Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/08/2016
 
 

Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo

10/08/2016
Compartir: 

Decreto 133/2016, de 2 de agosto, por el que regula la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación y su inclusión en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de agosto de 2016). Texto completo.

El Decreto 133/2016 tiene por objeto regular la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación, que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura y su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Registro se organizará mediante un censo de centros y entidades de formación, con las especialidades formativas para las que hayan sido acreditados y/o inscritos.

DECRETO 133/2016, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE REGULA LA ACREDITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN Y SU INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional prevé el establecimiento de una serie de requisitos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, atribuyendo a las Administraciones Públicas la homologación de los citados centros.

Por su parte, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral establece que las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas a que hace mención el artículo 20.3 de dicha Ley. Asimismo, para poder impartir formación profesional para el empleo dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, las entidades de formación deberán estar acreditadas por la Administración pública competente. La citada acreditación conllevará la inscripción en el referido registro.

De acuerdo con dicha norma, la competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.

En relación con dicha atribución competencial, mediante el Real Decreto 2024/1997, de 26 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones que en materia de gestión de formación profesional ocupacional venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (actual Servicio de Empleo Público Estatal), asumiendo la Comunidad Autónoma la función referida a la autorización de centros colaboradores para desarrollar cursos, cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 11.1.7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de ejecución en materia de formación profesional para el empleo, correspondiéndole la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.

La Ley 7/2001, de 14 de junio Vínculo a legislación atribuye al Servicio Extremeño Público de Empleo la ejecución de las competencias de administración, gestión y coordinación de los procesos derivados de las políticas activas de empleo, bajo la supervisión y control de la Consejería competente en materia de empleo y el Decreto 26/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban sus Estatutos, establece, entre las funciones del organismo, la referida a la formación profesional para el empleo, que favorezca la inserción laboral de las personas desempleadas y la cualificación profesional de personas desempleadas y ocupadas, cuya gestión se atribuye a la Dirección General de Formación para el Empleo.

Al amparo de dichas previsiones legales y reglamentarias, el presente decreto procede a regular la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación que pretendan impartir, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, alguna de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas a que hace referencia el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, conducentes o no conducentes a certificados de profesionalidad, así como su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En dicho Registro también estarán inscritos los centros y entidades de formación que vayan a impartir formación programada por las empresas para sus trabajadores, incluso cuando no se trate de formación recogida en el citado Catálogo de Especialidades Formativas.

Por último, en el presente decreto se regula la acreditación de las entidades promotoras de programas públicos de empleo-formación, en el marco de la iniciativa de formación en alternancia con el empleo, cuando vayan a impartir formación conducente a certificados de profesionalidad.

Teniendo en cuenta que la oferta formativa para trabajadores desempleados y para trabajadores ocupados, así como los programas públicos de empleo-formación se regulan en normas distintas, es necesario que la regulación de la acreditación y/o inscripción de centros y entidades que vayan a impartir las distintas modalidades de formación profesional para el empleo se lleve a cabo en una norma independiente, que regule de forma integradora los aspectos comunes de dichas actuaciones, particularizando aquellos requisitos o condiciones específicos para cada una de dichas iniciativas de formación.

En su virtud, oído el Consejo de Formación Profesional de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23.h) Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autó- noma de Extremadura, en su sesión de 2 de agosto de 2016, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación, que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura y su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción del Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Registro) es público, único y gratuito, de carácter administrativo, constituido por el conjunto de acreditaciones e inscripciones que habilitan para impartir formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura.

2. El Registro se adscribe al Servicio Extremeño Público de Empleo, correspondiendo su gestión y permanente actualización a la Dirección General de Formación para el Empleo.

Artículo 3. Estructura y contenido del Registro.

1. El Registro se organizará mediante un censo de centros y entidades de formación, con las especialidades formativas para las que hayan sido acreditados y/o inscritos.

2. El Registro se instalará en soporte informático y contendrá información sobre datos identificativos de los centros y entidades de formación y de las especialidades formativas asociadas a los mismos, así como aquellos datos que determine el Servicio Extremeño Público de Empleo, a efectos del control y comprobación de las condiciones de la acreditación y/o inscripción.

3. A efectos de su inclusión en el Registro, los centros o entidades de formación se identificarán por el NIF/NIE correspondiente, número de censo asignado en el Registro, el domicilio donde esté ubicado el centro o instalaciones objeto de acreditación y/o inscripción y las especialidades formativas para las que hayan sido acreditados y/o inscritos.

En el expediente abierto a los centros y entidades de formación quedarán definidas, mediante planos de distribución y de situación, todas las instalaciones objeto de acreditación y/o inscripción de cada especialidad formativa solicitada.

4. Para la modalidad de teleformación, un centro o entidad de formación se identificará por el NIF/NIE correspondiente, número de censo asignado en el Registro y por las especialidades formativas para las que haya sido acreditado y/o inscrito para su impartición a través de la plataforma de teleformación.

Dichos centros y entidades quedarán definidos por la dirección de Internet (URL) de acceso a las acciones formativas alojadas en la plataforma de teleformación, así como por los centros de formación, previamente acreditados y/o inscritos, en los que se desarrollen las sesiones que requieran presencia del alumnado, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal de aplicación.

Tales sesiones incluyen tanto las tutorías presenciales a que se refiere el artículo 4.6 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, de acuerdo con lo especificado para cada especialidad formativa en el anexo I de la citada Orden, las pruebas de evaluación final de carácter presencial establecidas en el artículo 4.7 de la mencionada Orden, como todas aquellas sesiones de carácter presencial que pudieran establecerse en cada especialidad formativa no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, ajustándose a lo dispuesto en el correspondiente programa formativo que conste en el catálogo de especialidades formativas a que hace mención el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

5. En el Registro quedarán reflejadas las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de los centros y entidades de formación, así como el alta, modificación y baja de las especialidades formativas para cuya impartición se hallen acreditados o inscritos.

6. El Registro estará coordinado, con una estructura común de datos, con el Registro Estatal de Entidades de Formación y en él se incorporará y publicará, en su caso, la información relativa a los centros y entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Artículo 4. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal aportados por los centros o entidades de formación, serán tratados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y se utilizarán, con carácter único y exclusivo, para los fines establecidos en este decreto. En ningún caso, los referidos datos serán objeto de tratamiento o cesión a terceros, si no es con el consentimiento expreso de la persona afectada.

Artículo 5. Centros y entidades de formación.

1. Estarán acreditados y/o inscritos en el Registro, en los términos establecidos en el artículo 6, los siguientes centros y entidades de formación que vayan a impartir formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Los centros propios del Servicio Extremeño Público de Empleo, entendiendo por tales los siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 Vínculo a legislación b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre:

1.º Los Centros de Referencia Nacional de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus organismos autónomos.

2.º Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus organismos autónomos.

3.º El resto de Centros de Formación para el Empleo dependientes del Servicio Extremeño Público de Empleo, que cuenten con instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, incluidas sus unidades móviles.

b) Los centros de formación de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus organismos autónomos, que cuenten con instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo y cuya acreditación y/o inscripción sea autorizada por el Servicio Extremeño Público de Empleo, según lo establecido en el artículo siguiente.

c) Las entidades o empresas públicas de la Junta de Extremadura, que cuenten con instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo y cuya acreditación y/o inscripción sea autorizada por el Servicio Extremeño Público de Empleo, según lo establecido en el artículo siguiente.

d) Los centros y entidades de formación, públicos o privados, que puedan impartir formación profesional para el empleo, incluidos los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada.

e) Las empresas cuando, en el marco de la formación programada para sus trabajadores, impartan acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad con sus medios, siempre que cuenten con los recursos adecuados para este fin.

f) Las empresas que ejecuten acciones formativas para trabajadores desempleados con compromiso de contratación a través de sus propios medios, siempre que cuenten con los recursos adecuados para este fin.

g) Las entidades promotoras de programas públicos de empleo formación, en el marco de la iniciativa de formación en alternancia con el empleo.

2. A efectos de su inclusión en el Registro, se entiende por centro de formación aquel establecimiento de carácter permanente, tanto público como privado, cuya finalidad principal sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación profesional para el empleo contemplada en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación.

Las entidades promotoras de programas en alternancia con el empleo tendrán la consideración de centro de formación, durante el tiempo de vigencia del correspondiente proyecto, siéndoles de aplicación los requisitos y procedimiento de acreditación previstos en el Capítulo III.

3. Se entiende por entidad de formación, a efectos de su inclusión en el Registro, aquella entidad, pública o privada, distinta de las previstas en el apartado anterior, que pueda impartir la formación profesional para el empleo contemplada en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, con independencia de que dicha impartición se realice con instalaciones y recursos propios o de titularidad de terceras entidades privadas o públicas, siempre que ello no implique subcontratar la ejecución de la acción formativa.

También tendrán esta consideración las empresas u otras entidades que impartan acciones formativas dirigidas prioritariamente a desempleados que contengan compromisos de contratación.

Artículo 6. Acreditación y/o inscripción.

1. Los centros y entidades de formación que pretendan impartir formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura deberán figurar acreditados y/o inscritos en el Registro, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones contenidas enel presente decreto.

2. La competencia para la acreditación y/o inscripción de los citados centros y entidades y consiguiente inclusión en el Registro corresponderá al Servicio Extremeño Público de Empleo.

La acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación para la impartición de la formación en la modalidad de teleformación corresponderá al Servicio Extremeño Público de Empleo cuando los centros en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales estén ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

3. A efectos del presente decreto, se entenderá por acreditación en el Registro el acto administrativo de inclusión en el mismo de los centros y entidades de formación que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de especialidades formativas a que hace mención el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Asimismo, se entenderá por inscripción en el Registro el acto administrativo de inclusión en el mismo de los centros y entidades de formación que impartan especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que se incluyen en el citado Catalogo de especialidades formativas.

4. La inclusión en el Registro de centros y entidades que vayan a impartir especialidades formativas no incluidas en dicho Catálogo requerirá la previa inclusión de dichas especialidades en el mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución de 12 de marzo Vínculo a legislación de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el fichero de especialidades formativas, salvo que se trate de formación programada por las empresas para sus trabajadores.

5. La acreditación y/o inscripción de los centros propios del Servicio Extremeño Público de Empleo contemplados en los puntos 1.º, 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de este decreto, se efectuará siempre de oficio por dicho organismo autó- nomo, por lo que no serán de aplicación los procedimientos establecidos en esta norma.

6. La acreditación y/o inscripción de los centros de formación señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, así como de las entidades y empresas públicas de la Junta de Extremadura señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, se llevará a cabo de oficio por la Dirección General de Formación para el Empleo, previa comunicación por parte de la persona titular del órgano del que dependa el centro de formación o del representante legal de la entidad o empresa pública, acompañada de una declaración en la que conste que se cumplen los requisitos establecidos en el presente decreto y demás condiciones establecidas por la normativa de aplicable en materia de formación profesional para el empleo.

Una vez resuelta la acreditación y/o inscripción, la Dirección General de Formación para el Empleo podrá efectuar los controles de evaluación de calidad, seguimiento y visitas que dispone este decreto en dichos centros y entidades. Si de tales actuaciones se dedujese un incumplimiento de los requisitos u obligaciones de acreditación y/o inscripción, se comunicará al titular del órgano del que dependa el centro de formación o del representante legal de la entidad o empresa pública la deficiencia observada, concediéndole un plazo para su subsanación, que no excederá de tres meses. Si transcurrido el mismo, no se procediera a la subsanación de la deficiencia observada, se acordará la baja o la modificación de la inscripción registral.

7. Las empresas a las que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 5 únicamente tendrán obligación de acreditación cuando impartan directamente formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.

En el caso de que la empresa opte por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sí se requerirá la acreditación del centro o entidad de formación que la imparta, incluso cuando no se trate de formación recogida en el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en el artículo 20.3 de dicha ley.

8. Las empresas y entidades a las que se refiere letra f) del apartado 1 del artículo 5, tendrán obligación de acreditación y/o inscripción cuando impartan la formación directamente.

En los casos en los que la formación se imparta a través de centros o entidades de formación, estos deberán estar acreditados y/o inscritos.

La acreditación y/o inscripción de dichas empresas o entidades tendrá efectos únicamente durante la ejecución de la acción formativa, produciéndose de oficio la baja en el Registro una vez que finalice ésta.

9. La acreditación y/o inscripción de las entidades promotoras de programas públicos de empleo formación señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 se efectuará de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos en el Capítulo III del presente decreto.

Dicha acreditación y/o inscripción tendrá efectos únicamente durante la vigencia del correspondiente proyecto, produciéndose la baja de oficio en el Registro una vez que finalice éste.

10. La Dirección General de Formación para el Empleo incluirá en el Registro a los centros acreditados para poder impartir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje o hará constar esta condición de acreditado en los centros ya incluidos en dicho Registro. Estos centros deberán cumplir los requisitos establecidos para su acreditación en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad y las condiciones establecidas en el presente decreto.

CÁPITULO II

ACREDITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA IMPARTIR FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

SECCIÓN 1.ª Requisitos para acreditación y/inscripción de centros y entidades de formación

Artículo 7. Requisitos para acreditación y/inscripción de centros y entidades de formación.

1. Para la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, deberán disponer de instalaciones y recursos materiales y humanos suficientes que garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en los Reales Decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación y normativa de desarrollo o en el correspondiente programa formativo de la especialidad incluida en el Catálogo de especialidades formativas y de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

2. Los centros y entidades de formación deberán cumplir los siguientes requisitos comunes:

a) Tener el domicilio social o de la actividad en España o en algún Estado miembro de la Unión Europea.

b) Estar dado de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la actividad de formación, salvo exención legal.

c) Tener capacidad para impartir formación profesional para el empleo y disponer de espacios e instalaciones en los que se imparta la acción formativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dispongan de las autorizaciones necesarias para llevar a cabo dicha actividad. En el caso de personas jurídicas privadas, la capacidad para impartir formación vendrá determinada por la inclusión de dicha actividad en su objeto social.

3. Asimismo y con independencia de la formación que impartan, los centros y entidades deberán disponer de espacios e instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidas por la normativa vigente de aplicación a cada materia.

b) Disponer de los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2014, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de accesibilidad universal de Extremadura y el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación y de acuerdo con las instrucciones que al respecto pueda fijar la Dirección General de Formación para el Empleo en la Guía de Accesibilidad de centros y entidades de formación profesional para el empleo, según lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente decreto.

c) Disponer de aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número y condiciones de accesibilidad, según se determinen las normas técnicas de aplicación.

d) Disponer de espacios e instalaciones comunes para las actividades de dirección, secretaría, sala de profesores y coordinación, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados, como espacios separados de las aulas. Excepcionalmente, por razones justificadas, la Dirección General de Formación para el Empleo podrá autorizar que estos espacios e instalaciones estén en locales diferentes a las aulas.

4. Los centros y entidades de formación deberán cumplir además los siguientes requisitos adicionales:

a) Contar con la propiedad, arrendamiento o el derecho de uso, por una duración mínima de dos años, y la disponibilidad temporal y horaria del inmueble, instalaciones, talleres o campos de prácticas afectadas a la acreditación o, en su caso, inscripción. Aquellos centros y entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden acreditarse y/o inscribirse siempre que aporten el correspondiente compromiso de disponibilidad de dichas instalaciones.

b) Contar con la propiedad, arrendamiento o el derecho de uso y la disponibilidad de los equipos y dotaciones formativas, así como del número de utensilios, máquinas y herramientas que se especifiquen en los anexos de los correspondientes Reales Decretos reguladores de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o en el apartado relativo al equipamiento de los programas formativos, en el caso de especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad.

En todo caso, el número de unidades que se deben disponer de utensilios, máquinas y herramientas, será el suficiente para atender, al menos, al número de alumnos propuestos para la correspondiente acción formativa.

La exigencia de dichos bienes en el correspondiente anexo del real decreto regulador del certificado de profesionalidad o en el apartado relativo al equipamiento de los programas formativos, no determinará por sí misma el carácter amortizable o no fungible de los mismos, sino que tales características vendrán definidas por la verdadera naturaleza de esos bienes, según su vida útil o el consumo derivado de su utilización.

c) Se exigirá un aula por especialidad, salvo para aquellas especialidades que aunque sean de diferentes familias profesionales puedan impartirse con los mismos medios. En todo caso, no podrá coincidir en el mismo horario en una misma aula, la impartición de dos o más especialidades.

Un centro o entidad no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos, ni superior a 25, en cada especialidad formativa. En el caso de acreditación el límite inferior será de 15 alumnos.

En cada especialidad formativa de modalidad presencial se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de 1/25.

En todo caso, las dimensiones de aulas, talleres o instalaciones en los que se imparta la formación teórica o práctica, presencial, salvo que los programas formativos asociados a la especialidad formativa dispongan otra cosa, serán proporcionales a las dimensiones establecidas para grupos de 15 alumnos.

d) Los espacios o instalaciones que forman parte de un centro o entidad acreditado y/o inscrito no podrán formar parte simultáneamente de ningún otro centro o entidad acreditado y/o inscrito, salvo que se trate de acreditaciones y/o inscripciones temporales, supeditadas a la ejecución de determinadas acciones o proyectos de formación profesional para el empleo.

e) Adquirir el compromiso de disponer al inicio de la acción formativa de formadores expertos en la especialidad formativa de que se trate y acreditar documentalmente su formación y experiencia profesional y docente, de acuerdo con las prescripciones que sobre formadores se contengan en Real Decreto que regule el correspondiente certificado de profesionalidad o, en su caso, en el correspondiente programa formativo, cuando se trate de formación no conducente a certificado de profesionalidad.

En el caso de que los formadores estén inscritos en el sistema de expertos docentes del Servicio Extremeño Público de Empleo, la inclusión en el correspondiente fichero dispensará al centro o entidad de formación de presentar la documentación justificativa del cumplimiento por parte del docente de los requisitos para ser formador en la correspondiente especialidad formativa, con los efectos que establezca la norma reguladora del citado sistema.

f) Disponer, en su caso, de autorización expedida por la Administración Pública competente que habilite para impartir la formación en aquellas especialidades que la requieran.

Con carácter excepcional, se podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este apartado, cuando, por la modalidad de impartición, características de las especialidades formativas u otras causas debidamente motivadas, aquéllas no sean relevantes para la acreditación y/o inscripción.

La citada dispensa será acordada mediante resolución de la Dirección General de Formación para el Empleo, a solicitud del centro o entidad de formación interesado.

5. Cuando la acreditación y/o inscripción, se solicite para la impartición de la formación a través de centros de formación móviles, deberá acreditarse, además del cumplimiento de los requisitos previstos es este artículo, la disponibilidad de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc...), que dispongan de los medios técnicos requeridos para impartir los contenidos formativos correspondientes a la especialidad o especialidades en las que el centro solicite estar inscrito.

Para la inscripción como centro móvil de las plataformas o equipos, estos deberán estar debidamente homologados por las Administraciones competentes.

Para la valoración de estos centros y entidades, la Dirección General de Formación para el Empleo podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

6. Los centros y entidades de formación que pretendan impartir formación en la modalidad de teleformación deberán cumplir los requisitos establecidos en la Resolución de 26 de mayo Vínculo a legislación de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la acreditación e inscripción de centros y entidades de formación que imparten, en la modalidad de teleformación, formación profesional para el empleo en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE núm. 145, de 16 de junio).

7. En la acreditación y/o inscripción de especialidades formativas dirigidas específicamente a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:

a) La acreditación y/o inscripción se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos inferior al de las especialidades formativas con carácter general.

En el caso de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en los anexos de los Reales Decretos reguladores de cada uno de ellas.

b) Se realizarán las adaptaciones y los ajustes razonables para asegurar su participación en condiciones de igualdad y deberán responder a medidas de accesibilidad universal y seguridad de los participantes. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas.

Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.

8. Los centros que obtengan la calificación como Centros de Excelencia en Formación para el Empleo de Extremadura se les inscribirá tal condición en el Registro.

SECCIÓN 2.ª Procedimiento de acreditación de centros y entidades de formación

Artículo 8. Solicitud y documentación.

1. Los centros y entidades de formación interesados en acreditarse en el Registro para impartir especialidades format ivas dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad deberán presentar su solicitud, conforme al modelo que se establece como Anexo I, ante la Dirección General de Formación para el Empleo, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en la normativa estatal de aplicación.

2. Las solicitudes de acreditación podrán presentarse en las oficinas de registro del Servicio Extremeño Público de Empleo, o bien en las oficinas del Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura establecido por Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El modelo de solicitud estará disponible en la página web del Servicio Extremeño Público de Empleo, en la dirección electrónica www.extremaduratrabaja.gobex.es o la dirección electrónica que la sustituya.

3. Junto con las solicitudes deberá presentarse la siguiente documentación, en original o copia compulsada:

a) Documento de identidad, en caso de personas físicas, o número de identificación fiscal de la entidad, en caso de personas jurídicas, y del documento de identidad de la persona que actúa en nombre y representación de la persona jurídica solicitante, salvo que, previa autorización, la comprobación se realice de oficio por el órgano instructor de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales o mediante los servicios ofrecidos por el Ministerio prestador del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI).

b) En el caso de personas jurídicas, poder bastante en derecho que acredite las facultades de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la entidad solicitante.

c) En el caso de persona jurídica, fotocopia de la escritura pública o documento de constitución y, en su caso, de aquellos documentos posteriores modificativos de los anteriores, que acrediten la personalidad jurídica, objeto social (en el que deberá incluirse la formación profesional para el empleo), y composición y titularidad de los órganos de representación. Se exceptúa de la presentación de estos documentos a las administraciones o entidades públicas.

d) Cuando el domicilio social de la entidad de formación esté fuera de la Comunidad Autó- noma de Extremadura, declaración del representante legal de la entidad sobre la existencia de delegación o sucursal en Extremadura, indicando el domicilio, así como el horario de atención al público.

e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe de formación en la dirección donde se ubique el centro de formación o, en su caso, acreditación de la exención de dicho impuesto.

f) Acreditación de medios de gestión suficientes para la conexión a las aplicaciones informáticas de los órganos de control y de acceso a internet.

g) Plano técnico actualizado y visado (escala 1:100) de espacios e instalaciones objeto de acreditación, con la identificación de los espacios comunes y los asociados a cada especialidad formativa solicitada, firmado por un técnico colegiado competente en la materia.

h) Autorización de la Administración competente para realizar la actividad como centro de formación o la correspondiente a su actividad principal en el caso de entidades de formación o de centros que soliciten su acreditación para impartir formación mediante teleformación o en la modalidad mixta.

En el caso de que a fecha de solicitud no se haya obtenido dicha autorización, deberá aportarse la solicitud de la misma, acompañada de informe de un técnico colegiado competente en la materia, en el que conste expresamente que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas como centro de formación y además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez sea emitida.

En el supuesto de que no sea exigible la referida autorización para iniciar la actividad formativa, se aportará copia de la comunicación de inicio de la actividad a la Administración Pública correspondiente como centro de formación, acompañada del informe del técnico a que hace mención el párrafo anterior.

i) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso, por una duración mínima de dos años, del inmueble, de las instalaciones, talleres o campos de prácticas del centro o entidad de formación objeto de la acreditación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7.4 a) del presente decreto.

j) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso de los equipos y dotaciones formativas, así como del número de utensilios, máquinas y herramientas que se especifiquen en los anexos de los correspondientes Reales Decretos reguladores de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o en el apartado relativo al equipamiento de los programas formativos, en el caso de especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad.

k) Declaración responsable del solicitante, comprometiéndose a disponer, al inicio de la acción formativa, de formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y en el artículo 7.4 e) del presente decreto. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Dirección General de Formación para el Empleo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del referido artículo 7.4 e).

l) En su caso, autorización expedida por la administración competente para impartir formación en las especialidades formativas que la requieran.

m) En su caso, documentación acreditativa del cumplimiento por el centro o entidad de otros requisitos exigidos por organismos públicos para llevar a cabo su actividad formativa.

4. En el caso de solicitud de acreditación se realice para impartir la formación mediante la modalidad de teleformación, deberán presentarse los documentos indicados en las letras a), b), d) y e) anteriores y, además, la siguiente documentación justificativa referida a cada especialidad formativa, de conformidad con lo señalado en la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre Vínculo a legislación :

a) Proyecto formativo.

b) Guía del alumno.

c) Guía del tutor-formador.

d) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, talleres o campos de prácticas del centro o entidad de formación en el que vayan a realizase las sesiones presenciales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación bis 4 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

En el caso de que se realicen acuerdos o convenios con otros centros ya acreditados para la impartición presencial, el acuerdo o convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

- Definición del objeto de la colaboración.

- Identificación de los centros y entidades de formación que realizan el convenio, detallando en todo caso su número de censo como centro acreditado en el Registro.

- Indicación de las instalaciones y equipamientos objeto del acuerdo, capacidad y ubicación.

- Plazo de duración y vigencia del convenio de colaboración.

- Obligación del centro de formación con el que se acuerda la realización de las sesiones que requieren presencia física del alumnado de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el artículo 20 de este decreto.

e) Declaración responsable del solicitante, comprometiéndose a disponer, al inicio de la acción formativa, de tutores-formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y en el artículo 7.4 e) del presente decreto. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Dirección General de Formación para el Empleo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del referido artículo 7.4 e).

5. Si la solicitud presentada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o no se acompañase de la documentación necesaria para la acreditación, la Dirección General de Formación para el Empleo requerirá al interesado mediante la correspondiente notificación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistida su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En dicho requerimiento se advertirá al interesado sobre la suspensión del plazo máximo para resolver, en los términos establecidos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de solicitudes de acreditación estará abierto de forma permanente, pudiéndose formular durante todo el año.

2. Por la Dirección General de Formación para el Empleo podrán establecerse períodos inhábiles de presentación de solicitudes, relacionados con la programación de acciones formativas, operaciones de mantenimiento de la aplicación informática que soporta el Registro u otras razones que hagan necesario cerrar la base de datos.

La fecha en la que se inicie el período inhábil será publicada como mínimo con quince días naturales de antelación en la dirección electrónica http://extremaduratrabaja.gobex.es o dirección electrónica que la sustituya.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento de acreditación.

1. La instrucción del procedimiento de acreditación corresponde al Servicio de Formación para el Empleo que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, pudiendo requerir la información y documentos que considere necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2. Una vez subsanada la solicitud y documentación, el personal técnico del Servicio de Formación para el Empleo podrá realizar visitas de inspección a las instalaciones del centro o entidad de formación, a fin de comprobar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la acreditación de las especialidades formativas y la coincidencia de los datos alegados en la solicitud y documentación presentada con la situación real de las mismas.

En dichas visitas se revisará entre otros aspectos el equipamiento de cada una de las aulas o talleres a utilizar, la maquinaria, herramientas, utillaje, material de consumo, elementos de protección, comprobando que dichos medios son los exigidos en los correspondientes Reales Decretos de certificados de profesionalidad. De las comprobaciones efectuadas se levantará la correspondiente acta de visita, que será firmada por el responsable del centro o entidad y por el personal técnico encargado de la visita.

Si en dichas visitas se apreciaran deficiencias, se comunicarán al centro o entidad de formación en el mismo acto o con posterioridad a la visita, otorgando un plazo de diez días hábiles para proceder a su subsanación. Una vez concluido dicho plazo, se efectuará una nueva visita por parte del personal técnico, excepto cuando se trate de deficiencias que se puedan acreditar por medios documentales.

Realizada la verificación documental y material, se procederá a la emisión del correspondiente informe técnico, que se dirigirá a la persona titular del Servicio de Formación para el Empleo, para que elabore la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 11. Resolución del procedimiento de acreditación.

1. La competencia para resolver la aprobación o desestimación de la solicitud de acreditación corresponde a la persona titular de la Dirección General de Formación para el Empleo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de acreditación será de seis meses computado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa y notificación en el citado plazo implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de acreditación podrá suspenderse por las causas previstas en el artículo 42.5 de la citada Ley.

3. Cuando la resolución del procedimiento estime la solicitud, el centro o entidad de formación será acreditado para impartir las especialidades formativas solicitadas e incluido en el Registro, mediante la asignación de un número de censo. La acreditación que se otorgue estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 19 del presente decreto.

4. La resolución del procedimiento de acreditación no pone fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 7/2001, de 4 de junio de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo y en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las resoluciones de acreditación para la modalidad de teleformación indicarán expresamente esta circunstancia. Dichas acreditaciones se comprobarán anualmente revisando el cumplimiento de todas las prescripciones y requisitos establecidos para dicha acreditación, conforme a lo indicado en el artículo 13.4 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre.

Artículo 12. Ampliación de especialidades formativas.

1. Los centros y entidades de formación interesados en impartir especialidades formativas distintas a aquellas para las que se obtuvo acreditación, deberán presentar una solicitud de ampliación de especialidades formativas, acreditando que cada nueva especialidad formativa cumple los requisitos establecidos en el presente decreto y normativa estatal de aplicación.

2. A La solicitud de ampliación de especialidades deberá acompañarse la documentación prevista en el artículo 8 que se vea afectada por la ampliación.

3. La estimación de la solicitud de ampliación de especialidades formativas conllevará la actualización de los datos de acreditación del centro o entidad de formación en el Registro.

SECCIÓN 3.ª Procedimiento de inscripción de centros y entidades de formación

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, los centros y entidades de formación interesados en inscribirse en el Registro para impartir especialidades formativas no dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, deberán presentar ante la Dirección General de Formación para el Empleo una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

La declaración responsable se presentará conforme al modelo que se acompaña como Anexo II al presente decreto y de acuerdo con las instrucciones que al efecto apruebe la Dirección General de Formación para el Empleo.

2. Los centros y entidades de formación interesados en inscribirse en el Registro para impartir, en la modalidad de formación programada, una formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, deberán presentar, ante la Dirección General de Formación para el Empleo, una declaración responsable en el modelo específico establecido en la Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el modelo específico de declaración responsable para su presentación por entidades de formación para la impartición de formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera del presente decreto, la citada declaración responsable se presentará de forma presencial en las oficinas de registro del Servicio Extremeño Público de Empleo, o bien en las oficinas del Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura establecido por Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los modelos de declaración responsable estarán disponibles en la página web del Servicio Extremeño Público de Empleo, en la dirección electrónica www.extremaduratrabaja.gobex.es o la dirección electrónica que la sustituya.

Artículo 14. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

1. La presentación de la declaración responsable habilitará para el inicio de la actividad formativa desde el momento de la presentación.

2. La Dirección General de Formación para el Empleo procederá a inscribir de oficio a la entidad de formación en el Registro sobre la base de la declaración responsable presentada.

La citada inscripción se efectuará sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento de las declaraciones recogidas en la declaración responsable y de seguimiento y control que correspondan al Servicio Extremeño Público de Empleo.

3. En el caso de declaraciones responsables para impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de Especialidades Formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, la inscripción se efectuará a los exclusivos efectos de impartir dicha formación, y conllevará la asignación al centro o entidad de formación de un número de censo único y distintivo para esta actividad, que será comunicado a la interesada.

4. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a esta declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y compromisos establecidos, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad como centro o entidad de formación para impartir formación profesional para el empleo, así como la baja del centro o entidad de formación en el Registro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y, en general, de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 15. Ampliación de especialidades formativas.

1. Los centros y entidades de formación interesados en impartir especialidades formativas distintas a aquellas para las que se obtuvo la inscripción, deberán presentar una nueva declaración responsable, sobre el cumplimiento, por cada nueva especialidad formativa, de los requisitos establecidos en el presente decreto y normativa estatal de aplicación.

2. La presentación de la declaración responsable conllevará la actualización de los datos de acreditación del centro o entidad de formación en el Registro, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento de las declaraciones recogidas en la declaración responsable y de seguimiento y control que correspondan al Servicio Extreme- ño Público de Empleo.

CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE PROGRAMAS PÚBLICOS DE EMPLEO-FORMACIÓN

Artículo 16. Acreditación de entidades promotoras.

Las entidades promotoras de programas públicos de empleo-formación gestionados por el Servicio Extremeño Público de Empleo, en el supuesto de que incluyan acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, deberán solicitar su acreditación a través del procedimiento regulado en esta sección, si no se encuentran acreditadas previamente para la correspondiente especialidad según lo previsto en las secciones primera y segunda del Capítulo anterior. La acreditación será imprescindible para la posterior expedición de los certificados de profesionalidad al alumnado.

Artículo 17. Requisitos para la acreditación entidades promotoras de programas de empleo-formación.

1. Para su acreditación en el Registro, las entidades promotoras de los programas públicos de empleo-formación deberán disponer de instalaciones y recursos materiales y humanos suficientes que garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y lo dispuesto en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación y normativa de desarrollo.

2. A efectos de lo anterior, las citadas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con la propiedad o el derecho de uso y la disponibilidad temporal y horaria del inmueble, instalaciones, talleres o campos de prácticas afectadas a la acreditación.

Aquellas entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden acreditarse siempre que aporten el correspondiente compromiso de disponibilidad de dichas instalaciones.

b) Adquirir el compromiso de disponer de los equipos y dotaciones formativas, así como del número de utensilios, máquinas y herramientas suficiente para atender, al menos, al número de alumnos participantes para la correspondiente acción formativa.

c) Los espacios vinculados a la ejecución del proyecto formativo deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales, así como de accesibilidad, exigidas por la normativa vigente de aplicación a cada materia.

d) Disponer de espacios e instalaciones comunes para las actividades de dirección, secretaría, sala de profesores y coordinación.

Artículo 18. Procedimiento de acreditación de entidades promotoras de programas públicos de empleo formación.

1. Las entidades promotoras de programas públicos de empleo-formación deberán presentar su solicitud de acreditación en el modelo establecido como Anexo III al presente decreto, al que se acompañará la siguiente documentación:

a) Anexo IV Identificación de espacios.

b) Anexo V Relación de equipamiento y material inventariable, por especialidad formativa (incluye el equipamiento informático necesario para la gestión del proyecto).

c) Anexo VI Relación de utensilios, máquinas y herramientas, por especialidad formativa.

d) Anexo VII Declaración responsable sobre el contenido de la acción formativa por especialidad, las dotaciones, cumplimiento de requisitos del profesorado y adaptación requisitos de accesibilidad.

e) Copia compulsada del D.N.I. del representante, en el caso de que no se haya prestado autorización al SEXPE para la comprobación de los datos referidos a su identidad.

f) Certificación acreditativa para actuar en nombre y representación de la entidad promotora.

g) Plano técnico actualizado que determine de manera gráfica las superficies útiles correspondientes a los espacios identificados en el Anexo IV, firmado por técnico colegiado o de la administración solicitante competente en la materia y a escala 1:100.

h) Certificado emitido por el secretario de la corporación que acredite la propiedad y/o documento que acredite el arrendamiento o derecho de uso, de las instalaciones y espacios relacionados en el Anexo IV objetos de la acreditación. En los casos de uso temporal deberán alcanzar la duración mínima necesaria para el desarrollo del proyecto.

i) Informe de técnico colegiado o de la administración solicitante competente en la materia, en el que conste expresamente que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, así como de accesibilidad, exigidas por la normativa vigente para poder desarrollar la actividad como centro de formación.

2. La instrucción del procedimiento de acreditación corresponde al Servicio de Formación para el Empleo que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, pudiendo requerir la información y documentos que considere necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

3. La competencia para resolver la aprobación o desestimación de la solicitud de acreditación corresponde al titular de la Dirección General de Formación para el Empleo.

El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de acreditación será de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa y notificación en el citado plazo implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de acreditación podrá suspenderse por las causas previstas en el artículo 42.5 de la citada Ley.

4. Cuando la resolución del procedimiento sea estimatoria de la solicitud de acreditación, la entidad promotora será acreditada para impartir las especialidades formativas solicitadas e incluida en el Registro, con la denominación del programa de formación en alternancia con el empleo, seguida, en su caso, de la del respectivo proyecto público de empleoformación subvencionado, y con la asignación de un número de censo.

5. La acreditación de la entidad promotora tendrá efectos únicamente durante la vigencia del correspondiente proyecto, produciéndose la baja de oficio en el Registro una vez que finalice éste.

6. La resolución del procedimiento de acreditación no pone fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 7/2001, de 4 de junio de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo y en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DERIVADAS DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 19. Obligaciones de los centros y entidades de formación acreditados y/o inscritos en el Registro.

1. Son obligaciones de los centros y entidades acreditados y/o inscritos, además de las que puedan tener como beneficiarios de las subvenciones concedidas para la ejecución de las acciones formativas, las siguientes:

a) Mantener las condiciones (exigencias técnico-pedagógicas, de instalaciones, equipamiento y medios humanos) que dieron lugar a su acreditación y/o inscripción mientras impartan acciones formativas de formación profesional para el empleo, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad formativa acreditada o inscrita.

b) Someterse a los controles, inspecciones y auditorías de calidad que establezca el Servicio Extremeño Público de Empleo y, en su caso, las administraciones laborales responsables del seguimiento y control de la actividad desarrollada por los mismos. En particular, colaborar en los procesos de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas llevados a cabo por el Servicio Extremeño Público de Empleo, según lo previsto en el artículo 20.

c) Mantener a disposición del Servicio Extremeño Público de Empleo la documentación relativa al cumplimiento de las prescripciones de los formadores y, en su caso, tutoresformadores y de los requisitos de acceso del alumnado, la planificación didáctica, la programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas, la planificación de la evaluación y los instrumentos de evaluación utilizados, acompañados de su sistema de corrección y puntuación. Además, en el caso de acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, la documentación del proceso de evaluación indicada en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, y entregarla en plazo a la Dirección General de Formación para el Empleo, a efectos de expedir el certificado de profesionalidad.

d) No percibir cantidad alguna de los alumnos participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos.

e) Hacer constar su condición de centro o entidad de formación acreditado y/ inscrito en el Registro, respetando las normas de imagen institucional del Servicio Extremeño Público de Empleo, de la Consejería competente en materia de empleo y de la Junta de Extremadura vigentes en cada momento, de acuerdo con la normativa reguladora de los correspondientes programas de formación profesional para el empleo y las instrucciones que al respecto dicte la Dirección General de Formación para el Empleo.

f) Comunicar a la Dirección General de Formación para el Empleo cualquier cambio de titularidad o de forma jurídica del centro o entidad de formación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.

g) Comunicar a la Dirección General de Formación para el Empleo, en el momento que se produzca, la variación de cualquiera de los siguientes datos relativos al centro o entidad de formación acreditado y/o inscrito:

- Denominación, datos identificativos y dirección habilitada para notificaciones.

- Domicilio donde se ubique el centro de formación.

- Representantes legales o voluntarios de la persona física o jurídica titular del centro o entidad de formación.

- Modificaciones en los documentos acreditativos de la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, talleres o campos de prácticas, que afecten a la aceditación y/o inscripción.

h) Comunicar a la Dirección General de Formación para el Empleo las especialidades formativas que el centro o entidad deja de impartir, para proceder a su baja como especialidades formativas en las que el centro o entidad de formación está acreditado y/o inscrito.

i) Colaborar, cuando proceda, en la realización de las pruebas de competencias clave necesarias para el acceso a la formación de certificados de profesionalidad, como parte del proceso de selección de los alumnos, según lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación y en el Anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

j) Cuando las acciones formativas se financien con fondos públicos, colaborar en los procesos de selección de alumnos y, en su caso, de inserción en el mercado de trabajo en la forma que determine el Servicio Extremeño Público de Empleo.

k) Cuando las acciones formativas no se financien con fondos públicos del Servicio Extremeño Público de Empleo, efectuar la selección del alumnado garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.

2. Sin perjuicio de las anteriormente indicadas, en la modalidad de teleformación serán obligaciones de los centros o entidades acreditados y/o inscritos las establecidas en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de mayo de 2014, debiéndose entender las solicitudes y comunicaciones previstas en dicho precepto con la Dirección General de Formación para el Empleo.

3. Sin perjuicio de las obligaciones que puedan tener como beneficiarias de las subvenciones para la ejecución de los programas de formación en alternancia con el empleo, las entidades promotoras de dichos programas deberán cumplir las obligaciones previstas en el presente artículo durante la ejecución del proyecto de formación.

Artículo 20. Actuaciones de seguimiento y control.

1. La evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas que desarrollen los centros y entidades de formación profesional para el empleo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa que regule las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y, en su caso, en las en las resoluciones administrativas que regulen la financiación de dichas acciones.

2. El personal técnico de la Dirección General de Formación para el Empleo será encargado de realizar tanto la verificación inicial del cumplimiento de los requisitos de acreditación y/o inscripción como las posteriores comprobaciones sobre el mantenimiento y adaptación de los mismos, efectuándose los controles e inspecciones de las instalaciones y recursos de los centros y entidades de formación que se consideren precisas.

3. En el caso de entidades promotoras de programas de empleo formación, por la Dirección General de Formación para el Empleo se podrán efectuar los controles de evaluación de calidad, seguimiento y visitas necesarios para comprobar la adecuada ejecución del proyecto formativo. Si de tales actuaciones se dedujese un incumplimiento de las obligaciones o requisitos de acreditación y/o inscripción, se comunicará al representante legal de la entidad promotora la deficiencia observada, concediéndole un plazo para su subsanación, que no excederá de 15 días. Si transcurrido el mismo, no se procediera a la subsanación de la deficiencia observada, se acordará la baja o la modificación de la inscripción registral, lo que conllevará, en su caso, la imposibilidad de continuar el proyecto formativo aprobado.

Artículo 21. Modificaciones de la acreditación y/o inscripción.

1. La Dirección General de Formación para el Empleo podrá modificar la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación profesional para el empleo, como consecuencia del cambio de titularidad, de forma jurídica, de cambio de domicilio o de cualquiera de las condiciones tenidas en cuenta para su inclusión en el Registro.

2. Las solicitudes de modificación deberán formularse en el modelo que se establezca al efecto por la Dirección General de Formación para el Empleo y deberán acompañarse, en el caso de la acreditación, de la documentación relacionada en el artículo 8 que se vea afectada por la modificación y, en su caso, por la siguiente documentación específica:

a) En el caso de cambio de titularidad del centro o entidad de formación, la solicitud de modificación deberá presentarse por el representante del nuevo titular aportando la siguiente documentación específica:

a) Documentación acreditativa del negocio jurídico que fundamenta la transmisión de la titularidad del centro o entidad de formación.

b) Documento notarial de subrogación de derechos y obligaciones a favor del nuevo titular.

b) En el caso de cambio de cambio de cualquiera de los datos previstos en el artículo 19 g), junto con la solicitud se aportará, además de la documentación prevista en el artículo 8 que se vea afectada, la documentación específica relacionada con la variación de datos que se haya producido.

3. No se admitirán solicitudes de modificación de la acreditación y/o inscripción, basadas en el cambio de titularidad del centro o entidad de formación u otra alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la inclusión en el Registro, cuando se verifique que dichas actuaciones persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.

