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Formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios

02/08/2016
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Decreto 50/2016, de 29 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, por el que se regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de los carnés de los diferentes niveles de capacitación en la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de julio de 2016) Texto completo.

DECRETO 50/2016, DE 29 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CARNÉS DE LOS DIFERENTES NIVELES DE CAPACITACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

Mediante la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 13 de junio de 2001 por la que se regula la formación del personal de aplicación de productos fitosanitarios y de los responsables de su venta, se regularon en las Illes Balears los niveles de capacitación del personal de aplicación de productos fitosanitarios y de los responsables de venderlos, la homologación de los cursos de capacitación y de los títulos, así como las condiciones para obtener el carné de manipulador de productos fitosanitarios.

Esta orden fue modificada por la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 16 de enero de 2006 con la finalidad de adaptar el contenido de los cursos a las exigencias aplicables a los productos fitosanitarios que recoge el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, tal y como recoge la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

La Orden se modificó de nuevo mediante la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 2 de marzo de 2012, dado que ni ésta ni la modificación posterior establecen el sistema para renovar los carnés.

II

El 15 de septiembre de 2012, en desarrollo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. El capítulo IV de esta norma regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios y modifica sustancialmente las materias de formación, la duración de los cursos de formación y el modelo de carné para la utilización de productos fitosanitarios. Este real decreto deroga la Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para aplicar los tratamientos plaguicidas, y la Orden PRE/2922/2005.

Por lo tanto, visto que la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 13 de junio de 2001 regula la formación del personal de aplicación de productos fitosanitarios y de las personas responsables de venderlos, y que sus posteriores modificaciones se dictaron de acuerdo con los criterios que establece la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994 y sus posteriores modificaciones, es necesario dictar un decreto que recoja todos los nuevos criterios y contenidos que establece el Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación.

Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería; calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y de los productos alimentarios que se derivan de estos. El ejercicio de estas competencias se tiene que hacer de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En uso de estas atribuciones se dictó la Ley 12/2014, de 6 de diciembre, agraria de las Illes Balears, que en el título VII incluye la regulación sobre la formación agraria y los principios que la inspiran, que evidentemente hay que extender a la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios.

Asimismo, el artículo 31.4 establece que en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de sanidad vegetal. Al mismo tiempo es aplicable el artículo 58 del Estatuto, que dispone que corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma a las que se refiere el título III, entre las que se encuentran las del artículo 31.4.

Por lo tanto, este decreto se dicta con la finalidad de adaptar a la normativa del Estado español la normativa reguladora de la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de carnés de los diferentes niveles de capacitación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por otra parte, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, ejerce, entre otras, la competencia en materia de sanidad vegetal.

Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de julio de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto:

a. Definir los niveles de capacitación que tienen que alcanzar las personas que llevan a cabo actividades relacionadas con la utilización y la venta de productos fitosanitarios para uso profesional.

b. Regular las entidades de formación acreditadas para impartir los cursos de capacitación y el profesorado.

c. Regular los cursos y los exámenes de capacitación.

d. Establecer las normas y el procedimiento para la expedición, renovación y convalidación del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios correspondiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto es aplicable a las personas que lleven a cabo actividades relacionadas con la utilización y la venta de productos fitosanitarios de uso profesional en todo el ámbito autonómico, si bien es de habilitación nacional según lo que prevé el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012.

2. A los efectos de este decreto, la referencia a productos fitosanitarios siempre es a los de uso profesional, tanto en el ámbito agrario como en el resto de ámbitos profesionales.

Artículo 3

Órgano competente

Se designa la Dirección General de Agricultura y Ganadería órgano competente para todas las actuaciones a las que se refiere este decreto.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos previstos en este decreto, son aplicables las siguientes definiciones:

a. Usuario/Usuaria profesional: cualquier persona que utilice productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, los técnicos, los empresarios o los trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

b. Distribuidor/Distribuidora: cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos los mayoristas, los minoristas, los vendedores y los proveedores.

c. Asesor/Asesora: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, los operadores comerciales y los productores de alimentos y minoristas, en su caso.

d. Equipo de aplicación: cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y los dispositivos que sean fundamentales para el funcionamiento correcto del equipo.

e. Aplicación aérea: la aplicación de productos fitosanitarios desde una aeronave, ya sea un avión, un helicóptero o cualquier otro medio aéreo que surja por los avances científicos o tecnológicos.

f. Productos fitosanitarios: los que define el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

Artículo 5

Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, a partir del 26 de noviembre de 2015 los usuarios profesionales y los vendedores de productos fitosanitarios deben estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación que establece el artículo 6 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo 1.

2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores de los productos fitosanitarios cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

Artículo 6

Niveles de capacitación

1. Los carnés a los que se refiere el artículo 5 se expedirán para los siguientes niveles de capacitación:

a. Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que los aplican en la explotación propia sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b. Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que aplican tratamientos empleando personal auxiliar. También para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, que capacita para proporcionar la información adecuada sobre el uso, los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar estos riesgos. El nivel cualificado no otorga la capacitación para tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c y d.

c. Fumigador: para aplicadores de tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador es necesario haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo que especifican las letras a y b.

d. Piloto aplicador: para el personal que aplique tratamientos fitosanitarios desde aeronaves o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

2. Para los niveles básico o cualificado está exento de la obligación de realizar el curso correspondiente quien solicite la equivalencia con las titulaciones y capacitaciones especificadas en el anexo 1 del Documento para la armonización de los sistemas de formación de los usuarios profesionales de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Además, se expedirá la equivalencia con el nivel cualificado a las titulaciones habilitantes, según lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012.

Artículo 7

Acceso, tipos y sistemas de formación

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería debe adoptar las medidas necesarias para que los usuarios profesionales y los vendedores de productos fitosanitarios puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir el tipo de capacitación que requiere este decreto, así como para poder actualizarla periódicamente.

2. Según el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, los tipos de formación pueden ser:

a. Inicial: para adquirir los conocimientos regulados en el artículo 6 de este decreto.

b. Complementaria: para actualizar o complementar los conocimientos regulados en el artículo 6 de este decreto. Deben recibir este tipo de formación los usuarios profesionales y los vendedores de productos fitosanitarios que hayan adquirido el nivel de capacitación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación.

A efectos de este decreto, tiene la consideración de nivel inicial el curso puente entre el nivel básico y el cualificado que establece el artículo 10.

3. Los sistemas de formación pueden ser:

a. Presencial: todas las entidades de formación pueden impartir este sistema presencial para impartir los conocimientos requeridos para todos los niveles de capacitación.

b. Semipresencial: todas las entidades de formación pueden impartir este sistema semipresencial para impartir los conocimientos requeridos para todos los niveles de capacitación, con un mínimo del 50 % de horas presenciales y con un modelo pedagógico suficiente para adquirir los conocimientos necesarios.

c. En línea: todas las entidades de formación pueden impartir este sistema no presencial para la formación tanto inicial como complementaria de los niveles de capacitación establecidos en el artículo 6.1, a excepción de los niveles de fumigador y de piloto aplicador. En la formación en línea se debe tener en cuenta que las prácticas de campo se deben realizar de forma presencial.

Artículo 8

Designación de las entidades de formación

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería debe designar a las entidades de formación encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos de acuerdo con los artículos 6 y 7, para los diferentes tipos y sistemas de formación o capacitación de usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios.

2. Para la designación como entidad de formación se debe presentar una solicitud según el modelo del anexo 2 en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Junto con la solicitud se debe presentar, para cada nivel de formación, la siguiente documentación:

a. Tipos y sistemas de formación que se quieren impartir de acuerdo con el artículo 7.

b. Niveles de capacitación que se quieren impartir de acuerdo con el artículo 6.

c. Lista de profesores, con el NIF y la titulación habilitante compulsada, la experiencia y otra información complementaria de interés.

d. Instalaciones donde se quieren impartir los cursos, que deben reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que establece la normativa vigente, y deben garantizar en todo momento la seguridad de los alumnos y de los profesores.

e. Material, equipos y medios para impartir los contenidos teóricos y prácticos que recoge este decreto. Estos contenidos se deben revisar y actualizar como máximo cada dos años.

f. Sistema de control que permita acreditar la asistencia de los alumnos al proceso formativo.

g. Sistema que acredite la evaluación de la acción formativa.

h. Manual del alumno para cada nivel de capacitación según las unidades didácticas que se especifican en el anexo 1.

i. Guía del usuario.

j. Modelo de prueba de aptitud conforme al artículo 14.

En el caso de la designación conjunta de varios niveles de capacitación en un mismo trámite, solo se entregará una vez la documentación común a estos niveles.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de designación que se formalicen es de dos meses. Si transcurrido este plazo no ha recaído la resolución expresa, la solicitud se considerará estimada. En todo caso, si la resolución es desestimatoria, debe ser motivada y susceptible de recurso.

Artículo 9

Comunicación de los cursos de formación

1. Una vez designada la entidad de formación, esta entidad debe comunicar a la Dirección General de Agricultura y Ganadería cada una de las ediciones de los cursos de formación para la capacitación de usuarios profesionales de productos fitosanitarios que impartirán, según el modelo que recoge el anexo 3, que se debe presentar en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a las delegaciones comarcales del FOGAIBA o a los consejos insulares, o bien en la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

2. Las entidades de formación están obligadas a realizar la comunicación con una antelación mínima de un mes desde el comienzo de cada edición de los cursos. Asimismo, están obligadas a comunicar cualquier modificación que se produzca con respecto a los datos aportados en la solicitud, con una antelación mínima de diez días hábiles respecto del comienzo del curso, para facilitar los mecanismos de control y supervisión del curso de la autoridad competente. No obstante, a los efectos de la comunicación de modificaciones se puede reducir el plazo a cinco días hábiles, siempre que se haga por medios electrónicos. En caso de no cumplir lo dispuesto en este apartado, la Dirección General de Agricultura y Ganadería puede anular la edición del curso.

3. Esta comunicación debe ir acompañada de una memoria en la que se especifiquen los siguientes datos:

a. Objetivo del curso.

b. Programa adecuado a las unidades didácticas especificadas en el anexo 1, en el que se concreten las unidades didácticas y las horas lectivas totales.

c. Lugar donde se impartirá (teoría, examen y prácticas).

d. Calendario y horario (teoría, examen y prácticas).

e. Justificación del contenido de las prácticas.

f. Material y equipos disponibles para las prácticas.

g. Persona responsable del curso y lista de los profesores con la titulación para las unidades didácticas, experiencia y otra información complementaria de interés en relación con el curso.

h. Plazas ofrecidas.

i. Modelo de prueba final para acreditar la superación del curso.

En caso de que los cursos sean de la modalidad en línea, además de la documentación especificada en el apartado anterior, se debe presentar de forma detallada la plataforma informática que se empleará.

Artículo 10

Requisitos específicos de los cursos de formación presencial

1. El número mínimo de horas de los cursos de formación inicial es:

a. Nivel básico: veinticinco horas, de las que al menos nueve deben ser prácticas (entre seis y siete horas de casos prácticos en el aula, y entre dos y tres de prácticas de campo).

b. Nivel cualificado: sesenta horas, de las que al menos dieciocho deben ser prácticas (entre diez y catorce horas de casos prácticos en el aula, y entre cuatro y ocho de prácticas de campo).

c. Nivel fumigador: veinticinco horas, de las que al menos nueve deben ser prácticas (seis horas de casos prácticos en el aula y tres de prácticas de campo).

d. Nivel piloto aplicador: noventa horas, de las que al menos veinte deben ser prácticas (dieciséis horas de casos prácticos en el aula y cuatro de prácticas de campo).

2. El número mínimo de horas de los cursos de formación complementaria es:

a. Nivel básico: siete horas, de las que al menos dos deben ser prácticas (una hora de casos prácticos en el aula y una de prácticas de campo).

b. Nivel cualificado: doce horas, de las que al menos tres horas deben ser prácticas (dos horas de casos prácticos en el aula y una de prácticas de campo).

c. Nivel fumigador: siete horas, de las que al menos dos horas deben ser prácticas (una hora de casos prácticos en el aula y una de prácticas de campo).

d. Nivel piloto aplicador: treinta horas, de las que al menos cinco horas deben ser prácticas (tres horas de casos prácticos en el aula y dos de prácticas de campo).

3. Está la posibilidad de hacer un curso puente entre el nivel básico y el cualificado para adquirir la capacitación de este último nivel, que tendrá la consideración de nivel inicial a efectos de este decreto. En este caso, el número mínimo de horas debe ser de treinta y cinco, doce de las cuales deben ser prácticas (nueve horas de casos prácticos en el aula y tres de prácticas de campo).

4. Para este tipo de cursos presenciales, la entidad debe garantizar que el alumno dispone del manual que se entrega al principio del curso para el seguimiento correcto de las clases.

5. El número máximo de asistentes a cada curso es de treinta alumnos.

Artículo 11

Requisitos específicos de los cursos de formación no presencial por Internet

1. Dada la dificultad de impartir los contenidos prácticos con el sistema de formación en línea, este sistema solo es válido para los niveles de capacitación básico y cualificado, así como para el curso puente de nivel básico a nivel cualificado.

2. Las entidades de formación que opten por este sistema de formación deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Disponer de un plan de formación detallado y específico para este sistema.

b. Disponer de diferentes herramientas para los alumnos para fomentar la interactividad y la retroalimentación del proceso.

c. Disponer de una plataforma que incluya una herramienta obligatoria para la creación de foros y soporte un registro de los contactos con los alumnos del curso que generen las herramientas, especialmente los foros.

d. Disponer de un servidor de capacidad suficiente para el acceso simultáneo de todos los alumnos del curso.

e. Disponer de una plataforma de teleformación o virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y la evaluación de los participantes.

f. Disponer de unos sistemas de comunicación síncronos, como un chat, telefonía o fax, y asíncronos, como la mensajería o los foros.

g. Disponer de sistemas de gestión que permitan el seguimiento del proceso de aprendizaje de los alumnos.

h. Disponer de sistemas de seguridad con perfiles específicos de usuario de control y seguimiento.

i. Disponer de un registro informático de los contactos con los alumnos que generen las diferentes herramientas.

3. El número mínimo de horas de carácter práctico para los cursos de formación inicial es:

a. Nivel básico (veinticinco horas): nueve horas (entre seis y siete horas de casos prácticos en teleformación y entre dos y tres de prácticas de campo).

b. Nivel cualificado (sesenta horas): dieciocho horas (entre diez y catorce horas de casos prácticos en teleformación y entre cuatro y ocho de prácticas de campo).

c. Curso puente entre el nivel básico y el cualificado (treinta y cinco horas): doce horas (nueve horas de casos prácticos en teleformación y tres de prácticas de campo).

4. El número máximo de asistentes a cada curso es de treinta alumnos.

Artículo 12

Cualificación del personal docente para impartir los cursos de formación

1. Las entidades de formación deben disponer del personal docente cualificado para impartir las materias de formación incluidas para cada nivel, de acuerdo con el artículo 6 y el anexo 1.

2. Las entidades de formación deben acreditar documentalmente que el personal docente dispone de la cualificación suficiente, así como la relación directa entre esta cualificación y los contenidos de los cursos que se quieren impartir, tal y como se especifica en el anexo 2 del Documento para la armonización de los sistemas de formación de los usuarios profesionales de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 13

Supervisión de los cursos de formación

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería debe habilitar los mecanismos necesarios para supervisar el desarrollo de los cursos impartidos por las entidades designadas y de las pruebas de aptitud del personal que asista. En el caso de reiteración en el incumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto para la edición de los cursos, se puede dejar sin efecto la resolución de designación de la entidad de formación, mediante una resolución motivada y susceptible de recurso.

2. Las entidades de formación encargadas de impartir los cursos presenciales de formación deben:

a. Disponer durante el curso de la hoja de firmas diarias, que los alumnos deben rellenar al principio y al final de la jornada lectiva, y que debe quedar archivada para las inspecciones correspondientes.

b. Garantizar que los alumnos disponen de un manual del alumno y una guía del usuario para el seguimiento correcto del transcurso de la acción formativa.

c. Mantener un libro de incidencias en el que la persona responsable del curso haga constar diariamente cualquier cambio que represente una variación de los datos enviados durante el proceso de comunicación del curso sobre los contenidos, las instalaciones o los alumnos, que debe quedar archivado para las inspecciones correspondientes.

d. Facilitar las tareas de comprobación y control a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

3. Los controles oficiales que debe realizar el personal técnico de la Dirección General de Agricultura y Ganadería en los cursos presenciales deben incluir la supervisión y la inspección de los siguientes puntos:

a. Se dispone del personal docente cualificado para impartir la formación requerida.

b. Los contenidos teóricos y prácticos se adecuan a los establecidos.

c. Se dispone del material, equipos y medios adecuados para impartir los contenidos teóricos y prácticos.

d. Se dispone de parcelas y equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para impartir los contenidos prácticos.

e. Se dispone de un sistema que acredita la evaluación de la acción formativa.

f. Se comprueba que se imparte el número de horas mínimas del curso.

g. Se comprueba la asistencia de los alumnos mediante las hojas de firmas.

Los controles oficiales que debe realizar el personal técnico de la Dirección General de Agricultura y Ganadería en los cursos en línea deben constar de la supervisión y la inspección de lo establecido en el punto 3 de este artículo y del hecho que se dispone de un plan de formación detallado y específico para este sistema en el que se desarrollan las materias requeridas para cada nivel de capacitación y que incluye una memoria descriptiva del sistema de formación para comprobar la actividad formativa impartida.

Artículo 14

Pruebas de aptitud

1. Las pruebas de aptitud deben evaluar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en cada curso. Consisten en un test de evaluación que debe tener, como mínimo, las siguientes preguntas:

a. Formación inicial de nivel básico: treinta preguntas con tres respuestas alternativas, en las que cada acierto se debe valorar con un punto y cada dos errores debe restar uno. La puntuación mínima para la calificación de apto es de quince puntos; por debajo de esta calificación el alumno debe obtener la calificación de no apto.

Debe haber al menos una pregunta por unidad didáctica especificada en el anexo 1, cuatro preguntas sobre etiquetas, cuatro sobre pictogramas y dos sobre cálculo de dosis por estimación directa. Para obtener la calificación de apto se debe contestar correctamente al menos una pregunta sobre cálculo de dosis.

Los alumnos declarados no aptos pueden optar a una segunda evaluación sin necesidad de volver a inscribirse en otro curso, siempre que se deje transcurrir al menos una semana entre las evaluaciones.

b. Formación inicial de nivel cualificado: cuarenta preguntas con cuatro respuestas alternativas, en las que cada acierto se debe valorar con un punto y cada tres errores debe restar uno. La puntuación mínima para la calificación de apto es de veinte puntos; por debajo de esta calificación el alumno debe obtener la calificación de no apto.

Debe haber al menos una pregunta por unidad didáctica especificada en el anexo 1, cinco preguntas sobre etiquetas, cinco sobre pictogramas y cuatro sobre cálculo de dosis de manera indirecta. Para obtener la calificación de apto se debe contestar correctamente al menos dos preguntas sobre cálculo de dosis.

Los alumnos declarados no aptos pueden optar a dos evaluaciones más sin necesidad de volver a inscribirse en otro curso, siempre que se deje transcurrir al menos una semana entre las evaluaciones. Si han asistido a todas las clases del curso y no aprueban el examen después de los tres intentos indicados, obtienen un certificado de asistencia, que será válido para presentarse directamente a la evaluación del nivel básico sin necesidad de asistir a las clases teóricas y prácticas.

c. Formación inicial de nivel fumigador: treinta preguntas con cuatro respuestas alternativas, en las que se debe valorar cada acierto con un punto y cada tres errores debe restar uno. La puntuación mínima para la calificación de apto es de quince puntos; por debajo de esta calificación el alumno debe ser calificado como no apto.

Los alumnos declarados no aptos pueden optar a una segunda evaluación sin necesidad de volver a inscribirse en otro curso, siempre que se deje transcurrir al menos una semana entre las evaluaciones. También se debe realizar una evaluación práctica, que tendrá como requisito previo haber superado la evaluación teórica.

d. Formación complementaria: el número de preguntas y respuestas, la corrección y la condición de apto son equivalente a los de los niveles de formación inicial.

Los alumnos declarados no aptos pueden optar a una segunda evaluación, sin necesidad de volver a inscribirse en otro curso, siempre que se deje transcurrir al menos una semana entre las evaluaciones.

e. Curso puente de nivel básico a nivel cualificado: el número de preguntas y respuestas, la corrección y la condición de apto son equivalente a los del nivel de formación inicial de nivel cualificado.

Los alumnos declarados no aptos pueden optar a una segunda evaluación sin necesidad de volver a inscribirse en otro curso, siempre que se deje transcurrir al menos una semana entre las evaluaciones.

2. Las preguntas se deben formular de forma sencilla, fácilmente comprensible, con textos cortos, concretos y redactados en forma positiva. Se deben incluir cálculos de dosis, pictogramas y definiciones elementales relacionadas con la protección de los operarios, el medio ambiente y los consumidores. Las respuestas deben ser breves y precisas.

3. La Dirección General de Agricultura y Ganadería puede supervisar el desarrollo de las pruebas de aptitud objetivas de capacitación que establece este decreto. A tal efecto, las entidades de formación deben comunicar el lugar, la fecha y la hora de las pruebas objetivas de capacitación.

4. Para la admisión a las pruebas objetivas de evaluación es necesario haber asistido, como mínimo, al 80 % de las horas lectivas de los cursos de formación inicial y al 100 % de las horas lectivas de los cursos de formación complementaria, así como a las prácticas de campo.

5. Con el fin de mantener una mejora permanente en la calidad formativa y del grado de satisfacción de los receptores de estos cursos, se debe facilitar a los alumnos un cuestionario para la evaluación de la calidad de la enseñanza recibida, que deben rellenar sin especificar los datos personales. Este cuestionario debe incluir una valoración del programa, de la metodología, de los medios, del entorno y de las capacidades de los profesores, así como propuestas de mejora. Los profesores también deben tener la posibilidad de rellenar una encuesta elaborada al efecto de que expresen su opinión y aporten propuestas de mejora.

6. La persona responsable del curso debe elaborar una memoria final de la actividad formativa en la que se deben indicar las particularidades en el desarrollo del curso de formación y se debe especificar cualquier variación sobre el programa inicial, la lista de asistentes y las horas reales de asistencia de cada uno.

7. Los cuestionarios de las pruebas objetivas de capacitación, junto con los cuestionarios de evaluación de la calidad de la enseñanza de los alumnos y de los profesores y la memoria final del curso, se deben enviar a la Dirección General de Agricultura y Ganadería en un plazo inferior a dos meses desde la finalización del curso. A petición de la persona interesada, se puede expedir y entregar un certificado acreditativo de aprovechamiento del curso de formación.

Artículo 15

Expedición del carné

1. La capacitación correspondiente a los niveles previstos en el artículo 6 se entiende acreditada con el carné expedido por la Dirección General de Agricultura y Ganadería o con el carné expedido por los organismos competentes del resto de comunidades autónomas. También se reconocen los certificados o carnés expedidos por el resto de estados miembros de la Unión Europea atendiendo al nivel de capacitación equivalente al que corresponda.

2. Para obtener el carné se debe presentar una solicitud de acuerdo con el modelo establecido en el anexo 4, que debe incluir una declaración jurada de no tener ninguna incapacidad laboral permanente que impida trabajar con productos fitosanitarios. La solicitud puede ser tramitada por:

a. La entidad de formación, que debe recoger las solicitudes de los alumnos en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de finalización del curso y las debe presentar, en un expediente único, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, junto con una fotocopia del DNI de cada alumno, la solicitud de expedición de los carnés y la lista de los alumnos que han superado el curso en soporte digital. En este caso los carnés se deben entregar a la entidad de formación para que los distribuya posteriormente.

b. La persona interesada, que debe presentar la solicitud de expedición del carné acompañada del certificado de superación del curso y de una fotocopia del DNI. En este caso el carné se debe entregar directamente a la persona interesada.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y expedir el carné es de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente Agricultura y Pesca, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien de la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución expresa, la persona interesada debe entender que se ha estimado la solicitud.

4. Los carnés se deben expedir en las dos lenguas cooficiales en las Illes Balears y se deben ajustar al modelo establecido en el anexo 5 del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación.

5. Las personas que están en posesión de las titulaciones y las capacitaciones que figuran en el anexo 1 del Documento para la armonización de los sistemas de formación de los usuarios profesionales de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las titulaciones habilitantes que establece el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, están exentas de realizar los cursos de formación del nivel de capacitación básico y cualificado, según el caso. Para la expedición del carné deben presentar una solicitud, de acuerdo con el modelo que establece el anexo 4, acompañada de la titulación o la capacitación que acredite el nivel de capacitación requerido para la exención.

Artículo 16

Validez del carné

El carné es válido a los efectos de ejercer la actividad para la que se ha habilitado en todo el ámbito nacional, y tiene una validez de diez años a partir de la fecha de superación del curso o de la exención de la obligación de llevar a cabo la formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, excepto que antes de acabar el plazo la Dirección General de Agricultura y Ganadería lo retire por incumplimiento de los requisitos o por infracción.

Artículo 17

Renovación de los carnés

1. El plazo de renovación empieza doce meses antes de la fecha de caducidad del carné y acaba cuando acaba el periodo de validez. La renovación del carné no se puede solicitar antes de los doce meses anteriores a la fecha de caducidad.

2. Una vez expirado el plazo de validez, se considera a todos los efectos que la persona titular no dispone de carné y se la da de baja de la base de datos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. No obstante, la Dirección General de Agricultura y Ganadería mantendrá la opción de emitir un nuevo carné en el plazo máximo de doce meses contadores desde la finalización del plazo de validez mediante la formación complementaria o el curso puente, en su caso.

3. Una vez expirado el plazo de doce meses desde la finalización del plazo de validez, las personas titulares que quieran obtener el carné deben asistir a un nuevo curso de formación inicial, que debe comprender el temario íntegro correspondiente, y superarlo.

4. Para renovar el carné, la persona interesada debe presentar una solicitud de renovación del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios, según el modelo que establece el anexo 5, que debe incluir una declaración jurada de no tener ninguna incapacidad laboral permanente que le impida trabajar con productos fitosanitarios, en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, acompañado de la siguiente documentación:

a. Una fotocopia del DNI en vigor.

b. Una fotocopia del carné antiguo, en el caso de los carnés expedidos fuera de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Una vez comprobada la documentación aportada, la Dirección General de Agricultura y Ganadería debe emitir un nuevo carné de una validez de diez años.

6. Tal como establece el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, si se solicita a la Dirección General de Agricultura y Ganadería la renovación de un carné emitido en otra comunidad autónoma, se debe aportar el justificante de superación del curso de formación correspondiente, en el que debe figurar la fecha de finalización y la superación del curso.

7. La solicitud de renovación del carné por causa de deterioro, robo, extravío o actualización de datos sólo se puede solicitar antes de los tres meses anteriores a la finalización del periodo de validez.

Artículo 18

Modificación de los carnés

La variación de las circunstancias que posibilitaron la expedición del carné se deben comunicar a la Dirección General de Agricultura y Ganadería dentro del mes siguiente al mes en que se produzcan, de acuerdo con el modelo que establece el anexo 6.

Artículo 19

Retirada del carné

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería puede resolver la retirada del carné, por la pérdida sobrevenida de los requisitos que motivaron a la expedición o como consecuencia de una infracción grave o muy grave.

2. La retirada del carné se debe hacer mediante la tramitación del procedimiento correspondiente, que debe incluir la concesión de un trámite de audiencia.

Disposición transitoria primera

Renovación de carnés antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación

Para renovar los carnés emitidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación, la persona titular debe asistir a los cursos de formación complementaria que regulan los artículos 6 y 7 y superarlos.

Disposición transitoria segunda

Exención

Las personas que hayan asistido con aprovechamiento al curso de uso sostenible de los productos fitosanitarios, de 20 horas de duración, del Plan de Formación Agraria de las Illes Balears, están exentas de realizar los cursos complementarios de nivel básico y cualificado.

Disposición transitoria tercera

Vigencia de los carnés antiguos

Tal y como establecen el Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y el Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación, los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994 mantienen la validez hasta la fecha de caducidad que indiquen, fecha a partir de la cual se deben renovar de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

Disposición derogatoria única

Normativa derogada

Se derogan la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 13 de junio de 2001 que regula la formación del personal de aplicación de productos fitosanitarios y de las personas responsables de venderlos y las que la modifican.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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