Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/09/2016
 
 

Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León

13/09/2016
Compartir: 

Decreto 31/2016, de 7 de septiembre, por el que se crea y regula el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León (BOCYL de 12 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 31/2016, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL DIRECTORIO DE CENTROS MUSEÍSTICOS DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 149.1.28.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre los museos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas.

El artículo 148.1.15.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el artículo 70.1.31.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en concreto en su párrafo e), atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias en materia de museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.

La Ley 2/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de Centros Museísticos de Castilla y León define, en su artículo 20, el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León como un registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el que se inscribirán los centros museísticos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

Asimismo, se establece que a través del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León se llevará a cabo la promoción y difusión de los centros museísticos, mediante la publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los datos que se establezcan reglamentariamente. Entre los datos mencionados figurarán, al menos, los relativos a la persona titular, denominación domicilio, ámbito de actuación, tipología de fondos, horarios, condiciones y régimen de visita pública.

Del mismo modo, señala que se recogerán los órganos rectores y, en su caso, los órganos asesores de carácter colegiado, así como la anotación de la revocación y extinción de autorización.

Igualmente, el punto 3 del mencionado artículo determina que las normas de organización y funcionamiento y el régimen de publicidad del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.

El presente decreto se propone dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 2/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, y dotar a la Comunidad de Castilla y León de un instrumento donde se recojan y relacionen los datos de los centros museísticos, lo que facilitará su promoción y difusión, permitirá un mejor ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con los centros museísticos y facilitará el desarrollo de la política de promoción de la actividad museística de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Este decreto está estructurado en once artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El decreto regula el objeto, la creación y la adscripción del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León. También se delimita su funcionamiento de acuerdo con el principio de desconcentración para una mayor proximidad al interesado. Así, teniendo en cuenta las competencias y funciones que tienen los órganos periféricos competentes en materia de centros museísticos, se encarga a los mismos la gestión y mantenimiento del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, con la finalidad de agilizar los procedimientos, reducir los costes y facilitar la tramitación administrativa a la ciudadanía. Se exceptúa de la previsión anterior la gestión en el Directorio de los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León, ya que corresponde a la Consejería competente en materia de centros museísticos la iniciativa, individual o conjunta, para la creación de centros museísticos de dicha titularidad, por lo que parece conveniente que las inscripciones y anotaciones relativas a estos centros museísticos se efectúen por el mismo órgano.

Por su parte, el articulado regula el acceso a la información y la estructura del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, así como la definición de los aspectos relativos a la inscripción en el mismo. Por último, establece la gestión informática del mismo.

El decreto prevé, en su disposición adicional, la inscripción de oficio de determinados centros museísticos existentes a la entrada en vigor del decreto. Por último, el decreto también recoge dos disposiciones finales que se refieren a la habilitación de desarrollo normativo y a la entrada en vigor, respectivamente.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León y por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de septiembre de 2016

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto crear el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León y regular su organización, funcionamiento y régimen de publicidad.

Artículo 2. Creación, naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, en adelante Directorio de Centros Museísticos, en el que se inscribirán los centros museísticos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de Centros Museísticos de Castilla y León.

2. El Directorio de Centros Museísticos se configura como un registro administrativo de carácter público adscrito a la Consejería competente en materia de centros museísticos.

Artículo 3. Competencias.

1. Corresponden al órgano directivo central competente en materia de centros museísticos las siguientes competencias:

a) La planificación, dirección, impulso y seguimiento de las actuaciones que se lleven a cabo en relación con el Directorio de Centros Museísticos.

b) La coordinación de las actuaciones de los órganos periféricos competentes en materia de centros museísticos respecto al Directorio de Centros Museísticos.

c) La elaboración de informes relacionados con los datos obrantes en el Directorio de Centros Museísticos.

d) La divulgación, publicación y tratamiento de los datos que constan en el Directorio de Centros Museísticos con fines de promoción y difusión.

e) La práctica de las anotaciones registrales y la expedición de certificaciones relativas a los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

f) Cualquier otra función que le encomiende la Consejería competente en materia de centros museísticos.

2. Corresponde a los órganos periféricos competentes en materia de centros museísticos dentro de su respectivo ámbito territorial, las siguientes competencias:

a) La práctica de las anotaciones registrales y la expedición de certificaciones relativas a los centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

b) Cualquier otra función que le encomiende la Consejería competente en materia de centros museísticos.

Artículo 4. Funciones.

El Directorio de Centros Museísticos desarrollará las siguientes funciones:

a) Ser un instrumento de consulta, facilitando información, de los datos relativos a los centros museísticos registrados.

b) Facilitar información acerca de los datos registrados de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c) Promover y difundir la oferta museística de Castilla y León, ofreciendo información general sobre los centros museísticos.

d) Cualquier otra función que le encomiende la Consejería competente en materia de Centros Museísticos.

Artículo 5. Acceso a la información.

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá acceder a los datos obrantes en el Directorio de Centros Museísticos, en los términos previstos en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulte de aplicación, y, en todo caso, a través del Portal de Museos de la Junta de Castilla y León, en la dirección electrónica http://www.museoscastillayleon.jcyl.es/.

Artículo 6. Estructura.

El Directorio de Centros Museísticos se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera: Museos.

b) Sección Segunda: Colecciones museográficas.

c) Sección Tercera: Centros de interpretación del patrimonio cultural.

Artículo 7. Contenido de la inscripción.

1. Para cada uno de los centros museísticos incluidos en el Directorio de Centros Museísticos se abrirá una hoja de inscripción en la que se recogerán los siguientes datos:

a) Denominación oficial del centro museístico.

b) Número de inscripción asignado en el Directorio de Centros Museísticos.

c) Categoría del centro museístico.

d) Datos relativos a la creación del centro museístico:

- En el caso de centros museísticos titularidad de la Comunidad Autónoma, el título completo de la norma de creación y fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

- En el caso de centros museísticos de titularidad estatal y gestión trasferida a la Comunidad de Castilla y León, el título completo del Convenio de Trasferencia entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma y fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

- En el caso de centros museísticos que no sean de titularidad estatal ni de titularidad de la Comunidad Autónoma, fecha de presentación de la solicitud de autorización de creación, fecha de la orden de resolución de la solicitud y fecha de su notificación.

e) Fecha de inscripción en el Directorio de Centros Museísticos.

f) Datos de la persona titular del centro museístico y del representante, en su caso: apellidos y nombre, denominación o razón social, número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, domicilio, números de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.

g) Datos identificativos del centro museístico: dirección, página de Internet, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico.

h) Datos de la persona directora o administradora del centro museístico: apellidos y nombre, denominación o razón social, número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, domicilio, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico.

i) Datos de la institución o persona responsable de la gestión del centro museístico: apellidos y nombre, denominación o razón social, número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero, domicilio, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico.

j) Tipología del centro museístico y ámbito de actuación.

k) Tipología de los fondos del centro museístico.

l) Servicios museísticos que se ofrecen.

m) Régimen de visita pública: horario, tarifas, y condiciones de acceso.

n) Organización del centro museístico: denominación y composición de los órganos rectores y los órganos asesores de carácter colegiado.

ñ) Otros datos relevantes contenidos en la disposición de creación, convenio de transferencia o en la autorización.

2. Además, y sin perjuicio de cualquier otro dato que se determine por la normativa que resulte de aplicación, se anotarán, en su caso, los siguientes datos:

a) Pertenencia a la Red Museística de Castilla y León u otras redes o estructuras organizativas museísticas: denominación de la red o redes, ámbito geográfico y temático de las mismas y fecha de la integración en la red o estructura organizativa.

b) Modificaciones y su contenido.

c) Suspensión temporal de la autorización de centros museísticos: Fecha, causa y tipo.

d) Caducidad, extinción o revocación de la autorización: Fechas y causas.

e) Cambios de categoría del centro.

f) Clausuras parciales, temporales o definitivas: Fechas y causas.

g) Visitantes anuales.

Artículo 8. Asignación del número de inscripción en el Directorio de Centros Museísticos.

El número de inscripción en el Directorio de Centros Museísticos se asignará de modo automático por el correspondiente sistema informático de gestión electrónica, con efectos desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la disposición de creación del centro museístico o desde la fecha de notificación de la autorización a la que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, de 28 de marzo.

Artículo 9. Procedimiento de inscripción de las altas, modificaciones y cancelaciones.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 2/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, el alta de un centro museístico en el Directorio de Centros Museísticos se practicará de oficio una vez publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la disposición de creación del centro museístico o notificada la autorización a la que se refiere el artículo 16 de la citada Ley.

2. Los datos inscritos podrán modificarse de oficio cuando se produzcan las alteraciones previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, de 28 de marzo, una vez obtenidas las autorizaciones o presentadas las comunicaciones a las que se refiere el citado precepto.

3. Procederá la cancelación de la inscripción en el Directorio de Centros Museísticos, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León cuando se produzca la supresión del mismo.

b) En el caso de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León cuando se produzca la caducidad, extinción o revocación de la autorización.

Artículo 10. Efectos de la inscripción.

La inscripción en el Directorio de Centros Museísticos tendrá efectos declarativos y validez indefinida en tanto se mantengan los requisitos que se exigieron para la misma.

Artículo 11. Gestión informática.

La gestión del Directorio de Centros Museísticos se hará a través del sistema informático de gestión electrónica específico de la Consejería competente en materia de centros museísticos denominado “Directorio de Centros Museísticos”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Inscripción de centros museísticos dependientes y centros museísticos integrados

1. En el plazo de un mes a contar desde el día en el que entre en vigor el presente decreto, los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León y los centros museísticos de titularidad estatal y gestión trasferida a la Comunidad de Castilla y León existentes, se inscribirán de oficio en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

2. Los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, existentes a la entrada en vigor del presente decreto, se inscribirán de oficio en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo indicado en el apartado anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana