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Gestión de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental

20/09/2016
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Decreto 55/2016, de 16 de septiembre, de gestión de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental para la población de 6 a 15 años de las Illes Balears (BOCAIB de 17 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 55/2016, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN SANITARIA EN MATERIA DE SALUD BUCODENTAL PARA LA POBLACIÓN DE 6 A 15 AÑOS DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y encarga a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud pública por medio de las medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios.

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, confiere a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, planificación de los recursos sanitarios, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.

El artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece que las actuaciones de las administraciones públicas sanitarias están orientadas a promover la salud y el interés individual, familiar y social por la salud por medio de la adecuada educación sanitaria de la población; a garantizar que las acciones sanitarias se dirijan a prevenir las enfermedades y no sólo a curarlas; a asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud, y a promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y la reinserción social de los pacientes.

La Ley 16/2003, de 8 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, prevé la atención bucodental como una prestación que se tiene que ofrecer desde la atención primaria de salud. Por su parte, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, regula la atención a la salud bucodental en el apartado 9 de su anexo II.

El artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la ordenación de las prestaciones sanitarias es una de las actuaciones de planificación y ordenación del sistema sanitario de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears considera que la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad son objetivos básicos para mejorar la salud de los ciudadanos y por ello quiere profundizar en la protección efectiva de la salud bucodental de los niños de 6 a 15 años configurando un sistema integral de atención bucodental, ya que la mayor parte de las lesiones en la dentición permanente empiezan en dicho tramo de edad.

Por estos motivos se aprobó el Decreto 87/2005, de 29 de julio, de gestión de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental para la población de entre 6 y 15 años de las Illes Balears, cuya finalidad era regular y determinar los criterios de gestión de las prestaciones de atención a la salud bucodental de los residentes en las Illes Balears con edad comprendida entre los 6 y los 15 años, teniendo en cuenta la situación especial de las personas con discapacidades, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 5/2003 sobre la necesidad de desarrollar actuaciones específicas para colectivos sujetos a un mayor riesgo para la salud individual.

El Decreto 87/2005 preveía la contratación de los odontólogos y los estomatólogos privados por medio de un contrato marco de gestión y unos procedimientos negociados. Este sistema ha resultado poco ágil, dado que no permite contratar a más profesionales hasta que no deba hacerse una nueva contratación. Por otro lado, solo prevé la posibilidad de contratar personas físicas; en consecuencia, las personas jurídicas quedan fuera del ámbito de posibles contratistas. Por ello, se ha considerado necesario cambiar el sistema de forma que cualquier profesional o persona jurídica pueda solicitar en cualquier momento ser habilitado para llevar a cabo las prestaciones.

En el acceso a estas prestaciones queda garantizado el ejercicio por parte del ciudadano del derecho de libre elección de médico que le otorga el artículo 19 a de la Ley 5/2003.

Por medio de este decreto se establece un régimen que permite a los profesionales del sector privado obtener una habilitación para prestar la asistencia bucodental en las condiciones adecuadas compatibilizando la agilidad del procedimiento con las garantías de calidad en la prestación del servicio. Así, se regulan los requisitos que deben cumplirse para obtener la habilitación, además del procedimiento -iniciado a solicitud de la persona interesada-, sus obligaciones y la forma de retribuirle. Asimismo, a diferencia de lo que sucedía hasta ahora, se permite que la persona habilitada pueda ser no exclusivamente un odontólogo o un estomatólogo, sino también una persona jurídica, lo que favorece la concurrencia y evita todo tipo de trato desigual en el derecho a obtener la habilitación.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del 16 de septiembre de 2016,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Los objetos de este decreto son los siguientes:

· Establecer el contenido de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental destinada a los niños de 6 a 15 años de las Illes Balears.

· Regular los criterios esenciales de actuación que deben regir la gestión de la prestación.

· Establecer el procedimiento para la habilitación de los odontólogos, los estomatólogos y las personas jurídicas del sector sanitario privado que deseen prestar la asistencia bucodental.

Artículo 2

Programa de Atención Dental Infantil

1. El Programa de Atención Dental Infantil (PADI) es el conjunto de medidas preventivas y actuaciones asistenciales que garantizan una atención sanitaria de calidad y uniforme en las Illes Balears.

2. Los tratamientos de asistencia bucodental descritos en este decreto deben aplicarse de conformidad con el PADI, que el Servicio de Salud de las Illes Balears dispone como guía de actuación clínica basada en la evidencia científica y que comunicará a todos los profesionales y a las personas jurídicas habilitados.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todos los niños residentes en las Illes Balears que tengan derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio de Salud cuya edad esté comprendida entre los 6 y los 15 años, ambas incluidas.

2. La garantía de las prestaciones de asistencia bucodental previstas en este decreto empieza el 1 de enero del año en que se cumplen los 6 años y finaliza el 31 de diciembre del año en que se cumplan los 15 años.

Capítulo II

Gestión de la asistencia bucodental

Artículo 4

Elección de profesional

1. Los padres, tutores o responsables de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto pueden elegir entre los odontólogos o estomatólogos adheridos al PADI o que trabajen en el ámbito de las personas jurídicas adheridas al PADI. En el caso de las personas jurídicas éstas tienen que comunicar al Servicio de Salud en el momento de solicitar la habilitación, i después, si se producen cambios, el listado de los profesionales que trabajen por su cuenta, entre los cuales deberá hacerse la elección. El profesional elegido será el dentista de cabecera del paciente y realizará el correspondiente seguimiento mientras no haya cambio de profesional de acuerdo con lo que dispone este Decreto. La elección del dentista se producirá con la primera utilización de la tarjeta sanitaria en la consulta del profesional.

2. De todas las actuaciones llevadas a cabo en un paciente, debe quedar constancia en su historia bucodental.

3. Los odontólogos o estomatólogos o las personas jurídicas del sector privado deben obtener la habilitación correspondiente para llevar a cabo las prestaciones establecidas en los artículos 10-13 de este decreto, de acuerdo con el procedimiento regulado en el capítulo III y utilizando al efecto los formularios facilitados en el anexo 2.

4. Los facultativos especialistas del Servicio de Salud deben llevar a cabo, además de las prestaciones de los artículos 10 a 13, las siguientes actuaciones:

a. La información y la educación en materia de higiene y salud bucodental en los colegios.

b. La cirugía dental que precise intervenir en un quirófano.

c. La asistencia bucodental, de acuerdo con los artículos 10-13, a personas con alguna discapacidad que, a causa de esta deficiencia, no puedan mantener sin ayuda de tratamientos sedativos el autocontrol necesario para recibir una atención sanitaria adecuada.

5. En los casos previstos en los apartados b y c precedentes, el odontólogo, estomatólogo o la persona jurídica correspondiente debe informar de estas circunstancias a la Dirección de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud, así como a los padres, tutores o responsables del paciente para que este sea atendido por los facultativos especialistas del Servicio de Salud.

6. Las personas habilitadas por el Servicio de Salud no pueden rechazar a ningún paciente. No obstante, pueden comunicar a la Dirección de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, de forma que, una vez valoradas por la Dirección de Asistencia Sanitaria, esta puede autorizar expresamente la denegación de la prestación de los servicios:

a. Cuando el paciente no acuda a las citas concertadas sin justificación.

b. Cuando el paciente presente alguna patología dental como conse­cuencia de no haber acudido a las revisiones prescritas o porque se incorpore por primera vez al PADI, excepto la cohorte de 6 años.

c. Otros motivos justificados que dificulten la prestación de la asistencia en las condiciones adecuadas.

7. La elección del profesional sanitario llevada a cabo de acuerdo con los apartados anteriores se mantiene mientras los padres, tutores o responsables del paciente no manifiesten su voluntad contraria. En este caso, el director de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud puede autorizar el cambio de profesional sanitario, siempre a solicitud del interesado y cuando concurra alguna causa justificada. Este cambio se notificará al profesional afectado.

8. Para facilitar la elección, el Servicio de Salud tendrá un listado de profesionales a disposición de los padres, tutores o responsables de los beneficiarios, en el que se detallarán los deberes y derechos de los profesionales y de los pacientes, así como la información precisa de las prestaciones incluidas en el programa y sus límites.

9. Dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, el profesional, y en su caso, la persona jurídica correspondiente, es responsable de la prestación de la asistencia bucodental del paciente.

10. Los padres, tutores o responsables que deseen optar por el protésico que prefieran, lo solicitarán al odontólogo o estomatólogo de su elección en el programa PADI.

Capítulo III

Condiciones y procedimiento de habilitación

Artículo 5

Requisitos generales

Los odontólogos, estomatólogos y las personas jurídicas del sector sanitario privado que deseen prestar la atención bucodental dentro del ámbito de este decreto deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y obtener la habilitación preceptiva según el procedimiento regulado en el artículo 7.

Artículo 6

Condiciones para la habilitación

Para obtener la habilitación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a. En el caso de las personas físicas, tener la titulación de odontólogo o médico especialista en estomatología de forma que posibilite su actuación profesional para llevar a cabo las prestaciones recogidas en este decreto y de acuerdo con la normativa vigente.

b. En el caso de las personas jurídicas, la escritura pública de constitución, inscrita debidamente, sus estatutos y la relación de profesionales que trabajan en ella.

c. Cumplir la legislación vigente relativa a los colegios profesionales.

d. Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional por un importe mínimo de 150.000 €.

e. En el caso de odontólogos, estomatólogos o personas jurídicas dedicadas a la asistencia sanitaria, ser titular de una consulta o un centro sanitario o prestar servicios profesionales en un centro sanitario ubicado en las Illes Balears, que tenga la autorización de funcionamiento preceptiva de la Consejería de Salud y que esté inscrito en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f. Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g. Disponer del equipamiento necesario para llevar a cabo las actuaciones sanitarias reguladas en este decreto.

Artículo 7

Procedimiento para obtener la habilitación

1. Toda persona física o jurídica que desee prestar la atención bucodental de acuerdo con lo que este decreto dispone debe presentar la solicitud correspondiente ante el Servicio de Salud según el modelo facilitado en el anexo 2.

2. En la solicitud ha de constar la declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en este decreto, de que se compromete a cumplir todas las obligaciones que prevé, que se obliga a comunicar cualquier variación de datos, que dispone del equipamiento necesario para llevar a cabo las actuaciones sanitarias reguladas en este decreto y que cumple la normativa relativa a los colegios profesionales.

3. A la solicitud hay que adjuntar el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional y su último recibo.

4. Los odontólogos o estomatólogos que presten servicios profesionales en centros sanitarios y deseen obtener la habilitación deben tener la autorización del centro para desarrollar en sus instalaciones las actividades reguladas en este decreto.

5. Si para autorizar la consulta o el centro sanitario ante la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud ha sido necesario presentar la escritura pública de constitución de la persona jurídica inscrita debidamente, sus estatutos y el poder de representación del representante, entonces no es necesario volver a presentar toda esa documentación, pero se hará declaración responsable de que estos datos no se han modificado.

6. Se debe presentar, también, la relación de profesionales que trabajan en el ámbito de la persona jurídica, su titulación y el certificado de colegiación, para que los padres, tutores o responsables de los pacientes puedan elegir a la persona que actuará como dentista de cabecera.

7. La solicitud puede presentarse en el Registro del Servicio de Salud o por cualquiera de las vías previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien por medio del sistema telemático que se habilite a tal efecto.

8. Si en la documentación presentada se observa alguna deficiencia, se requerirá al solicitante que la subsane en el plazo de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace en dicho plazo se considerará que ha desistido de su solicitud, de conformidad con los artículos 42 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

9. En un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de los Servicios Centrales del Servicio de Salud, el director general dictará y notificará una resolución motivada por la que concederá o denegará la solicitud. La falta de respuesta en dicho plazo supone que la habilitación se entiende concedida por silencio administrativo.

10. El profesional habilitado o que actúe por cuenta de la persona jurídica habilitada está obligado a prestar la asistencia al niño durante todo el año natural correspondiente o el período que reste, en el que se produzca la elección y primera asistencia. En estos casos se produce el derecho al cobro del precio fijo (sistema capitativo) con independencia del mes en que comience la prestación, el número de visitas o el tratamiento aplicado. Durante los años siguientes, el profesional de cabecera está obligado a asistir al niño, no obstante, no se generará el derecho al cobro hasta que no se produzca la primera asistencia.

11. No obstante, una vez iniciada la prestación, por motivos justificados o de acuerdo con el artículo 4.6, puede dejar de colaborar con el PADI o rechazar a un paciente comunicándoselo al Servicio de Salud con una antelación mínima de un mes. En caso de que no quiera colaborar con el PADI se dictará la resolución oportuna para retirarle la habilitación o la de la persona por cuya cuenta actúe.

