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Plan de protección del Monumento Natural del Nacimiento del Río Pitarque

04/08/2016
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Decreto 115/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el plan de protección del Monumento Natural del Nacimiento del Río Pitarque (BOA de 3 de agosto de 2016). Texto completo.

DECRETO 115/2016, DE 26 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE PROTECCIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DEL NACIMIENTO DEL RÍO PITARQUE.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 71.21 y 71.22, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materias de "espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón" y "normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje".

Por su parte el artículo 75.3 indica que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas.

El Decreto 217/2009, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, declara el Monumento Natural del Nacimiento del Río Pitarque. Este espacio se extiende alrededor del cauce del río que discurre encajado entre abruptas paredes calizas y flanqueado por una rica y variada vegetación ribereña, destacando fauna tan escasa como la nutria (Lutra lutra). Incluye espectaculares cantiles que albergan poblaciones de rapaces rupícolas de gran interés, entre ellas el buitre leonado (Gyps fulvus). Todo ello forma un elemento de gran interés y poco común en la geografía aragonesa, adaptándose a la figura de Monumento Natural. La superficie del monumento natural comprende 114 ha. El Decreto 274/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón y se establece su régimen de protección, incluye íntegramente el Monumento Natural como un Lugar de Interés Geológico (anexo 2, Áreas de Interés Geológico número 82).

El artículo 6 de dicho Decreto declarativo establece que el Plan de Protección del Monumento Natural se aprobará por el Gobierno de Aragón, con el informe preceptivo del Patronato.

La tramitación del plan de protección se inicia estando vigente la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, modificada por la Ley 6/2014, de 26 de junio. Dicha norma ha sido derogada al entrar en vigor el Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

No obstante, la disposición transitoria segunda de dicho Decreto Legislativo establece que "a los procedimientos de elaboración de planes de gestión de espacios naturales protegidos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siempre que los planes se aprueben en el plazo máximo de dos años".

Siendo, éste, el supuesto que nos ocupa, es, pues, de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el cual indica que la planificación de la gestión de los Monumentos Naturales se efectúa a través de los Planes de Protección. Estos planes contendrán, al menos y conforme al artículo 32, la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones y podrán desarrollarse más específicamente a través de Programas Sectoriales. Por su parte, el artículo 37.3 prevé que los planes deberán someterse a información pública, además de ser informados preceptivamente por el Patronato del Espacio Natural Protegido.

El artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 274/2015, de 29 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón y se establece su régimen de protección establece que para las Áreas de Interés Geológico se deberán elaborar planes específicos de gestión, salvo que se encuentren dentro de un espacio natural protegido. En tal caso, el instrumento de planificación del espacio natural protegido deberá incorporar la gestión específica para los Lugares de Interés Geológico. En coherencia con dicha disposición, la gestión específica del Lugar de Interés Geológico número 82 del anexo II del Decreto 274/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, queda incluida en el presente Plan de Protección del Monumento Natural.

El Decreto 317/2015, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, indica que corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad la conservación de la biodiversidad, de los espacios protegidos y de la flora y la fauna silvestres.

En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y en el Decreto 217/2009, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que declara el Monumento Natural del Nacimiento del Río Pitarque.

Este decreto consta de seis capítulos, dieciocho artículos, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El contenido del Plan de Protección del Monumento Natural del nacimiento del río Pitarque ha sido sometido a dictamen del Patronato de los Monumentos Naturales del Maestrazgo de 20 de mayo de 2014, a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de fecha 16 de diciembre de 2014, a informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2014, así como a información pública y a audiencia de los interesados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de julio de 2016

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto la aprobación del plan de protección del Monumento Natural del Nacimiento del Río Pitarque, como instrumento básico de planificación de la gestión del mismo, estableciendo la zonificación del espacio natural protegido, detallando los diferentes usos y actividades prohibidos y permitidos; determinando las actuaciones de gestión necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas y equilibrios biológicos existentes; fijando las normas para el uso y gestión del monumento, mediante el establecimiento de un régimen general de protección y de un régimen de prohibiciones y limitaciones de actividades; y regulando y promoviendo la coordinación administrativa entre los órganos administrativos implicados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como espacio natural protegido.

Artículo 3. Zonificación.

La zonificación, a efectos de uso público, del ámbito del monumento natural, se establece en el anexo I.

CAPÍTULO II

Regulación de usos

Artículo 4. Régimen de autorizaciones o emisión de informes

1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades, o la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, quien podrá solicitar con carácter potestativo, antes de resolver, informe de la dirección del espacio natural protegido, sobre la adecuación del uso o actividad pretendida a los fines de protección del espacio natural.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, corresponde a la dirección del espacio natural protegido la resolución de autorizaciones relacionadas con la gestión ordinaria del mismo, o, en su caso, la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el anexo III.

Artículo 5. Procedimientos de aplicación.

1. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental que afecten al ámbito de aplicación del presente decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre el espacio natural protegido.

2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que requieran informe preceptivo o autorización de contenido ambiental de conformidad con lo establecido en el presente decreto, se someterán al procedimiento de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, siempre que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

3. Conforme a la legislación vigente en materia de protección ambiental en Aragón, el ámbito de aplicación del presente plan tiene la consideración de zona ambientalmente sensible.

4. De conformidad con el artículo 16 y 18 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, los suelos incluidos en el Monumento Natural serán clasificados como Suelo No Urbanizable Especial, por lo que será de aplicación, en su caso, el régimen establecido en el artículo 37 del citado texto refundido.

CAPÍTULO III

Normativa específica de uso y gestión

Artículo 6. Conservación del Lugar de Interés Geológico.

1. Se considerarán usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Lugar de Interés Geológico de Aragón y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado Lugar o cualquiera de sus elementos o valores.

2. Con carácter general se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) las actividades que directa o indirectamente puedan producir la alteración morfológica significativa del Lugar.

b) las actividades, vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad del aire, el suelo y las aguas superficiales o subterráneas.

c) el otorgamiento de nuevos aprovechamientos mineros en el ámbito del Lugar de Interés Geológico.

d) las nuevas infraestructuras viarias, energéticas y de telecomunicaciones.

e) la emisión de ruidos que perturben el disfrute público del Lugar, con la excepción de los producidos por las actividades ligadas a aprovechamientos autorizados preexistentes.

Artículo 7. Mejora de hábitats y recuperación de especies.

1. Las repoblaciones forestales se realizarán únicamente con especies autóctonas, contenidas en las series de regresión ecológica establecidas para el bosque potencial de cada área.

2. En las repoblaciones quedan prohibidos los métodos de aterrazado y el acaballonado con desfonde.

3. En los trabajos forestales y trabajos selvícolas realizados entre los meses de enero y agosto, se respetará una franja de protección de 150 m. alrededor de los nidos de rapaces rupícolas. El tratamiento de la masa en esta franja se realizará garantizando la preservación del hábitat de nidificación.

Artículo 8. Control de especies y actividades cinegéticas y piscícolas.

1. Cuando la cabra montés y el jabalí presenten poblaciones altas de individuos dentro del monumento natural, que interfieran negativamente con otras especies vegetales y animales, por razones de conservación se podrá permitir la caza de estas especies cinegéticas. Las acciones de caza necesarias se autorizarán en los planes de aprovechamiento de los cotos correspondientes, en los cuales deberán quedar expresamente reflejadas las fechas en que se llevarán a cabo y el número de individuos a abatir dentro del monumento natural.

2. Queda prohibida la introducción de cualquier especie de flora o fauna alóctonas, salvo si fuese necesario por razones de gestión del espacio natural o que formen parte de los usos y aprovechamientos compatibles con los objetivos del mismo.

3. Cuando surjan razones de conservación, de gestión o de uso público que desaconsejen el ejercicio de control de especies, la dirección del monumento natural podrá revocarlas motivadamente.

4. El tramo del río Pitarque que discurre en el interior del monumento natural queda vedado para el ejercicio de pesca.

Artículo 9. Actividades agropecuarias.

Todas las actividades agropecuarias y forestales tradicionales, que se vienen desarrollando en terrenos destinados a tal uso, se consideran compatibles con los objetivos del plan.

Artículo 10. Regulación en materia de investigación.

Las actividades de investigación que según los artículos de este decreto requieran una autorización, estarán sujetas a:

a) Adaptación a los objetivos de conservación del plan de protección.

b) Pertenencia a un equipo investigador o proyecto científico acreditado.

c) Presentación de una memoria detallada en la que se indiquen los objetivos y finalidad de la investigación, localización de los trabajos, métodos y materiales a emplear.

d) Entrega de resultados en soporte digital a la dirección del monumento.

e) Entrega de un depósito o fianza en los casos que establezca el órgano ambiental competente.

Artículo 11. Actividades industriales y comerciales.

1. No se permiten las instalaciones asociadas a nuevas actividades industriales y comerciales dentro del monumento natural.

2. La puesta en funcionamiento de la instalación ya existente de la antigua central eléctrica requerirá autorización del órgano ambiental competente.

Artículo 12. Usos recreativos y deportivos.

1. No está permitida la organización de competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas con vehículos a motor.

2. Cuando este tipo de eventos sean no motorizados, requerirán autorización del órgano ambiental competente, la cual estará condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

a) Ser compatibles con los objetivos de conservación. En ningún caso se podrá contravenir ninguna de las normas contenidas en los distintos instrumentos legales de gestión y, muy singularmente, del presente plan de protección.

b) Celebrarse íntegramente en las zonas de uso compatible.

c) Establecer, por parte de una entidad o persona jurídica, las garantías suficientes para el restablecimiento de los daños que pudieran ocasionarse al medio natural o a las infraestructuras del monumento natural, así como para la limpieza posterior de la actividad. A tales efectos se podrá solicitar el depósito de una fianza.

3. Queda prohibida la acampada en todas sus modalidades.

4. Dentro del monumento natural no está permitido el tránsito con quads ni con motos de trial.

5. Por motivos de conservación, la dirección del espacio podrá limitar el acceso de turistas al monumento natural.

6. Los propietarios están obligados a facilitar el acceso del personal de la dirección del monumento y de los investigadores con autorización para llevar a cabo los trabajos estipulados.

Artículo 13. Señalización e infraestructuras de uso público.

1. Está prohibida la instalación de cualquier señal de tipo comercial.

2. La instalación de señales de tipo informativo ajenas al propio monumento, deberán contar con autorización del órgano ambiental competente, las cuales deberán adaptarse a los cánones de señalética que se establezcan desde el Gobierno de Aragón.

Artículo 14. Accesos y circulación.

1. El senderismo, las excursiones ecuestres y la bicicleta de montaña están permitidos siempre que se realicen por las pistas, senderos y caminos.

2. Con carácter general, en las zonas de uso limitado y de uso compatible la circulación de vehículos a motor estará restringida a las funciones de gestión del espacio natural protegido, emergencia, salvamento, vigilancia y control del dominio público hidráulico por el personal del organismo de cuenca y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes, incluidas las labores agrícolas u otros aprovechamientos tradicionales autorizados. Excepcionalmente, el órgano ambiental competente podrá emitir otras autorizaciones temporales para circular por estas zonas.

3. La velocidad máxima de circulación es de 30 km/h.

4. Por motivos de conservación, la dirección del espacio podrá limitar de forma permanente o temporal los accesos a enclaves concretos, pudiendo limitar el paso por caminos, sendas o pistas, señalizando debidamente tal limitación.

Artículo 15. Otras actividades.

1. Dentro de la zona de uso limitado queda prohibida la instalación de antenas y estaciones repetidoras fijas.

2. Las maniobras militares y cualquier otra actividad de formación o preparación que realicen las Fuerzas Armadas en el monumento natural, se efectuarán con el máximo respeto al medio ambiente. En esos casos, se coordinarán los organismos con competencias en Defensa y Medio Ambiente, con el fin de establecer los condicionantes ambientales que sean precisos para salvaguardar los valores ambientales del monumento natural, así como para minimizar el impacto sobre el uso público.

3. Quedan asimismo prohibidas todas las actividades y conductas que puedan originar una alteración sustancial o perjuicio grave o irreparable en el ámbito de aplicación del presente plan de protección.

CAPÍTULO IV

Programas de Acción

Artículo 16. Programas de acción.

Los programas de acción se desarrollarán de acuerdo a las directrices y propuestas contenidas en el anexo IV del presente decreto.

CAPÍTULO V

Vigencia y Revisión

Artículo 17. Vigencia y revisión del plan de protección.

1. El periodo de vigencia previsto para este plan de protección es de 10 años.

2. El plan podrá revisarse antes de finalizar este plazo si concurren cualquiera de las siguientes causas: modificación de los límites; aparición de instrumentos de planificación de rango superior a este plan que incidan en la normativa establecida en el mismo; que quede justificada la necesidad de cambios en la normativa dirigidos a la mejor conservación del monumento; que se produzcan hallazgos que justifiquen la necesidad de modificaciones sustanciales en el plan; que se produzcan cambios significativos en los ecosistemas del monumento que aconseje la acomodación del plan a las nuevas circunstancias, o a propuesta del patronato.

3. Finalizada la vigencia, continuará siendo vigente de forma transitoria hasta la aprobación de un nuevo plan.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 18. Régimen sancionador.

Para la sanción de las actuaciones contrarias al presente plan se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre espacios naturales protegidos de Aragón, así como en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad de aplicación sobre esta materia, ya sea de ámbito nacional o autonómico, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

Disposición final primera.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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