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Procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

06/09/2016
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Decreto 30/2016, de 1 de septiembre, sobre el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 5 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 30/2016, DE 1 DE SEPTIEMBRE, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Vínculo a legislación, en el artículo 9.2, encarga a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León reconoce, dentro del conjunto de derechos de los castellanos y leoneses, en su artículo 11.1, el derecho de los mismos a participar en los asuntos públicos directamente o mediante la elección de representantes.

El cauce formal de participación e interlocución del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria son las organizaciones profesionales agrarias, en adelante, OPAS. Por eso, la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, agraria de Castilla y León, dedica el capítulo II del título I de su libro cuarto a la representatividad de las mismas.

Esta ley institucionaliza el reconocimiento de la condición de OPAS más representativas, que va a determinar, como se establece en este decreto, su presencia en los órganos colegiados de asesoramiento y participación adscritos a la Administración de la Comunidad, así como en los instrumentos que articulen las actuaciones de ésta para hacer efectivas las políticas autonómicas.

En Castilla y León el reconocimiento de la mayor representatividad de las OPAS, tradicionalmente se ha determinado de forma indirecta, mediante las elecciones a cámaras agrarias provinciales que convocaba la Junta de Castilla y León al amparo de la Ley 1/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de cámaras agrarias de Castilla y León. Esta determinación indirecta ha sido derogada por la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, que ha dispuesto en su artículo 177 la realización periódica de una evaluación de la representatividad reconocida a las OPAS a través de un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente. El presente decreto es este desarrollo reglamentario.

El procedimiento que regula este decreto articula un sistema de consulta directa que ofrece a los electores una percepción clara del objetivo perseguido, lo que se traducirá en una mayor legitimidad de las OPAS, cumpliendo un papel vertebrador de la democracia en el sector agrario y en la formación de voluntad de los órganos colegiados e instrumentos en los que participen.

Los electores podrán elegir a una de las organizaciones candidatas a la obtención de la condición de organización profesional agraria más representativa, y en función de los resultados obtenidos, se cubrirán las vocalías que les correspondan en los órganos colegiados e instrumentos correspondientes, mediante la aplicación de la regla de proporcionalidad utilizada en la normativa reguladora del régimen electoral general, respetando el porcentaje mínimo para la obtención de OPA más representativa.

El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas para ocupar los puestos de un órgano administrativo y de gestión como lo eran el pleno y la comisión delegada de las cámaras agrarias provinciales, sino determinar la representatividad de las OPAS, lo que simplifica el procedimiento.

Se han adoptado para la consulta garantías similares a las previstas en la normativa electoral, que salvaguardan los principios reguladores de un procedimiento electoral, aunque no se trate de un proceso de este tipo. Las personas que posteriormente ocupen las vocalías correspondientes no tienen un mandato directo de los electores, sino de las organizaciones a las que los electores han otorgado su confianza, las cuales han de procurar que en la relación de personas exista un equilibrio entre hombres y mujeres.

Las OPAS más representativas resultantes del proceso de evaluación de la representatividad devienen en interlocutores permanentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León hasta la celebración de un nuevo procedimiento de evaluación de la representatividad, y en consecuencia, así se recogerá en la normativa sectorial.

Como señala el artículo 175.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el censo de electores lo constituyen las personas físicas afiliadas a la seguridad social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, y las personas jurídicas que conforme a sus estatutos tengan por objeto exclusivo la actividad agraria, y que efectivamente la ejerzan.

En el decreto se regula el procedimiento para la elaboración del listado de electores, teniendo en cuenta que el listado de personas físicas se configura como un fichero de datos de carácter personal sujeto a la normativa sobre protección de datos personales, y respecto del cual las personas físicas podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que establece dicha normativa.

En cuanto a las OPAS que pueden ser candidatas en el procedimiento de evaluación, se mantiene la exigencia de que sean aquellas constituidas por agricultores y ganaderos para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, conforme a lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril Vínculo a legislación, sobre regulación del derecho de asociación sindical.

En la regulación del procedimiento de evaluación de la representatividad de las OPAS, se ha tenido en cuenta que las OPAS tienen garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, tal y como dispone la normativa reguladora de la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para que la relación entre estas entidades y la Administración se desarrolle de forma electrónica.

Por lo que respecta a la participación en el procedimiento de las personas físicas y jurídicas, aparte de lo que se ha señalado sobre la conformación del listado de electores, se les facilita su participación anticipada en el procedimiento de consulta, posibilitando que emitan su voto antes de la fecha fijada para la votación, personándose en el servicio territorial de la consejería competente en materia agraria correspondiente, acreditando debidamente su identidad.

Para la correcta gestión del procedimiento se constituirán una comisión central y una comisión provincial en cada uno de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, de los que formarán parte los representantes de las candidaturas propuestas por las OPAS.

El acto presencial de la votación se desarrollará, el día que se determine para cada procedimiento de evaluación de la representatividad, en las mesas de consulta conformadas por electores elegidos por sorteo, en las que podrán estar presentes los representantes de las candidaturas.

Tras el recuento de votos, las OPAS podrán solicitar su reconocimiento como OPA más representativa.

Se prevé la posibilidad de realizar actos institucionales para dar a conocer a los profesionales del sector agrario la convocatoria del procedimiento y las formas en que pueden participar en él, sin perjuicio de los actos promocionales que puedan llevar a cabo las candidaturas.

Se regulan también los efectos que tendrán en la representatividad alcanzada por las OPAS, la escisión, fusión y la extinción de las mismas, sus federaciones o coaliciones, después del procedimiento de evaluación de la representatividad.

Finalmente, el decreto contiene tres disposiciones adicionales sobre la primera evaluación de la representatividad de las OPAS, la aplicación de la legislación sobre protección de datos al listado de electores personas físicas y la relación del procedimiento regulado en este decreto con otros procedimientos de determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El contenido de este decreto se dicta al amparo de las competencias de carácter exclusivo recogidas en el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (apartado 14.º), y en uso de las facultades que atribuye a la Junta de Castilla y León el artículo 16 Vínculo a legislación e) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En la tramitación de este decreto se ha contado con la participación de las OPAS.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de septiembre de 2016

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto desarrollar el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias que regula el capítulo II del título I del libro cuarto de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, agraria de Castilla y León.

Artículo 2. Determinación de la representatividad.

1. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores a través del procedimiento de evaluación de la representatividad que se regula en este decreto.

2. Por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, cada cinco años, se convocará el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias que se celebrará a los sesenta y un días de la fecha del inicio del procedimiento de evaluación de representatividad (día D), de acuerdo con el cronograma del anexo.

Artículo 3. Criterios aplicables al procedimiento de evaluación de la representatividad.

El procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se regirá por los siguientes criterios:

a) Se efectuará a nivel provincial.

b) Tendrá lugar en toda la Comunidad simultáneamente.

c) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada organización profesional agraria candidata en toda la Comunidad para determinar la representatividad a nivel regional y los obtenidos en cada provincia para determinar la representación a nivel provincial.

En el caso de que una coalición de organizaciones profesionales agrarias no alcance la condición de más representativa a nivel regional según lo dispuesto en el artículo 19.1, a efectos de determinar la representatividad a nivel regional de las organizaciones profesionales agrarias que la integran, los votos obtenidos por la coalición se repartirán entre aquéllas según lo pactado en el acuerdo de coalición; de no constar pacto al respecto en el acuerdo de coalición, los votos se imputarán a partes iguales entre las organizaciones profesionales agrarias que constituyen la coalición.

Artículo 4. Electores.

1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento de consulta las personas físicas y jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 175.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.

2. En el caso de las personas físicas serán electores las que, como consecuencia de su actividad agraria en Castilla y León, figuren en el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León regulado en el Decreto 19/2015, de 15 de marzo y estén afiliadas a la Seguridad Social como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. En el caso de las personas jurídicas, además de lo indicado en el primer apartado, deberán estar inscritas en alguno de los siguientes registros: el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León, el registro de cooperativas de Castilla y León o el registro de sociedades agrarias de transformación de Castilla y León.

Artículo 5. Listado de electores.

1. A partir de los datos suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social y de las inscripciones registrales a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría General de la consejería competente en materia agraria elaborará el listado de electores que pueden participar en la consulta de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Los electores figurarán ordenados en el listado por orden alfabético.

2. Para la elaboración del listado de electores personas físicas podrá pedirse la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El listado de electores contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio.

d) En el listado de electores personas jurídicas constarán además, el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal a quien corresponderá votar en nombre de la persona jurídica.

4. El listado de electores provisional debe cerrarse a más tardar, un mes antes de la convocatoria del procedimiento de evaluación de la representatividad.

5. El listado de electores provisional podrá ser consultado en los tablones de anuncios de los órganos y unidades administrativas periféricas de la consejería competente en materia agraria y de los ayuntamientos de los municipios donde tengan su domicilio las personas incluidas en el listado de electores. Asimismo, el listado de electores provisional podrá ser consultado en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es.

Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán comprobar y, en su caso, solicitar el alta o la baja en el listado o la modificación de sus datos, en el plazo de los veinte días hábiles de exposición pública del listado. Las solicitudes deberán resolverse en el plazo de quince días contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del servicio territorial de agricultura y ganadería de la provincia correspondiente, como órgano encargado de su tramitación.

6. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de solicitud de alta, baja o modificación de los datos del listado de electores provisional y se determinarán las formas de su presentación.

7. Para resolver las solicitudes se comprobarán los datos que constan en los registros a que se refiere el artículo anterior, los datos que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social, aportados por el interesado u obtenidos telemáticamente por la Administración, y los estatutos de las personas jurídicas aportados por las entidades interesadas, según establezca la normativa básica y autonómica aplicable.

En su caso, se notificará a las personas jurídicas interesadas la obligación que tienen de comunicar a los órganos directivos gestores de los registros a los que se refiere el artículo anterior, las modificaciones o alteraciones de los datos que deben constar en ellos, siguiendo el procedimiento de la normativa reguladora del registro correspondiente.

Si la solicitud de actualización del registro correspondiente se produce antes de la elaboración del listado de electores definitivo, se incorporará la modificación al mismo.

8. La solicitud de baja en el listado de electores no necesitará motivación.

9. La resolución de la solicitud de alta, baja o modificación de datos se notificará a los interesados. La resolución no pone fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia agraria.

10. El listado de electores definitivo que se utilizará el día de la consulta será el resultante de incorporar al listado provisional las altas, bajas y modificaciones realizadas a solicitud de los interesados.

No obstante lo anterior, las personas físicas y jurídicas interesadas podrán presentar hasta un mes antes del día de la consulta su solicitud de alta o baja en el listado de electores o de modificación de sus datos. El plazo para resolver y notificar será de cinco días contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del servicio territorial de agricultura y ganadería de la provincia correspondiente, como órgano encargado de su tramitación.

La resolución no pone fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia agraria.

11. Se facilitará copia del listado de electores, en soporte informático, a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones de éstas que sean candidatas, con fines exclusivamente de promoción de su candidatura, al menos treinta días antes del día de la consulta, sin que pueda hacerse ningún otro uso del mismo.

En el listado de electores que se les facilite se incluirán las personas físicas y jurídicas que no se hayan opuesto a la cesión de sus datos.

Artículo 6. Organizaciones profesionales agrarias candidatas.

1. Podrán presentar candidatura al procedimiento de evaluación de la representatividad:

a) Las organizaciones profesionales agrarias de ámbito provincial o regional en Castilla y León. Se entiende por organización profesional agraria la asociación profesional constituida, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril Vínculo a legislación, sobre regulación del derecho de asociación sindical, por los agricultores y ganaderos para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

b) Las federaciones de organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León.

c) Las coaliciones de organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León o federaciones de éstas, entendiendo como tales la unión de organizaciones profesionales agrarias o de federaciones de éstas de ámbito provincial o regional para participar en el procedimiento formando una sola candidatura.

2. El ámbito provincial o regional en Castilla y León será el que conste en los estatutos de constitución de las organizaciones profesionales agraria, federaciones o coalición de ellas, que presenten su candidatura al procedimiento de evaluación de la representatividad.

Artículo 7. Solicitud de participación en el procedimiento.

1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de éstas que deseen participar en el procedimiento, deberán presentar su solicitud de candidatura a la provincia o provincias en las que quieran concurrir, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria dirigida al titular del órgano directivo de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia sobre el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

2. La solicitud incluirá una declaración responsable sobre la fecha de inscripción de la organización profesional agraria o federación en el registro público competente; el objeto social y el ámbito territorial que figuran en sus estatutos; la identidad del representante de la candidatura, la representación que ostenta y la dirección electrónica a efectos de notificaciones.

3. Salvo en el caso de las coaliciones constituidas con motivo del procedimiento de evaluación de la representatividad convocado, la denominación, las siglas y el logotipo con los que las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones de organizaciones profesionales agrarias ya existentes, soliciten participar en el procedimiento deberán ser los que venían utilizando hasta ese momento, siendo causa de inadmisión en el procedimiento la presentación de unas siglas o logotipo que puedan generar confusión en los electores.

4. En su caso, la solicitud se acompañará de copia del acuerdo de la coalición.

5. En el plazo de siete días contados desde la finalización del plazo de presentación de candidaturas, se notificará a las candidaturas la resolución del titular del órgano directivo a que se refiere el apartado 1 sobre su admisión o inadmisión. Los representantes de las candidaturas inadmitidas podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia agraria.

Artículo 8. Publicación de las candidaturas.

La lista de organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones candidatas se publicará en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es, ordenadas por provincias con su denominación, siglas y logotipo, atendiendo para su orden de publicación a la fecha y hora de registro de la solicitud.

Artículo 9. Organización del procedimiento de consulta.

1. Para el correcto desarrollo del procedimiento de consulta se constituirán:

a) Una comisión central.

b) Una comisión provincial en cada uno de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

2. La comisión central estará integrada por la persona titular del órgano directivo competente en el procedimiento, que ostentará la presidencia; dos personas funcionarias de la consejería competente en materia agraria; un letrado de la asesoría jurídica de dicha consejería; una persona funcionaria que actuará como secretaria y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto; y una persona en representación de cada una de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que presenten candidatura.

La suplencia de la presidencia corresponderá a quien designe el titular de la consejería competente en materia agraria.

La comisión central velará por el correcto desarrollo de la consulta, resolverá las reclamaciones, aprobará el modelo de papeleta y verificará la adecuación a dicho modelo de la que puedan confeccionar las candidaturas, y dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participen en el desarrollo del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

3. Las comisiones provinciales estarán integradas por la persona titular de la jefatura del servicio territorial de agricultura y ganadería, que ostentará la presidencia; dos personas funcionarias de dicho servicio territorial; un letrado de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia; una persona funcionaria que actuará como secretaria y asistirá a las reuniones con voz pero sin voto; y el representantes de cada una de las candidaturas en la provincia.

La suplencia de la presidencia corresponderá a quien designe el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia.

Las comisiones provinciales son responsables de aplicar los criterios de la comisión central.

4. La comisión central y las comisiones provinciales utilizarán preferentemente para su funcionamiento medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. A estos efectos, contarán con un sitio web en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es.

5. Ambas comisiones se disolverán concluido el procedimiento de evaluación de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

6. La organización y el funcionamiento de la comisión central y de las comisiones provinciales se regirá por lo dispuesto en este decreto, en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en los preceptos sobre órganos colegiados previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Agentes del procedimiento.

Los agentes del procedimiento serán designados por el jefe del servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente entre personal de dicho servicio.

Son funciones del agente:

a) La entrega a los ayuntamientos del listado de electores provisional y la supervisión de la exposición del mismo.

b) La retirada de los ayuntamientos del listado de electores provisional, con la diligencia acreditativa de su exposición, firmada por el secretario del ayuntamiento.

c) La entrega a la presidencia de las mesas de consulta de la documentación necesaria para el desarrollo de la votación.

d) La entrega a la presidencia de las mesas de consulta de los votos emitidos anticipadamente.

Artículo 11. Circunscripción de consulta y mesas de consulta.

1. La circunscripción de consulta es la provincia.

2. Los electores participarán en la consulta ejerciendo su derecho al voto en las mesas de consulta que determine la comisión provincial, en función del número de electores de cada municipio o la diseminación de la población.

En la distribución de electores se atenderá preferentemente a la menor distancia entre el domicilio del elector y la mesa de consulta.

3. La relación de mesas de consulta y los locales en los que se ubiquen se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en los ayuntamientos al menos quince días antes a la fecha de celebración de la consulta.

4. Las mesas de consulta estarán formadas por una presidencia y dos vocalías designadas mediante sorteo por las comisiones provinciales de entre los electores de cada mesa de consulta.

5. El sorteo para la designación de presidencia, vocalías y los dos suplentes de cada uno de los miembros de la mesa lo realizarán las comisiones provinciales el día que señale la comisión central con la suficiente antelación para su notificación a los interesados y que estos puedan alegar los motivos que impiden su aceptación durante un plazo de diez días naturales.

Si la causa impeditiva sobreviniera posteriormente, el aviso se realizará al servicio territorial de agricultura y ganadería tan pronto como sea posible.

Artículo 12. Actos institucionales promocionales de la consulta.

La consejería competente en materia agraria puede realizar desde la convocatoria hasta la celebración de la consulta, una campaña de carácter institucional destinada a informar a los electores sobre el procedimiento de evaluación de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el listado de electores, la fecha de la consulta y el procedimiento para votar anticipadamente, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.

Artículo 13. Actos promocionales de las candidaturas.

Desde el trigésimo día posterior a la convocatoria del procedimiento hasta las doce de la noche del día inmediatamente anterior al día de comienzo de la votación, las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones candidatas podrán realizar actos promocionales de sus candidaturas.

La celebración de actos públicos de promoción de las candidaturas se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión.

Artículo 14. Participación anticipada en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

1. Los electores podrán optar por participar anticipadamente en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El elector persona física debe personarse en el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente a su provincia, en horario de atención a la ciudadanía, y acreditar su identidad ante la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial o quien la sustituya, a través de su NIF/NIE o permiso de conducir. En el caso de las personas jurídicas, el representante legal que vaya a ejercer el voto en nombre de la persona jurídica electora, deberá acreditar su identidad aportando alguno de los documentos acreditativos de la identidad señalados.

b) Una vez que la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial compruebe la correcta identidad del elector persona física o jurídica, que se encuentra inscrito en el listado de electores definitivo, entregará al elector la papeleta que incluye todas las candidaturas de la provincia y el sobre correspondiente para que emita su voto, salvo que el elector ya traiga el voto en sobre cerrado. La entrega será en todo caso, personal e intransferible.

c) El elector entregará el sobre cerrado a la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial quien, en presencia del elector, introducirá el sobre de la votación junto con una diligencia acreditativa de la identificación del elector y de la inscripción en el listado de electores, en un sobre de otro color. En el anverso de este sobre se anotará la mesa de consulta a la que pertenece el elector. El elector y la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial firmarán este sobre en la parte por donde se abrirá el día de la votación presencial. La persona que actúe como secretaria de la comisión provincial anotará en el listado de electores que el elector ha votado anticipadamente. Asimismo, llevará el control de la participación anticipada en el procedimiento de consulta y comunicará electrónicamente a los representantes de las candidaturas provinciales, cada día de los previstos para la participación anticipada, el número de electores que han participado anticipadamente en el procedimiento.

d) El servicio territorial de la consejería competente en materia agraria custodiará los votos emitidos con anterioridad al día de la consulta.

2. El plazo para la participación anticipada en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será de quince días naturales.

Artículo 15. Desarrollo de la consulta.

1. El día de la votación, un agente del procedimiento, la presidencia y las vocalías de la mesa de consulta, así como sus suplentes, se reunirán a las nueve horas en el local donde se ubique ésta.

En el caso de que uno de los miembros de mesa sea el representante legal de una persona jurídica deberá mostrar al agente del procedimiento la documentación acreditativa de su identidad.

2. Podrán estar presentes en la mesa desde el inicio de la votación los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que hayan presentado candidaturas, quienes deberán mostrar a la presidencia de la mesa la documentación acreditativa de tal circunstancia. No formarán parte de la mesa de consulta.

Podrán votar en la mesa de consulta en cualquier momento si están inscritos en el listado de electores.

3. No podrá constituirse la mesa de consulta sin la presencia de la presidencia y dos vocalías. Si por causas de fuerza mayor en la hora prevista para el comienzo de la votación, no estuvieran presentes ni titulares ni sus suplentes, se retrasará el comienzo de la votación hasta que comparezca una persona electora que pueda formar parte de la mesa, y la votación retrasará su finalización por igual tiempo que estuvo suspendido su comienzo. La persona incorporada a la mesa desempeñará la presidencia, o una vocalía, según corresponda.

Siempre deberán estar presentes al menos dos miembros de la mesa durante la votación.

4. Las funciones de la mesa de consulta son:

a) Presidir y ordenar la votación.

b) Verificar la identidad de los votantes.

c) Velar por el buen funcionamiento de la votación.

d) Hacer el escrutinio.

e) Extender el acta de la sesión.

f) Resolver las incidencias que puedan acaecer durante las votaciones con el auxilio, en su caso, de la comisión provincial.

5. En cada mesa de consulta habrá una urna y un número de papeletas y sobres suficientes para garantizar el voto de todas las personas inscritas en el listado de electores.

6. Las mesas de consulta se regirán por lo dispuesto en este decreto, y subsidiariamente por lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en los preceptos sobre órganos colegiados previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

7. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de éstas candidatas, podrán personarse en cualquier momento, en la mesa de consulta para interesarse por el desarrollo de la votación a través de sus representantes o personas que designen al efecto, debidamente acreditadas.

8. Cada mesa de consulta dispondrá de un listado de electores en el que constarán los electores que han participado anticipadamente en el procedimiento.

9. Los electores votarán en la mesa de consulta correspondiente al municipio donde se encuentren censados.

10. Los electores podrán participar en el procedimiento de evaluación de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, siempre que estén inscritos en el listado de electores utilizado por la mesa, acreditando su identidad a través del NIF/NIE o permiso de conducir. Por los mismos medios se identificará el representante legal de la una persona jurídica electora.

11. La votación se iniciará a las diez horas y continuará sin interrupción, hasta las diecisiete horas.

12. La votación será personal y secreta. Antes de que el elector introduzca el sobre en la urna, los vocales comprobarán su identidad, que figura inscrito en el listado de electores y anotarán que se presentó a votar y votó.

13. A las diecisiete horas la presidencia anunciará la terminación de la votación y sólo podrán votar los electores que estén dentro del local que no hubieran votado y los miembros de la mesa.

Finalmente, la presidencia de la mesa introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto emitidos anticipadamente, verificando antes la existencia de la diligencia que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el listado de electores y que no ha votado de forma presencial. Si circunstancialmente un elector que participó anticipadamente en la consulta hubiera votado de forma presencial, se anulará su voto anticipado, anotándose esta circunstancia en el acta.

Artículo 16. Recuento de votos.

El recuento de votos en las mesas de consulta se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se abrirá la urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. La presidencia mostrará cada papeleta a los miembros de la mesa y a los representantes de las candidaturas presentes.

b) Hecho el recuento de votos se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados, y la presidencia anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

c) Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez firmadas por los miembros de la mesa.

d) Los miembros de la mesa redactarán el acta de la sesión que firmarán junto con los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que hubieran estado presentes desde el comienzo de la votación, y la introducirá en un sobre con la documentación que proceda, que firmará la presidencia de la mesa. Dicho sobre se entregará al agente del procedimiento que lo custodiará hasta su entrega a la comisión provincial.

e) El recuento general se realizará por las comisiones provinciales al tercer día siguiente al de la votación. Los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de las mesas de consulta. La comisión central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días.

f) Las comisiones provinciales comunicarán a la comisión central el recuento de votos.

g) La comisión central hará públicos los resultados en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es.

Artículo 17. Votos válidos, nulos y en blanco.

1. Además de los votos correspondientes a sobres en los que haya una sola papeleta con una única candidatura señalada como elegida, se considerarán votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas con la misma candidatura señalada como votada. A los efectos de cómputo, se computará como un solo voto.

b) Los correspondientes a papeletas en que la denominación, las siglas o el logotipo de la candidatura aparezcan marcados con una cruz, rodeados o subrayados, siempre y cuando no impidan reconocer la candidatura votada.

2. Se considerarán votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas con candidaturas diferentes señaladas como votadas.

b) Los correspondientes a papeletas donde la denominación, las siglas o el logotipo de alguna de las candidaturas aparezcan tachados o borrados.

c) Los que sean emitidos en papeletas o depositados en sobres que no correspondan con el aprobado para el procedimiento de consulta.

d) Los correspondientes a papeletas donde conste alguna inscripción o manifestación o se hubiera producido cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.

e) El voto emitido en papeleta sin sobre.

3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 18. Disposiciones comunes sobre el procedimiento de evaluación de la representatividad.

1. La consejería competente en materia agraria aprobará los formularios que han de utilizarse en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y las formas de su presentación.

2. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones sólo podrán utilizar medios electrónicos para su comunicación con dicha consejería, en los términos que dispone la normativa sobre la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, salvo que circunstancias técnicas no lo permitan y se trate del último día de plazo para realizar la comunicación.

