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Enseñanzas universitarias oficiales

27/09/2016
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Decreto 157/2016, de 20 de septiembre, por el que se regula la autorización de implantación, modificación, supresión de enseñanzas universitarias oficiales y renovación de su acreditación (DOE de 26 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 157/2016, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE IMPLANTACIÓN, MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y RENOVACIÓN DE SU ACREDITACIÓN.

De conformidad con el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume competencias de desarrollo normativo y ejecución, entre otras, en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, en materia de universidades públicas y privadas, asume competencias, entre otras, relativas a la programación y creación de centros públicos, la autorización de los privados, la aprobación definitiva de sus estatutos y normas de funcionamiento, los procedimientos de acceso, el régimen retributivo y la regulación de los títulos propios.

Así mismo, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias, las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. Las Agencias de Evaluación tendrán en cuenta, a la hora de verificar y acreditar los títulos, que las propuestas de las Universidades primen los contenidos generalistas y de formación básica en los planes de estudios de títulos de Grado y los contenidos especializados en los planes de estudios de títulos de máster.

Por Real Decreto 634/1995, de 21 de abril, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanzas universitarias. Estas competencias se atribuyen a la Consejería de Educación y Empleo por Decreto del Presidente 16/2015, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mediante Decreto 220/2012, de 2 de noviembre, se regulaba los criterios generales para la autorización de implantación, modificación, supresión y renovación de la acreditación de enseñanzas universitarias oficiales.

Los tres años transcurridos desde la entrada en vigor del citado decreto han puesto de manifiesto la necesidad de flexibilizar y simplificar los procesos que acompañan no sólo a la implantación de nuevos títulos universitarios en sus diversas facetas sino también a los de modificación, supresión y renovación de la acreditación de los títulos demostrándose, en este periodo, la escasa eficacia del Decreto 220/2012 junto a los innumerables problemas asociados fundamentalmente al desarrollo de los títulos de máster y programas de doctorado.

La intervención de diversos actores en el proceso, por ejemplo, de renovación de la acreditación de los títulos oficiales determinaba que no pudiera controlarse íntegramente este proceso por la Comunidad Autónoma, siendo necesario dar una mayor flexibilidad a este procedimiento de acuerdo con las recomendaciones de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Además, en el contexto actual en el que la formación de postgrado y de especialización se ha convertido en un elemento tractor básico para facilitar la inserción laboral de estudiantes universitarios así como mejorar su carrera profesional en la tan necesaria formación a lo largo de la vida, añadido a las particularidades de docencia que se derivan de las distintas ramas de conocimiento impartidas en la Universidad de Extremadura (por el uso de laboratorios, prácticas clínicas...), requieren ajustar las exigencias para las enseñanzas universitarias oficiales de máster a la realidad de estas ramas de conocimiento en el contexto social y laboral extremeño.

Son estas las razones más importantes, a la luz de la experiencia y en estos momentos, que apuntan a la necesidad y conveniencia de realizar una adaptación de los requisitos establecidos para la autorización de implantación e impartición de determinados títulos oficiales y de la modificación, supresión y renovación de la acreditación de enseñanzas universitarias oficiales adaptándolos a la realidad universitaria actual.

En la tramitación de la norma adoptada, se ha emitido dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica.

De conformidad con lo apuntado, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de septiembre de 2016, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los requisitos exigibles para la autorización de implantación, modificación y supresión de enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado en las universidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la renovación de su acreditación.

2. A este procedimiento le será de aplicación lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, el Real Decreto 99/2011 Vínculo a legislación, 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado, el presente decreto y demás disposiciones de desarrollo vigentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación a todos los centros universitarios y títulos oficiales de tal carácter que se impartan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II

DE LOS CRITERIOS PARA LA IMPLANTACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ENSEÑANZAS OFICIALES Y RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE IMPLANTACIÓN

Artículo 3. Criterios generales para la implantación, modificación y supresión de enseñanzas oficiales.

1. Para la implantación, modificación y supresión de enseñanzas oficiales universitarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura serán tenidos en cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales:

a) Las necesidades socioeconómicas y culturales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la existencia en el territorio de demandas sociales en relación con la oferta de otras universidades del entorno y con las posibilidades de inserción laboral de los egresados.

b) La demanda y las necesidades de los sectores productivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura a nivel nacional e internacional y, de forma especial, la necesidad de nuevas enseñanzas que permitan la formación de capital humano altamente cualificado.

c) La disponibilidad y los costes de implantación de las enseñanzas, las infraestructuras materiales, los equipamientos y el personal docente e investigador y de administración y servicios requeridos y, en su caso, la necesidad de creación de un centro para la gestión de las nuevas enseñanzas.

d) La disponibilidad de centros para la formación práctica de los estudiantes. En el caso de enseñanzas de la rama de ciencias de la salud la disponibilidad efectiva de centros clínicos acreditados para la formación y para las prácticas de los estudiantes, que deberán cumplir la normativa regional, estatal y de la Unión Europea sobre la formación de las profesiones sanitarias.

e) Las preferencias de los estudiantes de bachillerato y de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los datos sobre oferta, demanda, admisión y matriculación universitaria en el ámbito regional. También se tendrá en cuenta la emigración a otras regiones para cursar enseñanzas implantadas o no implantadas en los centros universitarios de Extremadura y la tasa de cobertura por titulaciones a nivel nacional e internacional.

f) La procedencia de los recursos necesarios, en su caso, para cubrir nuevas dotaciones.

2. La conexión entre grado y máster universitario deberá ser planificada adecuadamente de manera que la especialización de postgrado tenga una relación directa con los estudios de grado completados previamente por el alumno. Las titulaciones de grado podrán incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares y en el caso de las titulaciones de máster universitario podrán incorporar especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional.

Así mismo, se potenciará la implantación de aquellos títulos de máster universitario que se encuentren asociados a programas de doctorado.

3. No se implantarán nuevas enseñanzas de grado en los centros universitarios regulados por este decreto cuando en los mismos exista una enseñanza de grado oficial cuyo título capacite al estudiante en las mismas habilidades y competencias conforme a sus respectivos planes de estudios.

En tal caso, para que pueda procederse a la implantación de nuevas enseñanzas, las universidades deberán proponer la supresión o transformación de la titulación previamente implantada.

4. Con el fin de optimizar los recursos, las universidades podrán, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Graduado o Graduada, Máster Universitario o Doctor o Doctora, conducentes a la obtención de un único título con validez en todo el territorio nacional. La implantación de estos títulos se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y cualquier otra disposición vigente al respecto.

Artículo 4. Requisitos específicos.

1. En las enseñanzas universitarias de grado deberá acreditarse que la titulación propuesta tenga un número de estudiantes de nuevo ingreso que, en todo caso, no inferior a veinticinco, sin perjuicio de lo que pueda determinarse de conformidad con la legislación básica del Estado.

2. En las enseñanzas universitarias oficiales de máster se acreditará que la titulación propuesta tendrá un número anual de estudiantes de nuevo ingreso no inferior al recogido en la siguiente distribución por ramas de conocimiento:

Tabla omitida.

Los títulos de máster universitario deberán además cumplir alguna de las siguientes condiciones: ser interuniversitarios o internacionales, tener una orientación laboral o práctica, habilitar para el ejercicio de actividades profesionales, estar vinculado con algún grupo o instituto de investigación o estar dirigido a la investigación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, en éstas se acreditará que, en un periodo de seis años contados desde su implantación, el número de tesis leídas sea como mínimo de cuatro y que el programa cuente con un número de doctorandos no inferior a diez.

4. A estos efectos, los títulos de máster y doctorado interuniversitarios o internacionales computarán conjuntamente el número de estudiantes matriculados en los distintos centros o universidades.

5. En todo caso, la impartición efectiva de una titulación oficial de máster universitario queda condicionada al cumplimiento del requisito de que exista, al menos, un número mínimo de alumnos preinscritos en la fase ordinaria y en primera opción, no inferior al cien por cien de la previsión establecida en el apartado 2 de este artículo. Si cada dos años consecutivos, un máster no alcanza la media de estudiantes de nuevo ingreso establecida en el apartado dos de este artículo, el máster dejará de ofertarse el curso inmediato siguiente.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPLANTACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ENSEÑANZAS OFICIALES Y RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE IMPLANTACIÓN

SECCIÓN 1.ª DE LOS INSTRUMENTOS

Artículo 5. Instrumentos para la implantación, modificación y supresión de enseñanzas oficiales y revocación de la autorización de implantación.

1. Las universidades afectadas por este decreto estarán obligadas a suministrar a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias las evaluaciones de las enseñanzas realizadas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y también de los procesos de gestión y, en su caso, de investigación, que hayan sido objeto de evaluación externa.

2. Estas universidades aportarán a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias la documentación, estudios y trabajos técnicos que permitan disponer de criterios objetivos para la implantación, modificación, supresión y revocación de la autorización para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales.

Así mismo, remitirán a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias anualmente y a través de la fórmula que se determine, la información estadística y productiva de la universidad relativa a la oferta, demanda, admisión y matriculación, y los datos correspondientes a alumnado, profesorado y personal de administración y servicios, y también a grupos, proyectos y becas de investigación, que no estuviera disponible a través del Sistema Integrado de Información Universitaria. Las universidades y la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias podrán acordar la prestación de información sobre otros aspectos, respetando la privacidad de los datos de carácter personal protegidos por la ley.

3. Mediante orden de la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias se creará y regulará la “Comisión de Estudios para la Implantación, Modificación, Supresión y Revocación de Títulos Universitarios Oficiales”, para el estudio de todos estos temas, previos a la autorización para la implantación, modificación, supresión y revocación, en su caso, de la autorización para la implantación de títulos universitarios oficiales, así como la emisión de cuantos informes sean preceptivos para la tramitación de los correspondientes procedimientos. Esta comisión estará compuesta por miembros designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias entre altos cargos, funcionarios y personal al servicio de la Junta de Extremadura, así como profesionales externos al mismo.

Dicha comisión podrá recabar cuantos informes técnicos sean precisos para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 6. Autorización de implantación de títulos universitarios oficiales.

1. La implantación en Extremadura de titulaciones universitarias oficiales, requerirá la autorización de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de Universidades, y en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. La iniciativa para la implantación podrá partir de la Universidad en cuestión o de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este último caso, se requerirá la redacción del correspondiente plan de estudios y su remisión al Consejo de Universidades.

Artículo 7. Tramitación previa a la verificación de los planes de estudio.

Con carácter informativo, y simultáneo al envío al Consejo de Universidades de los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, cuya verificación se pretende, la universidad proponente deberá enviar a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias una relación de los citados planes de estudios, con copia de la documentación remitida al Consejo de Universidades.

Artículo 8. Solicitud de autorización de implantación de enseñanzas.

1. Cumplidos los trámites de verificación establecidos en el Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de implantación de títulos se abrirá a partir del momento de la verificación del título por parte de la ANECA. A partir de ese momento, el Rector de la Universidad proponente, presentará ante la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias la solicitud de autorización de implantación de enseñanzas, para su elevación al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, con arreglo al procedimiento establecido a continuación.

Los títulos de grado y de máster que hubieran recibido informe de la ANECA después del 30 de abril de cada año, deberán presentar la solicitud de autorización de implantación a partir del uno de enero del año siguiente.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias y se presentarán con arreglo a las disposiciones del Decreto 257/2009 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. En el caso de enseñanzas de grado y máster, la solicitud de autorización irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Certificación del acuerdo del Consejo u órgano de gobierno de la universidad que corresponda proponiendo la implantación de la enseñanza. En el supuesto de que la iniciativa de la implantación de la enseñanza fuera de la Comunidad Autónoma, certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad de aceptación de dicha iniciativa.

b) Certificación e informe favorable motivado, emitido por el Consejo Social de la universidad, si es el caso, sobre la implantación de las enseñanzas.

c) Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales en los términos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

d) Copia del Informe de evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

e) Memoria económica aprobada por el órgano competente de la universidad que contendrá una valoración de los gastos de inversión, gastos corrientes, gastos de personal docente y de administración y servicios, instalaciones e infraestructuras necesarias, todo ello teniendo en cuenta las disponibilidades reales existentes y la valoración de las necesidades previstas en la propuesta de memoria de verificación del plan de estudios.

En el caso de que se haya implantado en la universidad proponente el modelo de contabilidad de costes, los datos de la memoria económica se obtendrán a partir de la misma.

f) Para el caso de los grados se requerirá además de lo expresado anteriormente:

1.º Informe del vicerrectorado con competencia en materia de estudiantes de la universidad, sobre la emigración de estudiantes de Extremadura a otras universidades externas a la región para estudiar las enseñanzas para las que se solicita su implantación, de acuerdo con los datos de traslado de expedientes, y respecto a los cinco últimos años.

2.º Relación de universidades españolas donde están implantadas las enseñanzas para las que se solicita su implantación así como un estudio sobre la oferta y demanda de esas enseñanzas en cada una de ellas, conforme a los datos de fuentes constatables de estadística pública.

4. Para el caso de enseñanzas de doctorado, la solicitud de autorización irá acompañada de la documentación prevista en las letras a), b), c), d), del apartado anterior.

5. A la hora de solicitar la implantación de un título interuniversitario en la universidad proponente, ésta deberá en todo caso presentar, ante la Junta de Extremadura, además de la documentación general, la siguiente:

a) Convenio con las restantes universidades participantes.

b) Propuesta de plan de ordenación docente, especificando la asignación de créditos a los profesores de las universidades respectivas.

c) Documento que acredite el procedimiento de comunicación entre estudiantes y profesores de las universidades participantes en el ámbito del título único.

6. Las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido, se entenderán inadmitidas.

SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN

Artículo 9. Procedimiento para la autorización de implantación de enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado.

1. Las solicitudes presentadas por la universidad proponente, junto con los documentos que las acompañen, se examinarán por la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias. En esta fase del procedimiento, la Consejería podrá recabar, con carácter consultivo, cuantos informes complementarios considere de Colegios Profesionales y de cuantas otras entidades o instituciones estime necesarios, así como, en su caso, de informes externos complementarios de evaluación.

2. A la vista del expediente, la Comisión de Estudios para la Implantación, Modificación, Supresión y Revocación de Títulos Universitarios Oficiales emitirá informe preceptivo sobre la viabilidad del proyecto que se enmarca dentro de la solicitud presentada.

3. A la vista de los informes emitidos, la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias elevará propuesta al Consejo de Gobierno de Extremadura para que proceda, en su caso, a la autorización de la implantación, mediante decreto, de las enseñanzas correspondientes.

4. Autorizada la implantación por el Consejo de Gobierno de Extremadura, la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias elevará al Ministerio competente en materia de universidades una relación de las enseñanzas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

5. La autorización de la implantación mediante decreto deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.

6. El plazo máximo para la resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud. En caso de silencio administrativo se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 10. Revocación de la autorización de implantación.

Si la universidad proponente de la implantación o renovación del título incumpliera en todo o en parte los requisitos, criterios y compromisos adquiridos al solicitar la autorización o con la última renovación, la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias, previo informe preceptivo de la comisión regulada por el artículo 5.3, elevará, en su caso, al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura propuesta de revocación de la autorización de implantación de las enseñanzas.

En el procedimiento se dará en todo caso audiencia a la universidad proponente garantizándose la impartición de las enseñanzas a los estudiantes matriculados durante un período que les permita finalizar sus estudios.

SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES

Artículo 11. Modificación de enseñanzas universitarias oficiales.

La modificación de enseñanzas se sujetará al procedimiento referido en el artículo 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de forma tal que una vez obtenido el informe positivo de la ANECA, sobre la modificación propuesta de un determinado título, la universidad proponente estará obligada a informar a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias.

SECCIÓN 4.ª DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES

Artículo 12. Autorización para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias, de oficio o a instancia de la universidad proponente y previo informe preceptivo de la Comisión de Estudios para la Implantación, Modificación, Supresión y Revocación de Títulos Universitarios Oficiales, podrá acordar la supresión de las enseñanzas, con arreglo al procedimiento descrito a continuación.

2. De realizarse a instancias de la universidad proponente, el plazo de presentación para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales finalizará el quince de febrero con efectos a partir del curso siguiente.

3. La propuesta, que deberá ser razonada, deberá completarse, en su caso, con los siguientes documentos:

a) El acuerdo del Consejo de Gobierno y el informe favorable del Consejo Social de la Universidad de Extremadura o del órgano que en su caso corresponda, que incluirá las medidas adoptadas para garantizar los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

b) En el caso de estudios interuniversitarios, se deberá acompañar el correspondiente convenio y los documentos que, en su caso, se especifiquen en el mismo para la supresión.

La documentación se dirigirá a la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias.

4. Recibida la propuesta, la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias la remitirá, para su informe, a la comisión regulada en el artículo 5.3.

5. El plazo máximo para la resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud de supresión. En caso de silencio administrativo se entenderá aprobada la solicitud.

SECCIÓN 5.ª DE LA RENOVACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN

Artículo 13. Renovación de la acreditación.

1. La renovación de la acreditación deberá realizarse en el plazo previsto por el artículo 24.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en atención al número de créditos de cada título.

2. Al menos con un año de antelación al cumplimiento del plazo marcado en el apartado anterior, la universidad proponente presentará, ante la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias, una solicitud de pre-evaluación para la renovación de la acreditación de cada título, en el lugar señalado al efecto por el artículo 8.2 para la presentación de solicitudes de implantación.

3. Para la renovación de la acreditación de las enseñanzas correspondientes a títulos de grado se exigirá una media de veinticinco estudiantes de nuevo ingreso durante el periodo comprendido desde el curso siguiente a su implantación (o a la última renovación de su acreditación) hasta el de solicitud de la renovación de la acreditación.

