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Plan inicial plurianual de actuación de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico

21/07/2016
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Orden conjunta de 8 de julio de 2016, de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Hacienda, por la que se regula el Plan inicial plurianual de actuación de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico (DOG de 20 de julio de 2016). Texto completo.

ORDEN CONJUNTA DE 8 DE JULIO DE 2016, DE LA VICEPRESIDENCIA Y CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA Y DE LA CONSELLERÍA DE HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL PLAN INICIAL PLURIANUAL DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS INSTRUMENTALES INTEGRANTES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.

La creación de entidades públicas instrumentales, especialmente agencias, por parte del sector público autonómico tiene como finalidad el avance hacia una gestión encaminada a los resultados y la calidad de los servicios públicos, así como a la economía y a la eficencia en la gestión de los recursos de la administración pública, siempre desde la óptica del respeto al derecho administrativo garante de los derechos ciudadanos y de la transparencia en la gestión de los recursos públicos.

La Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, establece en su título III el marco que regula la creación de entidades instrumentales.

El artículo 54 de la antedicha ley exige, entre otros, que en el proyecto normativo que regula la creación de las entidades se justifique su necesidad, así como los fines y objetivos que persigue satisfacer.

Asimismo, y con el objeto de garantizar la máxima eficiencia en la gestión de los recursos públicos, el antedicho artículo preceptúa que la entidad deberá presentar el proyecto de estatutos acompañado de un plan inicial plurianual de actuación de la entidad (en adelante, plan inicial de actuación). Estos documentos deben ser propuestos por la consellería de adscripción y contar con el informe favorable de las consellerías competentes en materia de administraciones públicas y hacienda.

El plan inicial de actuación que acompañará al proyecto de estatuto de la entidad debe contar con un plan económico-financiero que debe ser informado con carácter preceptivo y vinculante por la consellería competente en materia de hacienda; por este motivo, se hace necesario establecer cual debe de ser su contenido mínimo.

Todo lo anterior hace conveniente concretar conjuntamente por los servicios que deberán tenerlo en consideración para su informe, el contenido del plan inicial de actuación.

En base a lo anterior,

SE DISPONE:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer el contenido mínimo del Plan inicial de actuación de las entidades públicas instrumentales que se creen o pasen a integrarse dentro del sector publico autonómico definido por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como regular su procedimiento de elaboración, aprobación y control.

Artículo 2. Contenido

El Plan inicial de actuación estará integrado por los siguientes documentos:

a) Plan estratégico.

b) Plan económico-financiero.

c) Previsión de los recursos humanos necesarios.

Artículo 3. Marco temporal

1. El marco temporal del plan inicial de actuación será de tres años.

2. Independientemente del marco temporal anteriormente fijado, en el caso de las agencias públicas autonómicas el plan inicial de actuación abarcará hasta la entrada en vigor del primer contrato de gestión, que deberá ser aprobado por el consejo rector en el plazo de tres meses desde su constitución.

Artículo 4. Contenido del Plan estratégico

1. El Plan estratégico determinará los fines y objetivos que persigue la entidad, así como los indicadores necesarios para su evaluación y seguimiento.

2. Éste deberá ser coherente con los principios y contenidos recogidos en el artículo 46 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

3. El plan estratégico deberá contener:

- Objetivos estratégicos.

- Objetivos operativos.

- Indicadores de seguimiento y evaluación.

Artículo 5. Objetivos estratégicos

1. Los objetivos estratégicos sirven para definir los fines o metas que las entidades a las que se refiere esta orden pretenden conseguir a medio o largo plazo señalando las líneas de actuación prioritarias de la entidad.

2. Los objetivos estratégicos deben de ser claros, sencillos, concretos, alcanzables y medibles.

Artículo 6. Objetivos operativos

1. Los objetivos operativos son metas a corto plazo que sirven para determinar las líneas de actuación necesarias para lograr el cumplimiento de cada objetivo estratégico.

2. Cada uno de los objetivos operativos deberá incluir una breve descripción de las actuaciones a desarrollar, de los indicadores que van a permitir determinar su grado de cumplimiento y de su contribución a la consecución de cada objetivo.

Artículo 7. Coherencia y compatibilidad con el Plan estratégico de Galicia y con planes sectoriales

1. En todo caso, debe establecerse una tabla en la que se muestre la coherencia y compatibilidad de los objetivos estratégicos y operativos del Plan inicial de actuación con objetivos atribuidos a la consellería de adscripción en el Plan estratégico de Galicia.

2. En el supuesto de que la entidad esté afectada por uno o varios planes sectoriales especiales, también deberá establecerse la coherencia y compatibilidad con el mismo.

Artículo 8. Indicadores

1. Los indicadores son variables que intentan medir u objetivar de forma cuantitativa o cualitativa la actividad de un ente. A través de los indicadores se verifica la idoneidad, eficacia y eficiencia de su estrategia. Los indicadores deben estar vinculados a los objetivos operativos y deben ser pertinentes, sensibles, claros, fiables y cuantificables, con el fin de permitir el logro de los resultados perseguidos.

2. Para cada objetivo operativo se determinará, por lo menos, un indicador de resultado, aplicando la perspectiva de género en su definición y seguimiento.

3. En todo caso, deben incluirse indicadores financieros que pongan en relación la consecución del resultado perseguido y su coste.

Artículo 9. Plan económico financiero

1. El Plan económico-financiero del Plan inicial de actuación deberá contener:

a) El patrimonio con el que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.

b) Previsión de los gastos a realizar para alcanzar los resultados previstos en el plan. El coste de los recursos anteriores se asignará a cada objetivo operativo en función de las necesidades para alcanzar los resultados previstos. Deberá diferenciarse entre costes directos e indirectos. En este último supuesto se establecerá un criterio de reparto en base a la unidad de medida más representativa.

c) Previsión de ingresos con los que se financiarán los mencionados gastos.

- En el caso de que se trate de fuentes finalistas debe determinarse el instrumento o fuente de financiamiento del que procede y el negocio jurídico que justifique su procedencia.

- Cuando se financien con cargo a transferencias de la Comunidad Autónoma, éstas deberán estar consignadas en los presupuestos generales de la consellería que lo financie.

2. Este plan económico-financiero requerirá informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda. Por motivos de economía procedimental, se informará conjuntamente con el decreto por el que se aprueben los estatutos de la antedicha entidad.

3. Este informe versará sobre si las magnitudes financieras y macroeconómicas comprendidas en el marco financiero tienen encaje y son compatibles con el marco financiero plurianual de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Previsión de recursos humanos

La previsión de recursos humanos necesarios deberá tener el siguiente contenido mínimo y ser coherente con los costes de personal previstos en el plan económico-financiero:

a) La determinación de las necesidades de personal concretando el número de efectivos necesarios, el régimen retributivo y su tipología, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

b) Una memoria que contenga el cuadro de personal y/o propuesta de relación de puestos de trabajo, en su caso.

c) La descripción de la estructura organizativa directiva, de las funciones que se asignan a cada uno de estos puestos, forma de cobertura y propuesta de encuadramiento de los mismos en la clasificación establecida por el Decreto 119/2012, de 3 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las percepciones económicas aplicables al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.

d) Distribución del número de efectivos atendiendo a la estructura organizativa.

Artículo 11. Documentación que debe acompañar al Plan inicial de actuación

1. La memoria justificativa deberá recoger la conveniencia y oportunidad de la creación de la entidad y acreditar que no genera una duplicidad de servicios públicos con otros que ya sean prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al principio de estructura y dimensión estrictamente necesaria asumido en el sector público gallego de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público gallego. Además, en la memoria justificativa deberá explicarse el porqué de los objetivos elegidos y su relación con los fines que la justifican.

2. En el caso de que la entidad que se pretenda crear asuma competencias anteriormente desempeñadas por otra entidad o servicio de la Administración general, deberá acompañar un análisis de cómo se va a proceder en la reestructuración con el fin de garantizar que no se solapen competencias.

3. Deberá aportarse la documentación necesaria para la clasificación de la entidad conforme al artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.

Artículo 12. Competencia y plazos

El proyecto de estatutos irá acompañado del Plan inicial plurianual de actuación de la entidad, el cual incluye, entre otros, el correspondiente plan económico-financiero regulado en el artículo 9 de la presente orden.

Corresponde a la dirección general competente en materia de presupuestos la emisión del informe al que hace referencia el artículo 9.2; a estos efectos, dispondrá del plazo de diez días desde la recepción del expediente completo para la emisión del mismo.

Artículo 13. Control de eficacia del Plan inicial de actuación

El control de eficacia del Plan inicial de actuación tiene por finalidad verificar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados y la adecuada utilización de los recursos asignados para la consecución de los mismos, así como una continua evaluación del cumplimiento de los fines previstos en el plan. Dicho control será realizado a través del órgano de control establecido en el artículo 16 de la presente orden.

Artículo 14. Informe de gestión

Para la realización del control de eficacia del Plan inicial de actuación, la entidad deberá elaborar anualmente, en el plazo de seis meses desde que finalice el ejercicio presupuestario, un informe de gestión que, por lo menos, contendrá:

a) Las cuentas anuales auditadas y aprobadas, que permiten comprobar el cumplimiento de la estabilidad presupuestaria.

b) Indicación del coste financiero de cada uno de los objetivos que tenga asignado y el grado de cumplimiento, medido a través de los indicadores asociados a cada uno de los objetivos operativos.

c) La previsión del cumplimiento del plan inicial a la vista del grado de realización del ejercicio y, en su caso, de los anteriores.

d) Memoria justificativa de las posibles desviaciones sobre los resultados pretendidos y propuesta de actuaciones para su corrección.

Este informe deberá ser remitido al órgano de seguimiento al que hace referencia el artículo siguiente con antelación suficiente para su evaluación

Artículo 15. Órgano de seguimiento

1. A efectos de garantizar el cumplimiento del control de eficacia, se establecerá un órgano de seguimiento que velará por el cumplimiento del plan inicial de actuación.

2. Este órgano estará constituido por 4 miembros:

- Un representante de la entidad, con voz pero sin voto.

- Un representante de la consellería de adscripción.

- Un representante de la consellería que tiene las competencias en materia de presupuestos.

- Un representante de la consellería que tiene las competencias en materia de evaluación y reforma administrativa.

3. Uno de estos miembros actuará como presidente.

4. El órgano de seguimiento se reunirá a instancia de la persona que ostente la presidencia por lo menos una vez al año y siempre antes del 30 de septiembre de cada ejercicio; sin perjuicio de que pueda reunirse en cualquier otro momento a instancia de sus miembros para resolver cualquier cuestión que surja durante la vigencia del plan.

Artículo 16. Informe del órgano de seguimiento

1. El órgano de seguimiento emitirá un informe relativo al cumplimiento del plan inicial de actuación que deberá ser remitido al titular de la entidad, al titular de la consellería de adscripción, a la consellería competente en materia de hacienda y a la consellería competente en materia de evaluación y reforma administrativa. Asimismo, el informe deberá ser objeto de publicación en el Portal de transparencia y gobierno abierto.

2. En el supuesto de las agencias públicas autonómicas, deberá ser remitido además al consejo rector.

3. El informe deberá ser aprobado por el órgano de seguimiento por mayoría simple.

Artículo 17. Modificación del plan inicial de actuación

1. El plan inicial de actuación podrá ser modificado cuando los informes del órgano de seguimiento pongan de manifiesto la existencia de cambios relevantes con respecto a las dotaciones presupuestarias y los objetivos iniciales.

2. La aprobación de la modificación requerirá los mismos trámites que los previstos para la aprobación del plan inicial de actuación.

Disposición adicional primera. Control de la actividad económico-financiera

Lo establecido en los artículos anteriores respecto al seguimiento de la gestión de las entidades instrumentales en ningún caso sustituirá los procedimientos de control que acuerde aplicar la Intervención general de la Comunidad Autónoma de Galicia a cada entidad instrumental en el ejercicio de sus funciones, ni los procedimientos de control establecidos por otros órganos con competencias en materia de fiscalización o control.

Disposición adicional segunda. Expediente Plan inicial de actuación

En la página web de la Consellería de Hacienda se pondrá a disposición de los órganos de gestión de las entidades instrumentales un modelo/formulario que permitirá autoevaluar los requisitos de información de los documentos integrantes del plan inicial de actuación señalados en esta orden. Este modelo/formulario completado deberá remitirse con el expediente.

Disposición adicional tercera. Plan plurianual de actuación de las entidades instrumentales contempladas en el artículo 45.b) Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia

Lo establecido en esta orden será igualmente aplicable al plan plurianual de actuación para los supuestos de constitución y creación de las entidades reguladas en los artículos 104 Vínculo a legislación y 114 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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