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Autorización de depósitos fiscales a efectos del Impuesto Especial

08/08/2016
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Orden de 27 de julio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (BOC de 5 de agosto de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES A EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, creado por la Ley 5/1986, de 28 de julio Vínculo a legislación, grava en fase única las entregas mayoristas de los citados combustibles cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiéndose a estos efectos en el ámbito territorial del impuesto tanto el mar territorial como el espacio aéreo correspondiente.

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos gravados por dicho Impuesto.

Si bien con carácter general el devengo del impuesto se produce con motivo de la entrega de los bienes por parte de los comerciantes mayoristas, la propia Ley contempla en el apartado 2 del artículo 7 un supuesto en el que dichas entregas se realizan en régimen suspensivo sin producirse el devengo del tributo: se trata de aquellos casos en que los bienes gravados se introducen en un depósito fiscal autorizado por la Agencia Tributaria Canaria, supuesto este en el que el Impuesto se devengará en el momento de salida de los productos de dicho depósito fiscal -salvo que los bienes se introduzcan de nuevo en otro depósito fiscal o se trate de una entrega exenta del impuesto-, constituyéndose el titular del depósito fiscal en sujeto pasivo en calidad de sustituto del contribuyente.

El Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo Vínculo a legislación, desarrolla en su artículo 18 las condiciones básicas para la autorización y el funcionamiento de los referidos depósitos fiscales y aclara además que solamente podrán admitirse a depósito fiscal aquellos productos objeto del tributo por los que no se haya devengado el mismo.

Esta figura del depósito fiscal en la medida que supone un diferimiento del devengo del tributo implica una notable y eficaz ventaja financiera, especialmente relevante en el momento presente por la variación de las circunstancias económicas en lo que se refiere a la fabricación en Canarias de los productos gravados y su directa incidencia en la definición de comerciante mayorista contenida en el artículo 4.1 del propio Reglamento del Impuesto, toda vez que los importadores de los productos gravados resultan encuadrados en el concepto legal de comerciante mayorista a efectos del Impuesto y son sujetos pasivos del mismo a título de contribuyente, devengándose el tributo en la primera entrega que realizan los importadores.

La presente Orden regula con carácter general la autorización, el régimen de funcionamiento y control y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales en el ámbito del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. No obstante, la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto sobre Combustibles en lo que se refiere a su utilización por las Cofradías de Pescadores, tendrán una regulación independiente siendo la presente Orden de aplicación supletoria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Impuesto sobre Combustibles), a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo de dicho Impuesto previsto en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Ley 5/1986).

Artículo 2.- Requisitos de autorización.

Los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden solo podrán ser autorizados a quienes desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos (en adelante, Ley 34/1998 Vínculo a legislación ) y, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.º) Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parque de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998.

2.º) Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la misma.

3.º) Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47 de la citada Ley.

Artículo 3.- Solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización de depósito fiscal se formulará en el modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.

2. Junto a la solicitud, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento en el que se acredite la personalidad del solicitante y de su representante.

b) La documentación acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular, certificado, cuando proceda, expedido por el centro directivo competente, en materia de industria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de la inscripción del depósito fiscal en el Registro de instalaciones de distribución de productos petrolíferos de Canarias, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998.

c) Plano de situación y descripción de las instalaciones para las que se solicita la autorización como depósito fiscal, indicando expresamente la capacidad de las instalaciones para las que se solicita autorización.

d) Previsión estimativa y razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, con el proyecto de garantía a prestar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

e) Modelo de libros de depósito para su visado, o programa informático que lo sustituya.

Artículo 4.- Autorización de la Agencia Tributaria Canaria.

1. El órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria para resolver procederá a examinar la solicitud y la documentación que la acompaña y la remitirá a la Dependencia de Valoración de la propia Agencia, a fin de que emita informe vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo Vínculo a legislación (en adelante, Reglamento del Impuesto), y en particular, de los siguientes extremos:

a) Que el depósito se halle en un local independiente de cualquier otro en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.

b) Que los tanques, diferenciados por clases y especificaciones de productos, se hallen numerados y calibrados volumétrica o gravimétricamente.

2. Una vez examinada la documentación aportada y el informe al que se refiere el apartado anterior, el órgano competente resolverá sobre la autorización. Transcurridos seis meses desde la solicitud sin haber recibido notificación de la resolución al respecto, se entenderá desestimada aquella.

3. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de este requerirá la inscripción del mismo en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, así como la prestación de la correspondiente garantía, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

4. Los locales e instalaciones autorizados como depósitos fiscales conforme a lo dispuesto en la presente Orden podrán Vínculo a legislación, a su vez, tener la autorización como depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (depósitos REF Vínculo a legislación ).

5. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales a los que se refiere la presente Orden estarán sometidos a las normas y limitaciones contenidas en la Ley 5/1986, en el Reglamento del Impuesto Especial, en la presente Orden, así como en las condiciones particulares que se establezcan en la resolución de autorización.

6. En la resolución de autorización podrá permitirse que, excepcionalmente, con los límites y condiciones establecidos en aquella, determinadas instalaciones autorizadas para el almacenamiento de una clase de productos puedan ser temporalmente utilizadas para el almacenamiento de otro tipo de productos. Tal utilización excepcional deberá comunicarse en todo caso a la Agencia Tributaria Canaria.

Artículo 5.- Garantías.

1. Los titulares de los depósitos fiscales regulados en la presente Orden deberán prestar garantía por los importes que se expresan en el apartado siguiente para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada depósito fiscal.

2. a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de combustible que constituye la media anual de productos entrados en el depósito fiscal durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo por cada depósito fiscal: 30.000 euros.

3. Las garantías se formalizarán a través de modelo de aval o certificado de seguro de caución previsto en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 6.- Obligaciones formales y control de existencias.

1. Los titulares de los depósitos fiscales autorizados estarán obligados a llevar un "Libro de Depósito Fiscal" por cada depósito, el cual estará a disposición de los servicios de control de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas:

a) Se llevarán tantas cuentas como clases de combustible pertenecientes a tarifas distintas del Impuesto se almacenen en el depósito fiscal correspondiente.

b) En el cargo se anotarán: las entradas de combustible en depósito, con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en la unidad correspondiente de la tarifa del Impuesto. Asimismo habrá de identificar el titular del poder de disposición de los combustibles introducidos en el depósito cuando el mismo sea distinto del titular de la autorización del depósito fiscal.

Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega y asimismo, en su caso, por las facturas emitidas por el operador que suministre el combustible si coinciden el titular del poder de disposición de los combustibles con el titular de la autorización del depósito fiscal.

c) En la data se anotarán: las salidas de combustible del depósito, con expresión de la fecha de salida, cantidad de combustible expresada en la unidad correspondiente de la tarifa del Impuesto y la identificación del operador que decide la salida del combustible del depósito si este fuera distinto del que introdujo el producto en el depósito. Asimismo habrá que identificar al destinatario del producto que se retire del depósito fiscal cuando la salida del mismo no suponga el devengo del impuesto, ya porque vaya a ser introducido en otro depósito fiscal, ya porque el producto vaya a ser objeto de una operación declarada exenta del impuesto, debiendo justificarse en uno y otro caso dicho destino mediante el correspondiente albarán.

La data se soportará mediante los albaranes de entrega y asimismo, en su caso, por las facturas emitidas por el operador titular del poder de disposición de los combustibles que abandonen el depósito si coincide con el titular de la autorización del depósito fiscal.

En el supuesto de que el depositante ultime ventas en firme de productos sujetos al Impuesto que determinen operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1986, la data se soportará, además de los documentos expresados en el párrafo anterior, con la documentación acreditativa de la salida del ámbito territorial de aplicación que, en su caso, sea exigible.

d) A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, las cantidades expresadas en litros deberán referirse al volumen del producto a la temperatura de 15 grados centígrados.

2. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias.

3. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

Artículo 7.- Inscripción en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

1. Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere la presente Orden están obligados a inscribirse en el Registro de titulares de depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, Registro de titulares), que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con carácter general, las personas y entidades que estén obligadas a inscribirse en el Registro de titulares deberán figurar dados de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como haber dado de alta los locales donde se ejerza la misma.

2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de titulares presentarán ante la Agencia Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) La autorización del depósito fiscal concedida por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.

b) La documentación justificativa de haber prestado la garantía exigible.

3. El órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella.

Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados.

4. La Dependencia de Tributos a la Importación y Especiales de la Agencia Tributaria Canaria es el órgano del que depende el Registro de titulares y el competente para autorizar la inscripción, así como para tramitar los expedientes de revocación y baja provisional.

5. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley del Impuesto, en su Reglamento de desarrollo, en la presente Orden y, en su caso, en las establecidas en la resolución de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, darán lugar a la revocación de la autorización concedida.

Una vez incoado el expediente de revocación, el titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la baja provisional en el Registro de titulares, previo informe del órgano proponente.

La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto del Impuesto en las condiciones previstas en la autorización del depósito fiscal y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley 5/1986, en el Reglamento del Impuesto, en esta Orden o en otra normativa aplicable al caso, en particular la Resolución de autorización.

La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.

Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de la autorización cuando, de acuerdo con el régimen sancionador, se imponga una sanción consistente en el cierre temporal de los depósitos fiscales. La suspensión temporal no llevará incorporada la regularización de las existencias.

6. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada al órgano competente.

7. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el Registro de depósitos fiscales del Impuesto de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de esta Orden a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el Registro, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

8. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del depósito fiscal, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria Canaria. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria procederán al cierre de los libros reglamentarios, así como al precintado provisional de los tanques, que quedarán sometidos a la intervención de la Agencia. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el Registro de titulares, mientras en el depósito fiscal haya existencias de productos objeto del Impuesto.

En caso de cese temporal de la actividad propia del Impuesto, sin darse de baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

Disposición adicional única.- Cofradías de Pescadores.

Se regirán por su normativa específica la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto sobre Combustibles en lo que se refiere a su utilización por las Cofradías de Pescadores, sin perjuicio de que la presente Orden se aplique a título supletorio para todo lo no previsto en aquella.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones que se estimen adecuadas en ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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