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Ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas

19/07/2016
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Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas (BOCAIB de 16 de julio de 2016) Texto completo.

DECRETO 42/2016, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA LA AYUDA ECONÓMICA DE CARÁCTER SOCIAL, COMPLEMENTARIA DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva, entre otras, en acción y bienestar social, complementos de la seguridad social no contributiva y políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, y en relación con el artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye a las comunidades autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de asistencia social. Por otra parte, el artículo 70.4 del Estatuto atribuye a los consejos insulares competencias igualmente en complementos de la Seguridad Social no contributiva, que todavía no se han hecho efectivas, de acuerdo con el artículo 12.4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y Seguridad Social.

Entre los objetivos de las políticas de servicios sociales que establece el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, en el apartado k se incluye el de detectar y atender las situaciones de falta de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general.

Por ello, en el año 2014 se aprobó el Decreto 22/2014, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se determina el régimen aplicable a la solicitud y la concesión de la prestación para adquirir productos de primera necesidad, con carácter complementario a las pensiones no contributivas. Esta prestación recibía el nombre de tarjeta básica, dado que se gestionaba mediante una tarjeta de crédito limitada para adquirir productos de primera necesidad en una serie de establecimientos comerciales, y requería la participación de una entidad financiera, que la tenía que emitir y gestionar y que desarrollaba tareas de entidad colaboradora.

La aplicación del Decreto 22/2014 ha tenido un impacto positivo en las personas perceptoras de prestaciones no contributivas por vejez o discapacidad, así como en las personas que, aunque no cumplen todos los requisitos necesarios para obtener una pensión no contributiva, se encuentran en una situación sociofamiliar que requiere una ayuda económica puntual para cubrir sus necesidades básicas.

No obstante, el establecimiento de esta tarjeta básica ha tenido igualmente efectos negativos. Por una parte, en muchas ocasiones ha provocado casi más dificultades que beneficios para las personas destinatarias, como en caso de pérdida de la tarjeta, restricción en la compra de determinados artículos, dificultad de ayudas entre el crédito disponible y el agotamiento -cosa que genera remanentes de crédito-, entre otros. Por otra parte, los gastos aplicados por las entidades financieras por comisiones de emisión de la tarjeta, de recarga, de pérdida, etc., se han incrementado progresivamente desde la aprobación del Decreto 22/2014.

Para los ciudadanos, la fórmula de gestión establecida en el Decreto 22/2014 restringía la forma de uso de la prestación, cuando lo que se pretende es que sea un complemento de rentas dirigido a atender los gastos que considere cada receptor según sus necesidades.

Estas dificultades, así como la obligación de disponer de una entidad financiera colaboradora con oficinas en todas las poblaciones de las Illes Balears, hacen recomendable establecer procedimientos más ágiles y ventajosos, tanto para la Administración autonómica como para los ciudadanos, para gestionar esta prestación. Por ello, conviene modificar la mecánica de la prestación, con la finalidad, por una parte, de facilitar a las personas beneficiarias el acceso a la ayuda y, por otra, de simplificar los procedimientos administrativos y las intermediaciones de las entidades financieras.

Así, el objeto de este decreto es establecer una prestación económica dirigida a personas perceptoras de pensiones no contributivas y otros colectivos mayores de 65 años o personas con discapacidad, con bajos recursos económicos, con la denominación de ayuda económica de carácter social. Esta prestación deriva de la creada por el Decreto 22/2014 -el cual se deroga-, aunque con unas modificaciones sustanciales que afectan a su naturaleza y su denominación y que hacen recomendable regularla mediante este decreto.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 4/2009, son prestaciones del sistema público de servicios sociales, entre otras, las ayudas económicas y tecnológicas que se ofrecen a personas y que se destinan a cumplir las finalidades que establece el artículo 3 de esta ley. En este sentido, el artículo 22.1 aclara que son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias que tienen como finalidad atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes.

Esta prestación no tiene la consideración de subvención, dado que se configura como una prestación autonómica complementaria de las prestaciones que prevé el artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los efectos que dispone la letra a del artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Asimismo, la disposición final primera de este decreto modifica el Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014 (BOIB n.º 79, de 31 de mayo), para incluir la prestación que se regula.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 120, de 8 de agosto), atribuye a la Dirección General de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación las competencias en materia de atención y apoyo a personas con dependencia, a personas con discapacidad, a personas de la tercera edad y a otros colectivos en situación de riesgo. Por otra parte, corresponde a la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales, dentro de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, la competencia en materia de elaboración normativa en materia de servicios sociales.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de julio de 2016,

DECRETO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1

Objeto y naturaleza

1. El objeto de este decreto es desarrollar y regular una prestación económica de carácter social, complementaria de la pensión no contributiva, destinada a las personas residentes en las Illes Balears que cumplan los requisitos que establece el artículo 4.

2. La prestación regulada en este decreto tiene la consideración de prestación autonómica complementaria de las prestaciones que prevé el artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los efectos que dispone la letra a del artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La finalidad de la prestación es atender las carencias económicas propias del colectivo al que se dirige para aligerar su situación con el aumento del bienestar social. Esta prestación se percibe una sola vez durante cada año natural.

2. La prestación directa de servicios y prestaciones a este colectivo se rige por la normativa específica y, en concreto, por los artículos 20 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 3

Personas beneficiarias

Son beneficiarias de la prestación las personas de más de 65 años y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % reconocido por un centro oficial competente, residentes en las Illes Balears y que cumplan los requisitos que especifica el artículo 4. A efectos de este decreto, hay que distinguir dos situaciones:

a) Las personas que ya son beneficiarias de alguna prestación económica periódica de las que únicamente gestiona la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, que tienen que percibir esta prestación anualmente de forma automática.

b) Las personas solicitantes que no son beneficiarias de ninguna prestación económica periódica de las que únicamente gestiona la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación y que cumplen los requisitos que establece el artículo 4.2.

Artículo 4

Requisitos

1. Pueden recibir la prestación que regula este decreto las personas residentes en las Illes Balears que tengan reconocido el derecho y que consten en la nómina generada el mes de enero del año en curso, y que, por lo tanto, no tengan suspendido el derecho ni el pago de las siguientes prestaciones periódicas:

a) Pensiones no contributivas de la Seguridad Social en las Illes Balears.

b) Subsidios derivados del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

c) Ayudas asistenciales por enfermedad y vejez del Fondo de Asistencia Social (FAS).

2. También pueden solicitar la prestación las personas residentes en las Illes Balears que no tengan ninguna prestación de las mencionadas en el apartado anterior y que se encuentren en uno de los siguientes supuestos:

a) Tener 65 años cumplidos.

b) Tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 % por un centro oficial competente.

Además, las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos anteriores deben acreditar que tienen unos ingresos anuales, por cualquier concepto, inferiores a los que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o la norma complementaria que regule la materia, con respecto a las pensiones no contributivas, teniendo en cuenta el límite económico individual de las personas solicitantes y los límites según el grado de parentesco de la unidad económica de convivencia. Por otra parte, se tiene que acreditar la residencia legal y continuada en las Illes Balears con una antigüedad de al menos los dos años anteriores a la fecha de la solicitud. Con respecto a la residencia legal, se deben tener en cuenta los criterios aplicables a las pensiones no contributivas que establece el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Artículo 5

Financiación de la prestación

La prestación se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 6

Cuantía de la prestación

1. El importe de la prestación individual es de 175 euros (ciento setenta y cinco euros).

2. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria, el importe previsto en el punto anterior se podrá incrementar anualmente mediante una resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Capítulo II

Solicitud y documentación, procedimiento, valoración y resolución

Artículo 7

Solicitud

1. Las personas que describe el apartado a del artículo 3 no tienen que presentar ninguna solicitud. Las personas que describe el apartado b del artículo 3 tienen que presentar las solicitudes de la prestación según el modelo normalizado, que tendrán a su disposición en las dependencias y en la página web de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.

2. Las solicitudes se pueden presentar en el Registro de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación o mediante cualquier otra de las formas establecidas en el artículo 37.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8

Documentos que se tienen que presentar

1. A la solicitud de la prestación se adjuntarán los documentos que se indican a continuación, si no están en poder de la Administración ni se puede comprobar la información por técnicas telemáticas mediante consultas a las que tenga acceso la Dirección General de Dependencia, siempre que la persona solicitante haya dado su consentimiento o haya autorizado a la Dirección General, si procede, para consultar estos datos o cualesquiera otros, de acuerdo con el Decreto 6/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos. Los documentos que se tienen que presentar son:

a) Una fotocopia compulsada del DNI o NIE del cónyuge y de cada uno de los componentes de la unidad económica familiar, excepto en el caso de los menores de edad, y, en todos los casos, una fotocopia compulsada del libro de familia.

b) Un certificado de empadronamiento y convivencia. En el caso de personas residentes en Palma, solo es necesario si las circunstancias reales del domicilio y convivencia son diferentes de las que constan en el padrón de Palma.

c) Si se ha cambiado de residencia en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, un certificado (o certificados) del ayuntamiento correspondiente que acredite este periodo de tiempo de residencia en las Illes Balears.

d) Si firma la solicitud la persona representante, una fotocopia compulsada del documento que acredita la representación legal en cualquier forma admitida en derecho; una declaración, en el caso de actuar como persona guardadora de hecho, o una fotocopia compulsada del libro de familia, según cada caso, y una fotocopia del DNI o NIE. No obstante, la acreditación de la representación tiene que ser vigente en el momento de presentar la solicitud.

e) Una fotocopia compulsada de la declaración de la renta del año anterior a la presentación de la solicitud o, en el caso de que no se haya hecho la declaración, una fotocopia compulsada de los documentos que acrediten la renta per cápita de todos los miembros de la unidad económica de convivencia (certificados de empresa, nóminas, certificado del Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, contratos de trabajo, etc.).

f) Una declaración responsable de las prestaciones o ayudas percibidas para el mismo concepto de otras instituciones públicas o privadas.

g) Una declaración de veracidad de los datos bancarios.

h) En el caso de personas extranjeras naturales de un país que no pertenece a la Unión Europea, una fotocopia compulsada del documento acreditativo de haber obtenido la residencia legal. En el caso de personas extranjeras naturales de un estado miembro de la Unión Europea o de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, una fotocopia compulsada del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

2. Los servicios de la Dirección General de Dependencia pueden solicitar, además, todos los documentos complementarios que consideren necesarios para corregir o mejorar la solicitud.

3. Las personas extranjeras pueden presentar la documentación mencionada equivalente del país de origen, traducida oficialmente a cualquiera de las lenguas oficiales de las Illes Balears.

Artículo 9

Plazo de presentación de solicitudes

El plazo para presentar las solicitudes es del 1 al 31 de marzo de cada año, ambos incluidos, para las personas mencionadas en el artículo 3 b.

Artículo 10

Procedimiento

Una vez comprobado que la persona beneficiaria cumple los requisitos que establece este decreto, se fijan dos tipos de procedimientos para conceder la prestación de acuerdo con la situación de las personas beneficiarias que describe el artículo 4:

a) A las personas que se incluyen en el supuesto a del artículo 3, dado que en el expediente correspondiente tienen justificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 4, se les tiene que comunicar la concesión de la prestación.

b) A las personas que se incluyen en el supuesto b del artículo 3, una vez presentada la solicitud de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9 de este decreto, examinados los documentos y después de haber comprobado que cumplen todos los requisitos, se les notificará la resolución correspondiente.

Artículo 11

Órganos de gestión

La gestión de estas prestaciones públicas corresponde a la Dirección General de Dependencia, que actuará mediante el Servicio de Prestaciones Sociales y tiene que evaluar las solicitudes presentadas de acuerdo con este decreto, y formular, en su caso, la propuesta de resolución.

Artículo 12

Examen de la documentación

1. Los servicios técnicos de la Dirección General de Dependencia tienen que examinar las solicitudes y los documentos adjuntos para determinar si la prestación se adecua al objeto de este decreto.

2. Si la solicitud o la documentación aportada es defectuosa, incompleta o, de acuerdo con el artículo 8.2, se requieren a la persona solicitante documentos complementarios, los servicios técnicos de la Dirección General de Dependencia requerirán a la persona solicitante para que presente la documentación o corrija los defectos en el plazo de diez días, y harán constar que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición y se dictará la resolución que establece el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

Artículo 13

Resolución y notificación

1. El órgano competente para resolver es la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, que puede delegar esta competencia en el director general de Dependencia.

2. En todo caso, las prestaciones solicitadas de acuerdo con el apartado b del artículo 10 se tienen que examinar y, cuando corresponda, se tienen que conceder por orden de fecha de entrada de las solicitudes. Si la solicitud tiene algún defecto, se presentan justificantes de haber solicitado documentos o no se adjuntan todos los indicados, la fecha válida para establecer el orden cronológico de entrada de la solicitud es la fecha en la que tenga entrada la corrección o en la que se aporten los documentos que faltan. Teniendo en cuenta esto y los apartados siguientes, la resolución de las solicitudes se dictará una vez que se hayan comprobado los documentos adjuntos, aunque todavía no haya finalizado el plazo para solicitar la prestación.

3. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla se establece de la siguiente manera:

a) Para las personas que se incluyen en el supuesto a del artículo 3, se procederá de la manera que dispone el apartado a del artículo 10.

b) Para las personas que se incluyen en el supuesto b del artículo 3, el plazo para resolver el procedimiento es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de la prestación en el registro del órgano competente.

4. El transcurso del plazo para resolver el procedimiento se puede suspender en los casos previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

5. Se considerarán desestimadas las solicitudes no resueltas en el plazo establecido, teniendo en cuenta la suspensión mencionada en el apartado anterior.

Capítulo III

Pago y reintegro

Artículo 14

Pago de la prestación

El pago de la prestación se hará efectivo por el 100 % de la cuantía concedida mediante un ingreso bancario en la cuenta corriente en la que la persona beneficiaria cobre la prestación que tiene reconocida o en la cuenta corriente indicada en la solicitud.

Artículo 15

Revocación y reintegro de las prestaciones concedidas

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones económicas que establece este decreto que perciban cuantías que no les corresponden están obligadas a reintegrarlas después de la revocación de la prestación.

2. El procedimiento de reintegro se rige por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos que establece el título VI de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, así como por las normas aplicables del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación.

3. Las cuantías reintegrables tienen la consideración de ingresos de derecho público y pueden ser exigidas por la vía de apremio.

Artículo 16

Revisión de oficio de la prestación concedida

1. Corresponde revisar de oficio la prestación concedida cuando no se haya concedido conforme a derecho por haber incurrido en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que prevé el artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

2. El procedimiento de revisión de oficio se rige por el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 y el artículo 54 de la Ley 3/2003.

Disposición adicional única

Exclusión del complemento en el cómputo de ingresos para solicitar o mantener el derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social

1. La cuantía del complemento de la pensión reconocida a los perceptores de la pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social, en la modalidad no contributiva, está excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a esta pensión.

2. Esta disposición es igualmente aplicable a las personas beneficiarias del supuesto b del artículo 3.

Disposición transitoria única

Plazo de presentación de solicitudes para el año 2016

1. Para el año 2016, en el caso de las personas incluidas en el supuesto a del artículo 3, tienen derecho a la prestación las que tengan reconocido el derecho a cualquiera de las prestaciones económicas periódicas mencionadas en el artículo 4.1 y que consten en la nómina generada el mes de agosto de 2016, y que, por lo tanto, no tengan suspendido el derecho ni el pago de la pensión o prestación.

2. Para el año 2016, en el caso de las personas incluidas en el supuesto b del artículo 3, se aceptará como documento válido para solicitar la ayuda regulada en este decreto la solicitud presentada de acuerdo con el Decreto 22/2014, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se determina el régimen aplicable a la solicitud y la concesión de la prestación para adquirir productos de primera necesidad, solicitud que se tiene que presentar en el plazo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo, ambos incluidos.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto, y concretamente el Decreto 22/2014, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se determina el régimen aplicable a la solicitud y la concesión de la prestación para adquirir productos de primera necesidad.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014

Se modifica el apartado 3.4 del anexo del Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014 (BOIB n.º 79, de 31 de mayo), que queda redactado en los siguientes términos:

3.4. Ayudas económicas de carácter social, complementarias de las pensiones no contributivas.

Definición: prestación de carácter económico para dar apoyo a las necesidades de personas con dificultades económicas. Se concede anualmente.

Población destinataria: las personas beneficiarias de pensiones no contributivas (PNC), del Fondo de Asistencia Social (FAS) o del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y las personas de más de 65 años o con un grado de discapacidad superior o igual al 65 % que tienen unos ingresos anuales inferiores a los que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la norma complementaria que regule la materia.

Equipamientos/equipos profesionales: el Servicio de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Dependencia.

Ratios y perfiles profesionales: personal de la Administración general.

Estándares de calidad: el plazo establecido para resolver y notificar.

Garantía de la prestación: prestación garantizada.

Disposición final segunda

Habilitación normativa

1. Se faculta a la consejera de Servicios Sociales y Cooperación para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

2. Asimismo, se faculta a la consejera de Servicios Sociales y Cooperación para modificar, mediante orden, la cuantía de la prestación establecida en el artículo 6 de este decreto, según las circunstancias presupuestarias, económicas o sociales.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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