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Ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

08/09/2016
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Orden de 23 de agosto de 2016 por la que se regula la realización de actividades de formación deportiva al amparo de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 7 de septiembre de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE AGOSTO DE 2016 POR LA QUE SE REGULA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DEPORTIVA AL AMPARO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1.ª DEL REAL DECRETO 1363/2007, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte, y facilitar una adecuada utilización del ocio.

Por su parte, el artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, establece que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia de desarrollo normativo y ejecución en las siguientes materias: “Educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades”.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte, establece en su artículo 55, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan, pudiendo llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación. Por tanto, las condiciones para la expedición de títulos de Técnicos Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia y tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece las condiciones a las que deben atenerse las formaciones que hayan promovido o promuevan los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas, o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las federaciones deportivas.

Por otro lado, la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, en su artículo 5, atribuye a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en concreto, en materia de formación deportiva, “Ordenar la enseñanza de la actividad física y deportiva, integrar la educación y la actividad física y deportiva en el sistema educativo general en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación especial, como instrumento fundamental en la formación integral de las personas; fomentar el desarrollo de las escuelas deportivas y promover la formación y actualización del personal técnico para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general y el perfeccionamiento de sus conocimientos en todos los niveles y especialidades”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, corresponde al Gobierno de Extremadura establecer el régimen de acceso a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad, fijando los distintos niveles de formación y los cursos necesarios, incluidos los de actualización y perfeccionamiento.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, crea el Centro Extremeño de Formación Deportiva, como instrumento para la promoción de la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles, en coordinación con las federaciones deportivas extremeñas, y en su caso, con la federación española correspondiente, pudiendo realizar, además, actuaciones de información, documentación y desarrollo del deporte y de la actividad física.

Por Orden 16 de febrero Vínculo a legislación de 2005 se regula la autorización administrativa para cursos de formación de entrenadores promovidos por las federaciones deportivas en el ámbito territorial de Extremadura, a los efectos de correspondencia con las Enseñanzas Deportivas (DOE núm. 29, de 12 de marzo).

El 8 de febrero de 2014, fue publicada la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Al amparo de la norma anterior, se aprueba la presente orden con el objeto de regular la materia en nuestra Comunidad Autónoma, estableciéndose modificaciones en cuanto al procedimiento. Así, dentro del proceso de reforma de la Administración, con el trámite de Declaración Responsable por parte de las federaciones deportivas convocantes, en base a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se concreta el compromiso adquirido por la entidad promotora; la documentación que debe presentar y la que debe tener a disposición, y se establece un marco que facilita la labor de seguimiento y control de las entidades promotoras de las actividades de formación deportiva por parte de la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura a través del CEXFOD. Como anexos, se incluyen además de un modelo de declaración responsable, y otros modelos de toda la documentación que facilitará la labor a las federaciones deportivas promotoras para iniciar y/o concluir la actividad de formación deportiva.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Deportes, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente orden regular el procedimiento para la realización de las actividades de formación deportiva promovidas por las federaciones deportivas y por el órgano competente en materia de formación deportiva de la Junta de Extremadura a través del Centro Extremeño de Formación Deportiva (en adelante CEXFOD), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la aplicación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Finalidad.

Las actividades a las que se refiere la presente orden tendrán como finalidad la formación de monitores y entrenadores de las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8.b) Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyos títulos de enseñanza deportiva no han sido regulados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II Ordenación de la formación deportiva Artículo 3. Entidades que promueven la formación.

1. Las actividades de formación deportiva objeto de la presente orden, podrán estar promovidas por:

a) El CEXFOD.

b) Las federaciones deportivas extremeñas que estuvieran inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Extremadura.

c) Las federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.

2. La entidad promotora de la acción de formación deportiva deberá presentar su propuesta de formación un mes antes del inicio de ésta, mediante la aportación de una Declaración Responsable según modelo del Anexo I.

3. En caso de que sea el CEXFOD el promotor de la actividad formativa deberá atenerse, en cuanto le sea de aplicación, a lo establecido en la Orden ECD/158/2014 de 5 de febrero Vínculo a legislación, y en la presente orden.

Artículo 4. Estructura de la formación deportiva.

1. Las actividades de formación deportiva se estructuran en tres niveles: nivel I, nivel II y nivel III, correspondiendo la menor cualificación al primero de ellos. Cada uno de los niveles estará organizado en un bloque común, un bloque específico y un periodo de prácticas.

De acuerdo a la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, la oferta de estas acciones formativas se podrá realizar con matrícula completa para los niveles I, II y III, y de forma parcial en el nivel I, según establezca la resolución del Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD), por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva.

2. El régimen de enseñanza podrá ser presencial, semipresencial o a distancia, según se establece en el artículo 4.6.c Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero. La docencia telemática, tutoría y evaluación de la enseñanza a distancia y semipresencial se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

3. La plataforma virtual estará abierta al alumno el tiempo necesario para completar las actividades formativas y de recuperación, de evaluación y de procedimiento de reclamación de exámenes. El acceso a la plataforma en ningún caso será inferior al número de días que resulte de dividir el número de horas del área, dedicados a la docencia telemática, entre dos. En cualquier caso, también estará abierta durante el periodo entre las convocatorias ordinaria y extraordinaria de exámenes.

4. Al término de la actividad de formación deportiva, la entidad promotora deberá extender una certificación individualizada a los que hayan superado al completo la actividad de formación deportiva (bloque común, bloque específico y periodo de prácticas).

5. La certificación individualizada será de monitor o entrenador deportivo.

Artículo 5. Requisitos generales de acceso del alumnado.

1. Para acceder a las actividades de formación deportiva a que se refiere esta orden será necesario acreditar los requisitos generales que a continuación se enumeran:

a) Para acceder al nivel I: Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

b) Para acceder al nivel II: Haber superado el nivel I de la misma modalidad o especialidad deportiva, o haber superado el ciclo inicial en otra modalidad o especialidad deportiva cuando a su vez se establezca en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

c) Para acceder al nivel III: Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación. Además, haber superado el nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva, o estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller establecidos siempre que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso que se establezcan de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de esta orden, y además reúna las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. En el caso de la prueba sustitutiva del título de Bachiller, el requisito del título de Técnico Deportivo establecido en el artículo 31.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será sustituido para estas actividades de formación deportiva por la acreditación del nivel II en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 6. Requisitos específicos de acceso del alumnado.

1. Para acceder a cualquiera de los niveles de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la presente orden, los aspirantes deberán superar los requisitos específicos de acceso que se determinen y/o estén desarrollados en el plan formativo aprobado por el CSD de su respectiva modalidad deportiva, donde también se establecen los requisitos que debe de cumplir el profesorado.

2. A los efectos de esta orden, se consideran requisitos de carácter específico la superación de una prueba de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos que se desarrollará en el plan formativo.

3. El mérito deportivo y/o la prueba de acceso de los distintos niveles será valorado por un tribunal, cuyos integrantes, siempre de número impar, serán nombrados por la entidad promotora de la actividad, debiendo ser uno de ellos designado a propuesta del CEXFOD, en aplicación de las facultades de control y seguimiento establecidas en el artículo 22 de la presente orden. La entidad promotora deberá comunicar al CEXFOD, al menos 10 días antes de su celebración, el lugar exacto, fecha y hora donde tendrá lugar la prueba específica de acceso, pudiendo ser ésta invalidada por la Administración en caso de no cumplirse este requisito.

4. El tribunal podrá expedir una certificación de superación de la prueba de acceso o del mérito deportivo conforme a lo que se ha recogido en el acta, según modelo del Anexo II.

Dicha certificación tendrá validez en todo el territorio nacional en un periodo máximo de 18 meses siguientes a la superación de la prueba.

Artículo 7. Acceso de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

1. Quienes acrediten, mediante la aportación del correspondiente certificado, la condición de deportista de alto nivel por el CSD, o de alto rendimiento por la Junta de Extremadura, estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las formaciones deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. En el caso de deportistas de alto nivel el certificado será expedido por el CSD. En el caso de los deportistas de alto rendimiento, el certificado será expedido por la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura. En ambos casos se hará constar expresamente el año en el que el alumno gozaba de dicha condición.

Artículo 8. Acceso de personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad reconocidas oficialmente, según el artículo 4.1 y 4.2 del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y en sus disposiciones reglamentaria de desarrollo, accederán a las formaciones deportivas en igualdad de condiciones que el resto de los alumnos.

2. La entidad promotora diseñará una prueba de acceso específica conforme al grado de discapacidad del alumno y en consonancia con el nivel requerido de la modalidad deportiva.

3. El tribunal podrá contar con la asistencia de un asesor experto o tramitar la petición de los correspondientes informes a los organismos especializados al objeto de garantizar la eficacia de la formación.

4. En todo caso, la entidad promotora deberá informar al CEXFOD sobre el contenido y la forma de realización de los prueba de acceso anteriormente a que ésta se realice.

Artículo 9. Requisitos del profesorado.

