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Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

19/07/2016
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Decreto 40/2016, de 15 de julio, de la Comisión de Supervisión, Análisis y Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 16 de julio de 2016) Texto completo.

DECRETO 40/2016, DE 15 DE JULIO, DE LA COMISIÓN DE SUPERVISIÓN, ANÁLISIS Y PROPUESTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias en el marco del Estatuto.

La disposición transitoria primera de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental, dispone que el Consejo de Gobierno tiene que crear una comisión que se encargue de analizar el conjunto de entes integrantes del sector público instrumental autonómico y de proponer la supresión, refundición o modificación de los entes cuando lo hagan recomendable razones de simplificación, economía, eficacia y eficiencia en la gestión.

Por ello, mediante el Decreto 93/2011, de 2 de septiembre, se creó la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El último párrafo del preámbulo del Decreto 93/2011 indica que “Por otra parte, el Decreto 13/2011, de 18 de junio Vínculo a legislación, del presidente de las Islas Baleares, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia, mediante la modificación efectuada por el Decreto 22/2011, de 6 de julio, crea un órgano específico de control presupuestario, la Oficina de Control Presupuestario, al cual atribuye expresamente la función de impulsar la aplicación de las medidas de ordenación del sector público instrumental que prevé la Ley 7/2010”.

El artículo primero del Decreto 93/2011 adscribió la citada Comisión a la Presidencia. El artículo tercero estableció la composición de la Comisión, que se correspondía con la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vigente en el momento de aprobación del Decreto y en el momento en el que fue modificado por el Decreto 44/2013, de 20 de septiembre.

La disposición adicional octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, autorizó al Gobierno de las Illes Balears a realizar, con carácter general, todas las actuaciones normativas y de ejecución necesarias con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante las operaciones de reestructuración derivadas de las previsiones a las que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 7/2010, incluidas las transformaciones, extinciones, fusiones e integraciones, en todo o en parte, en otros entes instrumentales o en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En particular, el Gobierno tenía que llevar a cabo operaciones de reestructuración en los entes instrumentales relacionados con los ámbitos funcionales que marcaba la Ley, los cuales fueron ampliados mediante la disposición final decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

El Decreto 8/2015, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, determinó la composición del Gobierno y estableció una nueva estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la creación, extinción y modificación de varias consejerías. Asimismo, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, estableció las competencias y la nueva estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el cual el control presupuestario y la tutela de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico respecto de la legislación general y en materia de hacienda aplicable a estos entes corresponde a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por ello, mediante el Decreto 21/2016, de 22 de abril, se modificó la composición de la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su adscripción a la Presidencia, de acuerdo con la estructura orgánica y las competencias actuales, por lo que actualmente está adscrita a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

El artículo 81.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 2 de octubre de 2016, prevé que todas las administraciones públicas tienen que establecer un sistema de supervisión continua de sus entes dependientes, para comprobar si subsisten los motivos que justificaron su creación y si se sostienen financieramente. Este sistema tiene que incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

Con el objetivo de dotar la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de permanencia y nuevas funciones, se modifica ahora su denominación, se redefinen sus funciones y se configura como el instrumento de supervisión continua de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, aunque sin solución de continuidad respecto de la antigua Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la potestad de autoorganización, de acuerdo con el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, no es necesaria la consulta preceptiva a dicho órgano, dado que el contenido del presente decreto es de carácter organizativo.

Según lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de los Illes Balears, es atribución de las consejeras y consejeros preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su consejería.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de julio de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Creación, objeto y adscripción

Se crea la Comisión de Supervisión, Análisis y Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (de ahora en adelante, la Comisión), órgano colegiado de carácter consultivo, de propuesta y de seguimiento, adscrito a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 2

Régimen jurídico

1. En cuanto a las actuaciones, la composición y el funcionamiento, la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En todo lo que no regula el presente decreto, se aplicará lo dispuesto en materia de órganos colegiados en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la legislación estatal vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 3

Objeto

La Comisión tiene por objeto la supervisión continua de los entes integrantes del sector público instrumental con la finalidad esencial de comprobar si subsisten los motivos que justificaron su creación y si se sostienen financieramente, y analizar y formular propuestas sobre el mantenimiento, transformación o extinción de dichos entes.

Artículo 4

Funciones

Las funciones de la Comisión son las siguientes:

a) Analizar el conjunto de entes integrantes del sector público instrumental autonómico y efectuar un diagnóstico que prevea los siguientes aspectos:

1.º Determinación del mapa del sector público: estructura, naturaleza jurídica y características de los entes y de las funciones y actividades ejercidas.

2.º Estudio del impacto de los entes del sector público instrumental desde el punto de vista de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

3.º Estudio de los planes de actuación de los entes integrantes del sector público instrumental a efectos de analizar las dotaciones de personal.

b) Formular propuestas sobre el mantenimiento, la transformación o la extinción de los entes integrantes del sector público instrumental, e informar de las propuestas que sobre ello hagan otros órganos.

c) Fijar los parámetros a los que se refieren la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental, y la disposición adicional séptima de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016.

d) Fijar los criterios generales que tienen que orientar las acciones relacionadas con la planificación y gestión de los recursos humanos del sector público instrumental, así como las prioridades en la necesidad de incrementar sus plantillas.

e) Informar de las propuestas de creación de nuevos entes, previa solicitud de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010.

f) Proponer a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas alguna de las medidas previstas en el artículo 19 de la Ley 7/2010, con un estudio y un análisis previos de cuáles son las más adecuadas, dada la situación económico-financiera del ente del sector público instrumental del que se trate, a los efectos de lo previsto en el citado artículo 19.

g) Supervisar las medidas adoptadas por los órganos competentes en aplicación de los acuerdos que se aprueben.

h) Proponer cualquier otra medida relacionada con el objeto de la Comisión.

Artículo 5

Información y apoyo a la Comisión

1. A efectos de lo dispuesto en la letra e del artículo 4 anterior, la Intervención Adjunta de Auditorías comunicará a la Comisión si alguno de los entes del sector público instrumental autonómico recibe informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios.

2. Asimismo, y a efectos de lo previsto en la letra f del citado artículo 4, la Comisión será informada de las medidas que adopten los órganos competentes en aplicación de los acuerdos que se aprueben.

3. La Comisión podrá solicitar a los departamentos u órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes del sector público instrumental la colaboración y el apoyo necesarios para llevar a cabo las funciones encomendadas, incluyendo la aportación de cualquier documentación y dato relativo al ente objeto de estudio.

4. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas facilitará los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 6

Composición

1. La Comisión está formada por los siguientes miembros:

a) Presidenta: la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Vicepresidenta: la secretaria general de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Vocales:

1.º El director general de Presupuestos y Financiación.

2.º El director general de Función Pública y Administraciones Públicas.

3.º El interventor general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4.º El director general de Coordinación.

5.º El director de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6.º Los secretarios y las secretarias generales del resto de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Además, la presidenta de la Comisión podrá convocar a las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de cualquier departamento u órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualquier ente del sector público instrumental, así como a otras personas que por sus conocimientos o actividades puedan contribuir al desarrollo de los trabajos de la Comisión.

2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad de la presidenta de la Comisión o por cualquier otra causa legal, la suplirá la vicepresidenta. A la vicepresidenta, la suplirá un funcionario nombrado por el director general de Presupuestos y Financiación.

A los vocales mencionados en la letra c anterior, los suplirá el jefe de departamento o de servicio designado por el miembro correspondiente.

3. El secretario o la secretaria de la Comisión tiene que ser un funcionario o una funcionaria del grupo A1, con voz y sin voto, designado por la presidenta de la Comisión.

Artículo 6

Funcionamiento y régimen interno

1. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de la presidenta, en sesión ordinaria como mínimo tres veces el año, o bien en sesión extraordinaria a iniciativa de la presidenta, todas las veces que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones, o cuando así lo solicite una tercera parte de sus miembros. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de siete días.

2. La Comisión se considerará constituida válidamente cuando asistan en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de los miembros. El orden del día deberá incluir una segunda convocatoria, prevista media hora después de la primera, en la que será suficiente, para la constitución válida del órgano, que asistan una tercera parte de sus miembros. En todo caso, para la constitución válida de la Comisión será necesaria la presencia de la presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan.

3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.

Artículo 7

Grupos de trabajo

1. La Comisión, en el marco de su planificación, podrá crear grupos de trabajo que podrán ser limitados en el tiempo cuando se refieran al estudio de un asunto concreto o tener carácter permanente.

2. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encarguen, el plazo para su constitución y, en su caso, la vigencia.

3. Los miembros de los grupos de trabajo serán nombrados entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, lo contradigan o sean incompatibles, especialmente el Decreto 93/2011, de 2 de septiembre, por el que se crea la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Facultades de desarrollo

Se autoriza a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 15 de julio de 2016

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