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Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional

29/08/2016
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Orden ECD/946/2016, de 4 de agosto, por la que se regulan los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional dirigidos a personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 26 de agosto de 2016). Texto completo.

ORDEN ECD/946/2016, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN INICIAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DIRIGIDOS A PERSONAS SIN CUALIFICACIÓN PROFESIONAL O CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, establece en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece que la Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir en el sistema educativo y en el sistema de Formación Profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, regula aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

En la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que para dar continuidad a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales, y responder a colectivos con necesidades específicas, las administraciones educativas podrán establecer y autorizar otras ofertas formativas de Formación Profesional adaptadas a sus necesidades.

En la tramitación de esta orden se ha cumplido la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que establece en su artículo 49 el trámite de audiencia, y ha sido informada por el Consejo Aragonés de Formación Profesional y por el Consejo Escolar de Aragón.

Por todo lo expuesto, en el uso de las competencias conferidas por el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto la regulación y organización de los Programas de Cualificación Inicial de Formación Profesional dirigidos a personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales, al amparo, de lo establecido en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

2. El ámbito de aplicación de lo establecido en esta orden serán los centros docentes públicos, las organizaciones empresariales o sindicales, y las entidades locales y entidades sin ánimo de lucro de la Comunidad Autónoma de Aragón, dónde se impartan estos programas.

Artículo 2. Modalidades de los programas de cualificación inicial.

Los Programas de Cualificación Inicial adoptarán una de las siguientes modalidades:

a) Modalidad I. Talleres profesionales: van dirigidos a jóvenes preferentemente no escolarizados, que tengan cumplidos los dieciséis años y no superen los veintiún años, cumplidos en el año natural de inicio del programa, y que deseen cualificarse profesionalmente como medio para conseguir la inserción laboral.

b) Modalidad II. Aulas o Talleres profesionales especiales: van dirigidos a jóvenes con necesidades educativas especiales, que tengan cumplidos los dieciséis años, o vayan a cumplirlos en el año natural de inicio del programa y no superen los veintiún años, cumplidos en el año natural de inicio del programa. Los jóvenes que se incorporen a estos programas deberán presentar un nivel de funcionamiento personal que les permita conseguir las unidades de competencia profesional del programa y su posterior incorporación al mundo laboral.

Artículo 3. Principios básicos.

Los principios básicos que se deben de tener en cuenta en la organización de los Programas de Cualificación Inicial son los siguientes:

a) La inclusión de unidades de competencias del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) La adquisición por parte de los jóvenes que abandonaron prematuramente el sistema educativo, de competencias profesionales que les permitan mejorar su empleabilidad y su inserción laboral.

c) El establecimiento de diferentes modalidades que permita dar respuesta a las diferentes situaciones de los jóvenes a los que van dirigidos estos programas. Se deberá garantizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso, calidad y suficiencia de la oferta.

d) La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, que les permita mantener una autonomía personal y social suficiente para incorporarse a la vida activa.

e) La organización de los procesos de enseñanza y aprendizaje de forma personalizada e integradora promoviendo los valores democráticos, la igualdad de género y la educación intercultural.

f) La responsabilidad compartida en el desarrollo de estos programas entre la Administración educativa y el resto de las instituciones y administraciones públicas, el tejido productivo y otras entidades sociales y ciudadanas.

g) El desarrollo de los programas de forma directa en los centros docentes públicos y también a través de las Administraciones públicas, las Organizaciones empresariales o sindicales y las Entidades privadas sin fines de lucro.

Artículo 4. Objetivos.

1. Proporcionar a los alumnos las competencias profesionales propias de una cualificación profesional de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y con ello su certificación. La cualificación estará incluida en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Facilitar el desarrollo y la adquisición de competencias clave que les permita proseguir estudios en otras enseñanzas por las vías previstas en la legislación vigente.

Artículo 5. Estructura y duración.

1. Los programas de cualificación inicial, en su modalidad de talleres profesionales, tendrán una duración comprendida entre 950 horas y 1.100 horas.

2. Los programas de cualificación inicial, en su modalidad de aulas o talleres profesionales especiales, tendrán una duración comprendida entre 1.900 horas y 2.000 horas.

3. El desarrollo de los programas se adecuarán al calendario y al horario escolar anualmente establecido para la Formación Profesional Básica.

4. Los programas de cualificación inicial, en ambas modalidades, incluirán los siguientes módulos:

a) Módulos formativos generales: el de Desarrollo personal y social y el de Aprendizajes instrumentales

b) Módulos específicos de cualificación

c) Módulo específico de prevención y formación laboral

d) Módulo específico de formación práctica

5. La distribución semanal de los diferentes módulos será la que se indica en el anexo II de esta orden.

Artículo 6. Módulos formativos generales.

1. El contenido de estos módulos contribuirá a desarrollar las competencias básicas de tipo personal, sociales e instrumentales que permita al alumno cursar con aprovechamiento estos programas y que le prepare para la incorporación al sistema educativo.

2. El currículo de los módulos formativos generales será el establecido en el anexo I de esta orden, y se aplicará en todos los Programas de Cualificación Inicial de ambas modalidades que se desarrollen al amparo de la presente orden.

Artículo 7. Módulos específicos de cualificación.

1. Cada programa de cualificación inicial que se desarrolle contendrá módulos específicos de cualificación que completen, al menos, una cualificación profesional de nivel uno contenida en uno de los títulos de Formación Profesional Básica implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón. Además, podrá contener otros módulos específicos de cualificación que desarrollen unidades de competencia de nivel uno de algún otro título de Formación Profesional Básica y que complementen a la cualificación profesional objeto del programa. Estos módulos se adaptarán a las características y necesidades de los alumnos a quienes van dirigidos.

2. El currículo de los módulos específicos de cualificación tomará como base el establecido para el perfil profesional del título de Formación Profesional Básica implantado en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Módulo específico de prevención y formación laboral.

1. En el currículo de este módulo se incluyen los contenidos de prevención de riesgos laborales para el desempeño de las funciones asociadas al nivel básico de prevención de riesgos laborales que se recoge en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

2. También se desarrollan contenidos para que el alumno adquiera competencias que le permita incrementar su autonomía profesional y el conocimiento del entorno productivo y del mercado laboral.

Artículo 9. Módulo específico de formación práctica.

1. El módulo específico de formación práctica tendrá un carácter formativo y no laboral, se desarrollará en un centro de trabajo relacionado con la cualificación profesional del programa.

2. Este módulo tendrá una duración entre 120 y 240 horas y se realizará, con carácter general, al final del programa y una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos específicos de cualificación y en el de prevención y formación laboral.

Artículo 10. Entidades que pueden impartir los programas de cualificación inicial.

1. Los Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad I, podrán ser impartidos por las entidades locales o por entidades promovidas por ellas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos mínimos personales y materiales para el desarrollo de los diferentes módulos y cuenten con la autorización correspondiente.

2. Los Programas de Cualificación Inicial, en su modalidad II, podrán ser impartidos, además de por las entidades y organizaciones indicadas en el apartado anterior, por los centros docentes públicos.

Artículo 11. Ratio de alumnos.

1. En la modalidad I, talleres profesionales, el número de alumnos por grupo será de un mínimo de 10 y un máximo de 15.

2. En la modalidad II, aulas o talleres profesionales especiales, el número de alumnos por grupo será de un mínimo de ocho y un máximo de 10.

3. Cuando en los grupos se incrementen las ratios, las entidades lo comunicarán a los Servicios Provinciales de Educación para autorización, previo informe de la Inspección educativa.

Artículo 12. Proyecto curricular del programa de cualificación inicial y programación didáctica.

1. Los centros docentes públicos o las entidades elaborarán un proyecto curricular del programa de cualificación inicial, con la participación del equipo docente, que desarrolle y concrete el programa de cualificación que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos del Programa de Cualificación Inicial a las características de los alumnos a los que va dirigidos.

b) Los principios pedagógicos y metodológicos que se vayan a aplicar.

c) Los criterios generales de evaluación y calificación para los alumnos del programa de cualificación y su aplicación en los diferentes módulos.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y calificación.

e) La organización, secuenciación y temporalización de los contenidos de los módulos que conforman el programa de cualificación inicial.

f) Los criterios para la realización de las adaptaciones curriculares individualizadas que, en su caso, procedan.

g) Los mecanismos de revisión, evaluación y modificación de la programación didáctica en relación con los resultados académicos y procesos de mejora.

h) La organización de los espacios, materiales y recursos didácticos a utilizar

i) El horario semanal de los diferentes módulos

j) El horario de dedicación del profesorado.

k) Plan de orientación y acción tutorial

2. La programación didáctica de los diferentes módulos que constituyen el programa de cualificación inicial deberá de contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los criterios de evaluación y su concreción, procedimientos e instrumentos de evaluación.

b) Los criterios de calificación

c) Los contenidos mínimos exigibles para la superación del módulo.

d) Las características de la evaluación inicial y consecuencias de sus resultados en el desarrollo del módulo

e) La concreción del plan de atención a la diversidad

f) Los principios metodológicos aplicables.

g) En los módulos formativos generales, establecimiento de un plan de lectura específico.

h) El tratamiento de los elementos transversales

i) Las actividades complementarias y extraescolares a realizar durante el desarrollo del programa

Artículo 13. Metodología.

1. El proceso de enseñanza y aprendizaje de los Programas de Cualificación Inicial tendrá un carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los módulos.

2. La metodología utilizada se adaptará a las necesidades de los alumnos y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitarles la transición hacia la vida activa y ciudadana y la continuidad en el sistema educativo.

Artículo 14. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos. Se tomará como referencia su situación inicial, recogida en el informe de evaluación que reflejará los resultados de la evaluación académica y psicopedagógica realizada al inicio del programa, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los Programas de Cualificación Inicial y los introducidos por el equipo docente en el proyecto curricular que servirán como referente para establecer los criterios en el plan personalizado de formación.

2. La calificación de los módulos será numérica, entre uno y diez, sin decimales, considerándose como superado cuando se obtenga una puntuación igual o superior a cinco.

3. En la evaluación del módulo específico de formación práctica, colaborará con el tutor del centro o entidad, el tutor designado por el correspondiente centro de trabajo. Este módulo se calificará como apto o no apto.

4. Además de una sesión de evaluación inicial, se celebrarán al menos tres sesiones de evaluación durante cada curso de desarrollo del programa, de cuyos resultados se dará información a los alumnos y, en su caso a sus familias o tutores legales con el propósito de que conozcan el grado de consecución de los objetivos marcados y puedan planificar y regular sus aprendizajes. En esta información se dará carácter relevante al aprovechamiento, actitudes e intereses mostrados por el alumno, consecuentes con la finalidad de los programas.

5. La evaluación final de los alumnos, que podrá coincidir con la tercera evaluación, será responsabilidad del equipo docente que imparten clase en el grupo que corresponda, coordinados por el profesor tutor del mismo.

6. A la finalización del programa, en caso de que no se haya obtenido evaluación final positiva en alguno de los módulos, el alumno tendrá derecho a una prueba final extraordinaria para cada uno de ellos.

7. Al finalizar el programa, los alumnos recibirán la certificación académica de los módulos cursados y un consejo orientador individualizado elaborado por el equipo docente en el que se indiquen las diferentes alternativas formativas, laborales u ocupacionales.

Artículo 15. Documentos oficiales de evaluación y estadística.

1. Son documentos oficiales de evaluación el expediente académico del alumno, las actas de evaluación final y la certificación académica personal de los módulos cursados. Dichos documentos se ajustarán a los establecidos por la Administración educativa en soporte papel e informático.

2. Una vez finalizado el programa, la entidad remitirá los expedientes académicos de los alumnos y las actas de evaluación final al centro docente público al que esté adscrito a efectos de la custodia de los mismos.

3. En lo referente a los datos de los alumnos, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

4. La Administración educativa establecerá la estadística oficial para el programa y los correspondientes soportes que deban ser emitidos por los centros o entidades que desarrollen los programas.

Artículo 16. Tutoría y orientación educativa y profesional.

1. La acción tutorial constituye una parte inherente del programa y contribuirá a la adquisición de competencias sociales, el desarrollo de la autoestima del alumnado, así como el fomento de habilidades y destrezas que les permitan planificar y gestionar su futuro educativo y profesional.

2. La función orientadora y la acción tutorial serán compartidas y desarrolladas por el equipo docente del programa y acompañará todo el proceso formativo de los alumnos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cada grupo de alumnos dispondrá de un tutor, designado entre el profesorado que forme parte del equipo docente del programa. Podrá asignarse también un tutor individualizado, a determinados alumnos, cuando sus necesidades educativas así lo aconsejen. Este tutor individualizado también será elegido entre el profesorado que forme parte del equipo docente del programa.

4. La atención al alumnado en el módulo específico de formación práctica y, en su caso, en la modalidad de formación dual, requerirá, de acuerdo con lo establecido con carácter general, de un tutor de entre el profesorado con atribución docente en los módulos específicos de cualificación y de un tutor del centro de trabajo.

Artículo 17. Profesorado.

1. El conjunto de profesores que impartan docencia en cada programa constituirá el equipo docente del grupo, que será coordinado por el profesor tutor.

2. El equipo docente del grupo tendrá como responsabilidad la elaboración de la programación didáctica, la docencia y la evaluación de los distintos módulos.

3. Para impartir docencia en los módulos formativos generales será necesario estar en posesión de la titulación establecida en los artículos 93 Vínculo a legislación, 94 Vínculo a legislación ó 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En todo caso, tendrá preferencia el personal docente que acredite experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

4. Para impartir docencia en los módulos específicos de cualificación y en el de prevención y formación laboral se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir las enseñanzas de Formación Profesional Básica. En todo caso, tendrá preferencia el personal docente que acredite experiencia docente y laboral en el sector productivo relacionado con el programa.

Artículo 18. Certificación

1. A la finalización del programa, el centro docente público expedirá a los alumnos la certificación académica de los módulos cursados, con la calificación obtenida en ellos y las correspondientes unidades de competencia adquiridas.

2. Esta certificación tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, dando derecho, en su caso, al reconocimiento de la cualificación profesional correspondiente.

3. Las certificaciones serán firmadas por el director del centro docente público dónde se imparta el programa o al cuál esté adscrito la entidad que lo imparte.

4. La certificación recibida dará derecho, en el caso de haber superado las correspondientes unidades de competencia, a la expedición por la Administración laboral del certificado de profesionalidad correspondiente. Esta expedición se realizará previa solicitud del interesado y de acuerdo con el procedimiento establecido.

5. La Administración educativa establecerá los procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos para aquellos jóvenes que posteriormente cursen las enseñanzas del título de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas. En este supuesto no será necesario cumplir el requisito de edad establecido para la educación de personas adultas.

6. La Administración educativa establecerá, además, las exenciones que proceda en la prueba para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio.

Artículo 19. Autorización para impartir los programas de cualificación inicial.

1. La Dirección General competente en materia de Formación Profesional aprobará la oferta anual de los Programas de Cualificación Inicial en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Del 15 al 31 de marzo de cada año, las entidades locales o entidades promovidas por ellas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin ánimo de lucro que quieran desarrollar programas de cualificación inicial, en su modalidad I y II, en el curso escolar siguiente, podrán solicitar su autorización en escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

Justificación de la necesidad del programa, indicando la cualificación profesional que se quiere desarrollar, el perfil profesional del título profesional básico al que va a estar asociado, la relación de los módulos específicos de cualificación que se van a desarrollar indicando las unidades de competencias a los que están asociados y la duración de cada uno de ellos.

Una declaración responsable del representante de la entidad acompañada de un dossier documental en el que se especifique que la entidad cumple los requisitos mínimos personales y materiales establecidos para el desarrollo de la cualificación profesional asociada al programa y cuyas características se concretan en los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica implantados en Aragón. Estos requisitos podrán ser comprobados por el correspondiente Servicio Provincial del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

3. En la resolución de autorización de la Dirección General se indicará el centro público docente al que quedará adscrito el programa.

4. Las entidades locales o entidades promovidas por ellas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin ánimo de lucro, que quieran continuar con el programa de cualificación inicial que ha sido autorizado previamente para el curso escolar anterior, lo comunicará a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, en las mismas fechas que las indicadas en el apartado 2 anterior.

5. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá convocar anualmente subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de los programas de cualificación inicial.

Artículo 20. Modalidad Dual de los Programas de Cualificación Inicial.

1. Los Programas de Cualificación Inicial que sean desarrollados por las entidades locales o por entidades promovidas por ellas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por las entidades privadas sin ánimo de lucro, podrán compaginarse con un contrato laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional dual.

2. En estos casos, el programa de cualificación inicial tendrán una duración de un año natural a partir del momento de su inicio y dispondrá de un horario semanal de 30 horas lectivas, de las que al menos el 50% se realizará en los espacios de la entidad u organización, mientras que el resto se realizará en la empresa.

3. Los alumnos que realicen los Programas de Cualificación Inicial en esta modalidad estarán exentos del módulo específico de formación práctica.

Artículo 21. Adscripción.

1. Las entidades u organizaciones que desarrollen Programas de Cualificación Inicial quedarán adscritas a un centro docente público, a efectos de custodia de los expedientes académicos de los alumnos y de las actas finales una vez concluido el programa. Esta adscripción deberá quedar establecida en el instrumento oficial de autorización de cada programa.

2. Tras la recepción de la documentación, estos centros de adscripción podrán expedir certificaciones expresando, en todo caso, la institución, periodo, modalidad y forma jurídica mediante la que resultó autorizado el programa.

Artículo 22. Supervisión y asesoramiento.

1. Los servicios de supervisión y asesoramiento educativo prestarán apoyo a los centros, entidades y organizaciones autorizados, y a sus equipos docentes, para la programación, docencia y evaluación anual propias de los programas de cualificación.

2. La Inspección educativa supervisará el desarrollo de los Programas de Cualificación Inicial que anualmente estén en funcionamiento.

Disposición adicional única. Utilización del género gramatical no marcado

Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición transitoria primera. Programas en centros sostenidos con fondos públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en al apartado 2 del artículo 1, tras la entrada en vigor de la presente orden, podrán seguir autorizados en régimen de concierto educativo los programas de cualificación específicos y especiales que lo hubieran sido de acuerdo con el apartado tercero de la Resolución de 28 de abril de 2015, que se continuarán rigiendo por la normativa de conciertos que les resulte de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Autorización para el curso 2016/2017.

Para el curso 2016/2017, las fechas para presentar la solicitud de autorización de programas de cualificación inicial, serán del 15 al 30 de septiembre de 2016. La documentación a presentar y el procedimiento será el establecido en el artículo 19.2

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 28 de abril de 2015, de los Directores Generales de Ordenación Académica y de Política Educativa y Educación Permanente, por la que se establecen las condiciones de autorización de los Programas de Cualificación Especiales y Específicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 96, de 20 de mayo de 2015).

Disposición final primera. Aplicación y ejecución

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", y su aplicación será a partir del curso 2016/2017.

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