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Desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio

20/09/2016
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Decreto 56/2016, de 16 de septiembre, de desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con relación a los vehículos dedicados a la actividad de transporte público urbano e interurbano de viajeros en vehículos de turismo (BOCAIB de 17 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 56/2016, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 4/2014, DE 20 DE JUNIO, DE TRANSPORTES TERRESTRES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE DE LAS ILLES BALEARS, CON RELACIÓN A LOS VEHÍCULOS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS DE TURISMO

La Ley 4/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, establece en sus artículos 49 b y 73.1 que el servicio de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, se prestará con vehículos de turismo con una capacidad máxima de hasta siete plazas, incluida la persona que conduce.

No obstante, la disposición transitoria primera de la citada Ley sujeta la aplicación de estos artículos al desarrollo reglamentario de los mismos.

Parte del sector del taxi ha solicitado en reiteradas ocasiones la necesidad de que se habilite, lo antes posible, poder prestar el servicio de taxi en vehículos de hasta siete plazas, por tratarse de una demanda de los usuarios, sobre todo en las zonas donde hay mayoría de turismo familiar. Por este motivo, es conveniente desarrollar los citados artículos 49 b y 73.1.

Dado que los gastos de mantenimiento de los vehículos de hasta siete plazas son superiores a los de los vehículos de cinco plazas, se establece un suplemento que, previa elaboración del modelo de estudio económico a que se refiere el artículo 68.2 Vínculo a legislación b de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, se determinará por el órgano competente en materia de transporte, y que se sumará a la tarifa vigente.

Mediante este decreto, se desarrolla el artículo 73.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2014, de 20 de junio; y, en desarrollo del artículo 49 b, se autoriza a los órganos competentes para la gestión de los transportes terrestres para que dicten la oportuna disposición a efectos de determinar los requisitos necesarios que los ayuntamientos, a quienes corresponde con carácter general ejercer las competencias administrativas con relación al servicio de autotaxi, deben exigir para la expedición de las licencias de autotaxi para vehículos de hasta siete plazas, incluida la persona que conduce.

La regulación de este decreto se fundamenta en los artículos 4 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears; la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, y la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de transportes terrestres.

Por todo ello, con el informe favorable del Consejo Balear de Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de septiembre de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Desarrollo de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de hasta siete plazas

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo (VT), que habilitan para la realización del servicio de taxi de carácter interurbano y cuya expedición se realiza de conformidad con lo que establece la normativa estatal sobre la materia, se podrán expedir a vehículos de hasta siete plazas, incluida la persona que conduce.

2. Se limitará la aplicación de este decreto al ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Indistintamente del número de plazas del vehículo, se aplicará el mismo régimen tarifario a todos los vehículos autorizados para la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo (VT) o servicio de taxi de carácter interurbano; no obstante, se establecerá un suplemento para la prestación del servicio en vehículos de más de cinco plazas, que se determinará una vez que se haya aprobado el modelo del estudio económico a que se refiere el artículo 68.2 b de la Ley 4/2014 antes mencionada. El suplemento se sumará a la tarifa vigente.

Artículo 2

Vehículos

Para la obtención de la autorización de transporte público de viajeros en vehículos de turismo (VT) de hasta siete plazas, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los vehículos tendrán que haber sido fabricados y concebidos para el transporte de viajeros hasta siete plazas, y tendrán, en todo caso, la clasificación de turismo.

Los vehículos vendrán de fábrica con siete asientos instalados en el habitáculo y con un espacio, separado o no del habitáculo, reservado a maletero; en ningún caso se podrá ocupar el espacio del maletero con la utilización o la instalación de un asiento plegable o traspontín.

2. En el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida, tendrán la clasificación de turismo y podrán ser de hasta nueve plazas, de las que dos plazas quedarán reservadas para el anclaje de la silla de ruedas. En ningún caso podrán transportar a más de siete personas, incluida la persona que conduce, y no se podrá ocupar el espacio del maletero con la utilización o la instalación de un asiento plegable o traspontín.

Artículo 3

Desarrollo de las licencias de autotaxi en vehículos de hasta siete plazas

Se autoriza a los órganos que tienen encomendada la gestión de los transportes terrestres a determinar, mediante la disposición administrativa oportuna, los requisitos necesarios para la expedición de las licencias de autotaxi para los vehículos de siete plazas, incluida la persona que conduce.

Corresponderá a los ayuntamientos la expedición de las licencias municipales de autotaxi.

Disposición final primera

Autorización

Se faculta al consejero de Territorio, Energía y Movilidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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