1. El profesorado que imparta los módulos de enseñanza deportiva del bloque común a los que se refiere esta orden, deberá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 49.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Las áreas del bloque específico de cada nivel serán impartidas por:

a) Quienes estén en posesión de un título oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Graduado de Educación Superior o declarados equivalentes a efectos de docencia, cuyas titulaciones estén relacionadas con el área a impartir.

b) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados antes de la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

c) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

d) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

e) En ausencia de los anteriores, podrán impartir la docencia expertos que acrediten su experiencia en el ámbito laboral o deportivo. Esta puede estar reconocida a través de su correspondiente certificado expedido por el CSD o por otra administración deportiva de cualquier Comunidad Autónoma. En el caso de que el certificado vaya a ser expedido por la Junta de Extremadura, la entidad promotora de la actividad de formación deportiva dirigirá una solicitud a la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura en la que se exponga el currículo y la experiencia del docente para poder realizar el certificado correspondiente.

3. El tutor del periodo de prácticas será:

a) Entrenador de, al menos, un nivel de formación federativa superior y de la misma modalidad o especialidad a la del alumnado que ha de ser tutelado.

b) En ausencia de los anteriores, podrán ser tutores de prácticas expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las federaciones deportivas españolas o por las Comunidades Autónomas y siempre en colaboración, en su caso, con la federación deportiva autonómica. En caso de que el certificado sea expedido por la Junta de Extremadura, la entidad promotora de la actividad de formación deportiva dirigirá una solicitud a la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura en la que se exponga el currículo y la experiencia del mismo.

Artículo 10. Bloque común.

1. El bloque común tendrá carácter de enseñanza oficial y será la Administración educativa autonómica la competente para autorizar su impartición, según lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación. Su currículo será el establecido por la Administración educativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

2. Se podrá cursar el bloque común, una vez acreditados que se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos en los planes formativos del mismo nivel de la modalidad o especialidad deportiva, como recoge el artículo 26 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

3. No se podrá promover la organización de un bloque específico si no se cuenta previamente con un convenio para la organización y realización del bloque común con una entidad que esté debidamente autorizada tal y como se establece en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 11. Bloque específico.

Corresponde al CSD mediante resolución publicada en el BOE establecer el Plan Formativo de cada modalidad o especialidad deportiva. Dicha resolución determinará el número de áreas en cada uno de los niveles, así como su duración mínima y los requisitos de acceso, según lo establecido en el artículo 8 de la ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Para la impartición de la oferta parcial de nivel I también será necesario que el Plan Formativo correspondiente esté publicado en el BOE.

Artículo 12. Periodo de prácticas.

1. El período de prácticas tendrá las finalidades contempladas en el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

2. El periodo de prácticas se realizará en la misma modalidad o, en su caso, especialidad deportiva que se curse, y podrá iniciarse cuando el alumno haya superado la totalidad de las áreas del bloque específico y se encuentre matriculado en el bloque común del mismo nivel.

3. La entidad promotora deberá facilitar a los alumnos los centros donde realizar las prácticas.

El período de prácticas deberá estar supervisado por un tutor designado por la entidad promotora. En el supuesto de que ésta no disponga de las instalaciones adecuadas para realizar las prácticas, el tutor deberá ser designado conjuntamente por la entidad promotora y por la entidad donde se realicen. En todo caso, la titulación del tutor ha de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

4. La relación completa de profesores y centros para la realización del periodo de prácticas deberá comunicarse al CEXFOD antes de comenzar su impartición. En dicha comunicación deberá figurar, así mismo, la distribución temporal para cada uno de los alumnos que deberá de ser coherente con la consecución de los objetivos formativos establecidos y las horas que se han de cumplir.

5. La realización de las prácticas se acreditará con la presentación del certificado según modelo de Anexo III, a que se refiere el artículo 29 de la presente orden.

6. No será necesario realizar el período de prácticas en el caso de que pueda ser acreditado por experiencia laboral o deportiva en la misma modalidad o especialidad deportiva que se curse, según el artículo 29.3 de la presente orden.

Artículo 13. Distribución horaria de las acciones formativas.

1. A la hora de realizar la programación de cada uno de los bloques de la actividad de formación deportiva se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) La sesión de cada clase ha de ser de 55 minutos.

b) La distribución horaria podrá ser de lunes a domingo entre las 8:00 horas y las 22:00 horas, existiendo al menos un día completo de descanso semanal.

c) Un mismo grupo de alumnos no realizará más de seis horas lectivas diarias, en horario de mañana o tarde; o de siete, en caso de que el horario lectivo se distribuya entre la mañana y la tarde. En este caso, será necesario hacer una interrupción de hora y media entre ambas sesiones.

d) Cada dos o tres horas se realizará un descanso mínimo de 15 minutos.

e) No se considerarán carga lectiva propia de las áreas de la actividad formativa todo aquello que no esté contemplado en el Plan formativo correspondiente tales como:

exámenes, revisión de examen, tutorías, traslados, etc.

f) El alumno deberá ser informado previamente al inicio del curso sobre la distribución horaria y el calendario de clase.

2. La entidad promotora enviará la programación del curso al CEXFOD junto con la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la presente Orden. Cualquier cambio en el calendario inicial tendrá que ser notificado previamente al CEXFOD.

3. El CEXFOD podrá autorizar de forma excepcional una distribución horaria que no se ajuste a lo establecido anteriormente, siempre y cuando se den motivos debidamente justificados por razones didácticas, de estacionalidad, de localización geográfica u otras circunstancias relacionadas con el desplazamiento y el alojamiento, así como la disponibilidad de las instalaciones deportivas.

Artículo 14. Ratio de alumnos por acción formativa.

El número máximo de alumnos por curso será de 30, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, a los requisitos que establezca la normativa vigente del sistema educativo, según lo dispuesto en el artículo 48 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 15. Relación de inscritos y publicidad de admisión.

1. La entidad promotora de la acción formativa remitirá al CEXFOD con al menos 10 días de antelación al comienzo de la prueba de acceso, en caso de que esta se fuera a celebrar, o del inicio de cualquiera de los bloques del curso, si dicha prueba no fuera necesaria, la relación de alumnos inscritos en la actividad formativa en la que se incluyan los siguientes datos: nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, correo electrónico y titulación acreditada.

2. La prueba de acceso tendrá que realizarse al menos 48 horas antes de que comience la actividad formativa. Una vez realizada la prueba de acceso, la entidad promotora tendrá la obligación de publicitar en los mismos medios en los que se haya realizado la publicidad del curso el listado de alumnos admitidos, así como enviar una copia al CEXFOD.

3. El CEXFOD podrá autorizar de manera excepcional la realización de la prueba de acceso con un plazo diferente. En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 16. Evaluación de las actividades de formación deportiva.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua, según establece el RD 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la Ordenación General de las Ense- ñanzas Deportivas de Régimen especial.

2. Para poder optar a la superación de las áreas presenciales y semipresenciales será obligatorio acreditar, al menos, el 80% de asistencia a las sesiones presenciales establecidas en el plan formativo. Para ello, las entidades promotoras deberán establecer los sistemas que consideren oportunos para el control de asistencia de los alumnos, que podrán ser requeridos por el CEXFOD cuando lo estime pertinente a efectos de seguimiento y control de la formación deportiva.

3. Una vez desarrollada la actividad de formación deportiva, en cada nivel y para cada área, habrá dos convocatorias de exámenes: una ordinaria, que tendrá lugar al menos 5 días después de finalizar el periodo lectivo del curso; y otra extraordinaria que se celebrará en un plazo no inferior a 30 días ni superior a 3 meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la última sesión de evaluación de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades cuya parte práctica se lleve a cabo en el medio natural.

4. El resultado de los exámenes se hará público en un plazo máximo de 7 días desde la fecha de su realización, a través de los medios de difusión disponibles por parte de la federación deportiva y siempre según lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO III Inicio y desarrollo de la acción formativa Artículo 17. Procedimiento de inicio de las actividades de formación deportiva.

1. La federación deportiva interesada en organizar la actividad formativa deberá presentar ante el CEXFOD una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 71.

bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La declaración responsable se presentará según modelo oficial del Anexo I, con una antelación mínima de un mes a la realización de la prueba de acceso de carácter específico, si la hubiera, o del comienzo de las formaciones del bloque específico o común, de acuerdo con el calendario presentado.

Cuando parte de la formación del bloque específico se imparta en otra Comunidad Autónoma, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, el CEXFOD deberá informar a esa Comunidad Autónoma receptora de la realización de la actividad de formación deportiva.

2. La actividad de formación deportiva promovida por el CEXFOD se hará a través de una convocatoria pública que contenga todos los puntos regulados en la presente orden.

Artículo 18. Declaración responsable.

1. La declaración responsable estará firmada por el presidente de la federación o representante legal autorizado mediante poder notarial o disposición estatutaria de la respectiva federación.

2. En la declaración responsable la entidad promotora deberá hacer constar los siguientes extremos:

a) Que la entidad cumple con los requisitos establecidos en la presente orden y en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, para acceder al reconocimiento de la actividad de formación deportiva y a la diligencia de los diplomas de los alumnos que hayan superado la actividad formativa; que dispone de la documentación establecida en el apartado 3 del presente artículo, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de realización de la actividad de formación deportiva.

b) Que la información que aparece en la convocatoria de la actividad de formación deportiva cumple con la normativa establecida para las enseñanzas deportivas.

c) Que posee un régimen de seguridad contratado, que cubre la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, la evacuación de los participantes y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte, todo ello en los términos establecidos en el artículo 19 de este orden.

d) Que la titulación académica o deportiva del profesorado del bloque específico, de los miembros del tribunal de valoración de las pruebas de acceso de carácter específico y de los profesores tutores del periodo de prácticas, se ajusta a lo previsto en el artí- culo 14 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, y artículo 9 de la presente orden.

e) Que cuenta con instalaciones para la realización del período de prácticas del alumnado.

f) Que cumple con el equipamiento deportivo específico establecido en el Plan Formativo.

g) Que tienen suscrito el correspondiente convenio entre la entidad promotora de la actividad de formación deportiva y el centro autorizado para impartir el bloque común en régimen presencial, semipresencial o a distancia, en el que se especifique la reserva de alumnos, las fechas y el horario en el que se impartirá el bloque común.

h) Que posee los documentos originales o fotocopias compulsadas de los siguientes documentos:

número de identificación fiscal de la federación; título de propiedad o en su defecto, autorización, convenio o contrato que de derecho al uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación; datos personales del profesorado y miembros del tribunal con su respectiva titulación y área que impartirá; cobertura de la responsabilidad civil y de los accidentes en la actividad de formación deportiva.

i) Que informará por escrito y de forma individualizada a los alumnos sobre el carácter condicional del reconocimiento de las actividades de formación deportiva cursadas, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, así como de la responsabilidad que asume la entidad promotora por el incumplimiento de las mismas.

j) Que se compromete a cumplir la normativa aplicable; a conservar toda la documentación exigible y a adaptarse a las modificaciones legales que pudieran producirse, durante el desarrollo de la actividad.

k) Que se compromete a presentar ante el CEXFOD toda la documentación que fuera requerida y a facilitar las labores de inspección que la Administración pudiera llevar a cabo para garantizar que la acción formativa se desarrolla conforme a la normativa vigente.

3. Junto con la declaración responsable se aportará la siguiente información que estará reseñada en una descripción completa de la actividad, según el Anexo IV:

a) De la actividad de formación deportiva:

1.º Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.

2.º Nivel de las formaciones u oferta parcial del nivel I.

3.º Nombre del diploma que se obtiene al superar las mismas.

4.º Régimen de enseñanza utilizado en cada área.

5.º Calendario, lugar y horario de las pruebas de valoración de los requisitos de carácter específico.

6.º Calendario y horario de la actividad de formación deportiva.

7.º Distribución de profesores por áreas.

8.º Calendario y horario de las pruebas ordinaria y extraordinaria de evaluación, incluidas la de las áreas de enseñanza semipresencial y a distancia.

9.º Número de plazas que se convocan.

10.º Nombre y código del centro autorizado para impartir el bloque común.

11.º Nombre, apellidos y número del DNI del director de la actividad.

12.º Nombre y titularidad del centro y/o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando los espacios y dimensiones de los mismos, así como el título que otorga derecho al promotor para su utilización.

13.º Plan formativo que se va a desarrollar, especificando la fecha de la resolución del CSD que la establece.

14.º Relación del profesorado con su DNI y su titulación.

15.º Relación de miembros del tribunal de valoración de los requisitos de carácter específico, y su titulación.

16.º Convocatoria pública del curso.

b) En el caso de que alguna de las áreas utilice la docencia telemática, se deberá aportar:

1.º Dirección de la plataforma virtual y clave de acceso total a la misma y a los materiales didácticos.

2.º Estructura y periodización de los contenidos y periodo de tiempo durante el cual dicha plataforma va a estar abierta.

Artículo 19. Régimen de seguridad de la acción formativa.

1. Toda acción formativa deberá contar con un régimen de seguridad contratada que cubra la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, la evacuación de los participantes y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte.

2. El seguro se contratará por la entidad promotora de la formación y deberá cubrir todo el proceso formativo (prueba de acceso, bloque común, bloque específico y periodo de prácticas).

3. Si el periodo formativo se prolonga a lo largo de diferentes años naturales, la federación deportiva deberá acreditar ante el CEXFOD su renovación con una copia de ésta antes de que finalice el año.

Artículo 20. Convocatoria y publicidad de las actividades de formación deportiva.

1. Las convocatorias de los cursos tendrán que hacerse públicas y detallarán, como mínimo, el número total de plazas, el número de plazas que se reserven a los colectivos citados en los artículos 7 y 8 del presente orden, los criterios de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el Plan Formativo con fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado con especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costes adicionales.

2. Las entidades promotoras deberán exponer, incluida en lugar preferente y visible de la convocatoria del curso, información sobre el carácter condicional del reconocimiento de las actividades de formación deportiva cursadas, dependiente siempre del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, así como de la responsabilidad que asume la entidad promotora por el incumplimiento de las mismas. De igual manera, esta información se deberá aportar por escrito a los alumnos participantes en el curso durante la realización de la prueba de carácter específico y, en todo caso, al comienzo del bloque específico.

3. La convocatoria y la documentación que acredite la publicidad deberán enviarse, con al menos, 20 días de antelación a la realización de la prueba de carácter específico, si la hubiera, o del comienzo de la formación de cualquiera de los bloques, a los clubes deportivos pertenecientes a la federación deportiva correspondiente y al CEXFOD.

Artículo 21. Incumplimiento de las condiciones establecidas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la Declaración Responsable, o la no presentación de la misma en el plazo establecido en el artículo 17 de esta orden, supondrá la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho al reconocimiento de la formación o de continuar con el desarrollo de la actividad de formación deportiva afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Esta decisión será adoptada mediante resolución de la Dirección General de Deportes.

La resolución de la Dirección General de Deportes que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación que tiene el interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al inicio de la actividad correspondiente. En la resolución también podrá hacerse constar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto antes de 6 meses.

CAPÍTULO IV Control, seguimiento, reconocimiento e inscripción de la formación Artículo 22. Control, seguimiento e inspección de la actividad de formación deportiva y de los requisitos de carácter específico.

1. El CEXFOD es el órgano competente para ejercer el control y seguimiento de las actividades de formación deportiva reguladas en la presente orden y de que se cumplan los requisitos y obligaciones establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables.

2. En el ejercicio de sus funciones, el CEXFOD establecerá las medidas necesarias para:

a) Determinar la veracidad de lo expuesto en la declaración responsable.

b) Efectuar el control, seguimiento e inspección de los requisitos de acceso, tanto generales como de carácter específico, del bloque específico y del periodo de prácticas de la actividad de formación deportiva.

Todo ello a fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones declaradas.

3. Cualquier modificación que afecte a las condiciones declaradas respecto de la actividad de formación deportiva deberá ser previamente comunicada por la federación promotora al CEXFOD.

4. En el caso de que parte de la actividad de formación deportiva se realice en otra Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y/o de Melilla, el CEXFOD podrá acordar, a través de los oportunos acuerdos de colaboración, la fórmula para realizar el seguimiento y control de dicha actividad de formación deportiva.

5. La entidad promotora, con el fin de acreditar que la actividad formativa se desarrolla conforme a las condiciones declaradas y a los requisitos y obligaciones establecidos en la presente orden y en el resto de la normativa aplicable, deberá poner a disposición del órgano competente para realizar el control y seguimiento cuanta documentación considere éste necesaria, así como facilitarle el acceso a la plataforma virtual, en el caso de la docencia telemática.

6. El órgano competente para realizar el control y seguimiento se regirá, en todas las cuestiones relativas al control, seguimiento e inspección de la actividad formativa no contempladas en la presente orden, por lo establecido en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Artículo 23. Presentación de documentación.

1. Una vez transcurrido el plazo máximo para la presentación del certificado del periodo de prácticas, que es de 12 meses desde la publicación de las notas de las áreas del bloque específico, la entidad promotora de la actividad de formación deportiva enviará todos los documentos de registro de la evaluación al CEXFOD en el plazo máximo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que la entidad promotora presente la citada documentación, se iniciará de forma automática el cómputo del plazo de caducidad al que se refiere el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la documentación aportada fuese incompleta, se requerirá a la entidad promotora de la actividad de formación para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo al que se refiere el punto anterior, y antes de su finalización, podrá ser ampliado en cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor (CEXFOD), cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Dicho acuerdo de ampliación será notificado al interesado.

4. El CEXFOD podrá requerir la presentación de la documentación en formato electrónico, a fin de facilitar la introducción de datos y elaborar los correspondientes informes.

Artículo 24. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, podrá presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 25. Documentos de registro de la evaluación.

1. A los efectos previstos en la presente orden, tienen la consideración de documentos de registro de la evaluación:

a) El acta de evaluación de los requisitos de carácter específico.

b) El certificado académico del bloque común.

c) El expediente del alumno (según modelo del Anexo V).

d) Las actas finales de las convocatorias ordinarias y extraordinarias del bloque común expedidas y firmadas por todos los profesores del centro autorizado a impartirlo y con el que se firmará en su día el correspondiente convenio para impartirlo.

e) Las actas finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria del bloque específico (según modelo del Anexo VI).

f) El certificado del periodo de prácticas (Anexo III).

2. Todos los documentos de registro de la evaluación deberán citar en lugar preferente:

a) La disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, que autoriza el reconocimiento de las formaciones deportivas durante el período transitorio.

b) La Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva.

c) La resolución del CSD en la que se aprueba el plan formativo de la modalidad, o en su caso, especialidad deportiva.

d) La fecha de entrada en registro oficial de la declaración responsable de la actividad de formación deportiva o la resolución que efectúe la convocatoria de la misma, en el caso de que ésta sea organizada por el CEXFOD.

Artículo 26. Acta de evaluación de los requisitos de carácter específico.

1. El acta de evaluación de los requisitos de carácter específico recogerá la calificación final alcanzada por el alumnado en las pruebas o el mérito deportivo acreditado y contendrá, relacionados en orden alfabético, los apellidos, el nombre y el DNI correspondiente a la totalidad del alumnado que tenía derecho a formar parte en las pruebas.

2. El acta se cerrará el día de realización de la prueba, expresando la fecha de emisión, y quedará firmada por la totalidad de los miembros del tribunal de las pruebas de acceso.

3. El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como “Apto” o “No apto” Artículo 27. Expediente del alumno.

1. El expediente, según Anexo V, de cada uno de los alumnos forma parte de los documentos que la entidad promotora de la actividad de formación deportiva deberá enviar al CEXFOD.

Deberá recoger toda la información relativa al proceso de evaluación, así como la totalidad de los datos del plan formativo seguidos.

2. En dicho expediente deberá hacerse constar la siguiente información del alumno: Nombre y apellidos; DNI; domicilio completo; fecha y lugar de nacimiento; teléfono y su email.

3. El expediente del alumno se acompañará con fotocopia compulsada del DNI y de la titulación que dio derecho a acceder a las actividades de formación deportiva.

4. En caso de que el alumno tenga alguno de los bloques y/o áreas compensadas deberá acompañarse fotocopia compulsada de la correspondiente resolución de compensación.

Artículo 28. Acta final del bloque específico.

1. Las actas finales recogerán las calificaciones finales logradas por el alumnado en cada una de las convocatorias y áreas. Existirá una sola acta final para la convocatoria ordinaria y, si fuera necesaria, una sola acta final para la convocatoria extraordinaria.

2. El alumno deberá ser evaluado y calificado en cada área y seguirá el modelo de escala numérica del 1 al 10 sin decimales. Tendrá la consideración de aprobado las calificaciones iguales o superiores a 5 puntos.

3. En cada acta figurarán la totalidad de los alumnos con derecho a tomar parte en esa convocatoria, ordenada alfabéticamente según apellido y nombre. Constará además su DNI o número de documento identificativo.

4. En cada una de las páginas del acta final habrá una diligencia en la que constará: el número total de alumnos que figuran en la misma; los apellidos y nombre del primer alumno que figura en esa página; los apellidos y nombre del último alumno que figura en esa página; y las especificaciones relativas a las enmiendas que hubiere, detallando entonces los números que las contienen.

5. Cada página del acta final se cerrará con la fecha de expedición de la misma, la firma de la totalidad de los profesores que han impartido la actividad de formación deportiva y el sello de la entidad organizadora de la actividad de formación deportiva.

Artículo 29. Certificado del periodo de prácticas.

1. La realización y superación del período de prácticas se acreditará con el certificado de prácticas según el modelo del Anexo III, cuya presentación se llevará a cabo durante un periodo máximo de 12 meses, a partir de la publicación de las notas de las áreas del bloque específico.

2. El certificado será expedido por las entidades de titularidad pública o privada, o por las asociaciones deportivas en que se haya realizado el período de prácticas. Deberá estar firmado por el tutor y con el visto bueno de la entidad promotora de la actividad de formación deportiva correspondiente.

3. El certificado de prácticas también podrá ser expedido por la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura, siempre que la experiencia laboral o deportiva acredite todas y cada una de las siguientes condiciones: esté vinculada a los objetivos formativos y actividades; sea superior al doble del número de horas establecidas, en cada nivel, para el período de formación práctica en el plan formativo modalidad o especialidad deportiva que se curse; y se haya realizado, en su totalidad, antes del comienzo del bloque específico de la actividad de formación deportiva que se curse.

Los alumnos que pretendan obtener el referido certificado de prácticas acreditando experiencia laboral o deportiva presentarán al efecto, de acuerdo con el artículo 22.3 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, la siguiente documentación:

a) Si las prácticas se acreditan a través de experiencia laboral ésta se realizará mediante la certificación de la empresa donde haya adquirido dicha experiencia en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado la actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá la certificación de alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas.

b) Si las prácticas se acreditan a través de experiencia deportiva ésta se realizará mediante certificado de la federación deportiva española o autonómica de la modalidad o especialidad deportiva que se curse, o de aquellas entidades inscritas en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura de la misma modalidad o especialidad deportiva.

En el certificado se hará constar la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado la actividad.

c) En el caso del período de prácticas del nivel I, y siempre que se acredite formación, experiencia laboral o deportiva vinculada con el deporte escolar organizado por entidades locales o Comunidades Autónomas, la acreditación se efectuará mediante certificado de la Administración pública organizadora de dichas actividades de promoción del deporte escolar. En la certificación se hará constar la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado la actividad, cuya duración total no podrá ser inferior a 150 horas.

Artículo 30. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva y diligencia de los diplomas y certificados.

Una vez realizada la actividad de formación deportiva y comprobado que se ha realizado conforme a la normativa establecida, la Dirección General de Deportes dictará la resolución de reconocimiento de la actividad de formación y efectuará posteriormente la correspondiente diligencia de diplomas y certificados, tal y como establece el artículo 33 de esta orden.

Artículo 31. Inscripción de las actividades de formación en el Consejo Superior de Deportes.

El CEXFOD remitirá a la Dirección General de Deportes del CSD, en un plazo de tres meses tras la firma de la resolución de reconocimiento, para que las actividades de formación deportiva reconocidas queden inscritas en los ficheros creados a tal fin en el Consejo Superior de Deportes, la siguiente documentación:

a) Resolución de reconocimiento de las actividades de formación deportiva realizadas al amparo de esta orden y de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación.

b) Relación de diplomas diligenciados al final del proceso de inspección y evaluación de la actividad de formación deportiva.

c) Certificado expedido por la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura, en el que conste la verificación realizada sobre la autenticidad de los datos aportados.

Artículo 32. Custodia de los documentos de evaluación.

Las entidades que promuevan las actividades de formación deportiva custodiarán los originales de la totalidad de los documentos de registro de la evaluación correspondientes a cada actividad realizada. Los documentos de evaluación presencial serán custodiados por la entidad convocante, al menos durante un año tras la firma de las actas finales del curso y estarán a disposición del CEXFOD para su posible revisión.

Las federaciones deportivas promotoras deberán remitir al CEXFOD copias compulsadas de los documentos para el registro de la evaluación de la actividad de formación deportiva realizada.

Artículo 33. Diplomas acreditativos de la formación superada.

1. La entidad promotora extenderá al término de la actividad formativa una certificación individualizada de monitor o entrenador deportivo a quienes superen la totalidad de las formaciones, incluyendo la oferta parcial del nivel I, según el modelo del Anexo VII. Esta certificación tendrá la consideración de documento básico que garantiza la movilidad del alumno.

2. En el anverso de la acreditación, figurarán:

a) La titularidad de la entidad que expide el diploma.

b) El nombre y apellidos, número de documento identificativo correspondiente, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado.

c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva.

d) El logotipo y el sello de la entidad promotora de la formación y la firma de su representante.

e) Fecha de expedición de la acreditación.

3. En el reverso de la acreditación figurarán:

a) Referencia a la resolución de la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura por la que se reconoce la formación promovida por la federación deportiva correspondiente o a la resolución que efectúe la convocatoria de la actividad formativa, en el caso de que ésta sea organizada por el CEXFOD.

b) La diligencia del CEXFOD con sus correspondientes referencias a los datos registrales, las firmas y sello.

c) Referencia al plan formativo correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con el reconocimiento administrativo de la actividad de formación deportiva realizada.

4. Con el objeto de garantizar la movilidad del alumnado que no hubiera superado en su totalidad la actividad de formación deportiva autorizada, las entidades promotoras extenderán un certificado de las áreas superadas, que será reflejo fiel del expediente del alumno y que será diligenciado por el CEXFOD de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Disposición adicional única. Incorporación a las formaciones deportivas.

Quienes hubieran iniciado alguna formación deportiva antes de la entrada en vigor de la presente orden y no la hubieran completado en la totalidad de los niveles previstos, podrán incorporarse a las formaciones deportivas que se convoquen conforme a la presente orden, acreditando su realización de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

La incorporación se tendrá que realizar respetando las condiciones establecidas en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 16 de febrero Vínculo a legislación de 2005 sobre autorización administrativa para cursos de formación de entrenadores promovidos por las federaciones deportivas en el ámbito territorial de Extremadura, a los efectos de correspondencia con las enseñanzas deportivas.

Disposición final primera. Aplicación normativa.

Por su carácter básico es de aplicación lo dispuesto en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva.

Para los aspectos de procedimiento administrativo no regulados expresamente en esta orden o en la citada Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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