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Quemas de rastrojeras de secano

12/09/2016
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Orden de 7 de septiembre de 2016 por la que se establecen, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las condiciones y las superficies en las que se pueden realizar las quemas de rastrojeras de secano, por motivos fitosanitarios, en la Época de Peligro Alto de Incendios de 2016 (DOE de 9 de septiembre de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR LA QUE SE ESTABLECEN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, LAS CONDICIONES Y LAS SUPERFICIES EN LAS QUE SE PUEDEN REALIZAR LAS QUEMAS DE RASTROJERAS DE SECANO, POR MOTIVOS FITOSANITARIOS, EN LA ÉPOCA DE PELIGRO ALTO DE INCENDIOS DE 2016.

El Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, establece, que “está prohibida la quema de rastrojos, y en caso de que por razones fitosanitarias esté autorizada por la autoridad competente, se deben cumplir las normas establecidas en materia de prevención de incendio, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

Cuando se eliminen restos de cosecha (cultivos herbáceos) se deben hacer con arreglo a la normativa establecida”.

La Orden de 14 de julio Vínculo a legislación de 2015, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen las normas que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica igualmente esta excepcionalidad en la quema de rastrojos, e indica, que “en el supuesto en que se autorizase la quema, esta debe realizarse de acuerdo con la orden anual sobre prevención de incendios en terrenos agrícolas y forestales, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

Durante la campaña cerealista 2015-16, se ha constatado por el órgano con competencias en sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la existencia de una alta incidencia de plagas y enfermedades en determinadas zonas cerealistas de esta Comunidad, tras las prospecciones de campo realizadas para determinar las plagas presentes, la extensión de las mismas y el índice de ataque en los cereales de invierno cultivados en estas áreas.

Los resultados de esta prospección evidenciaron la presencia de las plagas del gusano del alambre (Agrotis sp.) y el mosquito del trigo (Mayetiola destructor Say), en diversas zonas de Extremadura.

Mediante Resoluciones de 29 de julio de 2016 (DOE número 156, de 12 de agosto), de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, se declaró la existencia de la plaga del mosquito de trigo (Mayetiola destructor Say), y del gusano del alambre (Agrotis sp.), en diversos términos municipales de Extremadura, adoptándose medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y la disminución de la plaga, entre ellas, la quema controlada y lenta del rastrojo, supeditada dicha quema a lo establecido en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales de Extremadura y la normativa para su desarrollo, en especial la vigente Orden de 18 de mayo de 2016 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, y se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2016.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge en su artículo 32, las actividades que quedan sujetas a autorización, entre las que se encuentra de forma excepcional, la quema de rastrojos por motivos fitosanitarios, previo informe del organismo competente en sanidad vegetal, pudiéndose autorizar en secano durante la época de peligro Bajo y en su caso Medio, ampliándose en zonas regables para la época de peligro Medio, Alto o Extremo.

En esta normativa reguladora de la prevención de incendios en Extremadura, no se recoge la posibilidad de la quema de rastrojos, en secano, en la Época de Peligro Alto de Incendios Forestales, debido al grave riesgo de incendio y a la necesidad de establecer un condicionado y unas medidas preventivas específicas.

El Decreto 144/2016, de 6 de septiembre (DOE número 173, de 7 de septiembre), por el que se modifica el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, (PREIFEX), modifica el artículo 32 del texto normativo, relativo a actividades sometidas a autorización, y posibilita de quema de rastrojos de secano en la Época de Peligro Alto de Incendios, a partir del día 11 de septiembre, previo informe fitosanitario, en las Zonas del Plan INFOEX de Tentudía, La Serena y Badajoz-Centro, con excepción, dentro de ellas, de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio Forestal, estableciéndose en este apartado, su desarrollo mediante orden.

Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente orden, establecer, las condiciones y las superficies en las que se puede autorizar la quema de rastrojeras de secano, por motivos fitosanitarios, en la Época de Peligro Alto de Incendios de 2016, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Orden de 18 de mayo de 2016 (DOE n.º 101, de 27 de mayo), establece que el periodo de peligro alto de incendios durante la anualidad 2016, finaliza el 15 de octubre, pudiendo prorrogarse dicho periodo si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

3. Con carácter general, la base cartográfica, para la medición de distancias y otros efectos de esta Orden, será la del SIGPAC en Extremadura.

Artículo 2. Fecha de inicio de las quemas de rastrojeras de secano en Época de Peligro Alto de incendios.

La fecha en que se podrá iniciar la quema de rastrojeras de secano, previa la autorización, en época de peligro alto de incendios, será a partir del 11 de septiembre.

Artículo 3. Aprobación del documento de solicitud de autorización y de su condicionado.

Se aprueba el documento de solicitud de autorización y del condicionado recogido en el Anexo I de esta orden.

Artículo 4. Superficie en la que se podrá realizar la quema de rastrojeras en Época de Peligro Alto de incendios.

La superficie en la que se podrá quemar el rastrojo de secano en época de peligro alto de incendios, será la que consta expresamente en el Anexo II de esta orden.

Artículo 5. Condiciones y precauciones.

Las condiciones y precauciones para realizar o en su caso suspender las quemas de rastrojeras en la Época de Peligro Alto de 2016, serán las contenidas en el Anexo I de esta orden.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Queda prohibido la quema de rastrojeras de secano sin contar con la autorización preceptiva, o con incumplimiento del condicionado recogida como Anexo I de esta orden.

2. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales determina la paralización inmediata de la actividad por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios o se comprometa la seguridad.

Artículo 7. Responsabilidades.

1. Es responsabilidad de los interesados no iniciar o suspender la quema, atendiendo a las circunstancias locales concurrentes.

2. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de estas condiciones, recaerá en los sujetos contemplados en los artículos 79 Vínculo a legislación, 80 Vínculo a legislación y 81 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

Artículo 8. Vigilancia e inspección.

El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por los Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos específicos de Incendios Forestales, contemplados en el Anexo II del Decreto 260/2014 Vínculo a legislación, del Plan PREIFEX.

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden producirá efectos desde el 11 de septiembre hasta la fecha de finalización de la Época de Peligro Alto de Incendios de 2016.

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