Diario del Derecho. Edición de 17/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/09/2016
 
 

No procede indemnización por “gastos generales” como consecuencia de la resolución de un contrato de obra por desistimiento de la entidad comitente al no existir prueba que sustente la petición

26/09/2016
Compartir: 

Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la sentencia que declaró el derecho de la recurrente a percibir el 6% del beneficio industrial dejado de percibir como consecuencia del desistimiento del contrato de obra de la Sociedad Estatal comitente.

Iustel

La actora reclama una indemnización por “gastos generales” de conformidad al art. 1594 del CC; al respecto señala la Sala que según la jurisprudencia para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el precepto anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir. En orden a calcular el montante del beneficio industrial a indemnizar al contratista, ha de atenderse a los márgenes o elementos de referencia que, sobre ese concepto, figuren en el concreto contrato de obra de que se trate. En el caso presente la recurrente no aportó prueba que sustentara su petición de que se condenase a la Sociedad Estatal a indemnizarle por los “gastos generales”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA 208/2016, DE 05 DE ABRIL DE 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 726/2014

Ponente Excmo. Sr. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por Ploder Uicesa, S.A.U., representada por el procurador D. Álvaro de Luis Otero, bajo la dirección letrada de D. Javier Sobrino, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 421/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1316/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid sobre Resolución de Contrato, reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (SEITT), representada ante esta Sala por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Ploder Uicesa, S.A.U., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre -desde ahora SEITT- en la que solicitaba se dictara sentencia por la cual:

“(a) declare:

“ Primero: Que el contrato suscrito en su día ha quedado resuelto por el desistimiento unilateral de la demandada que ha decretado y tiene paralizada totalmente la obra desde hacer más de año y medio.

“ Segundo: Que, la demandada, debe compensar a la demandante por razón de dicha resolución unilateral conforme a lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil por razón de todos los gastos, trabajos y utilidad, que ha efectuado y debiera obtener de la obra, ascendentes a la suma total -con el desglose que se especifica en la demanda- de euros (sic).

“(b) condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a la demandante la expresada cantidad de 7.606.701,50 euros (IVA excluido), con sus intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.

“Todo ello, con expresa imposición de costas a quien se oponga a tales pretensiones”.

SEGUNDO.- La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid y fue registrada con el núm. 1316/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (Seittsa, en adelante), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba “sea dictada sentencia que, con carácter principal, desestime íntegramente las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, declare que los únicos gastos y utilidades de los que PLODER tiene derecho a ser resarcida suman la cifra de 262.979, 61 euros o, con carácter igualmente subsidiario, la de 1.021.867, 35 euros, y sin más intereses que los que se devenguen sobre esas cantidades desde la fecha en que la sentencia sea dictada”.

CUARTO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

“Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por PLODER UICESA, S.A.U., como parte demandante, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, como parte demandada, debodeclarar y declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2009. Así mismo debo condenar ycondeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS EUROS (4.692.023,00 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, sin condena en costas”.

QUINTO.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (SEITT)

La resolución de este recurso correspondió a la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 421/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva dispone:

“FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE (SEITT) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid en autos de Juicio Ordinario n.º 136 /11 promovidos a instancia de PLODER UICESA, SAU representada por el Sr. Procurador D. Álvaro de Luis Otero, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de que la parte demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 1.876.809,20 euros, importe del 6% del beneficio industrial dejado de percibir, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia”.

SEXTO.- El procurador D. Álvaro de Luis Otero, en representación de Ploder Uicesa, S.A.U (en adelante Ploder Uicesa), interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

“Infracción del artículo 1594 de Código Civil y jurisprudencia que la interpreta”.

SÉPTIMO.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PLODER UICESA, S.A.U." contra la sentencia dictada, en fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 1316/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid”.

OCTAVO- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

NOVENO.- Por providencia de 1 de febrero de 2016, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de Marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La claramente delimitada cuestión sometida a la decisión de esta Sala se planteó como consecuencia de la resolución de un contrato de obra -el Proyecto “M-40, Remodelación del enlace con Autovía A-6, P.K. 46,6”- por desistimiento de la entidad comitente: la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre (SEITT).

El contrato se celebró entre la SEITT y la compañía contratista, Ploder Uicesa, S.A.U. [en lo que sigue, “Ploder”], el 27 de mayo de 2009. Durante su vigencia se produjeron diversas incidencias, que provocaron la paralización de hecho de los trabajos desde el mes de noviembre de 2009, y la suspensión de la obra, que se acordó formalmente con efectos 29 de octubre de 2010.

En el presupuesto base de la licitación anexado al contrato, los “Gastos Generales” se cifraron en el 17% del presupuesto de ejecución material de la obra, y el “Beneficio Industrial” se cifró en el 6% de dicho presupuesto.

Ploder interpuso demanda contra la SEITT pidiendo que se condenase a ésta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1594 CC, a pagarle -en lo ahora relevante- una cantidad determinada de dinero como indemnización de “gastos” y “trabajos” (aunque en rigor se trataba sólo de aquéllos, pues los trabajos realizados ya habían sido pagados); y otra, como indemnización de la “utilidad de la obra para el contratista”, cifrada en el 23% del presupuesto de ejecución de la obra desistida: el 17% en concepto de “gastos generales” y el 6% en concepto de “beneficio industrial”.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la primera de las referidas pretensiones indemnizatorias por falta de prueba suficiente:

“Todas las pruebas mencionadas concordadas con los informes periciales aportados por las partes no superan el test de la suficiencia probatoria al que alude el apartado 1 del Art. 217 de la LEC al prescribir que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones"; no existen pruebas concluyentes que demuestren los gastos incurridos en esa obra concreta, falta de rigor que tampoco sorprende, habida cuenta de que en las condiciones que integraban la contratación se expresa categóricamente la obligación del contratista de reorganizar sus medios materiales y personales en caso de suspensión, Procede, en consecuencia, desestimar este concreto pedimento integrado en el principal reclamado”.

La segunda de las pretensiones de Ploder fue parcialmente estimada por el Juzgado en los términos siguientes:

“Por lo que se refiere al concepto fundamental -cualitativa y cuantitativamente defendido por ambas partes-, procede su estimación en el porcentaje del 15% del importe del precio de la obra no ejecutada (sin IVA), porcentaje generalmente aceptado por la Jurisprudencia como medida expresiva de la equidad y moderación a la que tiende el propio concepto, sin incurrir en desviaciones que integren un enriquecimiento injusto o sin causa para ninguna de las partes, lo que asciende a 4.692.023,00 euros, debiendo, en consecuencia, estimarse en parte la demanda interpuesta”.

La SEITT, representada por la Abogacía del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. Alegó, en primer lugar, que la sentencia había incurrido en incongruencia extra petita, por haber concedido a Ploder un margen de beneficios del 15%, siendo así que la demandante pidió sólo el 6% en concepto de beneficio industrial -la “utilidad” a la que se refiere el artículo 1594 CC, que Ploder habría podido obtener de la obra desistida-, y que, en la misma sentencia, se desestimó por falta de prueba la pretensión de indemnización en concepto de gastos, en los que debían entenderse incluidos los gastos generales. Alegó seguidamente que el porcentaje del 15% aplicado por el Juzgado no podía considerarse equitativo, puesto que procedía de una jurisprudencia surgida en los años 70 y 80 del pasado siglo, en circunstancias socio-económicas muy distintas a las concurrentes en el caso de autos; y que la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1996 dejó ya declarado que “no se ha establecido la utilidad del 15% como un porcentaje fijo y no sometido a las circunstancias económico- sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general ( Sentencia de 13 de mayo de 1993 ), cambiante y acomodado a cada realidad económico-social”. Alegó también que la prueba pericial aportada por la SEITT en la primera instancia demostraba que el margen de beneficios real que Ploder habría podido obtener de la obra no habría superado el 2,44%. Y que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización que cabría conceder a Ploder en concepto de beneficio industrial nunca podría exceder del 6% del presupuesto de ejecución de la obra, dado que ese era el porcentaje que, por aquél concepto, constaba estipulado en la documentación anexada al contrato suscrito por las partes.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la SEITT, y revocó parcialmente la sentencia del Juzgado “en el sentido de que la parte demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 1.876.809,20 euros, importe del 6% de beneficio industrial dejado de percibir”. La Audiencia fundamentó esa decisión del siguiente modo:

“[E]fectivamente, en la demanda rectora del proceso, la actora PLODER reclamó por el concepto de beneficio industrial el 6% que además constaba en el Contrato suscrito en su día como pactado, y garantizado a la actora.

“Por ello, y máxime cuando incluso en la resolución de instancia, en el Fundamento de Derecho I, se hacía constar que la solicitud de la parte actora sobre beneficio industrial era dicho 6%, no podría sino estimarse que la concesión a PLODER de una utilidad dejada de percibir, en una cuantía del 15%, sobre el coste total de ejecución, supera la cantidad solicitada por la propia actora, que lo cifró según se ha expuesto en el 6% del presupuesto de ejecución, que además era el margen de beneficios que establecía el Contrato en su día suscrito. Debiéndose a ello añadir que, en todo caso, y al haberse rechazado por la resolución de instancia la reclamación planteada por PLODER en concepto de gastos, por falta de acreditación, sin otra mención, dicha desestimación habría de alcanzar al porcentaje del 17% reclamado por PLODER en concepto de gastos generales, y que se sumaba a la reclamación por beneficio industrial. A lo expuesto, y además, habría de sumarse la cuestión relativa a que, pactado un concreto margen de beneficio industrial en el Contrato por las partes hoy litigantes, no cabría en base a otras consideraciones, como la equidad, y a la vista de la falta de prueba de otras circunstancias a tomar en consideración, la fijación de un margen de beneficio distinto al en su momento previsto por las partes. Siendo las razones expuestas bastantes para acoger el recurso interpuesto en este punto, de ser procedente la fijación del margen de beneficio industrial en un 6% del presupuesto de ejecución, tal y como se solicitó por la parte actora, y tal y como figuraba reconocido en el Contrato suscrito por las partes. Sin que, por el contrario, quepa acoger como margen válido el del 2,44% interesado en primer lugar por la parte apelante, en cuanto el mismo correspondería a lo señalado por su propio perito, y entraría en contradicción, precisamente, con lo pactado por las partes en el ya mencionado Contrato, que fijaba dicho porcentaje en el 6%”.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia de la Audiencia, Ploder ha interpuesto recurso de casación. En su motivo único se denuncia infracción del artículo 1594 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta; y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la plena confirmación de la dictada en primera instancia.

En el desarrollo del motivo, la ahora recurrente reprocha a la Audiencia a quo que haya partido de identificar el concepto “utilidad dejada de obtener” con el concepto “beneficio industrial”. Y alega en síntesis: que en su demanda incluyó, como uno de los componentes de la “utilidad dejada de obtener”, el concepto “gastos generales”; que así lo entendió correctamente el Juzgado, por lo que ni incurrió su sentencia en incongruencia extra petita, ni se puede entender que desestimara por falta de prueba la petición de indemnización de dichos gastos; que lo que el Juzgado hizo en realidad fue fijar equitativamente una indemnización del 15%, tanto en concepto de gastos generales -cifrados en un 17% en la propia documentación contractual-, como en concepto de beneficio industrial; y que tal determinación equitativa es, como mínimo, lo que reclama el principio de “indemnidad del contratista” al que responde la norma del artículo 1594 CC y la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en las Sentencias de 18 de junio de 2006 y 24 de mayo de 2012, pues limitar la indemnización al 6%, en concepto de beneficio industrial esperado, supone no tener en cuenta ninguno de los gastos generales incurridos hasta el momento del desistimiento.

Alega también la recurrente que, sin poner en cuestión la facultad que el artículo 1594 CC concede al comitente de desistir del contrato de obra por su sola voluntad, los móviles del desistimiento -que califica de “caprichoso”- de la SEITT, y el modo en que ejercitó la referida facultad -sin dirigir a Ploder una expresa declaración de la voluntad de desistir ni ofrecer indemnización alguna ni negociación al respecto-, deberían ser relevantes para aumentar la cuantía de la indemnización a pagar a Ploder por la utilidad dejada de obtener.

El único motivo, así formulado, del recurso interpuesto por Ploder ha de desestimarse por las razones siguientes:

1.ª) De la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 1594 CC que contienen las Sentencias 474/1993, de 13 de mayo (Rec. 2456/1990 ), 840/1996, de 17 de octubre (Rec. 1887/1993 ), 815/2000, de 28 de julio (Rec. 2397/1995 ), 679/2005, de 29 de septiembre (Rec. 1025/1999 ), 404/2010, de 18 de junio (Rec. 360/2006 ), 69/2012, de 29 de febrero (Rec. 842/2008 ), y 318/2012, de 24 de mayo (Rec. 1319/2009 ), se desprende que:

Para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el artículo 1594 CC anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir.

La expresión “utilidad que pudiera obtener de ella” con la que finaliza el mencionado artículo se identifica con el beneficio industrial que el contratista habría obtenido de haberse realizado el total de la obra, descontando el que, en su caso, haya cobrado del comitente por la parte de la obra realizada hasta el desistimiento. No se ha considerado comprendido en dicha expresión legal gasto general alguno del contratista.

En orden a calcular el montante del beneficio industrial a indemnizar al contratista, ha de atenderse en primer término a los márgenes o elementos de referencia que, sobre ese concepto, figuren en el concreto contrato de obra de que se trate.

Sólo a falta de los referidos datos contractuales -y de prueba cumplida, libremente valorada por el tribunal de instancia, sobre el margen de beneficio industrial aplicado, en su caso, por las partes durante la ejecución de la obra hasta el desistimiento-, esta Sala ha admitido que, para calcular el montante a indemnizar al contratista por dicho concepto, se utilice un margen del 15% [al que también alude la STS 1117/2001, de 3 de diciembre (Rec. 2311/1996 )]; aunque con la advertencia de que no se trata de un porcentaje inmutable, sino sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al reflejar un uso cambiante y acomodado a la realidad histórico-social.

2.ª) Es, por tanto, evidente que la Audiencia a quo, al cuantificar como lo hizo en la sentencia recurrida la indemnización a pagar por la SEITT a Ploder en concepto de beneficio industrial (“utilidad que pudiera obtener” de la obra), se atuvo a la jurisprudencia de esta Sala. Prescindimos -pues la SEITT lo ha consentido- de que aplicó el 6%, como antes el Juzgado el 15%, al precio de la obra desistida en lugar de aplicarlo al presupuesto de su ejecución material, excluidos los gastos generales y el beneficio industrial mismo.

3.ª) En cuanto a los gastos generales, esta Sala comparte la decisión de la Audiencia de denegar a Ploder, por falta de prueba, la indemnización que el Juzgado, congruentemente o no, concedió de manera implícita a la actora por ese concepto -el 9% [el 15% menos el 6%] del precio de la obra desistida- en la sentencia de primera instancia. En efecto:

Cabe que, en atención a lo que las partes hayan convenido sobre las partidas integrantes del precio de la obra, o a lo que usualmente se pacte a tal respecto en contratos de obra del mismo tipo, el comitente que desiste deba indemnizar gastos generales del contratista, que éste reclame por el concepto “gastos” -no, por el concepto “utilidad que pudiera obtener” de la obra- que el artículo 1594 CC contempla. Y esto significa: que no podrá tratarse en modo alguno de gastos generales posteriores al desistimiento, por más que incurridos dentro del plazo previsto en el contrato para la ejecución total de la obra; y que el contratista deberá acreditar cumplidamente la efectividad y el importe de los referidos gastos, así como su adecuado reparto entre todas las obras llevadas a cabo simultáneamente por el contratista.

4.ª) Es oportuno en el presente caso, por razón de la naturaleza pública de la obra de la que la SEITT finalmente desistió, exponer de modo sucinto la normativa administrativa y la doctrina del Consejo de Estado sobre la cuestión objeto del presente recurso, cuando se plantea respecto de contratos de obras adjudicados por Administraciones públicas. Ciertamente, ni aquella normativa es aplicable al caso de autos, ni tan autorizada doctrina puede vincular a esta Sala; pero conviene mostrar la consistencia de ambas con el resultado, al que llegó la Audiencia a quo en la sentencia impugnada, de no reconocer a Ploder indemnización alguna en concepto de gastos generales.

A tenor del apartado 4 del artículo 222 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (hoy art. 239.4 del texto refundido de esa Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ), en el supuesto de resolución del contrato de obras por causa de desistimiento de la Administración comitente -o de suspensión de las obras iniciadas por un plazo superior a ocho meses- “el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial”.

En el artículo 131 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se contempla el concepto “gastos generales” del contratista:

“Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido de la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y las partidas alzadas.

“El presupuesto base de la licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material por los siguientes conceptos:

“1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:

“a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.

“b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

“Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.

“2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1”.

En el supuesto de paralización o suspensión de las obras por causa no imputable al contratista y posterior resolución del contrato por desistimiento de la Administración comitente, puede ciertamente proceder que ésta indemnice a aquél -además del beneficio industrial del 6% del precio de las obras dejadas de realizar a causa del desistimiento- gastos generales que correspondan al periodo de paralización o suspensión. Ahora bien, según reiterada doctrina del Consejo de Estado contenida, por ejemplo, en sus Dictámenes 37/2006, de 20 de abril, y 638/2010, de 2 de junio, “los gastos generales pueden y deben ser indemnizados si se producen, pero ha de acreditarse su realidad, efectividad e importe, sin que sea dable ni presumir su existencia ni determinar su importe mediante un porcentaje del presupuesto de ejecución material”. Es claro, en efecto, que el porcentaje del 13 al 17% previsto en el apartado 1.a) del citado artículo 131 del Reglamento general de la contratación administrativa lo es para una obra en trance de ejecución, que no para una obra paralizada.

5.ª) En el presente caso, Ploder no ha aportado prueba que sustente su petición de que se condene a la SEITT a indemnizarle por el concepto “gastos generales”: ni en la cuantía pedida por aquélla en su demanda; ni en la que el Juzgado le concedió de modo implícito -el 9% del precio de la obra desistida- en la sentencia de primera instancia que Ploder ha venido a pedir a esta Sala que confirme, interponiendo el recurso de casación que queda desestimado.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley, las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

Conforme al apartado 9 de la disposición adicional 15.ª LOPJ, procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ploder Uicesa, S.A.U., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 421/2013; sentencia, ésa, que confirmamos.

2.º Imponer a la recurrente las costas de dicho recurso.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz, firmada y rubricada PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana