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  • EDICIÓN DE 23/08/2016
 
 

En contra del parecer del Ministerio del Interior el Tribunal Supremo reconoce a unos ciudadanos sirios la condición de refugiados

23/08/2016
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Se anula la resolución que denegó al recurrente y su familia -ciudadanos sirios- el derecho de asilo y se les reconoce la condición de refugiados. Señala el TS que la Administración debe interpretar las disposiciones de la Ley de asilo y de la protección subsidiaria, de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y el Derecho de la Unión Europea, lo que comporta que la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, debe ser favorable si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención.

Iustel

Para ello se ha de realizar una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como un análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Y ese examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren los requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado. En este caso, además de existir los informes del ACNUR y ACCEM favorables al asilo, el Gobierno español, en atención a las circunstancias excepcionales de catástrofe humanitaria existente en Siria, ha adoptado la decisión de no retornar a los ciudadanos sirios a su país.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2563/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2563/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera, en representación de Don Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 491/2014, formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria a los referidos ciudadanos, nacionales de Siria. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 491/2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015, cuyo fallo dice literalmente:

“ DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de don Severino, doña María Virtudes, doña Adelaida, doña Africa y don Jose Manuel, contra resolución de fecha 2 de julio de 2014, del Ministro de Interior, a que las presentes actuaciones se contraen y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora. “.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Severino, Doña María Virtudes, Doña Adelaida, Doña Africa y Don Jose Manuel recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Severino, Doña María Virtudes, Doña Adelaida, Doña Africa y Don Jose Manuel recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 18 de septiembre de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por personada y parte a la Procuradora que suscribe en nombre de D Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formalizada la interposición del recurso de casación frente a la sentencia de la Sala Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2015, recaída en el procedimiento ordinario 491/2014, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule la Sentencia y, en consecuencia, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, reconociéndose el derecho de asilo a D Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, con imposición de las costas a la parte demandada. “.

CUARTO.- Por providencia de 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2016, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 19 de enero de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente. “.

SEXTO.- Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria a los referidos ciudadanos, nacionales de Siria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial el 15 de abril de 2015 (RCA 362/2014 ), en la consideración de que “no se han conseguido desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el asilo”, que no apreció que hubiera motivos que justificasen un temor fundado a sufrir persecución en el país de origen y por alguno de los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley de asilo, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

“ [...] Pues bien, dado que la recurrente se refiere expresamente a esta cuestión, en su escrito rector, debemos señalar que en fecha 15 de abril de 2015, esta Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo 362/2014, interpuesto por doña Guadalupe, hermana del recurrente don Severino, en el que se planteaban cuestiones idénticas a las hoy enjuiciadas; se impone por tanto, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducir lo allí declarado:

CUARTO.- En relación con la motivación insuficiente, sucinta según la recurrente, de la denegación del estatuto de refugiado, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.

Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.

Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política de Siria, habiendo tenido en cuenta las Directrices del ACNUR, que recoge, lo que ha servido para fundamentar, a su vez, la concesión de la protección internacional subsidiaria, pero sobre la base de la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación en el sentido patrocinado.

Por ello, no se considera infringido el art. 4.º, de la Directiva 2004/83/CE, referido a la "Valoración de hechos y de circunstancias" expuestas en las peticiones de protección internacional, pues la Administración ha tenido en cuenta los hechos alegados por la recurrente, así como los Informes emitidos.

(En nuestro caso, la referencia al ACNUR se hace como ha quedado reseñado en el Informe Fin de Instrucción al que se remite la resolución recurrida.)

[...] QUINTO.- La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

[...] SEXTO.- En el presente caso, los hechos y circunstancias invocadas por la recurrente son a juicio de esta Tribunal muy genéricos, al centrarse en la situación de conflicto que se vive en Siria, y enfocando su alegación de persecución por parte de las autoridades sirias por la incidencia de su voluntariado social pro derechos humanos y ayuda sanitaria prestada. Alega su participación en diversas manifestaciones y su detención, pero sin que se aporte un mínimo de prueba al respecto; situación de la que sale por la fianza prestada por sus padres, de cuya realidad tampoco se aporta un documento acreditativo de tal hecho.

En este sentido, no se aprecia la existencia, en principio, ni indiciaria, de una persecución por motivos políticos, ideológicos, religiosos, u otro cualquiera reconocido en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley 12/2009, en el sentido declarado por la resolución impugnada.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que:

"La jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

Este criterio es ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, al declarar que:

"e) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado."

También se ha de traer a colación que, en la reunión de la CIAR de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó "emitir propuesta de resolución concediendo el derecho a la Protección Subsidiaria", "sin ningún voto en contra.".

Así las cosas, procede la desestimación del recurso."

Pues bien, dichos razonamientos son perfectamente aplicables en el caso de autos, pues la Sala no aprecia tampoco esa falta de motivación en la resolución recurrida.

Por otra parte, y como pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, resulta evidente que no existe en el procedimiento extremo alguno que permita afirmar que la persecución que sufre don Severino, piloto civil de su país y su familia, enfrentado tanto al Gobierno como al Ejército Libre, tenga que ver en alguno de los motivos que refiere la Convención de Ginebra y el artículo 3 de la Ley 12/2009, en particular, el de la opinión política.

Más bien, sus alegaciones cuya veracidad no se pone en entredicho, tienen que ver con la situación de conflicto generado en el país, del que nadie está libre y que se encuentra en el origen de los millones de desplazados fuera de Siria

La jurisprudencia constante viene señalando una y otra vez que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la STS de 10 de octubre de 2011 (RC 3933/2009 ), donde leemos que

"[...]En este sentido, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; que es justamente lo que se echa en falta en este caso. " (FJ 5°)

En el mismo sentido, la STS de 10 de octubre de 2011 (RC 4900/2009 ) recoge que:

"[...] la conclusión alcanzada por la Administración y después por la Sala de instancia es plenamente acorde con la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que en su apartado sexto establece que "La referencia a una situación de guerra civil o de conflicto interno violento o generalizado y a los peligros que presenta no es suficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado. El temor de persecución debe basarse siempre en uno de los motivos de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra y tener carácter personalizado". (FJ 5°)

También se dijo con otras palabras en STS de 10 de octubre de 2011 (RC 3933/2009 ) que:

"[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. " (FJ 5° )

Añadir, por ultimo, que a los recurrentes les ha sido concedida la Protección Subsidiaria.

En definitiva, no habiendo conseguido la actora desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Adminsitración demandada para denegar el Asilo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada. “.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y el artículo 2 c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la citada Ley de asilo, y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/83/CE. Se alega que la Sala de instancia inaplica dicha normativa al considerar que no existe en el procedimiento extremo alguno que permita afirmar que la persecución que sufre Don Severino, piloto civil de su país, y su familia, enfrentado tanto al Gobierno como al Ejército Libre, tenga que ver en alguno de los motivos que refiere la Convención de Ginebra y el artículo 3 de la Ley 12/2009. Entiende la Sala que “más bien, sus alegaciones cuya veracidad no se pone en entredicho, tienen que ver con la situación de conflicto generado en el país, del que nadie está libre y que se encuentra en el origen de los millones de desplazados fuera de Siria”.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y la jurisprudencia que lo desarrolla. Se aduce que la sentencia de instancia se remite al Informe del Instructor como motivación “in alliunde” pero no hace referencia a las circunstancias concretas relacionadas por los recurrentes, y no toma en consideración los informes de ACCEM y de ACNUR, que constan en el expediente, que defienden la necesidad de conceder el derecho de asilo a los recurrentes.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 218.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto la sentencia recoge como ciertos y acreditados los hechos recogidos en el Informe de Instrucción, sin entrar a valorar los documentos y referencias aportados con el escrito de demanda ni tampoco el Informe de ACNUR contenido en el expediente, que considera que los recurrentes son merecedores del estatuto de refugiados.

SEGUNDO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

Los motivos de casación primero y tercero, que por la conexión argumental que observamos en su desarrollo examinamos conjuntamente, deben ser acogidos, en cuanto estimamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que define los supuestos en que cabe reconocer el estatuto de refugiado, al sostener, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por dicho órgano judicial de 15 de abril de 2015, en relación con la solicitud de asilo presentada por Doiña Guadalupe, hermana del actual recurrente Severino, que “no se ha conseguido desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración, en relación con la existencia de motivos que justifiquen temores fundados de sufrir persecución”, ya que, en razón de las circunstancias acreditadas de que ha sufrido amenazas graves a la integridad y seguridad personal de él y de su familia, debido a su condición de piloto civil de la compañía Syrcam Airlaines, que se ha visto obligado a cumplir órdenes de sus superiores relacionadas con el transporte de armas a las zonas de conflicto, cabe entender que está incurso en los grupos de riesgo de sufrir persecución por motivos ideológicos a los que alude el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados de 22 de octubre de 2013, sobre las consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe de Siria, según refiere el Informe de ACNUR de 30 de mayo de 2014, obrante en el expediente administrativo.

Al respecto, cabe poner de relieve que el marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

“ 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. “.

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

“ 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. “.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”, cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero, el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

“ Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los “términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: “De los españoles y los extranjeros”) fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE.

a) Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2; 174/1999, de 27 de septiembre, F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las “dependencias adecuadas” del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

b) Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en “dependencias adecuadas” del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio, F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las “dependencias adecuadas” a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero, F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las “dependencias adecuadas” de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a “entrar y salir libremente de España” ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles. “.

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

“ La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. “.

El preámbulo de la referida Ley 12/2009 expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objetivo de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, desarrollada en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados, en los siguientes términos:

“ De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas. “.

Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

La Administración, según se desprende de nuestra doctrina jurisprudencial más reciente, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2014 (RC 117/2014 ), debe interpretar las disposiciones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y el Derecho de la Unión Europea. Ello comporta que la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, que no puede caracterizarse de facultad graciable, en la medida que si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra debe reconocerse el estatuto de refugiado, debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (RC 3155/2006 ), se establece la doctrina jurisprudencial de que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar, a los efectos de enjuiciar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad, en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, que reiteramos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 (RC 1699/2015), revocatoria de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en cuyos criterios se basó la sentencia ahora recurrida, debemos referir que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho, al no reconocer el estatuto de refugiado de Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, porque consideramos que incurre en flagrante contradicción, al no “poner en entredicho” la veracidad de las alegaciones formuladas por Severino sobre la existencia de persecución personal, al enfrentarse tanto al Gobierno de Bashar Al Assad como al Ejercito libre, y, sin embargo, justifica la decisión del Ministro del Interior de no conceder el derecho de asilo a él y a su familiar, con base en que dicho hecho deriva de la situación de conflicto generada en Siria “del que nadie está libre”, en cuanto entendemos que desvaloriza el Informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 30 de mayo de 2014, que tras evaluar los datos aportados por los solicitantes de asilo estima que están incluidos en alguno de los grupos de riesgo y son merecedores de la protección internacional contemplada en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que la circunstancia de que los actos de persecución sean indiscriminados y afecten a una gran mayoría de la población no excluye la aplicación de dicho Tratado Internacional cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma, ya que en el Instrumento de ratificación de 22 de julio de 1978 el Gobierno español no introdujo ninguna reserva que permita interpretar restrictivamente la definición de refugiado. Asimismo, constatamos que la Sala de instancia tampoco ha valorado el Informe elaborado por la Asociación Comisión Católica Española de Migración el 31 de marzo de 2014, obrante, también, en el expediente administrativo, que pone de relieve las consecuencias que para la población civil siria está teniendo el conflicto interno, en que los bandos enfrentados cometen graves violaciones del Derecho Internacional humanitario, advirtiendo de forma explícita del impacto que se produce en los niños sirios, según el Informe de UNICEF de enero de 2014 (10.000 niños habrían fallecido como consecuencia del conflicto y varias decenas de miles habrían sufrido heridas, amputaciones y otros daños), aduciendo que en el caso particular de Severino su relato es verosímil respecto de la existencia de temor fundado de sufrir persecución, que justifica el reconocimiento de su condición de refugiado.

Por ello, sostenemos que son insuficientes las razones esgrimidas por el Ministerio del Interior y la Sala de instancia para rechazar la concesión del estatuto de refugiado a Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, pues prescinde, como hemos expuesto, de la valoración de los referidos informes emitidos por ACNUR y ACCEM, que desvirtúan la apreciación de que no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que resulta incuestionable que la familia de Severino tiene fundados temores de ser perseguidos por su posición de resistencia civil a un conflicto armado, que afecta a la integridad del territorio de Siria, que les impide poder regresar a su país de residencia, sumido en una grave catástrofe humanitaria.

En este sentido, cabe poner de relieve que, según refiere ACNUR en su Informe de 22 de octubre de 2013, relativo a las consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe Siria, la generalización de las hostilidades armadas y la ampliación de los frentes de batalla, que abarcan a todo el territorio nacional, y que afectan a la población civil, que sufre una absoluta desprotección, ha originado la huida de un gran número de ciudadanos de ese país, así como de residentes de otras nacionalidades, que debe entenderse como un “movimiento de refugiados”, que requiere de protección internacional, en aras de garantizar la vida, la integridad física y la seguridad de estas personas, lo que resulta plenamente aplicable a aquellos ciudadanos que desarrollan labores humanitarias o de defensa de los derechos humanos, así como también a aquellas personas pertenecientes a comunidades o grupos minoritarios, que tienen temor fundado de ser perseguidos por razones de índole política, ideológica o religiosa, al ser percibidos como individuos asociados a una de las partes del conflicto, por lo que deben entenderse incursos en los motivos que fundamentan la concesión del estatuto de refugiado conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, cuando no estén inmersos en las cláusulas de exclusión.

Y cabe referir que en el Informe de la Instrucción de este expediente se destaca la situación excepcional de catástrofe humanitaria que ha supuesto la guerra civil en Siria, que ha determinado que el Gobierno español adoptara la decisión, desde el momento de inicio del conflicto, de no retornar a su país de origen a los ciudadanos procedentes de ese país, para paliar el potencial riesgo de amenazas graves contra sus vidas o integridad, que determina, en este supuesto, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, emita un criterio favorable al otorgamiento de protección subsidiaria, que no puede ser óbice u obstáculo para que no se reconozca el estatuto de refugiados a los solicitantes de asilo Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel, cuando estimamos que concurren los presupuestos legalmente exigidos para reconocer dicha condición de asilados.

Procede, en último término, precisar que la normativa de la Unión Europea en materia de asilo tiene la condición de “normas mínimas”, en el sentido -como expone el preámbulo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que piden protección internacional en un Estado miembro, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y los Tratados de la Unión Europea.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse los motivos de casación primero y tercero articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 491/2014, que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que acordó conceder el derecho a la protección subsidiaria a las referidas personas, nacionales de Siria, que anulamos, en cuanto deniega el derecho de asilo, reconociendo la condición de refugiada a la referida ciudadana.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional, al presentar la controversia dudas de Derecho.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por por la representación procesal de Don Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 491/2014, que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Severino, María Virtudes, Adelaida, Africa y Jose Manuel contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de julio de 2014, que anulamos, en cuanto deniega el derecho de asilo, reconociendo la condición de refugiados a los referidos ciudadanos, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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