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El empleador tiene un plazo de cuatro años para exigir del trabajador el pago de la prestación cobrada por él indebidamente e ingresada en el SEPE

14/09/2016
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La Sala estima el recurso interpuesto y casa la sentencia que declaró prescrito el derecho del empleador a reclamar a dos trabajadores el abono de la prestación por desempleo que ingresó en el SEPE, tras sendos despidos declarados improcedentes en los que la empresa optó por la readmisión.

Iustel

Dicha reclamación deriva del requerimiento que el organismo público efectuó a la empresa por considerar indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores en el período desde el despido hasta la efectiva readmisión, pues ese período fue compensado con los correspondientes salarios de tramitación. Señala el Tribunal que en supuestos como el presente se ha aplicar la doctrina que tiene establecido que el plazo de prescripción con el que cuenta la empresa para reclamar de los trabajadores las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo, indebidamente percibida por éstos e ingresada por aquélla a la entidad gestora, como consecuencia de la coincidencia de la prestación con el período de los salarios de tramitación abonados, es el de cuatro años previsto en el art. 45 de la LGSS.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 244/2016, de 29 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2682/2014

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LIMPIEZAS ELICES S.L., representado y asistido por el letrado D. Enrique Mateos Timoneda, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 342/14, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 28 de noviembre de 2013, recaída en autos núm. 670/13, seguidos a instancia de LIMPIEZAS ELICES, S.L., contra D. Mariano y D. Silvio, sobre CANTIDAD.

Ha sido parte recurrida D. Mariano y D. Silvio representados y asistidos por el letrado D. Javier Domínguez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.º.- Los demandados D. Mariano y D. Silvio han prestado servicios para la entidad LIMPIEZAS ELICES S.L. con una antigüedad de 1-6-04 y 1-4-03 respectivamente con categoría profesional de peón especializado, percibiendo un salario bruto incluida prorrata de paga extra de 47,32 €/día.

2.º.- Los trabajadores fueron despedidos por la empresa con efectos de 30 de septiembre de 2009, despido que tras la impugnación en autos n.º 1015/09 y 1017/09 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Salamanca fue declarado improcedente por Sentencia del TSJ de Castilla y León de fechas 10 y 3 de marzo de 2010 optando la empresa por la readmisión.

Derivado de estos autos se han seguido procedimientos de ejecución de títulos judiciales n.º 145 y 146/10 en el que se dicta auto de fecha 12-4-10 acordando la acumulación y se declara incursa en apremio a la empresa por importe de 16.103,31 € de principal, más otros 2.415,52 € de intereses, gastos y costas (folio 32), habiéndose abonado el principal el 7-10-10.

3.º.- Los trabajadores fueron posteriormente despedidos con efectos de 15-12-10 y por sentencia de fecha 28-3-11 se declaró procedente el despido y se estimó la demanda de extinción de contrato por voluntad de los trabajadores condenando a la empresa al pago de la indemnización.

4.º.- Por Resoluciones de la Directora Provincial del SEPE de Salamanca de fecha 18-2-11 se declara la responsabilidad de la empresa Limpiezas Elices S.L. de las prestaciones por desempleo en la cuantía de 4.241,46 € por el abono de una prestación por desempleo durante el periodo de 1-10-09 a 17-3-10 respecto del trabajador D. Silvio y de 4.762,23 € respecto a Mariano, indicando en el fundamento de derecho la aplicación de la letra b) del n.º 5 del art. 209 LGSS. En la resolución se concedía el plazo de 30 días desde la notificación a esta resolución para ingresar la cantidad citada y comunicar tal ingreso a la Dirección Provincial del SEPE y que transcurrido este plazo sin que haya efectuado la liquidación de la deuda se emitirá la correspondiente certificación de descubierto con lo que se iniciará la vía de apremio (folios 38 y 39).

5.º.- El 3-2-12 la empresa Limpiezas Elices S.L. presenta un recurso extraordinario de revisión ante el SEPE por la resolución de la TGSS remitida por dicho organismo en la que se reclaman cantidades en concepto de responsabilidad empresarial (folio 42).

6.º.- En la misma fecha 3-2-12 se presenta recurso de alzada ante la TGSS contra la misma resolución (folio 45) siendo desestimado por Resolución de la TGSS de 23-2-12 (folio 48).

Por la Unidad de Recaudación ejecutiva n.º 1 el 10-2-12 se remite a la empresa requerimiento para que efectúe manifestación sobre sus bienes y derechos (folio 40 y 41).

El 25-10-12 se notifica a la empresa las circunstancias del expediente indicando que el importe total embargo es de 12.690,49 € (folio 50) y el embargo de la facturación obras y servicios.

El 6-11-12 la empresa presenta solicitud de fraccionamiento de la cantidad de 10.804,44 € que ha sido concedido en dicho importe por Resolución de 12-11-12 con el primer vencimiento el 1-11-12 (folio 59) habiéndose efectuado el pago mensual hasta el momento actual.

7.º.- La empresa presentó papeleta de conciliación el 5-11-12, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21- 11-12 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa LIMPIEZAS ELICES S.L. contra D. Mariano y D. Silvio, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LIMPIEZAS ELICES S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS ELICES, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 28 de noviembre de 2013 (autos 670/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra D. Mariano y D. Silvio sobre CANTIDAD. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada".

TERCERO.- Por la representación de LIMPIEZAS ELICES, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 24 de marzo de 2014. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 1 de diciembre de 2009 (R. 449/2009) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de abril de 2012 (R. 425/2012 ).

CUARTO.- Con fecha 5 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina se debaten dos cuestiones: la primera cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que una empresa efectúa a dos trabajadores reclamándoles el abono de la prestación por desempleo que ingresó en el SEPE, tras sendos despidos declarados improcedentes en los que la empresa optó por la readmisión, como consecuencia del requerimiento que dicho organismo efectuó a la empresa por considerar indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores en el período desde el despido hasta la efectiva readmisión, período que fue compensado con los correspondientes salarios de tramitación. Como segunda cuestión se plantea el momento a partir del cual se inicia la prescripción para reclamar a los trabajadores el cobro de la citada cantidad.

La mercantil Limpiezas Elice, S.L. recurre en casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 18 de junio de 2014, recaída en el recurso n.º 342/14 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la referida mercantil contra sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Salamanca que desestimó su demanda en reclamación de cantidad contra los trabajadores Sres. Mariano y Silvio, por considerar que la acción estaba prescrita.

Por lo que a los presentes efectos interesa, la sentencia recurrida contempla un supuesto en el que: 1) Los trabajadores demandados fueron despedidos el 30 de septiembre de 2009 y tras las oportunas demandas y sentencias fueron declarados improcedentes por sentencias del referido Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fechas 3 y 10 de marzo de 2010, optando la empresa por la readmisión. 2) A los trabajadores se les había reconocido el derecho al percibo de prestaciones por desempleo con efectos desde la fecha del despido, prestaciones que percibieron hasta la fecha de la readmisión. 3) En ejecución de sentencia firme de despido se abonó a los actores el 7 de octubre de 2010 las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación de los respectivos despidos. 4) Por resoluciones de la Dirección Provincial del SEPE de Salamanca de 18 de febrero de 2011 se declaró la responsabilidad empresarial por las prestaciones de desempleo abonadas a los trabajadores por importes de 4.241,46 Euros y 4.762,23 Euros. 5) En la demanda rectora de las presentes actuaciones la entidad hoy recurrente reclamaba a los trabajadores demandados el pago de las prestaciones que la empresa tuvo que reintegrar al SEPE dado que consta el pago a los trabajadores de salarios de tramitación en período coincidente con el de la percepción de dichas prestaciones. 6) La sentencia de instancia y la de suplicación -aquí recurrida- desestimaron la pretensión por entender que la acción había prescrito.

La Sentencia recurrida razona que la acción está prescrita dado que lo que se reclama no es la prestación de desempleo indebidamente percibida, sino el reintegro de los salarios de tramitación indebidamente percibidos por los trabajadores, en consecuencia el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 59.2 ET. Y, respecto del día inicial de cómputo, debe fijarse en el momento en que se abonaron tales salarios de tramitación.

La mercantil Limpiezas Elice, S.L. recurre articulando dos motivos de suplicación.

2.- En el primero sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 45 LGSS ya que se reclama la devolución de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Para ello se invoca de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2009, recaída en el recurso 449/2009. Constan en dicha sentencia los siguientes extremos: 1) La empresa demandante despidió a la trabajadora el 8 de febrero de 2006, despido que fue declarado nulo condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. 2) La empresa procedió a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. 3) La trabajadora percibió prestaciones por desempleo por el período comprendido entre el cese y la efectiva readmisión. 4) La entidad gestora acordó la revocación de la prestación por desempleo percibida por la trabajadora y comunicó a la empresa la existencia de responsabilidad por el abono de dicha prestación que fue satisfecha por la empresa. 5) La empresa demandó a la trabajadora para solicitar el pago de la prestación de desempleo satisfecha a la entidad gestora. 6) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la trabajadora, y la de suplicación -ofrecida como de contraste- desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Rechaza la Sala de Valencia que la acción estuviera prescrita puesto que las cantidades reclamadas corresponden a prestaciones de desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora. Consecuentemente, el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años previsto en el artículo 45 LGSS.

De conformidad con el dictamen de Ministerio Fiscal, de lo expuesto resulta obvia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores a los que se abona por la empresa los salarios de tramitación devengados en el periodo que media entre el despido y su efectiva readmisión tras la opción por la misma que siguió a la declaración de improcedencia en un caso, y tras la declaración de nulidad en el otro. El periodo es coincidente con el de la percepción por los trabajadores de la correspondiente prestación por desempleo, cuya devolución es luego reclamada por la entidad gestora a la empresa que la abona. Y, tras las respectivas demandas de las empresas solicitando el reintegro de la prestación a los trabajadores, los pronunciamientos son opuestos al apreciarse en el caso de autos que la acción estaba prescrita como consecuencia de la aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 59.1 ET; mientras que en la de contraste se rechaza la prescripción de la acción alegada al entender que es aplicable el plazo de 4 años del artículo 45 LGSS.

3.- En el segundo motivo la recurrente alega que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el del abono por parte de la empresa a la Administración de la prestación por desempleo indebidamente percibida y no en el del abono a los trabajadores de los salarios de tramitación como sostiene la sentencia aquí recurrida. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de abril de 2012, recaída en el recurso 425/2012, en un proceso instado por la empresa frente al trabajador en el que reclama la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo percibida en período coincidente con el de devengo de salarios de tramitación fijados en la sentencia que declaró nulo el despido del trabajador. En este caso, la sentencia de instancia consideró que el plazo de prescripción debe empezar a computarse en el momento en que la empresa abonó al SPEE la cantidad correspondiente a las prestaciones de desempleo indebidamente abonadas. Y la sentencia de contraste confirmó tal criterio por entender que desde el momento en que la empresa reembolsa las prestaciones a la entidad gestora, surge el derecho a reclamarlas al trabajador y comienza a transcurrir el plazo prescriptivo.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, también en este caso concurre la contradicción habida cuenta de que se han dictado dos sentencias en procesos de reclamación por la empresa al trabajador de las prestaciones de desempleo reclamadas por el SPEE y abonadas al trabajador en período coincidente con los salarios de tramitación. En ambos casos, la empresa da cumplimiento al requerimiento de la gestora e ingresa la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de prestación por desempleo y, después, solicita tales cantidades en demanda contra los trabajadores. En el caso de la sentencia recurrida se considera que el plazo prescriptorio debe comenzar a computarse en el momento en que se abonaron los salarios a los trabajadores; mientras que en la sentencia referencial, se entiende que debe fijarse el dies a quo en el momento del reintegro de la prestación al SPEE.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, con fundamento en el artículo 207.e) LRJS, denuncia la recurrente vulneración de los artículos 9.3 y 25 CE y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como jurisprudencia de la que hace mención, considerando de aplicación al supuesto el artículo 45 LGSS.

La resolución de la cuestión exige partir de la configuración legal del supuesto de readmisión y condena a salarios de tramitación en los casos en los que el trabajador viene percibiendo las prestaciones de desempleo desde la fecha del despido. Para estas situaciones el artículo 209.5.b) LGSS disponía, en la fecha a que se refiere la situación fáctica de la sentencia, lo siguiente:

"Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos".

En aplicación del precepto, la Sala en SSTS de 1 de febrero de 2011, del Pleno, rec. 4120/2009, de 21 de marzo de 2011, rec. 1187/2010 y de 2 de julio de 2013, rec. 2391/2012, tras reiterar la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y las prestaciones de desempleo reconocidas, señaló que en tales supuestos no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, sino una sola. Dicho esto, para resolver esos problemas de concurrencia de prestación y salarios de trámite, ha de aplicarse el número 5 del artículo 209 LGSS, que se acaba de transcribir, que contiene esa regulación compleja que por ello precisa de una interpretación armónica. Recordemos que estamos en el caso del trabajador que percibiendo la prestación por desempleo, obtiene después un título en virtud del que habrán de abonársele salarios de tramitación. La norma comienza por decir sobre este punto que "...y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas", expresión que tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo.

También la Sala, en sus SSTS de 14 de febrero de 2012, rec. 765/2011 y de 17 de abril de 2012, rec. 1167/2011 señaló que corresponde a la empresa el reintegro al SEPE de las prestaciones de desempleo coincidentes con los salarios de tramitación, de los que detraerá el importe de las aludidas prestaciones; ahora bien, cuando la empresa no puede llevar a cabo la compensación con los salarios de tramitación por haberse abonado éstos por el Juzgado en el que se tenía hecha la consignación de los mismos durante el recurso, será el trabajador el obligado al reintegro de las prestaciones por él percibidas durante el período temporal coincidente con los salarios de tramitación.

Por ello, en los supuestos como el presente en los que la empresa ha dado cumplimiento al requerimiento de pago efectuado por la entidad gestora cuando ya habían sido abonados los salarios de tramitación, resulta obvio y no discutido por las partes que la empresa tiene acción para exigir del trabajador el pago de la prestación cobrada por él indebidamente e ingresada por la empresa en el SEPE. El problema se centra en la determinación del plazo que tiene la empresa para poder ejercitar dicha acción.

La Sala entiende al respecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste ya que lo que la empresa solicita es la devolución por parte de los trabajadores de las cantidades ingresadas por la empresa en el SEPE correspondientes a la prestación de desempleo indebida -por causa no imputable al trabajador- por coincidencia con los salarios de tramitación. La empresa, en este caso, abonó en cumplimiento de sentencia firme los salarios de tramitación, durante la tramitación del procedimiento de ejecución que siguió a la firmeza de la sentencia que declaró improcedente el despido en el que la empresa optó por la readmisión. Con posterioridad, fue requerida para ingresar en el SEPE las cantidades correspondientes a las prestaciones de desempleo que habían obtenido los trabajadores por el período coincidente con dichos salarios. Es, precisamente, el importe de tales prestaciones el que ahora la empresa reclama a los trabajadores y no los salarios de tramitación que ya fueron abonados en su integridad y que, en ningún caso, hay que considerar como indebidos. Por tanto, no cabe duda de que lo que resulta objeto de reclamación son prestaciones indebidamente percibidas (aunque sea por causa no imputable al trabajador por imperativo legal) y, como tales, están sometidas a las normas sobre prescripción del artículo 45 LGSS. Precisamente, el artículo 45.3 LGSS disponía que "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".

La consecuencia de cuanto se lleva reseñado es que constituye doctrina correcta la que determina que el plazo de prescripción que tiene la empresa para reclamar de los trabajadores las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo, indebidamente percibida por éstos e ingresada por aquélla a la entidad gestora, como consecuencia de la coincidencia de la prestación con el período de los salarios de tramitación abonados es la de cuatro años prevista en el artículo 45 LGSS. Por tanto, procede la estimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se fundamenta, también, al amparo del artículo 207.e) LRJS y en él se denuncia infracción de los artículos 9.3 y 25 CE y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como jurisprudencia de la que hace mención, reseñando que para el supuesto de que no prosperase el primer motivo, la recurrente entiende que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo sería el de la fecha del abono a la entidad gestora de las cantidades reclamadas en concepto de prestación de desempleo indebida; y no, como determina la sentencia recurrida, el día en que la empresa abonó los salarios de tramitación a los trabajadores.

El claro carácter subsidiario de este motivo con respecto al anterior, pues dada la estimación de éste último devendría innecesario su examen por la Sala. Sin embargo, tal como informa el Ministerio Fiscal, conviene dejar reseñado que la empresa sólo puede instar el reembolso a los trabajadores una vez ingresa en la entidad gestora la cantidad que ésta le ha reclamado en concepto de prestaciones indebidas por causa no imputable al trabajador. Es, por tanto, el ingreso por parte de la empresa de la citada cantidad lo que inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción, como acertadamente, en este punto, expresa la sentencia de contraste.

CUARTO.- La estimación de los motivos conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso por considerar que, en aplicación de la doctrina expuesta, la acción no estaba prescrita cuando la mercantil recurrente presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el 17 de julio de 2013.

Ello obliga a resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase que interpuso la mercantil recurrente y a devolver los autos a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión reclamatoria de cantidad ejercitada en la demanda con la previsión de que tal acción no estaba prescrita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LIMPIEZAS ELICES S.L., representado y asistido por el letrado D. Enrique Mateos Timoneda, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 342/14, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 28 de noviembre de 2013, recaída en autos núm. 670/13, seguidos a instancia de LIMPIEZAS ELICES, S.L., contra D. Mariano y D. Silvio, sobre CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza y revocamos la sentencia de instancia. Ordenamos la devolución de los autos, a la mencionada Sala de lo Social, a fin de que este Órgano Judicial, con libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión reclamatoria de cantidad ejercitada en la demanda, partiendo de que la acción ha sido ejercitada en tiempo oportuno.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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