con la vida útil de la misma sino que ello depende de la utilización que se le dé y que todo control o revisión no conlleva su cambio.

Por ello, ante la falta del deseable informe actuarial que permitiera establecer con más precisión el montante de la indemnización por el concepto expresado, supliremos tal deficiencia con la consideración de una razonable sustitución de la prótesis femoral cada cinco años que con una proyección de vida de 35 años supone que previsiblemente deberán efectuarse un total de 7 sustituciones que al precio actual de 39.924 euros más 7% de IVA, esto es, 42.719 euros, da la suma total de 299.033 euros.

No se incluyen las prótesis de deporte y de baño por no acreditarse su necesidad sino únicamente".

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se imponen a la aseguradora porque no ha dado cumplimiento a ninguna de las exigencias siguientes:

"a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20- 4, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso."

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los principios de la carga de la prueba ( artículo 217.1.2 y 7 LEC ) y el artículo 218 LEC porque la sentencia recurrida carece de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón y se concede una indemnización por prótesis femorales futuras haciendo una estimación aleatoria, sin base probatoria, la misma falta de base que tuvo en cuenta para denegar las prótesis deportivas, también reclamadas.

Se desestima.

1.- El artículo 218 LEC se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, además de a la motivación, en modo alguno a la prueba y a su valoración, que lo que realmente se cuestiona respecto a la indemnización por prótesis futuras, que califica de arbitraria. Motivación hay, como ponen de manifiesto los extensos alegatos de la recurrente, porque conoce perfectamente, como esta Sala, tanto los hechos en los que se fundamenta la decisión, como las razones por las que se indemniza a la parte actora, cosa distinta es el acierto o no de las conclusiones que obtiene.

2.- En el recurso no se plantea por aplicación indebida del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de cualquier otro, sobre daños futuros. Lo único que se cuestiona es la existencia de prueba sobre las prótesis futuras mediante la cita del artículo 217 discutiendo la corrección de la valoración efectuada por la Audiencia Provincial, que califica de errónea, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no es propio de la norma que invoca al tratarse de una norma reguladora de la sentencia que no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298).

3.- El artículo 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1. 2.º LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011 entre otras muchas).

4.- La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010 ), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".

Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley.

5.- La controversia queda así constreñida a la valoración económica del daño objeto de resarcimiento. Es cierto, como sostiene el recurrente que el cálculo de la indemnización por prótesis futuras ha de ser probado en las actuaciones, al tratarse de un hecho constitutivo de la demanda con lo que la carga de la prueba sólo corresponde al demandante, que no ha aportado prueba actuarial alguna. Lo que no es cierto es que no se haya practicado prueba al respecto. Las conclusiones de la sentencia para resarcir este daño futuro no son absurdas, desorbitadas ni irracionales. Tienen como referencia el informe Don. Pedro Francisco y del perito médico de la demandada. El primero refirió que la revisión de la prótesis femoral debía efectuarse periódicamente, en algunos tramos incluso con carácter anual y en otros trianual. El segundo, señaló que la garantía de tres años que se reconoce a la prótesis no necesariamente ha de coincidir con la vida útil de la misma sino que depende de la utilización que se le dé y que todo control o revisión no conlleva su cambio. La previsión de la sentencia se extrae, por tanto, de los medios probatorios de los que obtiene el dato de la necesaria sustitución de la prótesis femoral cada cinco años con una proyección de vida de 35 años (siete sustituciones), y ello es razonable. No se ignora, sin duda, que la esperanza de vida del perjudicado es un dato aleatorio sujeto a avatares diversos, los cuales no resultan ajenos los problemas inherentes a su propio estado de salud que no consta sea deficitario, y que cuando se trata de gastos de reposición del material o bienes que precisa la víctima para el disfrute de un mínimo de calidad de vida, también se maneja un dato incierto, obtenido por estimación, consistente en el tiempo medio de vida útil de cada uno de los bienes; razón por la que la sentencia de 22 de noviembre de 2010 utilizó un criterio de equidad para moderar la indemnización concedida; criterio que no se estima pertinente aplicar en este caso, en el la vida del perjudicado (nacido el año 1980) puede superar el límite calculado y que el valor de las prótesis, e incluso el del IVA de aplicación, puede verse abaratado o incrementado con el paso del tiempo.

6.- Por lo demás, la sentencia desconoce, porque nada se dice en ella, el hecho también invocado de que las futuras prótesis pueden ser abonadas por la Seguridad Social o por la Mutua de accidentes laborales, más allá de lo que luego se dirá en el siguiente motivo.

TERCERO.- El segundo motivo, se formula por vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, al no respetar la sentencia la justicia rogada. La sentencia - señala- no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, ya que no ha tenido en cuenta que en la demanda se aplicaba una reducción de seis mil euros por cada una de las prótesis sobre el total reclamado en la misma.

El motivo se estima. En efecto, en la demanda se valoraba cada una de las prótesis en 39.924 euros más un 8% de IVA, de la que descontaba 6.000 euros que abona la Seguridad Social. Esta petición no ha sido tenida en cuenta en la sentencia y no por que exista alguna diferencia entre lo reclamado y lo concedido por cada una de las prótesis (42.719 euros), indicativa de su inclusión, como dice la recurrida, sino porque esa pequeña diferencia tiene que ver con el tipo de IVA que se aplica en la demanda y la que refiere la sentencia, del 8% y 7%, respectivamente.

Recurso de casación.

CUARTO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil; el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injustificado; la arbitrariedad en la indemnización concedida en el concepto de prótesis futuras y la falta de rigor en la concesión e inexistencia de prueba por la actora, con infracción del artículo 217 de la LEC.

El motivo se desestima por razones obvias ya que básicamente viene a reproducir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre ausencia de prueba al fijar la indemnización por este concepto, lo que no es propio de este recurso.

QUINTO.- El segundo impugna los intereses que se le han impuesto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque, a su juicio, existe causa justificada para su no imposición, conforme a la regla "in illiquidis non fit mora", y a una indebida aplicación de los intereses al impago de las prótesis futuras.

Se desestima.

En primer lugar, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio y 9 de diciembre 2008, 12 de febrero y 4 de junio 2009, 12 de julio de 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 12 de julio 2010, 4 de diciembre 2012, 3 de marzo de 2015 ). Ni tampoco la suscitada en cuanto a la culpa, especialmente en el ámbito del seguro obligatorio, basado en la responsabilidad por riesgo, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( SSTS 12 de julio y 17 de diciembre de 2010 ).

En segundo lugar, la aplicación de los intereses sobre la indemnización por el concepto de prótesis femorales responde a idea de que la aseguradora conoce la existencia de un daño, presente y futuro, indemnizable conforme a los criterios expuestos sobre los cuales se extiende la obligación de pago o consignación que evita el pago de los intereses, máxime cuando lo que en realidad discute la recurrente no es la procedencia de su indemnización, sino la acreditación de su importe.

SEXTO.- La consecuencia de la estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal es dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto al descuento de seis mil euros en cada una de las siete prótesis. En cuanto a las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ), y respecto de las causadas por el recurso de casación, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y desestimar el de casación formulado por la representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1.ª- de 20 de diciembre de 2013, la cual dejamos sin efecto únicamente en lo que respecta a la indemnización establecida en favor de don Martin de la que habrá de descontarse la cifra de seis mil euros por cada una de las siete prótesis futuras reconocidas; manteniéndola en todo lo demás.

2.- No procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes y respecto de las causadas por el recurso de casación, se imponen a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon Prieto.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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