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Medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola

01/08/2016
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Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola (BOE de 30 de julio de 2016). Texto completo.

REAL DECRETO 313/2016, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 739/2015, DE 31 DE JULIO, SOBRE DECLARACIONES OBLIGATORIAS EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA, Y EL REAL DECRETO 740/2015, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA, Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1079/2014, DE 19 DE DICIEMBRE, PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEL PROGRAMA DE APOYO 2014-2018 AL SECTOR VITIVINÍCOLA.

Mediante el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, se ha aprobado la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, necesaria para dotar de una mayor transparencia al sector vitivinícola y para disponer de mejores informaciones de su mercado, así como para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

Con la experiencia adquirida en su aplicación, resulta preciso introducir modificaciones en el mismo para clarificar la información que deben de contener las declaraciones obligatorias a realizar por los productores y almacenistas del sector vitivinícola. Además se procede a la simplificación sin que por ello se pierda información significativa, eliminando la obligación de presentar una de las tres declaraciones anuales de los productores de menos de 1.000 hl de producción media. Estos cambios no suponen, ninguna variación en el contenido esencial del citado real decreto que se modifica.

Por otro lado, mediante el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, se ha establecido la normativa básica al respecto, que contiene el régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo, que incluye las nuevas plantaciones, las replantaciones, y la conversión de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones. Específicamente, en el artículo 11.5 se ha clarificado que la posibilidad de rechazo está ligada a que se conceda una autorización por menos del 50 % de la superficie admisible total de su solicitud, y no de la solicitada, pues la redacción vigente inducía a confusión.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

El Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola queda modificado como sigue:

Uno. Las letras b) y c) del artículo 2 quedan redactadas del siguiente modo:

“b) “Productor”: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino de su propiedad, directamente o a través de terceros, a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación. Un productor que también realice la actividad amparada por la letra c) del presente artículo será considerado exclusivamente productor, sin perjuicio de tener que declarar la parte de vino o mosto que corresponda a su actividad como almacenista

c) “Almacenista”: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, propietarias de vino o mosto, que no siendo productores lo tengan almacenado, siempre que no se trate de:

1.º Consumidores privados.

2.º Minoristas, entendiendo como tales las personas que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, salvo los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades.

3.º Aquellas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en recipientes envasados y etiquetados y provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.”

Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“2. En el REOVI, se inscribirán los productores y almacenistas.

Todo productor o almacenista, deberá solicitar su inscripción en el REOVI a la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de inicio de la actividad. Asimismo toda nueva instalación deberá también inscribirse en el REOVI de la comunidad autónoma en el que radique la sede social del operador. Las solicitudes deberán realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de inicio de la actividad, aportando, al menos, los datos recogidos en el cuadro A del anexo II.

De forma análoga, deberá procederse a la comunicación de la baja, por cese definitivo de la actividad del operador o de cierre de la instalación, concediéndose para ello el mismo periodo de un mes.

Toda modificación de los datos inscritos en el REOVI, así como cualquier otro error que se detecte deberá ser puesto de manifiesto por el operador a la comunidad autónoma en la que radique su sede social a fin de que proceda a su subsanación, a más tardar dentro del mes siguiente de producirse la modificación o la detección del error.

Las comunidades autónomas registrarán mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto todas las altas de operadores e instalaciones, así como las bajas, modificaciones y errores constatados.”

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Declaraciones obligatorias en el INFOVI.

1. Todos los productores y almacenistas, salvo los contemplados en el apartado 5, estarán obligados a realizar las declaraciones obligatorias en el INFOVI.

2. Los almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a 1.000 hl, deberán presentar mensualmente una declaración de vino y mosto por instalación a más tardar el día veinte de cada mes, según el contenido del modelo del anexo III a.

3. Los productores con producción media de vino y mosto inferior a 1.000 hl, deberán realizar una declaración por instalación en los meses de diciembre y agosto, a más tardar, el día veinte de esos meses, según el contenido del modelo del anexo III b.

4. A los efectos de los apartados 2 y 3, la producción media de vino y mosto será calculada como la media de la producción declarada para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, conforme a lo establecido en la normativa en vigor en el momento de la declaración, y a los datos recogidos en la aplicación informática existente en el INFOVI en los apartados “Declaración de producción de vino respecto a la cosecha de la campaña en curso” y “Declaración de producción de mosto respecto a la cosecha de la campaña en curso”, que se recogen en la misma. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tomarán las campañas en las que ha producido realmente.

Cuando un productor inicie la actividad en el momento de su inscripción en el REOVI según el apartado 2 del artículo 4, deberá comunicar su producción de vino y mosto estimada a los efectos del cumplimiento de los apartados 2 o 3 del presente artículo.

5. No estarán obligados a declarar los siguientes productores:

a) Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b), del apartado 1 del artículo 3 del presente real decreto.

b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

c) Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa. Podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) para obtener mediante vinificación destinado a su consumo.

6. Las declaraciones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se realizarán directamente a través de la aplicación informática existente al efecto para las declaraciones en el INFOVI, incluso en el caso en el que los datos sean todos cero. Los criterios para una adecuada cumplimentación de las declaraciones serán los existentes en cada momento en la citada aplicación informática, siempre teniendo en cuenta que se trata de directrices complementarias meramente indicativas y no obligatorias.

7. A los datos existentes en el Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola, sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos.

8. Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector del vino realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.

9. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada.

10. Toda la información a que se tenga acceso será confidencial, y se aplicará para el tratamiento de los datos personales la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre Vínculo a legislación de protección de datos de carácter personal.”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los productores contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5, deberán, además, cumplimentar en los soportes que dispongan al efecto las comunidades autónomas, la información del anexo IVa y IVb, relativa a los datos de los proveedores y los justificantes de compra venta de productos.

La información de estos anexos deberá presentarse entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Cinco. La disposición adicional segunda queda sin contenido.

Seis. El anexo III se sustituye por el siguiente:

“ANEXO III

Omitido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

El Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

“2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.”

Dos. El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

“3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo IA y IB.1) y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.”

Tres. El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

“1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.”

b) El apartado 2 se sustituye por el siguiente:

“2. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas tendrán en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.”

Cuatro. Los párrafos cuarto, quinto y sexto del apartado a) del artículo 10 se modifican de la siguiente forma:

“Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer, durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.”

Cinco. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente:

“A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.”

b) Los apartados 5 y 7 del mismo artículo queda redactados como sigue:

“5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán rechazarla en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.”

“7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.”

Seis. El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el siguiente:

“1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancare inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma. La solicitud podrá presentarse directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación.”

Siete. El apartado 4 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

“4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 18. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.”

Ocho. El tercer apartado del artículo 16 se sustituye por el siguiente:

“3. En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica o indicación geográfica protegida, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.”

Nueve. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

“3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo IB.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.”

Diez. El apartado 5 del artículo 18 se sustituye por el siguiente:

“5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.”

Once. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

“3. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 21. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.”

Doce. El apartado 5 del artículo 21 se sustituye por el siguiente:

“5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización.”

Trece. El título de la sección 4.ª se modifica como sigue:

“Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo”

Catorce. El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el siguiente:

“4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1.ª, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.

En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.”

Quince. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 25, con el siguiente contenido:

“3. Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas prestarán especial atención, a la hora de realizar los controles, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el capítulo II de este real decreto.”

Dieciséis. El segundo y tercer párrafos del artículo 27 quedan redactados de la siguiente manera:

“Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ambas inclusive, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

Los productores que incumplan el compromiso del apartado 3 del artículo 16 incurrirán en una infracción considerada grave según lo previsto en el artículo 39.1.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los productores que incumplan el compromiso de la letra a) del artículo 10, incurrirán en una infracción considerada leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y estarán sujetos al régimen de sanciones previsto en el artículo 42 de dicha Ley.”

Diecisiete. El artículo 29 se sustituye por el siguiente:

“1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.

Además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).

2.º Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis.

b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.”

Dieciocho. El artículo 31 se sustituye por el siguiente:

“Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid en España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.”

Diecinueve. La disposición transitoria segunda y la disposición transitoria tercera quedan sin contenido.

Veinte. Los anexos II, III, IV, VI, VII, VIII, XI y XIV, y XIX se sustituyen por los contenidos en el anexo de este real decreto.

Veintiuno. En los anexos IX y X, las referencias a las fechas 15 de octubre se entenderán sustituidas por 1 de octubre.

Veintidós. En los anexos XII y XIII, las referencias a las fechas 15 de septiembre se entenderán sustituidas por 1 de octubre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de agosto de 2016.

Anexos

Omitidos.

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