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  • EDICIÓN DE 05/09/2016
 
 

El TS deniega la jubilación parcial a un trabajador de 60 años, incluido en un plan suscrito por acuerdo colectivo de la empresa con anterioridad al 1 enero de 2013, al haberla solicitado con posterioridad al 31 de diciembre de 2012

05/09/2016
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La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si un trabajador tiene derecho a acceder a la jubilación parcial a los 60 años cuando está incluido en un plan de jubilación parcial suscrito por acuerdo colectivo de la empresa con anterioridad al 1 enero de 2013, pero el hecho causante se produciría con posterioridad al 31 de diciembre 2012.

Iustel

La Sala da una respuesta negativa, pues de la evolución normativa establecida en la materia no se desprende que se haya producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los 60 años de los trabajadores afectados por los compromisos adoptados en los expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios o acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos con anterioridad al RDLey 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuya Dips. Trans. Segunda configura una excepción al régimen ordinario según que el acceso a la jubilación parcial se produzca con carácter general y ordinario a los 61 años en las condiciones previstas en el art. 166.2 de la LGSS, pues tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 no se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1773/2015

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación n.º 15/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid, en los autos n.º 837/2013, seguidos a instancia de D. Celso contra dichos recurentes y la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L., sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Celso, representado y defendido por la Letrada Sra. Vilares Morales y la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Olmedo Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando las demanda formulada por D. Celso contra el INSS, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho al percibo de una pensión de jubilación con efectos desde 11/3/2.013 y sobre una base reguladora de 1.249.82 € mensuales y con el porcentaje del 85%".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1.º.- La parte demandante, D. Celso, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 y nacido el NUM002 /1953, le fue reconocida, ha prestado servicios para IVECO ESPAÑA S.L. desde el 1/8/1995 con la categoría de especialista E. A fecha de 9/3/2.003 acreditaba un total de 43 años cotizados a la Seguridad Social.

2.º.- En fecha 8 junio 2006 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa IVECO ESPAÑA S.L. y la representación de los trabajadores relativo a la jubilación parcial de relevo para su centro de trabajo, en el que se acordaba prolongar las jubilaciones parciales contratos de relevo de operarios, empleados y mandos, durante los próximos cuatro años, en las condiciones siguientes:

1. Jubilación parcial al 85%.

2. El 15% del trabajo se acumulara en jornadas completas notificándose afectado el tiempo de trabajo con, al menos, 30 días de antelación.

3. El relevista será contratado por el 100% de la jornada.

4. En el momento de formularse el contrato con el 15% del relevado se calculará con a los valores ofrecidos:

· La pensión por jubilación al 85%, más el 15% de trabajo, deben sumar, como mínimo, el 90% de las retribuciones brutas que presidía en activo; si no llegara a este 90% la empresa abonada hasta este mínimo del 90%.

· El complemento resultante de este cálculo será fijo, sin modificación posterior, excepto una actualización anual igual al incremento que se establezca en el convenio colectivo para el salario.

Para el cálculo, se tomarán los promedios de retribución de los últimos tres meses pagados. Los conceptos a considerar son los salariales, complementos personales y premio o prima.

Para el personal con variable se tomara con este concepto, el promedio de los tres últimos años.

5. Aquellas personas que no reúnen los requisitos necesarios para el cobro del 100% de las de la pensión que le corresponda en el momento de realizar el contrato de relevo, el cálculo del complemento de garantía se realizará considerando la pensión teórica. La diferencia será a cargo del trabajador.

6. Asimismo, IVECO ESPAÑA S.L. no se hace responsable de las variaciones que por cualquier causa puede experimentar la pensión de jubilación parcial que perciba un trabajador de la parte sigue el pago de la retribución del trabajador con contrato de jubilación, se realizará en 12 mensualidades más tostadas extraordinarias".

3.º.- Fecha 17 febrero 2010 se alcanzó un acuerdo entre los representantes de la empresa y las federaciones de los datos comisiones obreras y un jefe, en representación de estas últimas los trabajadores de la empresa. El contenido de dicho acuerdo consta en el documento número 7.1 de la empresa y se da íntegramente por reproducir. En dicho acuerdo, en su punto Tercero se recoge el acuerdo pactado entre ambas representaciones sobre las condiciones de acceso a la jubilación. El contenido del mismo es el siguiente.

"Gestión de plantillas: independientemente de las medidas que se acordaré en el futuro para dimensionar las plantillas actuales de los centros de trabajo o las negociaciones respecto a las características de los contratos de trabajo, la empresa se corrige,, para los tres centros de trabajo que la empresa tiene ubicados en España las actuales condiciones de acceso a la jubilación parcial, en los términos expresados en el acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el día 8 junio 2006, el cual fue presentado a la dirección General de trabajo para su oportuna publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma de Madrid el día 12 junio 2006, y cuya duración inicial prevista era de cuatro años.

Cuyas principales características son las siguientes:

1.-Jubilación parcial al 85% de la jornada ordinaria.

2.-Acumulación en jornadas completas del 15% del trabajo.

3.- Contratación del trabajador relevista a jornada completa.

4.- La pensión por jubilación al 85%, más la retribución correspondiente al 15% de trabajo efectivo, alcanzará, al menos, el 90% de las retribuciones brutas que el trabajador percibía en activo. En caso contrario, la empresa abonará un complemento hasta alcanzar dicha cantidad.

La vigencia de las condiciones de jubilación parcial será de otros cuatro años desde la fecha del presente documento, por lo que vencerá, sin necesidad de denuncias por parte de los firmantes, el día 17 febrero 2014".

4.º.- Dicho acuerdo fue notificado al INSS el 20/07/2010.

5.º.- En fecha 2 diciembre 2010 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 18 noviembre 2010, del Instituto nacional de la seguridad social, por la que se publicaba la relación de acuerdos colectivos de prensa, suscritos con anterioridad al día 25 mayo 2010, que contienen los compromisos de jubilación parcial, en el que figuraba el acuerdo de la empresa demandada haciendo constar un período de licencia desde el 17/02/2010 a 17/02/2014.

6.º.- En fecha 30 noviembre 2012 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, formada por las secciones sindicales de comisiones obreras y UGT, relativo a las condiciones de acceso la jubilación parcial en el seno de la empresa. El contenido del mismo consta en el documento número nueve. Uno de la empresa demandada y será íntegramente por reproducido. Así en el punto primero, con el enunciado rejuvenecimiento de la plantilla a través de la figura contractual del "contrato de relevo", se establece lo siguiente:

"En la línea iniciada en el año 2006, y dada continuidad en el 2010, es intención por parte de la compañía en seguir utilizando en los próximos cuatro años la figura del contrato de relevo, siempre previo el análisis de factibilidad económica del mismo.

En ningún caso la compañía asume una cifra un compromiso sobre el número mínimo de contratos a realizar bajo la referida figura contractual, ya que ello dependerá de las necesidades de plantilla, del cumplimiento de los requisitos de las bases de cotización, y demás requisitos legales de aplicación a esta figura contractual.

Los firmantes hacen constar que actualmente la figura de la jubilación parcial anticipada se aplica el empresa para los colectivos de trabajadores, tanto de operarios como de empleados, siempre tras el pertinente análisis factibilidad legal y económica, y desde el momento en que el trabajador alcanza la edad de 60 años, el cual, resultando fácil el análisis sobre su jubilación parcial anticipada, pasa, tras la aceptación y firma del correspondiente contrato de jubilación parcial, al ser relevado sus tareas, las cuales desempeña desde la fecha de la firma al 15%, quedando exentos del 85% restante de su jornada laboral, por depender esos porcentajes de la seguridad social.

En la presente dinámica actual, los firmantes acuerdan mantener el actual contrato de jubilación parcial anticipada y su correspondiente contrato de relevo, en las condiciones actuales, siempre que ello sea legalmente viable. De esta manera, y tras el oportuno análisis, a partir del momento en que el trabajador alcance la edad de 60 años, podrá pasar a la situación en parcial anticipada en las condiciones actuales del porcentaje de prestación laboral, o en su defecto, si los cambios legislativos impone modificación sobre este asunto, hasta el 75% de prestación de la seguridad social, y el 25% de prestación de trabajo en la empresa". Ambas partes acordaron una licencia de este acuerdo de cuatro años desde la firma, hasta el 29 noviembre de 1016, dejando sin efecto cualquier acuerdo anterior tras la presente materia en aquellas materias que resulta ser incompatibles con las pactadas.

7.º.- La empresa comunicó dicho acuerdo al INSS el 28 febrero 2013, junto con los acuerdos anteriores arriba mencionados y cuya diferencia era anterior al uno de enero de 2013 en todos ellos.

8.º.- En fecha 3 abril 2014 fue publicada la resolución del 20 marzo 2014, de la dirección General del Instituto nacional de seguridad social, por la que se aprobaba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos y cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resultasen de aplicación las previsiones de la disposición final 12.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, y en el que constan los acuerdos suscritos por la empresa IVECO ESPAÑA S.L.

9.º.- En fecha 11/3/2.013 el demandante suscribió con la empresa un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una duración hasta el 9/3/2.018 siendo el objeto del mismo la reducción de la jornada de trabajo y el salario en un 85%, cuando el trabajador reúne las condiciones generales para tener derecho a la pensión contributiva de la jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre en materias de Seguridad Social.

10.º.- La empresa suscribió con D.ª Angelina un contrato de duración determinada, de interinidad a tiempo completo con una duración desde el 21/11/2.012, siendo el objeto la sustitución de la trabajadora D.ª Isabel. En fecha 11/3/2.013 se procedió a la comunicación del contrato temporal de D.ª Angelina. En dicha conversión se agregó el anexo "contrato de relevo en el que se hacía constar que se suscribía dicha conversión para acogerse a la modalidad de contrato de relevo al objeto de sustituir a D. Celso, nacido el NUM002 /1953 de profesión operario con la categoría de especialista E, que había reducido su jornada de trabajo en un 85% para acceder a la jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002, y que en fecha 11/3/2013 había suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, y que tenía una duración hasta el 9/3/2.018.

11.º.- El demandante solicitó con efectos de 10 de marzo de 2.013 el reconocimiento de la pensión de jubilación, dictando resolución el INSS en fecha 9/4/2.013 acordando denegar la prestación de jubilación por entender que a la fecha del hecho causante de 10/3/2.013, tenía cumplidos 60 años de edad, siendo ésta inferior a la de 61 años exigida legalmente ara acceder a la jubilación parcial, conforme a lo establecido en el artículo 166.2.A) de la LGSS.

12.º.- No conforme con dicha resolución, la parte demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 3/25/2.013, que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 22/5/2.013.

13.º.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1.485 € mensuales. El INSS propugna la base de 1.249,82 € y de forma alternativa, conforme a la cotizaciones aportadas por la parte actora de 1.272,97 € mensuales y los efectos de fecha 10/3/2.013, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. La bases de cotización del demandante constan en adjuntadas con el escrito del INSS presentado el 15/7/2.014 y su contenido se da por reproducido.

14.º.- Agotada la vía previa la parte demandante interpuso demanda el 27/6/2.013".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid en fecha 30-9-2014, en autos n.º 837/2013, seguidos a instancia de de D. Celso contra la recurrente, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 6 de mayo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 2014. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 166.2 de la LGSS y la Disposición Transitoria 2.ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en relación con la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modificada por la Disposición Adicional 1.ª del Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre y del art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a acceder a la jubilación parcial a los 60 años cuando está incluido en un plan de jubilación parcial suscrito por acuerdo colectivo de la Empresa con anterioridad al 1.01.2013, pero el hecho causante se produciría con posterioridad al 31.12.2012.

1.El supuesto examinado.

En orden a la jubilación parcial de sus empleados, entre la empresa (IVECO ESPAÑA S.L.) y la representación de los trabajadores se han alcanzado dos acuerdos:

17 febrero 2010: acuerdo notificado al INSS el 20/07/10, publicándose el 2/12/10 en el BOE la resolución del INSS; vigencia desde el 17/02/2010 a 17/02/2014.

30 noviembre 2012: acuerdo comunicado al INSS el 28/02/13, publicándose en BOE 3 abril 2014 la resolución del INSS.

El demandante solicitó con efectos de 10/03/13 el reconocimiento de la pensión de jubilación, tras haber suscrito contrato de duración determinada a tiempo parcial (con duración hasta el 9/3/18). El INSS la deniega por no alcanzar la edad de 61 años exigida en el art. 166.2.a) LGSS y haber finalizado en 2012 el plazo transitorio para su exigencia.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación consideran que existe el derecho a la jubilación reseñada. Ahora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS.

2.La STSJ Madrid 208/2015 de 23 marzo (rec. 15/2015 ), recurrida.

La STSJ Madrid 208/2015, de 23 marzo (rec. 15/2015 ) es ahora la recurrida. Confirmando la de instancia, reconoció el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años; se trata de empleado de la empresa IVECO, la cual tenía suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial con ámbito temporal de vigencia desde el 17.02.2010 al 17.02.2014; en dicho acuerdo se contemplaba el acceso a dicha jubilación a partir de los 60 años.

La sentencia realiza un detallado análisis de la regulación sobre la jubilación parcial: Ley 40/2007, RDL 8/2010, Ley 27/2011, R.D. 29/2012, Ley 28/2011, R.D. 1716/2012 y R.D.L. 5/2013. Considera que la voluntad del legislador, reflejada a través de las normas analizadas, ha sido mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS y que accedieron a la jubilación entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 (en este caso la fecha causante es el 10-034 2013). De ahí el pronunciamiento consecuente con el que contiene la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a los 60 años.

3.La STSJ País Vasco 13 mayo 2014 (rec. 698/2014 ), referencial.

La sentencia invocada como referencial aborda supuesto de innegable identidad sustancial con el de la recurrida: trabajador que solicita la jubilación parcial al cumplir los 60 años, después del 31.12.2012 y estando incluido en acuerdo colectivo de la Empresa suscrito inicialmente con vigencia hasta el 31.12.2012 pero prorrogado indefinidamente por acuerdo firmado el 15.10.2012 y cuyo objetivo era permitir la jubilación parcial de sus trabajadores a partir de los 60 años.

La sentencia de contraste estima que la excepcionalidad prevista en el RDL 8/2010 con posibilidad de acceso a la jubilación parcial con edad inferior a los 61 años no resulta de aplicación al caso. Aun considerando que la previsión contenida en

su Disposición Transitoria 2' forma parte de la legislación vigente a 31-12-2012 a la que hace referencia la D.A. la del RDL 29/2012, dicha DT 2' abre esa posibilidad excepcional hasta el 31-12-2012. Y el demandante no cumplió los 60 años hasta después de dicha fecha, (25-02-2013), formulando su solicitud el 5-3-2013 de forma, por tanto, extemporánea, sin que se dé cumplimiento a este requisito por el hecho de que el acuerdo colectivo de base fuera posteriormente prorrogado indefinidamente mediante nuevo acuerdo de 15-10-2012 y estuviera vigente a la fecha del hecho causante.

4.Contradicción entre las sentencias.

En el presente caso concurre la contradicción entre las sentencias enfrentadas en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS. Ante una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones (el acceso a la jubilación parcial al cumplir 60 años, en el primer trimestre del año 2013, de un trabajador incluido en acuerdo colectivo de empresa que recogía planes de jubilación parcial a los 60 años) las respuestas judiciales han sido bien diferentes.

En lo que discrepan esencialmente una y otra sentencia es sobre si lo establecido en la Disposición Transitoria 2' del Real Decreto-Ley 8/2010 es susceptible o no de aplicación al personal a que dicha norma se refiere más allá de la fecha del 31-12- 2012 recogida en aquella disposición.

SEGUNDO.- Evolución normativa.

Para resolver la presente cuestión resulta imprescindible examinar con detalle la evolución de las normas que han venido regulando la cuestión. Se va a abordar atendiendo exclusivamente al tema debatido. Se trata de decidir si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el coetáneo artículo 166.2 LGSS un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha en que pretende la jubilación y la misma se produciría con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

1.La Ley 40/2007 y el artículo 166.2.a) LGSS.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre ("de medidas en materia de Seguridad Social") explicaba en su exposición de motivos que respecto de la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, además de otros requisitos. La norma modifica el artículo 166.2 LGSS. En tal precepto se incluye una serie de requisitos que deben cumplirse para acceder a la jubilación parcial por parte de los trabajadores a tiempo completo que, con carácter simultáneo, celebren un contrato de relevo. De todos ellos interesa atender al del apartado a):

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

El apartado remitido de la regulación intertemporal se refiere a " quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 ", lo que no es el caso. En consecuencia debe retenerse la idea de que, tras la vigencia de la Ley 40/2007, la edad mínima para acceder a la jubilación parcial es la de sesenta y un años.

Sin embargo, la propia Ley 40/2007 añadió al texto refundido de la LGSS una Disposición Transitoria Decimoséptima cuyo texto era el siguiente:

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

De este modo, en 2013 se estaría en el octavo año de vigencia de la norma y sería plenamente exigible el requisito de los 61 años; hasta el 31 de diciembre de 2012 cabría acceder o con la transitoriedad progresiva de la referida tabla o (incluso) con la excepcional de 60 años cumplidos siempre que concurriesen diversas circunstancias, como sucede en el caso examinado.

2.El Real Decreto-Ley 8/2010 y su transitoriedad.

El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante el cual "se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público", vino a irrumpir en el panorama diseñado por la Ley 40/2007, conforme explica su Exposición de Motivos:

El presente Real Decreto-ley elimina el régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007. Con esta medida se pone término a la aplicación paulatina y gradual prevista en disposiciones transitorias de la Ley General de la Seguridad Social en relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de jubilación parcial.

En concordancia con ese propósito, se derogaba la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LGSS. Sin embargo, la vigencia incondicionada del requisito de edad (61 años) contemplado a efectos de jubilación parcial seguía siendo objeto de atención especial. En concreto la Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 prescribía lo siguiente:

" Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

En consecuencia, de nuevo se permitía la jubilación parcial habiendo cumplido los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.

3.La Ley 27/2011 y el mantenimiento de la regulación.

La Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en la jubilación parcial pero respecto de temas ajenos al que aquí interesa. Ello no obstante, la Disposición Final Duodécima precisó que la Ley entraría en vigor el 1 de enero de 2013 y añadió una nueva regla transitoria en su apartado 2.c):

" Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a [...] quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013 ".

Probablemente este precepto es el que ha suscitado la polémica interpretativa que accede a nuestro conocimiento. Hasta su promulgación, el acceso a la jubilación parcial por debajo de los 61 años era posible siempre que: a) se cumplieran numerosos requisitos; b) se produjera antes de 1 de enero de 2013. Ahora, sin embargo se dispone que la regulación previa se mantendrá con independencia de que el acceso a la jubilación parcial sea posterior a enero de 2013.

¿Estamos ante una ampliación de posibilidades o ante el mantenimiento de lo que previamente existía, aunque con deficiente redacción? A favor de la segunda tesis juegan varios factores:

Iría contra el sentido de los cambios introducidos que se ampliaran los derechos en la materia; lo que se ha hecho es adelantar la exigencia de la edad de jubilación previamente aumentada.

Lo que se desea es conservar la regulación y neutralizar los cambios introducidos; pero las novedades no se refieren a la edad de 61 años, de manera que aquí no hay reglas novedosas que dulcificar.

Si el legislador comienza manifestando que "se seguirá aplicando" el régimen previo y en él aparece un arco temporal dentro del cual ejercer el derecho, también esa coordenada diacrónica ha de mantenerse.

¿Qué sentido tiene, pues, mantener el régimen previo incluso para jubilaciones parciales producidas después de enero de 2013? Aunque la norma es confusa, lo razonable es pensar que se trata de obviar la aplicación de nuevas exigencias incorporadas por la propia Ley (correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, forma de cotización por el relevado, mantenimiento del contrato de relevo). El requisito de los 61 años, como se ha venido exponiendo, no se introduce mediante la Ley 27/2011 sino con anterioridad.

4.El Real Decreto 1716/2012, desarrollando la Ley 27/2011.

El RD 1716/2012, de 28 de diciembre, se dictó para el desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31/12/2012), Entre otras previsiones instrumentales, el artículo 4.1 d ) del Real Decreto señalaba en su segundo párrafo lo siguiente:

"En los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013".

La Disposición Transitoria Segunda reiteraba y complementaba las previsiones de la Ley 27/2011 en los siguientes términos:

Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.

En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero.

Como se observa, al margen la ampliación temática sobre contrato de relevo, se trata de una reproducción de lo que había dispuesto la Ley, sin que el desarrollo reglamentario haya contribuido a su mejor entendimiento.

5.El Real Decreto-Ley 29/2012 y su suspensión.

El Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre (BOE 31/12/2012 y entrada en vigor al día siguiente) adoptó medidas para la mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Su Preámbulo da cuenta de que el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones. En concordancia, se considera necesario suspender temporalmente -durante un plazo de tres meses- la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5, 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; en el Preámbulo se justifica así:

A fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

De este modo, en su Disposición adicional primera aparece la siguiente prescripción:

Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Interesa recordar la conclusión a que accedíamos con la regulación anterior la Ley 27/2011: se permitía la jubilación parcial habiendo alcanzado los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.

6.El Real Decreto-Ley 5/2013 para promover la vida activa y la actual LGSS.

El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, también incide en la cuestión. Por lo que ahora interesa, se modifica la edad del artículo 166.2.a ) de modo que ya no refiere a los 61 años sino que depende de una escala temporalmente progresiva (61 años y un mes en 2013, 63 años en 20127). Por su lado, el artículo 8 viene a dar nueva redacción al número 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011:

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

[...]c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.”

Estamos ante una nueva previsión relevante para la resolución del supuesto examinado. En ella se contiene una contradicción que justifica la diversidad de criterios interpretativos:

Por un lado se quiere conservar la aplicación de la regulación anterior. En esa regulación previa, como se ha venido exponiendo, aparece el derecho a jubilarse de manera parcial con solo 60 años pero solo si ello sucede hasta el 31 de diciembre de 2012.

Por otro lado se prescribe que la regulación previa se aplica a "quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013" o a quienes estuvieran incorporados antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial "con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013".

Mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 se ha aprobado el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Solo a efectos clarificadores, interesa advertir que su Disposición Transitoria Cuarta, en el número 5, reproduce de manera literal la prescripción intertemporal del RDL 5/2013.

TERCERO.- La jubilación parcial a los 60 años.

Asuntos similares al presente han sido debatidos y resueltos en esta misma fecha al abordar los recursos 260/2015, 1271/2015 y 1533/2015. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, ahora asumimos las consideraciones en ellos vertidas y la solución adoptada.

1.La secuencia normativa.

En el Fundamento precedente se ha dado cuenta de la evolución normativa relevante para la resolución del caso. Con razón denuncia el Informe del Ministerio Fiscal "la oscuridad que resulta de una deficiente sucesión legislativa" y la sentencia recurrida considera la cuestión "compleja debido a la peculiar sucesión de normas".

La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS, importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

2.Inmutabilidad de la fecha tope (diciembre 2012).

En ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010. Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. No puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC.OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que "se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años"; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado Acuerdo (que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción) resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice, como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que "la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012", pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

3.Los argumentos contrarios.

Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

Sin embargo, no estamos en presencia de una res dubia que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación pro beneficiario toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad.

El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, " vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo". Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación que aquí acogemos.

La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.

CUARTO.- Resolución del recurso.

La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social.

El actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final en la que podía accederse a tal clase de jubilación con arreglo a las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

Todo ello obliga, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, dictándose otra en su lugar que resuelva el debate planteado en suplicación de conformidad con nuestra doctrina.

Con arreglo al artículo 235.1 LRJS y preceptos concordantes no ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2) Casamos y anulamos la sentencia 208/2015, dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 15/2015.

3) Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid, en los autos n.º 837/2013, seguidos a instancia de D. Celso contra dichos recurrentes y la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L., sobre Seguridad Social, lo estimamos y revocamos la sentencia recurrida.

4) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Celso en materia de jubilación parcial, absolviendo a las entidades demandadas.

5) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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