Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/08/2016
 
 

Currículo de quince ciclos de Formación Profesional Básica en el Principado de Asturias

18/08/2016
Compartir: 

Decreto 49/2016, de 10 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de quince ciclos de Formación Profesional Básica en el Principado de Asturias (BOPA de 17 de agosto de 2016). Texto completo.

DECRETO 49/2016, DE 10 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE QUINCE CICLOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 39.4 que los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Asimismo establece que los ciclos formativos que conducen a la obtención de dichos títulos son los ciclos de formación profesional básica, los ciclos formativos de grado medio y los ciclos formativos de grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.bis.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con la formación profesional, corresponde al Gobierno fijar los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 65 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39.6, Vínculo a legislación el Gobierno, mediante Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, reguló aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, aprobó catorce títulos profesionales básicos, y fijó sus currículos básicos. Posteriormente, se aprobaron nuevos títulos de Formación Profesional Básica: siete títulos mediante Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, y, recientemente, otros seis títulos mediante Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto.

Las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y deben responder a un perfil profesional, según se establece en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable. El perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional.

Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica contienen módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y un módulo de formación en centros de trabajo.

Corresponde a las Administraciones educativas, en su ámbito de competencia, completar el currículo de los ciclos formativos de formación profesional, según lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Mediante el presente decreto se establece el currículo de quince ciclos formativos de Formación Profesional Básica, de acuerdo con el currículo básico, que se impartirán en los centros docentes del Principado de Asturias y que proporcionarán una respuesta a la demanda formativa de distintos ámbitos laborales en este ámbito territorial.

El currículo de estos ciclos formativos integra aspectos científicos, tecnológicos, organizativos y las competencias del aprendizaje permanente de las enseñanzas establecidas en el currículo básico, para lograr que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios del perfil profesional correspondiente y, así, poder continuar estudios en el sistema educativo.

No obstante, dada la amplitud y el grado de concreción de los currículos básicos de estos ciclos de Formación Profesional Básica establecidos en los reales decretos citados por los que se aprobaron los títulos, y teniendo en cuenta las circunstancias académicas del alumnado que accede a estas enseñanzas, en el presente decreto se asumen y no se desarrollan los objetivos, las competencias, los contenidos, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas fijados para cada uno de los ciclos en sus correspondientes reales decretos.

Sin perjuicio de lo anterior, se incluye en el anexo decimosexto una unidad formativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Esta unidad se organiza como unidad formativa específica en el módulo profesional de formación en centros de trabajo que será común a cada ciclo formativo.

Por último, los centros docentes en el ejercicio de su autonomía organizativa y pedagógica, a través de la concreción curricular y de las programaciones docentes, concretarán y desarrollarán el currículo de los ciclos formativos que impartan, teniendo en cuenta las características de su alumnado y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En los anexos primero a decimoquinto se establece el horario lectivo de los módulos integrantes de cada uno de los ciclos formativos básicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta completar las 2.000 horas totales previstas en la normativa básica. Cada uno de estos anexos incluye la denominación y los códigos de los certificados de profesionalidad que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se pueden obtener por la superación de las unidades de competencia a que se asocia cada módulo profesional.

Asimismo, se contienen otros aspectos de ordenación de estas enseñanzas como la organización de los módulos de Comunicación y Sociedad I y II en dos unidades formativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y el desarrollo en dos períodos del módulo de formación en centros de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 26 de junio Vínculo a legislación de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de las enseñanzas de formación profesional básica en el Principado de Asturias.

Por otro lado, se ha pretendido superar estereotipos, prejuicios y discriminaciones por razón de sexo, así como fomentar el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como se prescribe en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Además la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 24 Vínculo a legislación, y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en su artículo 15, establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general, debido a que algunos de los ciclos formativos se han implantado en el año académico 2014/2015, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, y que otros se implantarán a partir del año académico 2016/2017, es necesaria la pronta ejecución de su contenido y por lo tanto su entrada en vigor se ha previsto para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

La presente norma ha sido sometida a informe del Consejo de Asturias de la Formación Profesional y al dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido favorables.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de agosto de 2016,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación y establecer el currículo para cada uno de los quince ciclos formativos de Formación Profesional Básica que a continuación se relacionan:

a) Servicios administrativos (Anexo primero)

b) Electricidad y electrónica (Anexo segundo)

c) Fabricación y montaje (Anexo tercero)

d) Cocina y restauración (Anexo cuarto)

e) Mantenimiento de vehículos (Anexo quinto)

f) Agrojardinería y composiciones florales (Anexo sexto)

g) Peluquería y estética (Anexo séptimo)

h) Servicios comerciales (Anexo octavo)

i) Carpintería y mueble (Anexo noveno)

j) Aprovechamientos forestales (Anexo décimo)

k) Alojamiento y lavandería (Anexo undécimo)

l) Industrias alimentarias (Anexo duodécimo)

m) Informática de oficina (Anexo decimotercero)

n) Mantenimiento de viviendas (Anexo decimocuarto)

ñ) Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo. (Anexo decimoquinto)

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en los centros docentes, tanto de titularidad pública como privada, que hayan sido autorizados para impartir ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el Principado de Asturias.

Artículo 3.-Finalidad y objetivos.

1. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán al logro de los objetivos establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional en el artículo 40.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como a adquirir o completar las competencias del aprendizaje permanente.

2. Los objetivos generales de cada uno de los ciclos formativos enumerados en el artículo 1 del presente decreto, serán los establecidos en los respectivos anexos de los Reales Decretos 127/2014, de 28 de febrero, 356/2014, de 16 de mayo, y 774/2015, de 28 de agosto, por los que se aprueban los correspondientes títulos profesionales básicos.

Artículo 4.-Estructura de los ciclos de Formación Profesional Básica.

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tendrán una duración de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo, y se organizan en módulos profesionales de duración variable, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. El horario lectivo de los módulos integrantes de cada ciclo formativo será el establecido en los anexos primero a decimoquinto.

2. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales, y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, estos ciclos formativos incluyen los siguientes módulos:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que serán los que figuran en los anexos del presente decreto para cada ciclo formativo.

b) Módulos asociados a los bloques comunes a que se refiere el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que serán los siguientes:

1.º En el primer curso de cada ciclo formativo se impartirán los módulos Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I.

2.º En el segundo curso de cada ciclo formativo se impartirán los módulos Comunicación y Sociedad II y Ciencias Aplicadas II.

Los módulos de Comunicación y Sociedad I y Comunicación y Sociedad II desarrollarán competencias lingüísticas en lengua castellana y lengua inglesa. A tal fin, dichos módulos se dividirán en dos unidades formativas: Comunicación en Lengua española y Sociedad, con una carga horaria de 4 horas semanales; y Lengua inglesa, con una carga horaria de 2 horas semanales.

c) Un módulo de formación en centros de trabajo con una carga horaria total de 290 horas, que se realizará en dos períodos, uno en primer curso y otro en segundo curso.

En el primer curso se organizará una unidad formativa en materia de prevención de riesgos laborales que se impartirá con una carga horaria total de 50 horas, a razón de 2 horas semanales y que se desarrollará durante el curso, en todo caso, con carácter previo al período de estancia en la empresa.

Los períodos de estancia en la empresa tendrán una duración de 120 horas cada curso.

4. Cada grupo de Formación Profesional Básica contará con una tutoría de 1 hora lectiva semanal en cada uno de los cursos.

Artículo 5.-Currículo.

1. El currículo de los ciclos de Formación Profesional Básica estará integrado por objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación y orientaciones pedagógicas fijados para cada uno de los títulos en los correspondientes reales decretos.

2. Los currículos de los ciclos formativos a que hacen referencia los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 1 se regulan, respectivamente, en los anexos primero a noveno del presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, que corresponden a cada título profesional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

3. Los currículos de los ciclos formativos a que hacen referencia los apartados j), k), l) y m) del artículo 1 se regulan, respectivamente, en los anexos décimo a decimotercero del presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, que corresponden a cada título profesional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

4. Los currículos de los ciclos formativos a que hacen referencia los apartados n) y ñ) del artículo 1, se regulan, respectivamente, en los anexos decimocuarto y decimoquinto del presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, que corresponden a cada título profesional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y sin perjuicio de la inclusión de aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales de forma transversal en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo, en el módulo de formación en centros de trabajo de cada uno de los ciclos formativos, se organiza una unidad formativa de prevención de riesgos laborales cuyo currículo se establece en el anexo decimosexto del presente decreto y que será común a todos ellos.

6. Los centros docentes que impartan estos ciclos formativos, concretarán y desarrollarán el currículo correspondiente teniendo en cuenta las características de su alumnado y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

7. La contextualización de los currículos en los centros educativos se hará a través de la concreción curricular del ciclo formativo y de las programaciones docentes.

Artículo 6.-Elementos transversales del currículo.

1. Todos los ciclos formativos incluirán de forma transversal, en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo, las competencias y contenidos a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

A tal fin, en las programaciones docentes de los módulos profesionales se deberá identificar con claridad el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a dichas competencias y contenidos.

2. Las actividades formativas previstas en las programaciones docentes y los métodos de trabajo que se utilicen fomentarán la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y se desarrollarán evitando estereotipos, prejuicios de género y roles y comportamientos sexistas.

Artículo 7.-Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

1. De acuerdo con el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el módulo profesional de formación en centros de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

2. Con carácter general y de manera preferente, el desarrollo de las estancias formativas en empresas se producirá durante el tercer trimestre del año académico, tanto en el primer curso como en el segundo, tras finalizar las enseñanzas correspondientes a los demás módulos formativos del curso.

En casos excepcionales y previa autorización de la Dirección General competente en materia de formación profesional, la estancia formativa en la empresa se podrá desarrollar en un ambiente simulado en el propio centro docente.

3. El módulo de formación en centros de trabajo será evaluado al finalizar la segunda estancia formativa realizada en la empresa.

4. Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos para cada período del módulo profesional de formación en centros de trabajo estarán referidos a las unidades de competencia impartidas en el curso en el que se desarrolle cada período.

5. La unidad formativa de prevención de riesgos laborales, que se desarrolla en el primer curso, será evaluada como parte integrante del módulo de formación en centros de trabajo y garantizará la formación necesaria que capacite para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Los alumnos y las alumnas obtendrán la certificación de nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, una vez superado el módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 8.-Profesorado.

Los módulos profesionales de los ciclos de Formación Profesional Básica serán impartidos por el profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, así como los establecidos en los reales decretos de título de formación profesional básica, respecto de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 9.-Organización y metodología.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la organización de estas enseñanzas tendrá carácter flexible para adaptarse a las distintas situaciones de enseñanza y aprendizaje que pudieran presentarse en los alumnos y las alumnas.

En todo caso se atenderá a la distribución horaria establecida para cada uno de los módulos profesionales del ciclo formativo en el presente decreto.

Excepcionalmente, la distribución horaria semanal y de los módulos entre el primer curso y el segundo curso podrá ser modificada mediante autorización de la Dirección General competente en materia de formación profesional, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

2. La metodología de estas enseñanzas tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos de carácter transversal entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en cada título y favorecerá la autonomía, la responsabilidad y el trabajo en grupo de los alumnos y las alumnas.

3. La metodología empleada se adaptará a las necesidades del alumnado y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitar a cada alumno y alumna la transición hacia la vida activa y ciudadana y su continuidad en el sistema educativo. A tal fin, deberá atender a los distintos ritmos de aprendizaje y a las necesidades educativas que presente el alumnado.

Artículo 10.-Títulos profesionales básicos y certificación académica de módulos profesionales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el alumnado que supere un ciclo de formación profesional básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, con valor académico y profesional y con validez en todo el territorio nacional.

2. El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3. Los alumnos y las alumnas que finalicen sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Disposición transitoria primera.-Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

En tanto no se proceda a la regulación de los distintos aspectos de ordenación, organización y evaluación del módulo de formación en centros de trabajo de los ciclos de Formación Profesional Básica, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 22 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones para regular el desarrollo, la organización, la ordenación y la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de la formación profesional específica que se imparten en centros docentes del Principado de Asturias y en la Resolución de 18 de junio Vínculo a legislación de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la organización y evaluación de la Formación Profesional del Sistema Educativo en el Principado de Asturias.

Disposición transitoria segunda.-Obtención del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria por las personas tituladas en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017.

De acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, los alumnos y alumnas que obtengan un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017, en tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.

Disposición transitoria tercera.-Implantación de ciclos formativos con carácter retroactivo.

Habiéndose autorizado la implantación de las enseñanzas de los ciclos formativos a que hace referencia el artículo 1 en sus letras a), b), c), d), e), g), h), i), j) y m) en el año académico 2014-2015, los currículos correspondientes a dichos ciclos formativos se aplicarán con efecto retroactivo en el año académico 2014-2015 para el primer curso y en el año académico 2015-2016 para el segundo curso.

Disposición final primera.-Autorización para el desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto, así como para la regulación de otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas para el alumnado con necesidades educativas especiales, previstas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana