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  • EDICIÓN DE 22/09/2016
 
 

La acción para reclamar el premio de antigüedad está sujeta al plazo general de un año previsto en el art. 59.1 del ET

22/09/2016
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Se desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra la sentencia que reconoció el premio de antigüedad a una profesora de un centro educativo acogido al régimen de concierto con la Consejería de Educación.

Iustel

Se discute en el pleito si la solicitud para percibir el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ha de considerarse prescrita si se presenta después del transcurso de dos meses a contar desde la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación o de la fecha de su devengo; o, por el contrario, la prescripción se produce al año desde que pudo ejercitarse, como dispone el art. 59.1 del ET. Señala el TS que conforme al Convenio la paga por antigüedad constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación; esta partida debe ser pagada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general de un año del art. 59.1 del ET. Concluye que en cumplimiento del Convenio se suscribió un Acuerdo en el que la Administración asumió la responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones generales en que las deudas salariales están previstas en la normativa vigente, sin que la Resolución posterior, que redujo el plazo a dos meses, pudiera modificar las condiciones previstas en el Acuerdo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 01 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3392/2014

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistido por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 910/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 11 de octubre de 2012, recaída en autos núm. 1088/2011, seguidos a instancia de D.ª. Modesta, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CANTIDAD.

Ha sido parte recurrida D.ª. Modesta representada y asistida por la letrada D.ª Patricia León González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.º.- La actora, Doña Modesta, con D.N.I. n.º NUM000, viene prestando servicios como profesora en el Colegio "Cardenal Spínola" de esta capital, acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el día 8 de octubre de 1985, percibiendo una retribución bruta mensual de 2.555,92 euros.

2.º.- El artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos establece: Pagas Extraordinarias por antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones y resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen". Por su parte, la Disposición Adicional Octava del referido Convenio establecía: "En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: "3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa".

Por Acuerdo de octubre de 2007 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía firmó con los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada un acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en cuyo apartado Séptimo se establecía que "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo".

El V Convenio Colectivo entró en vigor el 17 de enero de 2007, día de publicación en el BOE.

3.º.- En fecha 5 de febrero de 2010 se publico en el BOJA Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria Técnica por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga y establece en su punto quinto apartado cuarto que "el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo".

4.º.- Con fecha 21 de febrero de 2011 la demandante presentó en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicitud de abono de la meritada paga.

5.º.- Con fecha 25 de marzo de 2011 por la Secretaria Técnica de la Consejería de Educación se dicta resolución por la que se acuerda no reconocer del derecho a la percepción de la paga a la actora por no cumplir el plazo de presentación de solicitud establecido en el apartado 5.º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009.

6.º.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por parte de la trabajadora con fecha 28 de julio de 2011, que no consta haya sido expresamente contestada.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 5 de octubre de 2011".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Modesta contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de doce mil setecientos setenta y nueve euros y sesenta céntimos (12.779,60 €)".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos n.º 1088/11, promovidos por D.ª Modesta contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía".

TERCERO.- Por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 2 de octubre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5 de marzo de 2014.

CUARTO.- Con fecha 26 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si una solicitud para percibir el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ha de considerarse prescrita si se presenta después del transcurso de dos meses a contar desde la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación o de la fecha de su devengo (sí ésta se produjera después de la citada resolución); o, por el contrario, la prescripción se produce al año desde que pudo ejercitarse, tal como dispone el artículo 59,1 ET.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 11 de junio de 2014, recaía en el recurso 910/2013, desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva que había estimado la demanda formulada por D.ª. Modesta en reclamación del premio de antigüedad. En dicha sentencia constan como probados los siguientes hechos relevantes a los presentes efectos relativos al examen de la existencia de contradicción: 1) La actora, Sra. Modesta, venía prestando servicios como profesora en un centro educativo acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. 2) Resultaba aplicable el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE el 17 de enero de 2007. 3) Por acuerdo de 24 de octubre de 2007, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía firmó con los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada un acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en cuyo apartado séptimo se establecía que "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. 4) En fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOJA Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga y establece en su punto quinto apartado cuarto que "el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo. 5) Con fecha 21 de febrero de 2011 la demandante presentó en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicitud de abono de la meritada paga. 6) Con fecha 25 de marzo de 2011 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación se dicta resolución por la que se acuerda no reconocer del derecho a la percepción de la paga a la actora por no cumplir el plazo de presentación de solicitud establecido en el apartado 5.º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009.

Con tales hechos, la Sala de lo Social de Andalucía -Sevilla- confirmó la sentencia de instancia que había estimado la solicitud de la actora y, en consecuencia, había condenado a la Junta de Andalucía al abono del premio de antigüedad. La razón sobre la que descansa la sentencia es que el plazo previsto en la resolución de la Junta de Andalucía no es un plazo de prescripción, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Disconforme con la expresada resolución, la Junta de Andalucía ha formulado el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 5 de marzo de 2014, recaída en el recurso 5/2013. En la misma se contempla el supuesto de un trabajador, profesor de primaria de un centro educativo acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de Andalucía, que solicitó el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, petición que le fue denegada por no cumplir el plazo de presentación de solicitud establecido en el apartado 5.º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009. La demanda del trabajador fue inicialmente estimada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Córdoba, sentencia que fue recurrida por la Junta de Andalucía, recurso que dio lugar a la sentencia de 5 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla - que, con estimación del recurso de suplicación, desestimó la demanda del trabajador considerando que la solicitud del peticionario estaba fuera del plazo establecido en la Resolución ya que el compromiso de pago de la Junta de Andalucía no modifica el artículo 59 ET pues la Administración ni es empleadora del actor ni estaba sujeta por el V Convenio Colectivo.

De lo expuesto se deduce sin dificultad que la contradicción ha de declararse existente pues en ambos casos los trabajadores son profesores de centros con concierto educativo con la Junta de Andalucía que solicitan el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, acogiéndose en los dos supuestos al procedimiento previsto en la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, denegándose su abono por haberse efectuado la reclamación fuera del plazo de dos meses previsto en la citada Resolución, decisión que, impugnada judicialmente, obtiene una respuesta contradictoria en cada una de las sentencias comparadas en lo que se refiere al plazo tempestivo de la solicitud de reclamación del premio de antigüedad.

SEGUNDO.- Aunque sin cita de motivo casacional, la recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 59 ET; así como infracción del artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación al Acuerdo de 24 de octubre de 2007 suscrito entre la Junta de Andalucía, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza Privada, así como en relación al apartado 5.º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad del personal de los centros docentes privados concertados.

Para la resolución del recurso hay que dejar constancia de las normas aplicables al efecto. De entrada, el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, dispone lo siguiente:

"Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

La Disposición Adicional Octava del referido convenio, por lo que aquí interesa dispone:

"En virtud de lo establecido en al articulo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias:.... 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten".

Por su parte, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada denominado acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en su apartado Séptimo se establecía que:

"la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo".

Por último, la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga, establece en su punto quinto apartado cuarto que:

"el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo".

TERCERO.- El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones:

-La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa.

-En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse.

-Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.

-La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.

-En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo.

-En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET. En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria.

-La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación.

CUARTO.- A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración.

En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución.

Por todo ello, oído el informe del Ministerio Fiscal, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina, y la consiguiente desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 910/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 11 de octubre de 2012, recaída en autos núm. 1088/2011, seguidos a instancia de D.ª Modesta, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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