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  • EDICIÓN DE 11/08/2016
 
 

Es jurisprudencia de la Sala que el día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo asociativo es el de su notificación cuando los impugnantes desconocen la fecha de su adopción

11/08/2016
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por la Federación Provincial del Taxi de Madrid que rechazó la excepción de caducidad de la acción ejercitada por los demandantes y anuló el acuerdo adoptado por la junta directiva de dicha Federación, relativo a la creación de una sociedad limitada, de la que sería único socio la propia Federación, que también sería designada administradora única, pues dicho acuerdo debería haber sido adoptado por la asamblea general de la asociación compuesta por todos los socios, y no la junta directiva.

Iustel

Discutiéndose en el pleito la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, declara el Tribunal que, si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el cómputo del plazo de caducidad de 40 días de la acción de nulidad debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo, no obstante, como excepción a dicho principio, también tiene establecido la jurisprudencia que el día inicial debe ser el de la notificación del acuerdo, en atención a las especiales circunstancias del caso, para evitar indefensión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 155/2016, de 15 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2448/2013

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Federación Profesional del Taxi, representada por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, bajo la dirección letrada de D. José Andrés Diez Herrera, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2013 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 980/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2270/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid. Sobre impugnación de acuerdos adoptados en el seno de una asociación. Han sido parte recurrida D. Nicanor, D. Carlos Daniel y D. Bruno, representados por la procuradora D.ª María Isabel Roda Martín y bajo la dirección letrada de D. Jesús González Vicente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª María Isabel Roda Martín, en nombre y representación de D. Nicanor, D. Bruno y D. Carlos Daniel, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Federación Profesional del Taxi de Madrid en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] en la que se declare la anulación del referido acuerdo de la Junta Directiva de la FPTM de fecha 10 de Junio de 2.010 por el que se acordó la constitución de una sociedad limitada denominada "TELETAXI MADRID SERVICIOS, S.L.", dejando sin efecto el reseñado acuerdo y anulando en consecuencia la Escritura de constitución de la citada sociedad limitada y su inscripción en el registro mercantil. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada”.

2.- La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid y registrada con el núm. 2270/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de "Federación Profesional del Taxi de Madrid", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

“la desestimación de la demanda con la expresa imposición de las costas causadas”.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

“Fallo.- Que desestimando la caducidad alegada por la parte demandada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Nicanor, D. Bruno Y D, Carlos Daniel representado por la Procuradora D.ª M.ª Isabel Roda Martín, contra FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, representada por el procurador D. Ignacio Bastllo Ripolla (sic), debo declarar y declaro:

- La anulación del acuerdo de la Junta Directiva de la FPTM adoptado por el día 10 de junio de 2010 dejando sin efecto el acuerdo de constitución de una sociedad limitada denominada TELETAXI MADRID Servicios SL,

- La anulación de la escritura de constitución de la sociedad limitada denominada TELETAXI MADRID Servicios SL, y su inscripción en el Registro Mercantil.

- Con condena en costas a la parte demandada.”

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Federación Profesional del Taxi de Madrid".

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 980/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013, cuya parte dispositiva dispone:

“La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de la "Federación Profesional del Taxi de Madrid", contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado de 1.ª Instancias n.º 36 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario n.º 2270/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- El procurador D. Ignacio Batlló, en representación de la "Federación Profesional del Taxi de Madrid", interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

“Único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por la sentencia recurrida, del art. 40.3 de la Ley 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por entender que el dies a quo para la interposición de la acción de anulación de acuerdos adoptados en el seno de una Asociación es el de su notificación a los interesados y no la fecha de la adopción del acuerdo, de manera contraria a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que son de expresión, entre otras, las Sentencias de 11 de julio de 2002; 22 de octubre de 2001; 17 de febrero de 2009; y 6 de octubre de 1997, entre otras muchas”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 1 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

“LA SALA ACUERDA: ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la Federación Profesional del Taxi de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 980/2012. Dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2270/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid”.

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Nicanor, D. Bruno y D. Carlos Daniel son socios de la Federación Profesional del Taxi de Madrid. El 10 de junio de 2010, la junta directiva de dicha Federación adoptó un acuerdo relativo a la creación de una sociedad limitada denominada "Teletaxi Madrid Servicios, S.L.", de la que sería único socio la propia Federación, que también sería designada administradora social. El objeto social de la nueva sociedad limitada era la gestión de viajes y contrataciones con algunas empresas, cuya facturación competería también a la sociedad. Dicho acuerdo de la junta directiva se comunicó a los socios el 11 de octubre de 2010, pese a que la sociedad objeto del acuerdo se constituyó el 23 de junio anterior. No obstante, el acuerdo estuvo expuesto en el tablón de anuncios de la sede de la Federación desde el 11 de junio de 2010.

2.- Los mencionados socios de la Federación Profesional del Taxi de Madrid interpusieron demanda de impugnación del citado acuerdo el 19 de noviembre de 2010. El fundamento de la impugnación era que el acuerdo debería haber sido adoptado por la asamblea general de la asociación, compuesta por todos los socios, y no por la junta directiva.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que debía computarse el plazo legal de 40 días desde que el acuerdo se notificó por carta a los socios; y declaró nulo el acuerdo, por ser la materia objeto del mismo competencia de la asamblea general, por lo que la junta directiva se extralimitó al adoptarlo.

4.- La Federación demandada recurrió en apelación dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, que ratificó lo resuelto por el juzgado.

SEGUNDO.- Recurso de casación.

Planteamiento:

1.- La Federación Profesional del Taxi de Madrid formuló recurso de casación, al amparo del art. 477.1 LEC, basado en un único motivo: Infracción del artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.

2.- En su desarrollo, dicho motivo considera que el dies a quo para la interposición de la acción de anulación de los acuerdos de la asociación es la fecha de su adopción, según establece expresamente el mencionado precepto. Cita como infringidas las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1997, 22 de octubre de 2001, 11 de julio de 2002 y 17 de febrero de 2009. E invoca específicamente en apoyo de su tesis la sentencia núm. 841/2011, de 14 de noviembre.

Decisión de la Sala:

1.- Es cierto que la doctrina general establecida por la jurisprudencia de esta Sala, tanto en relación con la anterior Ley de Asociaciones, como con la vigente Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, es que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe hacerse desde (dies a quo ) la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica ( sentencias, entre otras, de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ). No obstante, como excepción a dicho principio, también hemos mantenido en otras resoluciones que el día inicial debe ser el de notificación del acuerdo, en atención a las especiales circunstancias del caso, y siempre bajo el designio de evitar la indefensión ( sentencias de 30 de octubre de 1989 y 11 de julio de 2002 ), conjugando las previsiones del actual art. 40.3 LO 1/2002 con lo dispuesto con carácter general en el art. 1.969 CC respecto de la posibilidad de ejercicio de las acciones a efectos de comienzo del plazo prescriptivo.

2.- Para resolver sobre el plazo de caducidad, es conveniente partir del concepto, caracteres y efectos de la propia institución. La sentencia de 10 de noviembre de 1994 definió con toda precisión la caducidad, haciéndose eco de un nutrido acervo jurisprudencial, al decir:

“La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia”.

3.- Dada la trascendente consecuencia fáctico-jurídica del transcurso del plazo preclusivo (la decadencia fatal y automática del derecho ejercitado), ha de realizarse una interpretación tuitiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que en este caso conecta con otro derecho fundamental como es el de asociación ( art. 22 CE ). Por lo que cabe compartir el criterio establecido en la instancia, puesto que el acuerdo no fue adoptado por el órgano legal y estatutariamente llamado a ello - la asamblea general-, sino por un órgano incompetente -la junta directiva-, lo que determina que los socios no pudieran tener conocimiento de su adopción, ya que ni podían estar presentes en la junta directiva, ni siquiera pudieron conocer la convocatoria y celebración de ésta. De manera que no supieron, ni pudieron saber, de la existencia del acuerdo hasta que les fue notificado. Lo contrario supondría mantener un formalismo exacerbado y alentador de la adopción de resoluciones fuera de los cauces orgánicos previstos, con el beneficio indebido de que el plazo de impugnación iría discurriendo sin seguridad de que los socios afectados o disconformes tuvieran conocimiento de lo acordado. Y a tal efecto, tampoco resulta suficiente la notificación mediante publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la entidad, pues ello podría tener alguna virtualidad si se tratase de acuerdo adoptado por la asamblea general, de cuya celebración estuvieran informados los socios, pero no cabe considerarlo suficiente cuando se trata de acuerdo adoptado por órgano incompetente, por lo que no podía haber una expectativa legítima de que los socios acudieran a informarse al tablón de anuncios. Máxime cuando la junta directiva no comenzó a ejecutar el acuerdo, en lo que afectaba a los asociados (básicamente, la facturación a nombre de la sociedad y no de la federación), hasta el mes de noviembre de 2010, pese a que ya había constituido la sociedad limitada objeto del acuerdo impugnado el 23 de junio anterior.

4.- Por tanto, la resolución recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, puesto que como hemos visto, junto a la regla general de cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo impugnado, también es doctrina jurisprudencial que, en determinados casos y para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado. Solución predicable con mayor fundamento cuando se trata de un plazo de caducidad tan breve como el aplicable en este caso.

Es más, la sentencia núm. 841/2011, de 14 de noviembre, que se cita y transcribe en el recurso, ni siquiera trata propiamente el problema litigioso, sino que únicamente se refiere al transcurso del plazo de caducidad en el caso por ella enjuiciado, pero no trata cuál deba ser el día inicial de su cómputo, ni con carácter general, ni la posibilidad de que haya excepciones. Como consecuencia de lo cual, ha de desestimarse el recurso de casación.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, conforme determina el artículo 398.1 LEC.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

1.º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Provincial del Taxi de Madrid contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el recurso de apelación núm. 980/2012, que confirmamos íntegramente.

2.º.- Imponer a la Federación Provincial del Taxi de Madrid las costas del recurso de casación.

3.º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro José Vela Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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