En el caso de los programas formativos conjuntos o coordinados de grado el número de alumnos a considerar, a estos efectos, será el sumatorio de los alumnos de nuevo ingreso correspondientes a cada una de las titulaciones que participan del programa, sin que en ningún caso cada uno de los títulos, por separado, pueda tener un número de alumnos inferior a diez.

En el caso de los títulos de máster, la media será igual al número de alumnos de nuevo ingreso determinado por el artículo 4.2 durante el periodo comprendido desde el curso de implantación (o el de la última renovación) hasta el de solicitud de la renovación de la acreditación.

Artículo 14. Procedimiento y requisitos de la renovación.

1. Autorizado por la Junta de Extremadura el inicio de la tramitación del procedimiento de renovación de la acreditación, se dará cumplimiento al protocolo de evaluación establecido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con el artí- culo 24.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. Al menos seis meses antes del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 13.1, la universidad presentará a la Junta de Extremadura una solicitud de renovación de la acreditación.

La solicitud, conforme al modelo recogido en el anexo, irá dirigida a la Consejería con competencias en materia universitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.

La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento del número mínimo de alumnos.

3. Una vez instruido el expediente, la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias dará traslado a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de la solicitud remitida por la universidad.

4. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación elaborará un informe provisional, que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados para obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la citada agencia a la universidad proponente para que pueda presentar alegaciones, si es el caso, en el plazo de veinte días hábiles. La universidad podrá, asimismo, presentar un plan de mejoras en el mismo plazo.

5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación elaborará un informe de evaluación, que podrá ser favorable o desfavorable a la renovación de la acreditación del título, y lo remitirá a la universidad proponente, al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la Junta de Extremadura.

6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará, en el plazo de un mes, y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad, la correspondiente resolución, que comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la Junta de Extremadura y a la universidad proponente. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud, de acuerdo con el artículo 27 Vínculo a legislación bis 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

7. Contra la resolución que se refiere en el apartado anterior, el centro universitario podrá recurrir ante la presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

8. Una vez dictada la resolución el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte lo comunicará al Registro de Universidades, Centros y Títulos que, caso de ser estimatoria, procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación. En el supuesto de que fuera desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. El plazo máximo para la resolución de todo este procedimiento será de seis meses a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 2.

Artículo 15. Ausencia de solicitud de renovación.

1. En el supuesto de que la universidad proponente no presentara solicitud para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial en el plazo previsto, la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias procederá a la revocación de la autorización del título oficial. La revocación de la autorización correspondiente se publicará en el Diario Oficial de Extremadura debiendo contemplarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando estos estudios.

2. Así mismo, se procederá a comunicar la revocación al Ministerio competente en materia de universidades para que se efectúe la baja del título en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Disposición adicional primera.

En el caso de la extinción de títulos, los alumnos de máster que estén cursando estudios en la modalidad de tiempo parcial tendrán derecho a recibir docencia de las asignaturas en las que no se hubiesen matriculado en el periodo anterior; estas asignaturas no podrán ofertarse a alumnos de nuevo ingreso.

Disposición adicional segunda. Autorización.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de enseñanzas universitarias para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición transitoria única. Renovación de la acreditación de titulaciones implantadas con anterioridad a este decreto.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.3, para la primera renovación de la acreditación de las enseñanzas correspondientes a títulos de grado implantados con arreglo a la normativa anterior a este decreto se exigirá una media de veinticinco estudiantes de nuevo ingreso, desde el curso de implantación hasta el de solicitud de renovación de la acreditación.

En el caso de los programas formativos conjuntos o coordinados de grado el número de alumnos a considerar, a estos efectos, será el sumatorio de los alumnos de nuevo ingreso correspondientes a cada una de las titulaciones que participan del programa, sin que en ningún caso cada uno de los títulos, por separado, pueda tener un número de alumnos inferior a diez.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.3, para la primera renovación de la acreditación de las enseñanzas correspondientes a títulos de máster implantadas con arreglo a la normativa anterior a este decreto se exigirá una media de estudiantes de nuevo ingreso del noventa por ciento del número de estudiantes determinado por el artículo 4.2 para la autorización de su implantación.

3. Las sucesivas renovaciones de acreditación se ajustarán a lo regulado en el presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente decreto quedarán derogados el Decreto 220/2012, de 2 de noviembre, y el Decreto 202/2013, de 29 de octubre.

Disposición final primera. Plazo de presentación de solicitudes.

Para aquellas enseñanzas cuya implantación se solicite para el curso 2016-2017, el plazo de presentación de solicitudes previsto en el artículo 8 se amplía hasta el 1 de diciembre de 2016.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexos

Omitidos.

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