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  • EDICIÓN DE 22/09/2016
 
 

El TS confirma la sanción impuesta a Endesa por el retraso injustificado en la ejecución de las instalaciones necesarias para nuevos suministros

22/09/2016
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Se confirma la sanación impuesta a Endesa por retrasos injustificados en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios. Ha quedado probado que dos años desde que la empresa denunciante interesa el suministro hasta que son iniciadas las instalaciones necesarias para los nuevos suministros, y un año desde que la empresa recurrente tenía licencia para ello, hasta el inicio de ésta, determina que esté acreditado el tipo aplicado del art. 103 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Por lo que se refiere al elemento de la culpabilidad, también ha quedado probado.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2259/2013

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2259/2013, interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y bajo la dirección letrada de D. Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 22 de marzo de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 1785/2010. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso promovido por Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la resolución del consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2009, por la que se resolvía el expediente sancionador MA 58/09, imponiendo a la demandante una multa de 600.001 euros por una infracción tipificada como grave en el artículo 61.a).8 de la Ley 54/1997.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2013, que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 26 de julio de 2.013 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1.º, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y

- 2.º, por infracción de los artículos 63 y 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y del artículo 131 de la ley 30/1992.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y que se pronuncie otra por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, con imposición de costas a la Administración.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 2013.

CUARTO.- Personada la Letrada de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se desestimen todas las pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO.- En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.A.U. interpone recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo que dicha sociedad había entablado contra la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2009, por la que se resolvía el procedimiento sancionador incoado por retrasos injustificados en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se aduce la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por vulneración del principio de presunción de inocencia, debido a los términos en los que se acordó la incoación del procedimiento.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 3 y 64 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ) y del artículo 131 de la citada Ley 30/1992, por vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo, relativo a la presunción de inocencia.

En el primero motivo la parte recurrente alega la infracción del principio de presunción de inocencia por dos razones. Una formal, que se basa en que al afirmar la Sala que para prejuzgar hay que juzgar, está excluyendo del sometimiento al principio de presunción de inocencia a todos los expedientes en los que incoe un órgano y resuelva otro. Otra de fondo, debido a que el acuerdo de incoación prejuzgaba la responsabilidad de la empresa, habida cuenta de los términos en que estaba redactado dicho acuerdo y de la importancia que la propuesta de resolución atribuía a determinada prueba, de lo que se deduce que la Administración le atribuía ya la responsabilidad por los supuestos retrasos en la prestación del servicio.

La Sentencia impugnada rechazaba la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y se pronunciaba sobre la responsabilidad de la empresa sancionada en los siguientes términos:

" SEXTO.- El referido acuerdo de incoación -folio 102, con corrección de errores en acuerdo unido al folio 201, entiende la recurrente que conculca la presunción de inocencia al prejuzgar la comisión de la infracción en el modo que está escrito.

Sin embargo, para prejuzgar hay que Juzgar, y el acuerdo es adoptado por el Delegado Provincial de la Consejería en Málaga, siendo el expediente instruido por Jefe del Departamento de Legislación de esa Delegación Provincial -folio 104-, y resuelto por el Consejero -folio 4-. Es decir, respeta el principio establecido en el art. 134.3 Ley 30/92.

Por otra parte, el acuerdo en sí, después de reseñar los hechos por los que es incoado el procedimiento, se limita a decir reproducir el 61.a) 8 de la ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, diciendo que son "El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios", y la sanción posible, con el añadido de "sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente".

En definitiva se limita a informar con precisión de los hechos imputados, su tipificación -corregida en acuerdo de posterior, folio 201- y de la sanción posible, que es la finalidad del acuerdo.

Al respecto, desde el TC desde la sentencia de 18/1981, de 8 de junio ha venido declarando la aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino “en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución “ (F. 2). Así pues, la operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador viene condicionada a que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento.

Entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional incluye específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción [ SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 7 a); 117/2002, de 20 de mayo, F. 5 y siguientes]. Igualmente es exigible, ex art. 24.2 CE, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, a la luz de lo dispuesto en el art. 24 CE, el pliego de cargos ha de determinar con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado ( STC 205/2003, de 1 de diciembre, F. 5).

Si que quepan acusaciones implícitas, ni tácitas, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, aunque no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar la infracción de que se trate ( STC 299/2006, de 23 de octubre, F. 2).

Con el acuerdo de la Administración y su ulterior rectificación de errores, la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio de las actuaciones del hecho que se le imputaba y de los preceptos legales infringidos.

SÉPTIMO.- En la instrucción del expediente también han sido respetadas las garantías debidas.

Ante las alegaciones de la recurrente de no contar con licencia municipal de obras, el Instructor acuerda a 20 julio 2009, abrir periodo probatorio -folio 215-, pidiendo al Ayuntamiento de Monda noticia sobre si había dado licencia de obra.

Entre tanto tiene entrada el 17 agosto 2009 de escrito de la recurrente sobre que en la primera semana de agosto comenzaron las obras -folio 217-.

Siendo recibido oficio del Ayuntamiento el 26 agosto 2009 -folio 218-, sobre que la licencia de obras había sido concedida y notificada a la recurrente el 14 agosto 2008 -folio 218-, acompañando copia de la licencia de 7 agosto 2008 -folio 220-, y de sus notificación.

El 2 septiembre 2009 el Instructor realiza propuesta de resolución -folio 226-.

Que la licencia municipal estuviera condicionada a que el solicitante deberá tener la aprobación de los servicios municipales en la ubicación de la zanja, no determinaba la necesidad que se acreditara ese dato. Negada la existencia de licencia por la recurrente, obviamente no se dirigió a los servicios técnicos municipales presentando el proyecto a aprobar. Y no debió hacerlo hasta 2009, dado que en agosto, como queda dicho, comunica que ha comenzado la obra, ya incoado el procedimiento.

El TC ha recordado, entre otras, su sentencia 359/2006, de 18 de diciembre, F. 2, su consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero, F. 3, y 73/2000, de 26 de marzo, F. 2).

Las líneas principales de esta doctrina, en cuanto al caso atañe; son:

a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa”; ello exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda.

Exigencias que como queda dicho, cumplidas.

OCTAVO.-En cuanto a la infracción en si, Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en su Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor, dice:

"1. La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectos derivados del contrato suscrito.

2. En concreto, los indicadores de calidad individual, basada en la atención al consumidor, serán los siguientes, sin perjuicio de las modificaciones que puedan introducirse a través de las instrucciones técnicas complementarias que en su caso se aprueben:

B) Ejecución de las instalaciones necesarias para los nuevos suministros: cuando se trate de una instalación de extensión y que deba ser realizada por la empresa distribuidora, los plazos de ejecución para la puesta en servicio de la instalación a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida serán los siguientes, contados en días hábiles:

1.º Suministros en baja tensión:

(.....)b) Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.

(...)En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos."

El iter de los hechos, recogiendo lo ya dicho en los fundamentos precedentes:

NOVAGEST GESTIÓN Y ESTRATEGIA EMPRESARIAL S.L., presenta reclamación el 12 junio 2007 por las condiciones técnico-económicas de Endesa por las que se indicaba que las instalaciones de enlace debían ser costeadas por el usuario. Escritos dirigidos por la Administración a la ahora recurrente con fechas 30 de Julio de 2007 y 13 de septiembre de 2007, para que informara sobre la reclamación; nueva petición de informes a 9 octubre 2007.Comunicación de la reclamante a 9 julio 2008 y 16 diciembre 2008 sobre que seguía sin suministro.

El Ayuntamiento -folio 218-, concede la licencia de obras el 14 de agosto 2008, y así se lo notifica a la recurrente el 14 agosto 2008 -folio 218-.

Hasta agosto de 2009 la recurrente no inicia la obra, según comunica ella misma con escrito que tiene en la Administración el 17 agosto 2009 -folio 217-.

Por tanto, dos años desde que la empresa denunciante interesa el suministro hasta que son iniciadas las obras, y un año prácticamente desde que la recurrente tenía la licencia de obras, hasta el inicio de éstas, determinan que esté acreditado el supuesto fáctico del tipo objetivo de la infracción.

En cuanto al tipo subjetivo, el régimen sancionador previsto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico LSE ha de ser puesto en relación con los principios de la potestad sancionadora establecidos con carácter general en la Ley 30/1992, que, por lo que se refiere al principio de responsabilidad dispone en su artículo 130, que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia"

Como recuerda la STS de 24 de noviembre de 2011 Sentencia de 24 noviembre 2011 RJ 2012\2432 (rec 258/2009 ), FD 2.º, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia.

Si bien también declara que, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana.

Sucede así, que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, incluyendo a las Administraciones públicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad ( STS de 20 de noviembre de 2011 (rec. en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas.

Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma ".

El Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia.

Mínimo de culpabilidad que al caso queda acreditado con el propio iter de los hechos, antes reseñada. La recurrente pretende excusarse en que traspapeló la licencia de obras, lo que en si también determina la existencia de negligencia, y, además no está probado. Debiendo recordarse al efecto, como señala la STS de 15 de enero de 2009, Sección Segunda (recurso de casación 10234/2004 ): cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad"." (fundamentos de derecho sexto a octavo)

El motivo ha de ser rechazado. En modo alguno puede producirse una vulneración de principio de presunción de inocencia por los términos en que esté redactado un acuerdo de incoación. Tales términos podrán ser inexactos o incorrectos, pero no puede producirse una vulneración del citado derecho constitucional sin que haya recaído una sanción, y eso es lo que la Sala de instancia quiere decir cuando afirma que para prejuzgar hay que juzgar. La infracción sólo se podría producir si hay sanción sin que se hayan respetado las garantías procedimentales, no se haya acreditado la comisión de la infracción, se hayan denegado pruebas determinantes, etc., pero en ningún caso puede hablarse de violación de la presunción de inocencia antes de que haya recaído una sanción. En este sentido, resulta también claramente equivocado entender que ello supone que no rige dicho principio cuando hay dos órganos, instructor y sancionador; antes al contrario tal dualidad es imprescindible para asegurar su vigencia, lo que sucede es que no puede existir desconocimiento del principio hasta que no interviene el órgano sancionador pues, como se ha indicado, sin sanción no puede haber infracción de la presunción de inocencia. Por ello, los términos del acuerdo de incoación podrán, en todo caso, ser un elemento que pudiera corroborar que ha habido una tal infracción, pero por sí solos no pueden significar que ésta se haya producido.

TERCERO.- Sobre el segundo motivo, relativo al principio de proporcionalidad.

La mercantil recurrente considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad debido a que la Sala ha admitido el criterio de la Administración de que el importe mínimo de la multa en cada uno de los grados establecidos en el artículo 64 de la Ley del Sector Eléctrico coincide con el límite superior del grado inmediato.

La Sentencia se pronuncia sobre la cuantía de la multa en el siguiente fundamento de derecho:

" SEXTO.- El referido acuerdo de incoación -folio 102, con corrección de errores en acuerdo unido al folio 201, entiende la recurrente que conculca la presunción de inocencia al prejuzgar la comisión de la infracción en el modo que está escrito.

Sin embargo, para prejuzgar hay que Juzgar, y el acuerdo es adoptado por el Delegado Provincial de la Consejería en Málaga, siendo el expediente instruido por Jefe del Departamento de Legislación de esa Delegación Provincial -folio 104-, y resuelto por el Consejero -folio 4-. Es decir, respeta el principio establecido en el art. 134.3 Ley 30/92.

Por otra parte, el acuerdo en sí, después de reseñar los hechos por los que es incoado el procedimiento, se limita a decir reproducir el 61.a) 8 de la ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, diciendo que son "El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios", y la sanción posible, con el añadido de "sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente".

En definitiva se limita a informar con precisión de los hechos imputados, su tipificación -corregida en acuerdo de posterior, folio 201- y de la sanción posible, que es la finalidad del acuerdo.

Al respecto, desde el TC desde la sentencia de 18/1981, de 8 de junio ha venido declarando la aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino “en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución “ (F. 2). Así pues, la operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador viene condicionada a que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento.

Entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional incluye específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción [ SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 7 a); 117/2002, de 20 de mayo, F. 5 y siguientes]. Igualmente es exigible, ex art. 24.2 CE, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, a la luz de lo dispuesto en el art. 24 CE, el pliego de cargos ha de determinar con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado ( STC 205/2003, de 1 de diciembre, F. 5).

Si que quepan acusaciones implícitas, ni tácitas, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, aunque no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar la infracción de que se trate ( STC 299/2006, de 23 de octubre, F. 2).

Con el acuerdo de la Administración y su ulterior rectificación de errores, la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio de las actuaciones del hecho que se le imputaba y de los preceptos legales infringidos." (fundamento de derecho sexto)

El motivo no puede prosperar. El criterio de la Sala es correcto y el ejemplo que pone la propia recurrente sobre el artículo 34 de la Ley de Industria lo corrobora, en contra de lo que cree. En efecto, el criterio aplicado es el más adecuado, pues no resultaría lógico que una infracción grave pudiera ser sancionada con una sanción inferior que una infracción leve o viceversa. De esta manera, aunque no esté recogido expresamente, que el límite inferior de una sanción haya de coincidir con el límite superior del grado inmediato, es la interpretación coherente con cualquier sistema de infracciones y sanciones progresivo, y ello queda corroborado, precisamente, por el hecho de que así se estipula expresamente en muchas normas sancionadoras.

CUARTO.- Conclusión y costas.

La desestimación de los dos motivos en que se funda el recurso de casación supone que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso contencioso-administrativo 1785/2010.

2.- Confirmar la sentencia objeto del recurso.

3.- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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