Artículo 22. Baja en el Registro de centros y entidades de formación y sus especialidades formativas.

1. La Dirección General de Formación para el Empleo podrá acordar la baja en el Registro de un centro o entidad, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Solicitud expresa por parte del representante legal o voluntario del centro o entidad de formación.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 19.

c) Cese de la actividad formativa.

2. Igualmente, la Dirección General de Formación para el Empleo, podrá proceder a la baja de alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas y de equipamiento tenidas en cuenta para la acreditación y/o inscripción de la especialidad de que se trate.

b) Falta de superación de los mínimos de calidad de la formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por el Servicio Extremeño Público de Empleo.

c) Falta de demanda de la especialidad en el mercado de trabajo, apreciada por la Dirección General de Formación para el Empleo.

d) Baja de una especialidad formativa cuando se produzca la misma en el Catálogo de especialidades formativas a que hace mención el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

3. La baja por las causas establecidas en la letra b) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 serán acordadas previo trámite de audiencia y, en su caso, subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes.

4. La baja de un centro o entidad de formación por cese de su actividad formativa se llevará a cabo de oficio, una vez que por parte del Servicio de Formación para el Empleo se haya verificado dicha circunstancia y aunque dicho cese no haya sido notificado por el titular del centro o entidad de formación.

La verificación del cese de actividad se llevara a cabo mediante visita de inspección a la dirección del centro o entidad acreditado y/o inscrito, dejando constancia en el expediente del resultado de dicha comprobación así como de cuanta documentación sirva de fundamento para acreditar el cese de la actividad.

5. La baja de una especialidad formativa por su baja en el Catálogo de especialidades formativas, se efectuará de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

6. La competencia para acordar la baja de un centro o entidad de formación y/o de una especialidad formativa corresponderá a la Dirección General de Formación para el Empleo, a propuesta del Servicio de Formación para el Empleo y previos los informes técnicos que se requieran al efecto.

La resolución emitida en el procedimiento de baja en el Registro no pone fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 7/2001, de 4 de junio de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo y en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. La baja de las entidades promotoras de programas de formación empleo se producirá de oficio por la Dirección General de Formación para el Empleo, una vez que haya finalizado el correspondiente proyecto formativo.

Disposición adicional primera. Guías y aplicativos informáticos.

1. Por la Dirección General de Formación para el Empleo se aprobará la guía de acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación, que contengan las instrucciones y modelos necesarios para solicitar la acreditación y/o inscripción y su inclusión en el Registro.

2. Por la Dirección General de Formación para el Empleo, con el apoyo de entidades o servicios especializados en materia de accesibilidad, se confeccionará una Guía que contenga las instrucciones necesarias para facilitar y sensibilizar a los centros y entidades de Formación en el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica de aplicación.

3. Asimismo, por la Dirección General de Formación para el Empleo podrán implantarse las herramientas informáticas que sean necesarias para la presentación de solicitudes de acreditación y/o inscripción y gestión de los expedientes administrativos, así como de las actuaciones de control y seguimiento previstas en el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones provisionales.

La autorización provisional a impartir formación profesional para el empleo, para atender las necesidades formativas de un ámbito sectorial o territorial concreto, a que hace mención el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Decreto 97/2016, de 5 julio, por el que se regula la formación profesional para el empleo dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a su financiación, conllevará la acreditación y/o inscripción de los centros o entidades de formación exclusivamente para la ejecución de las acciones formativas para las que hayan sido autorizados.

Una vez finalizada la acción o acciones formativas para las que se haya autorizado provisionalmente a los centros y entidades, se producirá la baja de oficio en el Registro.

Disposición transitoria primera. Centros y entidades de formación acreditados y/o inscritos.

1. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el Registro de Centros y Entidades de Formación profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará constituido por los centros y entidades de formación, la estructura y situaciones vigentes en el Registro de Centros y Entidades de Formación profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado por Decreto 168/2012, de 17 de agosto.

2. Aquellos centros o entidades de formación que no cumplan con alguno de requisitos o condiciones establecidos en el presente decreto para la acreditación y/o inscripción, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para adaptarse, procediéndose por el personal técnico del Servicio de Formación para el Empleo a efectuar las comprobaciones oportunas para verificar tal adecuación.

Transcurrido dicho plazo sin realizarse la adaptación a las disposiciones establecidas en el presente decreto, podrá acordarse la baja o modificación de la acreditación y/o inscripción, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a las solicitudes de acreditación y/o inscripción que no hayan sido resueltas de forma expresa a la entrada en vigor del mismo, sin perjuicio de la obligación de requerir su subsanación en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del correspondiente requerimiento.

Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios se suspenderá el transcurso del plazo máximo para resolver, desde por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria tercera. Presentación de la declaración responsable para impartir formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo Vínculo a legislación, en tanto no estén habilitados los procesos de envío por el Servicio Extremeño Público de Empleo de la información relacionada con la presentación de la declaración responsable y la inscripción de los centros y entidades de formación para su inclusión en el Registro Estatal de Entidades de Formación y, en su caso, realizadas por dicho organismo las adaptaciones oportunas, sobre la base de dichos procesos, de sus sistemas de información, la presentación de la declaración responsable que hubieran de presentar, a efectos de su inscripción en el Registro, las entidades de formación que deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catá- logo, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas a sus trabajadores, se efectuará exclusivamente a través de la aplicación habilitada a estos efectos por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la citada Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo. Dicha aplicación verificará que el NIF de la entidad solicitante consta en las bases de datos del Servicio Público de Empleo Estatal y en caso contrario se requerirá a la entidad para que proceda a solicitar su alta previamente a la presentación de la declaración responsable.

En estos supuestos el Servicio Público de Empleo Estatal procederá directamente a la inscripción de las entidades de formación que presenten la declaración responsable en el Registro Estatal de Entidades de Formación y comunicará al Servicio Extremeño Público de Empleo las inscripciones realizadas, a efectos de su inscripción en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones anteriores.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto y expresamente las disposiciones sobre el Registro de Centros y Entidades de Formación profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura contenidas en el Capítulo III de Decreto 168/2012, de 17 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto y para modificar los Anexos del mismo.

Asimismo, se faculta al titular de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Extremeño Público de Empleo, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana