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Medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales

20/09/2016
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Decreto 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 19 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 149/2016, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN MEDIDAS SANITARIAS DE SALVAGUARDIA SOBRE LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, LOS CADÁVERES Y SUS PARTES, DE PIEZAS DE CAZA MAYOR, AL OBJETO DE CONTROLAR LA TUBERCULOSIS BOVINA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La tuberculosis bovina es una grave enfermedad de la ganadería que causa importantes pérdidas en los sectores animales en los que se detecta, pudiendo además afectar al hombre dado su carácter zoonótico. Por ambos motivos, se trata de una enfermedad sometida a controles especiales en la Unión Europea, que compromete los movimientos pecuarios y, con ello, la rentabilidad económica de las explotaciones bovinas. Con la entrada de nuestro país en la CEE en 1987, España debe presentar un Programa de Erradicación Acelerada de la Tuberculosis Bovina, de acuerdo con las Directivas 77/391/CEE y 78/52/CEE y la Decisión 87/58/CEE, encaminado a la erradicación de la enfermedad mediante estrictas medidas de sanidad animal consistentes en la identificación de los bovinos infectados con técnicas diagnósticas aprobadas oficialmente y su eliminación del medio natural y la aplicación de fuertes medidas de restricción de movimientos desde y hacia rebaños en los que se hubiera identificado un animal infectado.

Estas medidas de sanidad animal encaminadas a la erradicación de la tuberculosis bovina han supuesto importantes medidas de presión sobre el sector productivo bovino a la vez que una fuerte inversión de dinero público dado el compromiso de financiación que hasta ahora han mantenido las autoridades sanitarias de la UE, España y la Comunidad Autónoma.

Con estas medidas sanitarias aplicadas en el sector bovino español desde hace más de 25 años, la tuberculosis bovina ha evolucionado favorablemente en toda España, incluida Extremadura.

Sin embargo, en los últimos 10 años, en algunas comunidades autónomas, como la nuestra, ligadas fundamentalmente a la producción extensiva, esta tendencia favorable no sólo se ha estancado sino que está resultando ciertamente desfavorable. Entre las causas que pueden contribuir al estancamiento y aumento de la prevalencia en tuberculosis bovina, los expertos que forman parte de las autoridades en materia de sanidad animal del Estado y de las comunidades autónomas, incluidos los laboratorios nacionales y europeos de referencia para esta enfermedad, junto a otros expertos en la materia adscritos a otros organismos, públicos o privados, incluidos los asociados a universidades españolas, que se constituyen en asesores técnicos de apoyo al programa, han identificado la incorporación, desde hace mucho tiempo, de animales silvestres relacionados con la actividad cinegética de la caza mayor, especialmente el jabalí y el ciervo, como reservorios de la tuberculosis bovina con capacidad de transmisión de la misma entre la especie y entre las especies.

Los bovinos y otras especies ganaderas (caprinos) están siendo sometidos a intensos controles individuales para la identificación de individuos infectados y su eliminación del medio natural, controles que son difícilmente aplicables de forma rutinaria en ungulados silvestres cinegéticos. Deben iniciarse, por tanto, actuaciones sanitarias en estos últimos que se encaminen al control de la tuberculosis bovina, y en este sentido, el control sanita rio de los subproductos animales no destinados al consumo humano es un eje fundamental.

Por otra parte, es indudable que la inmensa mayoría de los subproductos no destinados al consumo humano proceden de actividades cinegéticas colectivas como son monterías, ganchos y batidas, en comparación con los que proceden de actividades cinegéticas individuales como puedan ser los recechos, esperas y rondas, lo que se traduce en una diferencia importante en el riesgo sanitario de transmisión de enfermedades de los primeros respecto de los segundos.

La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura establece en su artículo 30 que la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá delimitar “Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal” para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies animales de que se trate. También obliga a dicha autoridad a llevar a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente y a adoptar las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana.

En base a dicha ley y en concordancia también con la Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se dicta Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se determina la realización de pruebas sanitarias especiales en bovinos, ovinos y caprinos durante la ejecución de la segunda fase de los programas de sanidad animal 2015 y se declaran áreas de especial incidencia en tuberculosis y brucelosis bovinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los municipios que comprenden estas áreas son de especial riesgo para la transmisión de la tuberculosis bovina a los bovinos, especialmente si éstos conviven con ungulados silvestres cinegéticos.

En el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), tanto en su versión del año 2010 como en la vigente del año 2015, la tuberculosis bovina figura como enfermedad transmisible grave de los bovinos en el artículo 1.2.3, apartado segundo.

El apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal establece que “La situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro”, de ahí que su ámbito se extienda a todos los animales, incluidos los de la fauna silvestre [artículos 2 a) y 3.5)].

Según el artículo 8 Vínculo a legislación (Medidas sanitarias de salvaguardia) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio, podrán adoptar para ello todas aquellas medidas precisas oportunas.

De acuerdo con el artículo 6 (Restricciones generales sobre salud animal) del Reglamento (CE) n.º 1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), podrán determinarse las condiciones especiales de subproductos animales no destinados a consumo humano de zonas sujetas a restricciones por la presencia de una enfermedad transmisible grave destinadas a prevenir su propagación a los animales.

El artículo 4 (Enfermedades transmisibles graves) del Reglamento UE 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma establece que: “Las enfermedades recogidas por la OIE en el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2010... serán consideradas enfermedades transmisibles graves a los efectos de las restricciones generales sobre salud animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009”.

Determina la disposición transitoria tercera (Restricciones sobre sanidad animal) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, que hasta que se adopten las medidas a las que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, destinadas a prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, serán de aplicación transitoria las medidas sanitarias de salvaguardia establecidas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

La ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el punto 2 de su artículo 16.bis determina que reglamentariamente se establecerán los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos tanto de aprovechamiento cinegético como de régimen especial reconocidos en el título II deberán cumplir, y que estos requisitos incluirán, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que en caso de riesgo de transmisión éstas deberán abordarse tanto por las Administraciones competentes como por los responsables o gestores de los terrenos.

La situación descrita sobre la incidencia de la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en unión de las circunstancias consignadas en la Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se declara emergencia cinegética, por motivos de protección del medio natural y sanidad animal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como, en la Resolución de 5 de julio de 2016, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se declaran en la Comunidad Autónoma de Extremadura áreas de especial incidencia de la tuberculosis y otras medidas de sanidad animal respecto de la brucelosis bovina, ovina y caprina., justifican y exigen la adopción inmediata de medidas sanitarias cautelares que contribuyan a impedir la difusión de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que está ocasionando gravísimas consecuencias en el sector bovino de Extremadura.

El Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE número 56 de 23 de marzo de 2015), establece los criterios, procedimientos y requisitos necesarios para tal fin, al tiempo que crea la Red de Alimentación de Especies Necrófagas en Extremadura (REANEX), integrada por las Zonas de Protección y por los muladares autorizados en Extremadura, en la que se podrán aportar los subproductos animales no destinados al consumo humano en las condiciones establecidas en el propio Decreto. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que los muladares pueden surtirse de SANDACH procedentes de piezas de caza clasificados como material tipo 2 y 3 desde cualquier establecimiento que los produzca, con arreglo a las normas del propio Decreto, y que en las zonas de protección se establece la posibilidad del aporte de estos subproductos procedentes de explotaciones ganaderas de ovino y equino, con lo que las medidas para que las necesidades tróficas de las especies necrófagas estén cubiertas están puestas en marcha.

Dada la trascendencia y gravedad de los efectos de la especial incidencia de la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura urge la adopción de medidas sanitarias cautelares que permitan su adecuado control.

En virtud de las competencias establecidas en el artículo10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y seguidos los trámites establecidos en el artículo 66 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agraria y Territorio y Salud y Políticas Sociales, previo dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 13 de septiembre de 2016, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este decreto el establecimiento de medidas sanitarias de salvaguardia sobre subproductos animales no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina.

2. Entrarán en el ámbito de este decreto los subproductos animales no destinados al consumo humano, o los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor abatidas o muertas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Quedan excluidos del objeto y ámbito de aplicación de este decreto las especies Cabra montés (Capra pirenaica) el Muflón común (Ovis orientalis), Arrui (Ammotragus lervia) y el Corzo (Capreolus capreolus), así como, los trofeos de las piezas de caza mayor.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, así como las definidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 230/2005, de 11 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre y en todas aquellas que determina la reglamentación que regula el sector cinegético y el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además, a los efectos de este decreto se considerarán:

1. “Aporte para la alimentación de aves necrófagas en un punto o puntos dentro del terreno cinegético donde se desarrolle la actividad cinegética sin necesidad de contar con vallado perimetral que los delimite”: eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano procedentes de actividades cinegéticas para la alimentación de aves necrófagas en puntos dentro del terreno cinegético en el que se han producido que cumplan lo establecido en la parte A del anexo I de este Decreto.

2. “Enterramiento in situ”: Eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de actividades por enterramiento en el terreno cinegético en el que se han producido cumpliendo los requisitos establecidos en la parte B del anexo I de este decreto.

3. “Muladar o comedero fijo”: el lugar con vallado perimetral permanente, acondicionado expresamente para la alimentación de especies animales necrófagas de acuerdo del Decreto 38/2015, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. “Áreas de Especial Incidencia en Tuberculosis Bovina (AEITB)”: aquellas definidas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le tiene conferidas, en función de la evolución de dicha enfermedad. Se entenderá como área mínima el término municipal completo. A todos los efectos, se tendrá en cuenta la Resolución de 5 de julio de 2016, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se declaran en la Comunidad Autónoma de Extremadura áreas de especial incidencia de la tuberculosis y otras medidas de sanidad animal respecto de la brucelosis bovina, ovina y caprina.

5. Comarca Veterinaria: las establecidas por el artículo 5 del Decreto 64/1990, de 31 de julio, de la Consejería de la Presidencia y Trabajo y en la Orden de 29 de enero de 1991, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, por la que se establece la organización y funcionamiento de los servicios veterinarios.

Artículo 3. Personas responsables.

Serán consideradas personas responsables, en función de su naturaleza y de la atribución normativa de las obligaciones, las personas físicas o jurídicas que hayan presentado comunicación previa u obtenido autorización para realizar una actividad cinegética, quienes resulten obligados en virtud de acuerdos o contratos acreditados, cualesquiera personas que los tengan bajo su control real o sus simples tenedores, y subsidiariamente los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o titulares de otros derechos o reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, las personas físicas o jurídicas que ejerzan individual o colectivamente la actividad cinegética, las personas físicas o jurídicas propietarias de las piezas de caza mayor, de sus partes o de sus subproductos.

Artículo 4. Obligaciones de las personas responsables.

A efecto del presente decreto las personas responsables, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, el Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, el Decreto 230/2005, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de control sanitario de las especies de caza silvestre, así como las referidas en las reglamentaciones que regulan el sector cinegético y el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, según los casos, deberán:

1. Aportar enteras y sin eviscerar, todas las piezas de caza mayor abatidas en cualquier actividad cinegética, para su control sanitario en los términos establecidos por la autoridad competente en materia de salud pública.

2. Eliminar aquellas piezas de caza abatidas y/o sus partes no destinadas a consumo humano o muertas, conforme a lo establecido en este decreto.

3. En el caso de actividades cinegéticas de las que se derivaren subproductos no destinados al consumo humano que hubiera que eliminar en establecimientos o plantas o muladares, disponer de contenedores con cierre hermético y estancos adecuados al volumen de subproducto previsto eliminar que impidan el acceso de animales terrestres y aves. Dichos contenedores estarán construidos con material impermeable y de fácil limpieza y desinfección, que deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de cada carga. En caso de contenedores reutilizables, deberá garantizarse que no se producen contaminaciones cruzadas de ningún tipo.

No obstante, estos contenedores no serán necesarios si se cuenta en el momento de la actividad cinegética con un medio de transporte registrado con arreglo a la legislación vigente adecuado para la eliminación de los subproductos generados, igualmente de capacidad adecuada al volumen previsto para eliminar.

4. Las personas responsables definidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán mantener un libro de registro de seguimiento de subproductos no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor procedentes de actividades cinegéticas de caza mayor, que estará a disposición de la autoridad competente de control para su supervisión, según el modelo establecido en el Anexo II (“Registro de Seguimiento”). No obstante, este modelo podrá ser sustituido por otro que obrara en posesión de la persona responsable, siempre que contenga la información mínima en él reflejada.

La información de este registro será remitida anualmente a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, antes del 31 de marzo de cada año, con la información registrada durante todo el año anterior al de la presentación.

La persona responsable y/o el titular del coto deberán conservar copias de los documentos generados para el cumplimiento de lo establecido en este Decreto al menos durante los dos años posteriores a su emisión, estando a disposición permanente de las autoridades competentes.

5. Cumplir con las prescripciones técnicas, en su caso, para el aporte para la alimentación de aves necrófagas en un punto o puntos dentro del acotado donde se desarrolle la actividad cinegética y las condiciones para los enterramientos in situ de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, cadáveres o sus partes, de piezas y despojos de caza mayor, después de la finalización del evento y como máximo en las 12 horas posteriores, según lo establecido en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 5. Eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano, cadáveres y sus partes, y despojos de piezas de caza mayor.

Este tipo de subproductos SANDACH, los cadáveres y sus partes, y despojos de piezas de caza mayor se eliminarán:

1. MATERIAL DE CATEGORÍA 1(C1).

La eliminación de material de categoría 1(C1), se realizará únicamente a través de establecimiento o planta de transformación autorizada con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

2. MATERIAL QUE NO SEA DE CATEGORÍA 1: Material de categoría 2 (C2) y 3 (C3) y otros despojos.

La eliminación de subproductos y despojos de material 2 (C2) y 3 (C3), diferente al material de categoría 1(C1), queda establecida de la siguiente manera:

2.1. Eliminación en Áreas de Especial Incidencia en Tuberculosis Bovina a) En el caso de monterías, batidas, ganchos y recechos de gestión:

i) En Cotos Privados de Caza, la eliminación se realizará a través de establecimiento o planta de transformación autorizada o “muladar o comedero fijo” autorizado dentro del coto.

ii) En Cotos Sociales y en Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública: Reserva de Caza o Coto Regional de Caza, la eliminación se realizará a través de establecimiento o planta de transformación autorizada, “muladar o comedero fijo” dentro del coto, o a “muladar o comedero fijo” autorizado de titularidad pública incluido en el Anexo III, debiendo realizarse el transporte por empresa y vehículo registrado en el Registro Nacional de Establecimientos y Operadores de SANDACH.

En los supuestos establecidos de los dos apartados anteriores, la eliminación de subproductos y despojos se realizará a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

b) En el caso de recechos, aguardos o esperas y rondas:

i) Si la actividad cinegética se realiza en Cotos Privados de Caza, la eliminación se realizará a través de establecimiento o planta de transformación autorizada o “muladar o comedero fijo” autorizado dentro del coto, a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

ii) Si la actividad cinegética se realiza y en Cotos Sociales y en Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública: Reserva de Caza o Coto Regional de Caza, la eliminación se realizará de acuerdo con lo establecido en este apartado 2.1.a) ii).

iii) Si la actividad cinegética se realiza en Esperas por daños en ganadería, o en terrenos distintos de los anteriores cuya base territorial coincide con aquella en la que se explotan animales de las especies bovina, caprino o porcina, la eliminación se realizará a través de establecimiento o planta de transformación autorizada, “muladar o comedero fijo” autorizado dentro del coto o mediante enterramiento in situ (solo para autoconsumo), después de la finalización del evento y como máximo en las 12 horas posteriores, cumpliendo lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

iv) Resto de actividades cinegéticas realizadas en terrenos cinegéticos cuya base territorial no coincide con aquella en la que se explotan animales de las especies bovina, caprina o porcina, la persona responsable podrá optar por uno de los siguientes métodos de eliminación:

(a) En establecimiento o planta autorizada para material de categoría 1, en los mismos términos establecidos en el punto 1 de este artículo.

(b) En “muladar o comedero fijo” autorizado, a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

(c) Como aporte para la alimentación de aves necrófagas en un punto o puntos dentro del terreno cinegético donde se desarrolle la actividad cinegética sin necesidad de contar con un vallado perimetral que los delimite, después de la finalización del evento y como máximo en las 12 horas posteriores, cumpliendo lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

(d) Mediante enterramiento in situ (solo para autoconsumo), inmediatamente después de la celebración de la actividad cinegética.

c) Los cadáveres o partes de piezas de caza mayor aparecidos en terrenos cinegéticos con autorización para actividades cinegéticas de caza mayor (no abatidos) cuya base territorial coincide, en toda o en parte, con aquella en la que se explotan animales de las especies bovina, caprina o porcina, ya sea con carácter fijo o temporal, se eliminarán en establecimiento o planta autorizada para material de categoría 1, en los mismos términos establecidos en el punto 1 de este artículo, o “muladar o comedero fijo” dentro del coto autorizado con arreglo a lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 38/2015, de 17 de marzo, salvo que se trate de zonas no accesibles, entendiéndose por estas las zonas donde el punto de localización del cadáver o parte de piezas de caza no sea accesible.

2.2. Eliminación fuera de las Áreas de Especial Incidencia en Tuberculosis Bovina.

a) En el caso de monterías, batidas, ganchos y recechos de gestión:

i) En establecimiento o planta autorizada.

ii) En “muladar o comedero fijo” autorizado ubicado dentro del coto o en “muladar o comedero fijo” autorizado fuera del coto mediante transporte autorizado en vehículo registrado en el Registro Nacional de Establecimientos y Operadores de SANDACH.

En los supuestos establecidos de los dos apartados anteriores, la eliminación de subproductos y despojos se realizará a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

b) En el caso de recechos, aguardos o esperas, y rondas:

i) En establecimiento o planta autorizada, a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

ii) En “muladar o comedero fijo” autorizado ubicado dentro del coto, o en “muladar o comedero fijo” autorizado fuera del coto mediante transporte autorizado en vehículo registrado en el Registro Nacional de Establecimientos y Operadores de SANDACH a la mayor brevedad posible y como máximo al día siguiente de la celebración de la actividad cinegética.

iii) Como aporte para la alimentación de aves necrófagas en un punto o puntos dentro del terreno cinegético donde se desarrolle la actividad cinegética sin necesidad de contar con un vallado perimetral que los delimite, después de la finalización del evento y como máximo en las 12 horas posteriores, cumpliendo lo establecido en el Anexo I del presente decreto.

iv) Mediante enterramiento in situ (solo para autoconsumo), inmediatamente después de la celebración de la actividad cinegética.

No será de aplicación fuera de las Áreas de Especial Incidencia en Tuberculosis Bovina lo establecido en el punto 2.1 c) del presente artículo.

Artículo 6. Recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano, cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor.

En lo que respecta al objeto y ámbito de aplicación de este decreto:

1. El transporte a establecimientos o planta o muladares, de subproductos no destinados al consumo humano generados en actividades cinegéticas se realizará en vehículos registrados por la autoridad competente en la que tenga su domicilio social el titular del vehículo registrado.

2. La recogida y transporte se realizará de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 Vínculo a legislación del Reglamento 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y el artículo 17 del Reglamento 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y para el caso de movimientos nacionales, con el contenido mínimo y sobre las normas generales de utilización de los documentos comerciales establecidos en el anexo II del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

3. Durante la recogida y transporte los subproductos no destinados al consumo humano se mantendrán identificados y separados conforme a lo establecido en el artículo 17.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012.

Artículo 7. Atribución de competencias en materias de sanidad animal, salud pública y medio ambiente.

En lo referente al ámbito de aplicación de este decreto:

1. La autoridad competente en materia de medio ambiente remitirá a las autoridades competentes en materia de salud pública y de sanidad animal la notificación y/o autorización de una actividad cinegética, enviando copia de la información necesaria para la verificación de lo que en este decreto se requiere.

2. La autoridad competente en materia de salud pública durante el desarrollo de aquellas actividades cinegéticas en las que por normativa vigente sea requerida su presencia, realizará los controles objeto de su competencia, que se establezcan para el cumplimiento de lo establecido en este decreto y los notificarán en la forma establecida a la autoridad competente en materia de sanidad animal.

3. La autoridad competente en materia de medio ambiente realizará durante la actividad cinegética o posteriormente a ella, sobre los terrenos cinegéticos en general y sobre los muladares autorizados, los controles que se establezcan para el cumplimiento de lo establecido en este decreto, y si en estos controles se observaran incumplimientos los notificarán, en la forma establecida, a la autoridad competente en materia de medio ambiente, sanidad animal y salud pública.

4. La autoridad competente en materia SANDACH realizará los controles que se establezcan para el cumplimiento de lo establecido en este decreto, y si en estos controles se observaran incumplimientos los notificarán, en la forma establecida a la autoridad competente en materia de medio ambiente, sanidad animal y salud pública.

5. La autoridad competente en materia de sanidad animal realizará los controles necesarios que se establezcan para el cumplimiento de lo establecido en este decreto. Si del resultado de estos controles, o de cualquiera de los controles aportados por las autoridades competentes en salud pública y medio ambiente, se derivaran incumplimientos en la aplicación de este decreto, se incoarán los oportunos expedientes sancionadores.

6. La autoridad competente en materia de sanidad animal notificará a las autoridades competentes en materia de salud pública y de medio ambiente el inicio de cualquier expediente referido en el párrafo anterior y su resultado final.

7. Las autoridades competentes establecerán Procedimientos Normalizados de Trabajo que garantice la aplicación de los puntos 1 a 5 de este artículo de la forma más eficiente para cumplir el objeto de este decreto.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de las obligaciones en materia de sanidad animal reguladas estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y los incumplimientos en materia de recogida y transporte de subproductos SANDACH se realizará de acuerdo con los establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas para los responsables por el ordenamiento jurídico. Será competente para incoar el procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

En caso de incumplimiento en materia de medio ambiente de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Será competente para incoar el procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y Salud y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente para realizar la incorporación de medios telemáticos oportunos para agilizar la tramitación de las normas de control contempladas y modificar los Anexos establecidos en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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