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Competencia comunicativa en lenguas extranjeras

27/07/2016
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Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears (BOCAIB de 23 de julio de 2016) Texto completo.

DECRETO 45/2016, DE 22 DE JULIO, PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETENCIA COMUNICATIVA EN LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece como una de sus finalidades la capacitación del alumnado para la comunicación en la lengua oficial y en la cooficial, si hubiera, y en una o más lenguas extranjeras.

En el artículo 14.5 de esta misma ley se determina que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente el último año.

Por otra parte, el artículo 17 menciona como uno de los objetivos de la educación primaria la adquisición, en al menos una lengua extranjera, de la competencia comunicativa básica que permita al alumnado expresar y comprender mensajes sencillos y actuar en situaciones cotidianas.

Con respecto a la educación secundaria, la misma ley, en el artículo 23, señala que el alumnado de esta etapa tiene que comprender una o más lenguas extranjeras y expresarse en ellas de manera apropiada.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece que el dominio de las lenguas extranjeras, que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo, se ha convertido en una prioridad en la educación, por lo que insta a multiplicar los esfuerzos para conseguir que los estudiantes utilicen con fluidez al menos una primera lengua extranjera y, también, a potenciar la enseñanza y el aprendizaje de una segunda e, incluso, de una tercera lengua extranjera.

Con respecto al uso de las lenguas de enseñanza, en la disposición adicional trigésima octava que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se especifica que las administraciones educativas pueden diseñar e implantar sistemas en que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas en las que se integren la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure que el alumnado domine las dos lenguas oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras. Esta misma disposición adicional añade que las administraciones educativas también pueden establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en la lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que haya oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En el ámbito internacional, la Unión Europea dicta políticas que promueven objetivos para alcanzar en el año 2020, entre los que el dominio de lenguas extranjeras se vuelve prioritario por su papel primordial en la cohesión social, en el desarrollo personal y económico y en la movilidad profesional. El plurilingüismo, por lo tanto, es un valor básico para favorecer la convivencia y para aumentar las perspectivas de inserción laboral de la ciudadanía europea.

Estas directrices estatales y comunitarias deben insertarse dentro del marco de las Illes Balears, una sociedad plurilingüe y pluricultural con dos lenguas oficiales: la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y la lengua castellana. En este contexto, se debe asegurar el uso del catalán como lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza, de acuerdo con lo que señalan la Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Normalización Lingüística en las Illes Balears, y el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana (BOCAIB n.º 89, de 17 de julio).

Por otra parte, el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, establece las especialidades docentes del cuerpo de maestros que ejercen sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. Este Real Decreto 1594/2011 queda modificado por la disposición final segunda del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las características generales de las pruebas de evaluación final de educación primaria.

Por otra parte, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, que desarrolla determinadas disposiciones del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, establecen las condiciones de formación para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, así como las especialidades del cuerpo docente de enseñanza secundaria.

En los últimos años, en los centros educativos de las Illes Balears se han realizado varias experiencias de enseñanza de contenidos no lingüísticos en una lengua extranjera, mayoritariamente de implantación voluntaria, que han sido evaluadas periódicamente por los centros implicados.

Del análisis de la evaluación de estas experiencias y de los cambios producidos recientemente en la legislación autonómica relativa a la enseñanza de lenguas, se desprende la necesidad de revisar la normativa establecida que regula el procedimiento por el que los centros docentes, de acuerdo con su autonomía, con el consenso de la comunidad educativa y según criterios establecidos en los proyectos lingüísticos, puedan desarrollar y potenciar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras de su alumnado.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 92/1997, de 4 de julio, y la Orden del consejero de Educación, Cultura y Deportes de día 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los usos de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como lengua de enseñanza en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears; de acuerdo con el Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria, y de los colegios públicos de educación infantil y primaria, y de acuerdo con el Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, la Consejería de Educación y Universidad tiene que concretar la estructura, elaboración y evaluación de los proyectos lingüísticos. Estos proyectos lingüísticos deben contener aspectos como el papel de la lengua catalana como lengua vehicular y de aprendizaje, el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano, el aprendizaje de, como mínimo, una lengua extranjera y los aspectos de organización y de gestión que puedan repercutir en el uso de cada lengua.

En el procedimiento de tramitación del presente decreto se han consultado la Mesa Sectorial de Educación y la Universidad de las Illes Balears y se ha obtenido el informe favorable del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día XX de XXX de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto establecer un marco de referencia a partir del que cada centro educativo pueda definir, en ejercicio de su autonomía, una propuesta pedagógica para la enseñanza y el aprendizaje de y en lenguas extranjeras, con el objetivo de mejorar la competencia del alumnado y garantizar los niveles de aprendizaje necesarios al final de cada ciclo o etapa.

2. El Decreto es de aplicación en los centros que imparten enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional, bachillerato y régimen especial sostenidos con fondos públicos dentro del ámbito de las Illes Balears.

Artículo 2

Proyecto lingüístico de centro

1. El proyecto lingüístico de centro (PLC) es el documento de aplicación en el que se establece el tratamiento de las lenguas de enseñanza en los centros educativos. El proyecto lingüístico reflejará la estrategia del centro para, a partir del contexto sociolingüístico, poder desarrollar las capacidades del alumnado en el dominio de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y de la lengua castellana. El PLC debe publicarse en la página web oficial del centro.

2. Este proyecto debe incluir la organización de las lenguas de enseñanza del centro y puede incorporar la enseñanza en lenguas extranjeras. Esta organización se tiene que reflejar en el programa de gestión de centros (GestIB) de la Consejería de Educación y Universidad. También se aplicará esta herramienta de gestión en los centros privados concertados.

3. El proyecto lingüístico, como documento que forma parte del proyecto educativo de centro (PEC), se elaborará, aprobará y, en su caso, modificará, de acuerdo con el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.

4. La concreción anual del proyecto lingüístico de centro, que debe incluirse en la programación general anual (PGA), especificará, para las asignaturas o módulos objeto de enseñanza en una lengua extranjera, los objetivos, la metodología, los mecanismos e indicadores de evaluación, los agrupamientos y criterios de acceso del alumnado, la temporalización, la tipología de actividades, y los recursos didácticos y humanos implicados. Se hará constar expresamente, también, la titulación acreditativa de conocimientos del idioma, la especialidad y la situación administrativa para la enseñanza en una lengua extranjera del profesorado implicado.

5. El proyecto lingüístico deberá contener criterios, indicadores y procedimientos para evaluar los resultados de las propuestas pedagógicas con la finalidad de corregir las deficiencias que se detecten y mejorar las competencias comunicativas. Esta evaluación interna será objeto de contraste con las diferentes evaluaciones externas en las que participe el alumnado del centro, de manera que sea un elemento más a tener en cuenta a la hora de renovar o modificar el proyecto lingüístico. A este efecto, el Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo (IAQSE), en colaboración con el Departamento de Inspección Educativa, realizará evaluaciones periódicas para contrastar los resultados.

6. El Departamento de Inspección Educativa hará el seguimiento de la aplicación de los proyectos lingüísticos de centro y supervisará el análisis de los resultados.

Artículo 3

Enseñanza de lenguas extranjeras

1. La lengua vehicular que se debe utilizar en la enseñanza de lenguas extranjeras será la misma lengua objeto de enseñanza.

2. Los centros, de acuerdo con su autonomía pedagógica, incluirán en la programación general anual situaciones de aprendizaje y actividades en lenguas extranjeras con la finalidad de potenciar la competencia lingüística del alumnado. Asimismo, utilizarán estrategias organizativas y metodológicas para promover el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras. Una resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado establecerá los criterios y las condiciones que deben incluir estas estrategias organizativas y metodológicas.

3. El Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, garantizará la dotación de recursos que permitan desarrollar los proyectos lingüísticos de cada centro.

Artículo 4

Enseñanza de asignaturas o módulos no lingüísticos en lenguas extranjeras

1. La enseñanza de asignaturas o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera es de carácter voluntario. Cada centro, de acuerdo con las competencias del claustro del profesorado, de los órganos de gobierno y participación de la comunidad educativa y, si procede, el titular, decidirá sobre la docencia en lenguas extranjeras. El proyecto lingüístico motivará la decisión de incorporación, o no, de la enseñanza en una lengua extranjera teniendo en cuenta la realidad del centro, con el fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 5 de este decreto.

2. El principal objetivo de esta práctica será mejorar la competencia comunicativa del alumnado mediante el aumento del tiempo de exposición y uso de la lengua extranjera. Así, con el fin de mejorar la competencia lingüística del alumnado, se usarán estrategias organizativas, metodológicas y criterios de evaluación fundamentados en el trabajo de las destrezas comunicativas orales y escritas en el marco de un aprendizaje funcional de las lenguas, así como fomentar una actitud positiva del alumnado hacia la convivencia en un entorno multicultural.

3. La enseñanza en una lengua extranjera se puede aplicar totalmente o parcialmente a una asignatura en la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato y en un módulo de la formación profesional. En caso de que se trabaje por proyectos o mediante otra organización curricular, se puede impartir en la lengua extranjera la parte proporcional correspondiente a lo que se indica en este mismo punto 3. En cualquier caso, la introducción de la enseñanza en lenguas extranjeras en los primeros cursos de la educación primaria se debe hacer sin perjuicio de la adquisición de las competencias específicas de lectoescritura en la lengua vehicular, con la implementación de metodologías que promuevan la expresión oral y sin afectar a las asignaturas instrumentales.

4. La enseñanza de asignaturas o módulos no lingüísticos en lenguas extranjeras se debe planificar a partir de los recursos y de la plantilla de docentes que disponga el centro educativo.

5. Los centros educativos públicos pueden solicitar a la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado la ampliación de la enseñanza en lenguas extranjeras a una segunda asignatura o módulo no lingüístico del currículum a partir del cuarto curso de la educación primaria. En este caso, deben presentar un informe pedagógico justificativo adaptado al contexto y a los recursos del centro. La directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado resolverá la solicitud. En el caso de los centros concertados, el titular debe comunicar a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado la decisión de ampliar la enseñanza en una lengua extranjera a otra asignatura o módulo no lingüístico del currículum. A esta comunicación, que requiere un informe preceptivo del Departamento de Inspección Educativa, se adjuntará el informe pedagógico justificativo.

6. En las programaciones didácticas de las asignaturas o módulos no lingüísticos que se impartan en una lengua extranjera se deben incluir las competencias, los objetivos, los contenidos, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación, sin que ello suponga la modificación de los elementos básicos del currículum vigente de cada asignatura o módulo.

7. Los módulos de los ciclos formativos de grado superior de formación profesional susceptibles de ser impartidos en lenguas extranjeras son los establecidos en las disposiciones que determinan el desarrollo curricular de cada uno de los ciclos formativos.

Artículo 5

Igualdad de oportunidades y no discriminación

1. La implementación de la enseñanza de materias no lingüísticas en lenguas extranjeras se basará en los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre respetando los aspectos básicos del currículum regulados en los correspondientes decretos de cada enseñanza.

2. Cada centro educativo determinará el sistema de acceso del alumnado a estas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado. Se potenciarán los grupos flexibles para permitir la incorporación de todos los alumnos interesados en recibir esta enseñanza en los términos establecidos en el proyecto lingüístico de centro y en la medida de las posibilidades organizativas de cada centro.

3. Los centros que implementen la enseñanza de materias no lingüísticas en lenguas extranjeras deben prever la atención a la diversidad y las medidas de apoyo adecuadas para los alumnos que las necesiten.

4. La introducción de la enseñanza en lenguas extranjeras se implementará de manera progresiva de acuerdo con criterios pedagógicos. Esto debe reflejarse en el proyecto lingüístico del centro.

Artículo 6

Profesorado que imparte enseñanza en lenguas extranjeras

1. Los centros que quieran impartir materias no lingüísticas en lenguas extranjeras contarán con profesores que acrediten el nivel requerido de la lengua extranjera correspondiente, según los niveles que establece el Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCER). Una orden del consejero de Educación y Universidad determinará los certificados acreditativos de conocimientos de lenguas extranjeras que se consideren equivalentes a los diferentes niveles del MCER.

2. El personal docente que imparta enseñanzas en una lengua extranjera en la educación primaria deberá acreditar estar en posesión del nivel B2 o superior del MCER de esta lengua, o estar habilitado.

3. El profesorado que imparta enseñanzas en una lengua extranjera en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato deberá acreditar estar en posesión del nivel C1 o superior del MCER de esta lengua, o estar habilitado.

4. El profesorado que imparta enseñanzas en lenguas extranjeras en Formación Profesional deberá acreditar estar en posesión del nivel B2 o superior del MCER o estar habilitado, teniendo en cuenta las disposiciones que determinan el desarrollo curricular en el caso de los ciclos formativos de grado superior.

Artículo 7

Coordinación del profesorado

1. Para garantizar el buen funcionamiento y la consecución de los objetivos de enseñanza en lenguas extranjeras, el departamento de lenguas extranjeras (en la educación secundaria y en la formación profesional) y los especialistas de lengua extranjera (en educación primaria) se implicarán en las tareas de coordinación correspondientes.

2. El profesorado de las asignaturas o módulos no lingüísticos en lenguas extranjeras impartirá la docencia de su materia y se coordinará con el profesorado que imparta la asignatura de la lengua extranjera correspondiente al mismo grupo de alumnos. El profesorado especialista en lenguas extranjeras proporcionará al mismo tiempo el apoyo lingüístico necesario para el desarrollo del proceso de aprendizaje.

3. Los centros educativos que impartan asignaturas o módulos no lingüísticos en lenguas extranjeras designarán un órgano de coordinación o un coordinador o coordinadora, que podrá ser cualquier docente que imparta este tipo de enseñanza, o bien un profesor o profesora que imparta la lengua extranjera en cualquier grupo de alumnos que reciban enseñanza en esta lengua. En el caso de los institutos de educación secundaria, la persona que se encargue de la coordinación tiene que formar parte del departamento de lenguas extranjeras.

4. Las tareas de coordinación son:

a) Colaborar en la elaboración de la programación y de las unidades didácticas de las asignaturas o módulos no lingüísticos en la lengua extranjera correspondiente.

b) Fomentar la elaboración y la distribución de materiales curriculares de apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje y proponer la asignación de los recursos necesarios para la enseñanza en lenguas extranjeras.

c) Promover la participación conjunta con otros centros docentes en la elaboración y difusión de materiales didácticos a través de redes y plataformas especializadas.

d) Promover y coordinar, si procede, actividades complementarias relacionadas con los objetivos de la enseñanza en lenguas extranjeras.

e) Coordinar la actuación del profesorado de asignaturas o módulos no lingüísticos con la del profesorado que imparta lenguas extranjeras.

f) Acompañar, integrar y guiar al auxiliar de conversación y participar, si procede, en la elaboración de su plan de trabajo.

5. Se destinará, al menos, una hora lectiva a la coordinación de la enseñanza de y en lenguas extranjeras del cómputo total de horas de coordinación que tenga asignadas el centro.

Artículo 8

Formación del profesorado

1. El profesorado que tenga que impartir materias no lingüísticas en lenguas extranjeras estará formado en metodologías de aprendizaje de lenguas extranjeras contrastadas con evidencias pedagógicas científicas de carácter internacional con el fin de facilitar procesos eficaces en la adquisición de competencias lingüísticas del alumnado. El consejero de Educación y Universidad, mediante el correspondiente plan cuatrienal de formación del profesorado facilitará y garantizará los procesos formativos necesarios con el fin de hacer posible la acreditación de esta formación.

2. La directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado desarrollará programas de formación para garantizar que el profesorado de lenguas extranjeras y el que imparta enseñanza en una lengua extranjera disponga de la formación adecuada. Igualmente, adoptará medidas para que los programas de formación del profesorado incluyan actividades formativas en metodologías específicas de aprendizaje de lenguas.

3. Los equipos directivos o, si procede, el titular de los centros donde se impartan asignaturas o módulos no lingüísticos en lenguas extranjeras facilitarán la participación del profesorado implicado en las actividades de formación relacionadas con este tipo de enseñanza y en las actividades de difusión e intercambio de experiencias que se organicen sobre esta materia.

4. El profesorado del centro implicado en la enseñanza en lenguas extranjeras puede solicitar el reconocimiento de su participación en la modalidad de programas de experiencia formativa, en las condiciones que establezca el plan cuatrienal de formación del profesorado, el Decreto 41/2016, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y su normativa de desarrollo.

Artículo 9

Auxiliares de conversación

1. El auxiliar de conversación es una persona nativa que actúa como colaborador lingüístico y contribuye a favorecer y mejorar la competencia comunicativa en una lengua extranjera.

2. Los centros pueden disponer de auxiliares de conversación en lenguas extranjeras de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se determinen.

3. El auxiliar de conversación desarrollará las siguientes tareas:

Dar a conocer su país de origen, despertar interés por su lengua y cultura y promover una actitud abierta hacia el entorno multilingüe. Paralelamente, mostrará receptividad hacia la lengua y cultura que lo acoge y fomentará el intercambio cultural dentro del aula.

Fomentar la competencia oral de los alumnos, tanto en la comprensión como en la expresión oral, y ayudar al profesor o profesora en la creación de actividades para trabajar en el aula.

Dar apoyo al especialista de la lengua extranjera y al personal docente responsable en impartir materias no lingüísticas en esta lengua.

Seguir el plan de trabajo y las actividades organizadas por el equipo de ciclo con la participación de los especialistas de lengua extranjera (en educación primaria) o por el departamento de lenguas extranjeras (en educación secundaria), con la supervisión del coordinador o coordinadora asignado para esta finalidad.

Artículo 10

Otras actuaciones de la Consejería de Educación y Universidad

1. La Consejería de Educación y Universidad llevará a cabo actuaciones para dinamizar, difundir y promover el intercambio de experiencias y materiales didácticos relacionados con la enseñanza de materias no lingüísticas en lenguas extranjeras bajo el principio de la cooperación entre los distintos centros educativos.

2. La Consejería de Educación y Universidad facilitará al alumnado de educación secundaria la obtención de los certificados oficiales de lenguas extranjeras, con referencia a los niveles establecidos por el MCER. Para ello, impulsará el programa de colaboración, denominado EOIES, entre las escuelas oficiales de idiomas y los institutos de educación secundaria, centros privados concertados y centros de educación de personas adultas que lo soliciten con la finalidad de facilitar la obtención de los certificados oficiales de competencia en lenguas extranjeras.

3. La Consejería de Educación y Universidad facilitará al profesorado de los centros educativos la obtención de los certificados oficiales de lenguas extranjeras, según los niveles establecidos por el MCER.

4. La Consejería de Educación y Universidad promoverá la participación de los centros en proyectos y actividades internacionales que estimulen el intercambio, la cooperación y la movilidad del alumnado y del personal docente para desarrollar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras. De acuerdo con la normativa vigente y las condiciones que se establezcan, se pueden considerar estas iniciativas como experiencia formativa a efectos de reconocer créditos de formación.

Disposición adicional única

Programas específicos de lenguas extranjeras (programa de centros adscritos al convenio firmado entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el British Council y programa Batxibac)

Los centros autorizados a impartir el programa de centros adscritos al convenio firmado entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council, y el programa Batxibac se rigen por la normativa específica correspondiente.

Disposición transitoria primera

Centros con secciones europeas

Los centros autorizados a participar en el programa de secciones europeas disponen del curso escolar 2016-2017 para adaptarse a lo establecido en este decreto.

Disposición transitoria segunda

Requisitos del profesorado de educación secundaria

1. Transitoriamente, el profesorado de educación secundaria actualmente habilitado con un nivel B2 del MCER, o que acredite este nivel, puede ejercer la docencia de asignaturas no lingüísticas en lenguas extranjeras.

2. Este profesorado dispone hasta el último día del curso escolar 2023-2024 para acreditar el nivel C1 o superior del MCER.

Disposición transitoria tercera

Transitoriamente, mientras no se apruebe la orden que establece el artículo 6.1, será de aplicación la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 3 de julio de 2014 por la que se determinan los certificados de nivel de conocimientos de lenguas extranjeras: alemán, inglés y francés, que se consideran acreditativos del nivel exigido para impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos en lengua extranjera en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos, así como los centros privados que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de educación secundaria y formación profesional (BOIB n.º 91, de 5 de julio de 2014).

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en aquellos puntos que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

2. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

La Orden de 17 de junio de 2009, de la consejera de Educación y Cultura por la que se regula la organización y el funcionamiento del programa de secciones europeas en los centros educativos, sostenidos con fondos públicos, que imparten enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional en las Illes Balears (BOIB n.º 98, de 7 de julio de 2009), en la fecha de finalización del curso escolar 2016-2017.

La Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 1 de julio de 2014 por la que se regula el procedimiento para obtener la habilitación para impartir docencia de materias no lingüísticas en lengua extranjera en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears (BOIB n.º 90, de 3 de julio de 2014).

Disposición final primera

Desarrollo

Se faculta al consejero de Educación y Universidad para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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