3. En las notificaciones y comunicaciones que la consejería competente en materia agraria, dirija a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones y a los representantes de las candidaturas se utilizarán siempre medios electrónicos, salvo que circunstancias técnicas no lo permitan.

4. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales.

5. En todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 19. Requisitos para el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa.

1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan como mínimo, el quince por ciento de los votos válidos en el ámbito regional, según lo dispuesto en el artículo 3, podrán solicitar el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa a nivel regional.

2. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan como mínimo el veinte por ciento de los votos válidos en el ámbito de una provincia, podrán solicitar el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa de dicha provincia.

Artículo 20. Solicitud de reconocimiento como organización profesional agraria más representativa.

1. El representante legal de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de ámbito regional o provincial que participaron en el procedimiento de evaluación de la representatividad, podrá solicitar al titular del órgano directivo con competencia en este procedimiento, el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de solicitud y los requerimientos para su presentación electrónica.

3. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de la representación de la organización profesional agraria, federación o coalición que ostenta el solicitante.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de un mes contado desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de reconocimiento como organización profesional agraria más representativa se entenderá estimada.

Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada.

Artículo 21. Efectos de la mayor representatividad.

1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan el reconocimiento de más representativas en el ámbito regional o provincial, ostentarán la representación institucional en cualquier órgano colegiado de asesoramiento y participación adscrito a la Administración general o institucional de la Comunidad y en los diferentes instrumentos en los que se articulen las actuaciones de la Administración, que cuente entre sus vocalías con dichas organizaciones.

2. La representación de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones, en los órganos colegiados e instrumentos a que se refiere el apartado anterior, se determinará aplicando a los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora del régimen electoral general, en función del número de vocalías correspondientes a las organizaciones profesionales agrarias en el órgano colegiado o instrumento de que se trate.

Artículo 22. Efectos en la representatividad de la escisión, fusión y extinción de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones después del procedimiento de evaluación de la representatividad.

Además de lo previsto en el artículo 178 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la escisión, fusión y extinción de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones después del procedimiento de evaluación de la representatividad, producirá los siguientes efectos:

a) En caso de escisión de una parte de una organización profesional agraria o federación, que alcanzó la condición de más representativa a nivel regional, con posterioridad a la resolución del procedimiento de evaluación de la representatividad, la organización escindida pierde la representatividad regional, manteniendo, en su caso, la representatividad provincial. La escisión no producirá efectos en la representatividad regional alcanzada por la organización profesional agraria o federación.

b) En caso de fusión de organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que participaron en el procedimiento de evaluación de la representatividad y que alcanzaron la condición de más representativas a nivel regional o provincial, con posterioridad a la resolución de éste, la organización resultante suma la representatividad de las preexistentes.

c) En caso de extinción de una organización profesional agraria o coalición que participó en el procedimiento de evaluación de la representatividad, con posterioridad a la resolución de éste, las restantes candidaturas incrementan de manera proporcional la representatividad que tenían asignada como resultado del procedimiento.

d) En caso de disolución de una coalición, con posterioridad a la resolución del procedimiento de evaluación de la representatividad, las organizaciones profesionales agrarias preexistentes conservan la representatividad obtenida en las elecciones, y se imputa a cada una de ellas el porcentaje de la misma que pactaron en el acuerdo de coalición, de no haber acuerdo al respecto, la representación se imputa a partes iguales entre las organizaciones resultantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Primera evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

El primer procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se desarrollará en 2017.

Segunda. Aplicación de la legislación sobre protección de datos al listado de electores personas físicas.

En la elaboración del listado de electores personas físicas, la consejería competente en materia agraria cumplirá todos los requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal a los ficheros de datos de carácter personal.

Tercera. Relación con otros procedimientos de determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

El procedimiento de evaluación de la representatividad que regula este decreto puede convocarse simultáneamente con el que convoque la Administración del Estado en su ámbito.

En este caso, siempre se tendrá en cuenta el procedimiento regulado en este decreto para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de ellas en la Comunidad de Castilla y León.

Con el objetivo de que los resultados obtenidos por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de ellas que participen en el procedimiento de evaluación de la representatividad regulado en este decreto, sean tenidos en cuenta para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias a nivel nacional, la consejería competente en materia agraria llevará a cabo las actuaciones de colaboración necesarias con la Administración del Estado.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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