12. Cuando el profesional o persona jurídica sea autorizado para dejar de colaborar con el PADI o para rechazar a un paciente, el Servicio de Salud garantizará la prestación al niño durante el resto del año. Esta norma se aplicará también en los casos de cambio de elección por parte de los padres, tutores o responsables de los pacientes, una vez iniciada la prestación durante el año natural.

13. Cuando el profesional no ha comenzado la prestación de asistencia a ningún niño dentro del año natural, puede dejar de colaborar con el PADI, comunicándolo al Servicio de Salud con una antelación mínima de un mes. En este momento, el Servicio de Salud dictará la resolución oportuna para retirarle la habilitación o la de la persona jurídica por cuya cuenta trabaje.

14. En todos los casos en que el profesional sanitario o la persona jurídica ha cobrado o ha generado el derecho al cobro del precio fijo (sistema capitativo) establecido en el anexo 1 y, por decisión del propio profesional o de la persona jurídica por cuya cuenta actúe o por cambio de elección del paciente, deje de prestar la asistencia durante el resto del año, tendrá que devolver la cantidad proporcional a la parte del año que reste por prestar el servicio. Esta misma norma se aplicará en los casos de revocación de la habilitación.

15. La habilitación no implicará ningún vínculo laboral, estatutario o funcionarial con la Administración.

16. La habilitación concedida será vigente por tiempo indefinido, sin perjuicio de que pueda ser revocada -con la instrucción previa del procedimiento oportuno- por incumplimiento de lo que este decreto dispone. Si se revoca, no puede volver a obtenerse la habilitación durante un plazo de dos a cinco años.

Artículo 8

Obligaciones de las personas habilitadas

Toda persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación preceptiva debe cumplir las siguientes obligaciones:

a. Mantener a disposición del Servicio de Salud la documentación que acredite que cumple las condiciones basándose en las cuales se le otorgó la habilitación.

b. Facilitar la información que el Servicio de Salud considere necesaria para poder hacer un seguimiento y un control efectivos de la implantación de lo dispuesto en este decreto.

c. Respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

d. Permitir las actuaciones de auditoría e inspección -en materia tanto administrativa como asistencial- a cargo de la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud a fin de garantizar la calidad y la seguridad de la prestación bucodental.

e. Permitir que el Servicio de Salud, utilizando el procedimiento que estime oportuno, pueda conocer el grado de satisfacción de los pacientes y de sus padres, tutores o responsables.

f. Ejercer su actividad de conformidad con la lex artis de su profesión y asumir la responsabilidad por cualquier consecuencia derivada de su actuación.

g. Asistir a los cursos de formación y actualización de conocimientos que el Servicio de Salud programe.

h. Cumplir el PADI como guía de actuación clínica.

i. Cumplir las instrucciones y las circulares que el Servicio de Salud dicte sobre el PADI.

Artículo 9

Retribución de las personas habilitadas

1. Las personas habilitadas serán retribuidas de acuerdo con las tarifas establecidas en el anexo 1 de este decreto una vez que presenten mensualmente los justificantes de sus actuaciones.

2. Se habilitará una única partida presupuestaria con cargo a la cual se retribuirá a todas las personas habilitadas para prestar la asistencia bucodental infantil.

Capítulo IV

Contenido de la asistencia bucodental

Artículo 10

Contenido de la asistencia bucodental

1. La asistencia bucodental comprende las siguientes acciones:

a. Una revisión anual de la salud bucodental.

b. Los tratamientos de asistencia bucodental que se describen en el artículo 12.

c. Los tratamientos especiales de asistencia bucodental en la dentición permanente que se describen en el artículo 13.

d. Información y educación en materia de higiene y salud bucodental dirigida a la población escolar.

2. En todos los casos la asistencia bucodental debe prestarse según lo que prescribe el artículo 2.2 de este decreto.

Artículo 11

Revisión anual

La revisión anual debe constar de las siguientes intervenciones:

a. Exploración de todos los componentes de la cavidad bucal, que incluye la exploración radiológica intraoral cuando la patología del paciente lo requiera según el criterio del odontólogo o estomatólogo correspondiente.

b. Información y educación en materia de higiene y salud bucodental, que debe ir dirigida al paciente y a sus padres, tutores o responsables.

c. Aplicación de flúor tópico de acuerdo con las necesidades de cada paciente.

Artículo 12

Tratamientos de asistencia bucodental

Los tratamientos de asistencia bucodental son los siguientes:

a. Sellado de fisuras o fosas en la dentición permanente cuando el paciente haya padecido o padezca caries en la dentición temporal o en alguna pieza permanente, o bien cuando el estado de sus piezas dentales lo haga conveniente según el criterio del odontólogo o estomatólogo.

b. Obturaciones en alguna pieza permanente cuando se detecte caries y cuando lo aconseje la evaluación de su estado y la velocidad de su progresión, según el criterio del odontólogo o estomatólogo.

c. Tratamientos pulpares (endodoncias) o extracciones (exodoncias) de piezas permanentes en los casos de lesiones pulpares irreversibles, según el criterio del odontólogo o estomatólogo.

d. Extracciones (exodoncias) de piezas temporales.

e. Tartrectomías cuando se detecten cálculos dentales en la dentición permanente, pero en ningún caso por motivos estéticos.

f. Atención en caso de urgencia, que incluye -además de las prestaciones establecidas en los apartados anteriores- la prescripción del tratamiento paliativo farmacológico.

Artículo 13

Tratamientos especiales de asistencia bucodental

1. Los tratamientos especiales de asistencia bucodental incluidos en el PADI son el conjunto de medios utilizados para poder curar o aliviar las malformaciones y/o los traumatismos en la dentición permanente.

2. Estos tratamientos deben ser autorizados previamente por el director de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud o bien deben comunicársele de forma inmediata, con un informe clínico del odontólogo o estomatólogo que justifique la necesidad y, en su caso, la urgencia de la intervención, de acuerdo con lo que prevén los siguientes apartados.

3. Los tratamientos especiales que deben ser autorizados por el director de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud antes de aplicarlos son los siguientes:

a. Corona provisional de resina

b. Corona definitiva

c. Gran reconstrucción (MID)

d. Reconstrucción mediana (IM o ID)

e. Muñón metálico colado

f. Tornillo prefabricado intrarradicular

g. Mantenedor de espacio de resina

4. Los tratamientos especiales urgentes que deben comunicarse al director de Asistencia Sanitaria del Servicio de Salud inmediatamente después de aplicarlos son los siguientes:

a. Endodoncia con gutapercha

b. Extracción dental por traumatismo

c. Reimplante dentario con ferulización

d. Ferulización de dos o más dientes

e. Apicoformación

f. Sutura de tejidos blandos

Artículo 14

Exclusiones

Quedan excluidos de la asistencia bucodental garantizada por este decreto los siguientes tratamientos:

a. Tratamientos de ortodoncia y las extracciones que se deriven de estos.

b. Tratamientos reparadores de la dentición temporal.

c. Implantes osteointegrados y la restauración protésica correspondiente.

d. Tratamientos con finalidad exclusivamente estética.

Artículo 15

Terceros obligados al pago

Si hay un tercero obligado al pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 16.3 Vínculo a legislación y 83 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 4.3 de la Ley 5/2003; la disposición adicional vigésimo segunda del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, y el resto de normas aplicables.

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que en este decreto aparecen en género masculino, se entenderán referidas indistintamente al género masculino y al femenino.

Disposición transitoria única

Cuantías percibidas a la entrada en vigor de la norma

Los odontólogos o estomatólogos que, en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos suscrito con el Servicio de Salud, ya hayan percibido el pago correspondiente al precio fijo (sistema capitativo) por la prestación de la asistencia sanitaria en materia de salud bucodental a la población de entre 6 y 15 años de las Illes Balears durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, no podrán percibirlo de nuevo durante el mismo ejercicio.

Disposición derogatoria única

Norma que se deroga

Queda derogado el Decreto 87/2005, de 29 de julio, de gestión de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental para la población de entre 6 y 15 años de las Illes Balears.

Disposición final primera

Norma que se modifica

Se modifica el apartado 2 del anexo 2 del Decreto 94/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban las bases y se establece el contenido de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, que queda redactado en estos términos:

2. Constituye prestación propia de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears la prestación en materia bucodental regulada en el Decreto 55/2016, de 16 de septiembre, de gestión de la prestación sanitaria de salud bucodental para la población de 6 a 15 años de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Desarrollo reglamentario

Se faculta a la consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final tercera

Modificación de las cuantías a abonar a odontólogos y estomatólogos

Se faculta al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para modificar mediante resolución las cuantías establecidas en el anexo 1.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS OMITIDOS

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