Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/09/2016
 
 

Principio de prudencia financiera

19/09/2016
Compartir: 

Resolución de 16 de septiembre de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales (BOE de 17 de septiembre de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA, POR LA QUE SE DEFINE EL PRINCIPIO DE PRUDENCIA FINANCIERA APLICABLE A LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO Y DERIVADOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de financiación de las Comunidades Autónomas establece en su artículo 13 bis que “todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera” recayendo en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la definición de dicho principio en lo referido a pasivos financieros.

Por otro lado, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, señala en su artículo 48 bis que “todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera”, principio cuya definición corresponde, en lo referido a pasivos financieros, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Además, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. La adhesión al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, ya sea en su compartimento de Facilidad Financiera o de Fondo de Liquidez Autonómico, conlleva la sujeción a las condiciones de prudencia financiera en los términos que fije la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Además, conforme al mencionado Real Decreto-ley 17/2014 Vínculo a legislación, las operaciones instrumentadas en valores y operaciones de crédito a largo plazo precisarán de autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Para la definición de este principio, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial.

En el Anexo 3 de la presente Resolución se establecen los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado y otras condiciones financieras aplicables a las operaciones de endeudamiento de Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Dadas las actuales condiciones monetarias, y en particular el actual contexto de tipos de interés nominales negativos en los plazos más cortos de la curva de financiación del Tesoro, se han incrementado los diferenciales máximos para las operaciones de endeudamiento a corto plazo que garanticen su viabilidad al tiempo que se sigue velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad de las finanzas públicas.

En este mismo sentido, y con el fin de facilitar el acceso de las administraciones territoriales a la financiación de los organismos multilaterales de financiación, teniendo en cuenta sus condiciones financieras especialmente favorables, esta Resolución les otorga un tratamiento particular, sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de la condición de coste máximo, requerida para todas las operaciones de endeudamiento de las CCAA y EELL.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento y de derivados financieros en los términos que se establecen en los siguientes apartados, sin perjuicio de las operaciones de endeudamiento concertadas con organismos multilaterales de financiación que quedarán exclusivamente sujetas al cumplimiento de la condición de coste máximo.

A los efectos de lo previsto en esta Resolución se entiende por Comunidad Autónoma y Entidad Local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquéllas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

Segundo. Instrumentos.

1. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución, podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de, entre otros, los siguientes instrumentos:

a. Certificados de deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

b. Valores a largo plazo negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

c. Instrumentos de financiación a corto plazo.

d. Préstamos a largo plazo.

e. Arrendamientos financieros.

El uso de instrumentos distintos a los anteriores quedará sujeto a lo previsto en el apartado séptimo de la presente Resolución.

2. En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas les serán de aplicación los artículos 19 1. a) y 24 b) del Real Decreto-ley 17/2014 Vínculo a legislación, según el cual “no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas”.

Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos, salvo las comisiones citadas en el Anexo 3, no podrá superar el coste de financiación del Estado al plazo medio de la operación, incrementado en el diferencial que corresponda según lo establecido en el Anexo 3 de esta Resolución.

Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cuenten con herramientas de valoración propias o un asesoramiento externo independiente podrán determinar en el momento de la operación el coste de financiación del Tesoro en base a la metodología contenida en el Anexo 2 de esta Resolución.

El resto de Administraciones, para conocer el coste de financiación del Estado a cada plazo medio, emplearán la tabla de tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables sobre cada referencia que publique mensualmente, mediante Resolución, la Dirección General del Tesoro. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes.

En el caso de emisiones de valores, la Administración correspondiente deberá establecer el precio empleando el Anexo 2 de la Resolución.

El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de apertura del proceso de licitación en el caso de concursos públicos o en el momento de presentación de las ofertas firmes por las entidades financieras en el caso de financiación a través de una negociación bilateral. La Comunidad Autónoma deberá explicitar el uso del Anexo 1 o 2 de forma previa tanto en el concurso público como en las negociaciones bilaterales, debiendo reflejar las ofertas presentadas por las entidades financieras la metodología escogida por la Comunidad. En el caso de las emisiones de valores, el cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento predeterminado para la fijación del precio el día en que se lanza la emisión.

Las operaciones susceptibles de ser cubiertas por el Fondo de Financiación a Entidades Locales tendrán un plan de amortización en el que las liquidaciones de intereses coincidirán con las fechas de vencimientos de principal.

Cuarto. Coordinación de las emisiones.

Aquellas Administraciones que prevean realizar una operación de las descritas en el punto 1.b del apartado segundo, deberán comunicar al Tesoro el importe previsto de la operación, la fecha prevista para su ejecución y el plazo objetivo.

En el caso de las emisiones públicas, la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de 7 días hábiles. En el caso de las colocaciones privadas, el preaviso solamente será preceptivo en caso de que el importe de las mismas sea superior o igual a 500 millones de euros y deberá realizarse con una antelación mínima de dos días hábiles.

Si la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera no se pronuncia en el día hábil siguiente a la recepción de la comunicación para emitir valores negociables, se entenderá que la operación podrá anunciarse y/o ejecutarse en las fechas propuestas, siempre que se respeten el resto de condiciones establecidas en la presente Resolución.

Quinto. Operaciones de derivados financieros.

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés y de tipo de cambio según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una operación de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la operación, que no podrá superar los límites fijados según lo establecido en el apartado tercero.

En el caso de operaciones de endeudamiento realizadas en una divisa distinta del euro con anterioridad a la entrada en vigor de los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales, podrá cubrirse el riesgo cambiario en condiciones estándares de mercado.

3. En el caso de las Entidades Locales, lo previsto en los puntos 1 y 2 del presente apartado quinto se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la normativa reguladora de Haciendas Locales.

4. El uso de derivados financieros más complejos, con asunción elevada de riesgo, como las opciones con riesgo apalancado, los derivados referenciados al cambio de pendiente de las curvas de tipos de interés, los que vinculan tipos de interés de divisas diferentes, los referenciados a la evolución de índices bursátiles, los vinculados a la variación entre divisas, o combinaciones entre ellos, quedará sujeto a lo previsto en el apartado séptimo de la presente Resolución.

5. En ningún caso podrán contratarse:

a. Derivados financieros definidos en el punto 4 anterior sin un coste máximo, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés o de opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.

b. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación.

Cuando, como consecuencia de la reestructuración de un derivado financiero, o de un préstamo a tipo fijo construido a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, se devengue un coste de ruptura pagadero por la Administración correspondiente, éste podrá ser repercutido en el nuevo tipo fijo del derivado reestructurado, o en el nuevo tipo fijo del préstamo a tipo fijo, según corresponda. Esto no se considerará un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. El nuevo tipo podrá superar los límites según lo establecido en el apartado tercero únicamente por la parte correspondiente al coste de ruptura.

d. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. Para valorar esta circunstancia, la Comunidad Autónoma o Entidad Local deberá disponer de herramientas de valoración propias o contar con un asesoramiento financiero externo independiente.

e. Derivados financieros que contengan cláusulas de resolución anticipada como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato marco estándar en el que se recojan los derechos y obligaciones de estas operaciones. Asimismo, podrá suscribir un contrato de colateralización estándar en el mercado.

7. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido, permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similares que estuvieran en vigor en el momento de la contratación.

Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificados en el punto 6 anterior no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la Comunidad Autónoma o Entidad Local.

Sexto. Prohibiciones:

Quedarán prohibidas las siguientes operaciones de endeudamiento:

a. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero. Sin embargo, no estará prohibida la inclusión de opciones de amortización anticipada por parte del deudor.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo construidas a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, estarán permitidas si respetan el resto de condiciones establecidas en la presente Resolución.

b. Aquellas cuya estructura financiera conlleve un diferimiento de la carga financiera. Las emisiones cupón cero sólo estarán permitidas para plazos iguales o inferiores a 18 meses.

c. Aquellas que contengan cláusulas trigger vinculadas a calificaciones crediticias u otras variables económico-financieras que supongan la amortización anticipada de la deuda o un cambio en las condiciones financieras de la misma.

Únicamente serán válidas las cláusulas trigger de cambio del tipo de interés aplicable, para el caso en que los vencimientos de las operaciones de endeudamiento dejaran de estar cubiertos por los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales debido a que la Administración correspondiente decidiera salir del Fondo. En ningún caso el nuevo tipo de interés podrá contravenir el coste máximo fijado para Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el coste máximo de las operaciones no cubiertas por el Fondo de Financiación a Entidades Locales, según queda establecido en el Anexo 3 de la presente Resolución.

d. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de la subrogación de la Administración General en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia Administración, en el caso de que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

e. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de la subrogación de la Administración General o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la Administración correspondiente, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

f. Aquellas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma o Entidad Local, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente al que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original.

g. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de la modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o Entidad Local, o de sus entidades públicas, en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente.

En cualquier caso, el coste financiero máximo será el establecido en el apartado tercero de esta Resolución.

h. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Las operaciones a tipo de interés variable no podrán contener costes de ruptura por amortización anticipada en fechas de pago de intereses. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas distintas a las de pago de intereses, se permite la inclusión de un coste de ruptura, siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica de mercado.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo, podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en fechas de pago de intereses. En cualquier caso, dichos costes de ruptura sólo podrán reflejar el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los swaps de tipo de interés desde la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del mismo (o lo que es lo mismo, a la cancelación de la permuta financiera de tipo de interés variable-fijo implícita). No se podrá incorporar la prima de riesgo de la operación, equivalente a la prima de riesgo que correspondería al préstamo de ser éste a tipo variable, por el plazo medio que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

i. Aquellas operaciones a tipo de interés variable que contengan cláusulas suelo sobre la referencia aplicable, salvo que se le compense a la Comunidad Autónoma o Entidad Local en el diferencial aplicable a la operación por la venta de esa opción suelo a precios de mercado.

j. Aquellas operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Séptimo. Supuestos excepcionales.

Para aquellas operaciones financieras que no cumplan con alguna de las condiciones previstas en la presente Resolución, se podrá presentar una memoria en la que se detalle la conveniencia financiera de la operación, justificando que la misma no pone en riesgo la solvencia financiera del deudor. En el caso de operaciones de derivados complejos definidos en el apartado quinto punto 4 de la presente Resolución, la memoria contendrá una explicación del funcionamiento del derivado y la finalidad perseguida. Recibida la memoria, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera valorará, para el caso particular, si excepcionalmente la operación cumple los criterios de prudencia financiera, para lo cual emitirá un informe justificativo al respecto.

Octavo. Obligaciones de información.

1. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales tienen la obligación de comunicar las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas y de la cartera global de deuda y de derivados al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a las obligaciones de suministro de información establecidas en la legislación.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar a las Comunidades Autónomas o Entidades Locales que autoricen a las entidades financieras para que éstas suministren a dicha Secretaría General información sobre el riesgo que cada entidad mantiene con la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente, así como las características principales de dichas operaciones.

Noveno. Cláusula derogatoria.

Se deroga la Resolución de 31 de julio Vínculo a legislación de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS OMITIDOS

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana