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Formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria

19/07/2016
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Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 16 de julio de 2016) Texto completo.

DECRETO 41/2016, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

La formación permanente es un elemento clave en cualquier profesión en la medida en que se relaciona de forma directa con las posibilidades de innovación, cambio y mejora de las instituciones y las organizaciones preocupadas por un mayor cumplimiento de sus finalidades, objetivos y funciones. Este hecho es especialmente relevante en la profesión docente, que se encuentra sujeta a una constante y profunda renovación, tanto con respecto a las transformaciones sociales y económicas del entorno en que se desarrolla como por la propia evolución de los contextos educativos, cada vez más complejos. La formación permanente del profesorado tiene que ser un mecanismo que garantice la actuación competente del personal docente, su actualización y la adecuación del sistema educativo a las nuevas necesidades que la sociedad tiene en cada momento.

Los procesos de formación permanente del profesorado constituyen un recurso imprescindible para implementar cambios y mejoras en el sistema educativo, por lo que tienen que ir ligados a la innovación pedagógica y a la aplicabilidad en el aula y en los centros educativos.

La experiencia en materia de formación permanente del profesorado en las Illes Balears ha contribuido a la actualización y al desarrollo del profesorado y al impulso de líneas y programas formativos que, desde la Administración educativa, se han considerado estratégicos para avanzar en una educación de calidad, además de proveer de espacios y tiempo al profesorado para la reflexión sobre la propia práctica educativa.

No obstante, hay que seguir avanzando hacia la consecución de los objetivos presentes en la estrategia europea “Educación y Formación 2020” y en la adaptación de la formación del profesorado a los nuevos retos derivados del marco legislativo vigente, que dispone la necesidad de establecer condiciones que permitan al alumnado alcanzar las competencias clave.

En este sentido, el Consejo de la Unión Europea, por medio de la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008, establece como uno de los objetivos estratégicos para mejorar la calidad de los sistemas educativos el apoyo al profesorado y al personal formador para que puedan responder a las exigencias de la sociedad actual y de la educación permanente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en su artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros docentes. Asimismo, determina que los programas de formación permanente tienen que prever la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las didácticas, así como aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización que van encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Por otra parte, el artículo 103.1 de esta misma ley determina que las administraciones educativas tienen que planificar las actividades de formación del profesorado, garantizar una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecer las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en estas actividades.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en su artículo 36.1 otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en la formación y el perfeccionamiento del personal docente.

Actualmente, la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de formación permanente del profesorado está constituida por el Decreto 68/2001, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan la estructura y la organización de la formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda derogado con la aprobación de este decreto. El reconocimiento de esta formación se regula mediante la Orden del consejero de Educación y Cultura de 2 de enero Vínculo a legislación de 2002 por la que se regula la planificación y el reconocimiento de la formación permanente del profesorado no universitario.

Es conveniente corregir las disfunciones que el sistema actual de formación del profesorado ha producido a lo largo de su historia y promover la integración de los centros educativos como partes activas del sistema de formación con el fin de potenciar el carácter transformador de una escuela preocupada por el desarrollo integral de los alumnos desde una perspectiva del aprendizaje entre iguales y el intercambio de experiencias. De esta manera, es necesario que la Administración educativa planifique la formación permanente del profesorado, la adecue a la realidad educativa de las Illes Balears e impulse un modelo de formación al servicio de las necesidades del propio sistema educativo derivadas de los objetivos institucionales, sin olvidar las necesidades que todas las personas dedicadas a la docencia tienen para su propio desarrollo profesional.

Con la finalidad de dinamizar la formación permanente, contextualizada en los centros educativos, hay que redefinir las funciones de los centros de profesorado. Estos se tienen que convertir en herramientas de apoyo a la formación en los centros, favorecer su presencia y fomentar el acercamiento a los recursos formativos, materiales didácticos y programas educativos. Es en este sentido que se aprobó la Orden del consejero de Educación y Universidad de 11 de marzo Vínculo a legislación de 2016 por la que se regulan la organización y el régimen de funcionamiento de la red de centros de profesorado de las Illes Balears, por medio de la cual se modificaban los ámbitos de las asesorías de los centros de profesorado y se otorgaba a los equipos pedagógicos una mayor estabilidad. Esta orden queda técnicamente modificada en el sentido de que las referencias que hace al Decreto 68/2001 Vínculo a legislación se tienen que entender referidas a este decreto.

También hace falta integrar y coordinar las diversas iniciativas propuestas por organismos con responsabilidad en materia de formación del profesorado con el fin de mantener la cohesión de todas las actividades, evitar lagunas en la acción formativa y optimizar los recursos disponibles.

Hay que establecer un modelo de formación permanente del profesorado que sea dinámico y contribuya a una mejora constante de la actividad docente y de la calidad educativa. Con el fin de alcanzar estos objetivos se hace necesario promover procesos de evaluación del aprendizaje y fomentar la reflexión educativa y el debate, así como impulsar nuevas dinámicas de innovación y de investigación.

Este decreto se dicta con la finalidad de ordenar los diferentes recursos y actuaciones de la estructura organizativa de la formación permanente del profesorado de modo que las actividades formativas se puedan desarrollar en las mejores condiciones posibles, de forma planificada y de acuerdo con las finalidades y estrategias que reclama actualmente el sistema educativo.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, habiendo consultado al Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 15 de julio de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular la planificación y la organización de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Concepto de formación permanente del profesorado

1. Se considera formación permanente del profesorado el conjunto de acciones dirigidas a actualizar la cualificación profesional, mejorar las competencias profesionales de los docentes para la tarea educativa y para la colaboración con la comunidad educativa, impulsar la innovación educativa, especialmente en relación con el proyecto educativo de los centros, y mejorar la gestión de los centros educativos.

2. La formación permanente del profesorado tiene como finalidad esencial contribuir al incremento de la calidad de la educación, conjugando la necesaria actualización del profesorado para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas de la sociedad actual con la respuesta a las expectativas de desarrollo profesional, promoción y satisfacción laboral, y debe ir encaminada hacia la práctica educativa y hacia la contribución a la cohesión social de la comunidad educativa como elementos clave para mejorar la educación del alumnado.

Artículo 3

Personas destinatarias de la formación permanente

Son personas destinatarias de las acciones de formación permanente, de acuerdo con las respectivas convocatorias:

a. El profesorado y el personal especializado de los centros educativos que imparten las enseñanzas de régimen general o de régimen especial en los centros de las Illes Balears.

b. El personal docente y no docente que desarrolla tareas docentes, técnicas o de apoyo educativo con el alumnado del ámbito de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears en centros que imparten enseñanzas de régimen general o de régimen especial.

c. El personal cualificado de primer ciclo de educación infantil que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones que habilitan para el ejercicio de la función educativa de acuerdo con la normativa para la cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

d. Los profesionales docentes que trabajan en la Administración educativa en tareas de inspección, de asesoramiento o de apoyo.

e. Otros profesionales o miembros de la comunidad educativa relacionados con la educación que pertenezcan a instituciones públicas, siempre que la convocatoria de la acción formativa lo especifique de acuerdo con un programa de formación aprobado por el Servicio de Formación del Profesorado.

f. Las personas que estén en posesión de las titulaciones universitarias adecuadas para ejercer la función docente, de acuerdo con la normativa vigente, aunque no estén en activo.

g. Excepcionalmente, docentes de ámbitos distintos al de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el caso de acciones formativas de ámbito interautonómico, estatal o internacional organizadas por la Consejería de Educación y Universidad.

h. Excepcionalmente, miembros de la comunidad educativa de los centros que participen en proyectos o acciones educativas, acreditadas por parte de las direcciones de los centros.

Artículo 4

Principios de la formación del profesorado

La formación permanente del profesorado se define de acuerdo con los siguientes principios:

a. El reconocimiento de la formación como una estrategia en el proceso de dignificación de la función docente, de su prestigio y de su consideración social, de manera que se facilite la actualización permanente de las competencias profesionales y el reconocimiento de la complejidad y el mérito de la tarea educativa.

b. La formación vinculada al desarrollo de las funciones docentes y basada en un modelo de competencias profesionales que tiene que alcanzar el profesorado.

c. La actualización de los contenidos formativos determinados por las necesidades del sistema educativo, los proyectos educativos de los centros y la cualificación profesional y personal del profesorado.

d. La transferencia de la formación permanente a la práctica educativa, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad educativa, a la equidad y al éxito escolar.

e. El fomento de la investigación y la innovación educativa, así como la evaluación de la formación basada en los principios de la mejora constante y la gestión de calidad.

f. El fomento de las metodologías formativas de carácter activo y experiencial que faciliten la implicación, el intercambio de experiencias y la reflexión pedagógica.

g. La consideración de los equipos educativos de los centros como los verdaderos protagonistas de la formación que se tiene que desarrollar por medio de los planes de formación y de las convocatorias que, a tal efecto, lleve a cabo la Consejería de Educación y Universidad.

h. La incidencia de la formación en las actitudes docentes y en el desarrollo personal y profesional para mejorar el carácter educativo en las relaciones que se establecen en el centro.

i. La colaboración de entidades e instituciones de prestigio en materia de innovación, investigación y formación del profesorado que potencien la transferencia del conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

Artículo 5

Objetivos de la formación permanente del profesorado

Son objetivos de la formación permanente del profesorado:

a. Actualizar al profesorado para hacer frente a los nuevos retos educativos y a los cambios que reclama a la sociedad actual.

b. Desarrollar la interrelación y la coordinación entre la formación del profesorado, la innovación, la investigación y la evaluación para mejorar el éxito educativo.

c. Impulsar la creación de redes de centros y personal docente por medio del trabajo colaborativo para intercambiar experiencias y difundir las buenas prácticas educativas.

d. Acercar la formación en los centros docentes, contando con diferentes niveles de planificación y gestión, y reforzar la formación práctica, para facilitar iniciativas y acuerdos pedagógicos entre los equipos docentes de un mismo centro.

e. Incorporar a los contenidos de la formación la actualización científica y didáctica, la innovación educativa y la capacitación para las competencias profesionales.

Artículo 6

Planificación de la formación

1. La formación permanente del profesorado se debe llevar a cabo mediante un proceso sistemático y planificado.

2. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, mediante el Servicio de Formación del Profesorado, tiene que elaborar, a partir de un diagnóstico de necesidades formativas, un plan cuatrienal de formación del profesorado que represente una planificación flexible y adaptable y que contenga las líneas estratégicas de formación del profesorado, las modalidades formativas y los criterios de evaluación. El plan cuatrienal de formación del profesorado se tiene que someter al informe del Consejo Escolar de las Illes Balears y se tiene que aprobar por medio de una resolución del consejero de Educación y Universidad.

3. Los centros de profesorado, bajo la coordinación del Servicio de Formación del Profesorado, tienen que elaborar para cada curso escolar un programa anual de formación en el cual se concreten las acciones formativas en concordancia con el plan cuatrienal.

4. Las entidades colaboradoras de formación del profesorado tienen que presentar planes semestrales o anuales de formación del profesorado, en las condiciones que se establezcan, a fin de que las acciones formativas puedan ser homologadas y reconocidas por la Consejería de Educación y Universidad. Excepcionalmente, la Consejería de Educación y Universidad podrá homologar y reconocer actividades formativas por vía de urgencia si se justifica la imposibilidad de haberla incluido en el plan semestral o anual de formación del profesorado, siempre que la solicitud se lleve a cabo con un mes de antelación.

Artículo 7

Organización de la formación

1. La formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se organiza mediante el Servicio de Formación del Profesorado y los centros de profesorado, adscritos a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

2. En las condiciones que se establezcan, otros órganos de la Administración, las entidades colaboradoras, los centros educativos y la Universidad de las Illes Balears pueden formular propuestas de formación para la homologación y el reconocimiento de las acciones formativas coherentes con el plan cuatrienal de formación.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado ejerce, por medio del Servicio de Formación del Profesorado, las siguientes funciones:

a. Organizar la detección de las necesidades formativas y elaborar el plan cuatrienal de formación del profesorado.

b. Coordinar la planificación, la programación, la organización, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del plan cuatrienal y de los programas anuales de formación.

c. Coordinar los centros de formación del profesorado.

d. Asesorar a otros servicios y departamentos de la Consejería de Educación y Universidad en materia de formación permanente del profesorado y coordinar la ejecución de las actividades formativas que llevan a cabo.

e. Elaborar la programación económica y hacer su seguimiento.

f. Diseñar modelos de evaluación de las actividades formativas y de su impacto.

g. Colaborar con las instituciones que tienen un convenio suscrito con la Consejería de Educación y Universidad en materia de formación permanente del profesorado.

h. Llevar a cabo la homologación, el reconocimiento y el registro de formación del profesorado.

i. Gestionar la convocatoria de ayudas individuales de formación y licencias por estudios.

j. Cualquier otra que le sea encomendada en el ámbito de la formación del profesorado.

Artículo 8

Modalidades de formación

1. Las modalidades de formación pueden ser:

a. Programas de formación de los centros educativos, consistentes en actividades formativas ligadas a proyectos globales de mejora de los centros convocados por la Consejería de Educación y Universidad que combinen la mejora de la gestión, la innovación metodológica, la formación y la evaluación.

b. Programas de formación en los centros educativos dirigidos a los equipos educativos de los centros y que constituyan una herramienta de apoyo al proyecto educativo del centro en el marco de procesos de innovación educativa.

c. Programas de formación para los centros o intercentros y programas de formación entre iguales, dirigidos al profesorado de diferentes centros educativos o redes de centros que comparten proyectos de innovación similares o que les quieren implantar.

d. Programas de formación especializada que tengan por finalidad la actualización científica, técnica y pedagógica del profesorado.

e. Programas de experiencia formativa que impulsen y reconozcan la participación en experiencias de innovación, experiencias formativas en empresas e instituciones, intercambios, participación en programas europeos y en proyectos de investigación para la investigación educativa.

f. Programas de formación por ámbitos dirigidos al profesorado interesado por una temática específica independientemente del centro educativo donde ejerza la tarea docente.

g. Actividades puntuales de formación de corta duración que incluya la participación en jornadas, ciclos de conferencias, congresos u otras actividades formativas de interés educativo.

2. El plan cuatrienal de formación tiene que establecer las características y condiciones de estas modalidades formativas.

3. La Consejería de Educación y Universidad podrá establecer nuevas modalidades formativas y regular otros procesos formativos y autoformativos relacionados con la investigación y la innovación, o por medio de la combinación de varias modalidades.

4. Las modalidades de formación podrán ser de carácter presencial, a distancia, mediante las tecnologías de la información y la comunicación o mixtas, de acuerdo con las convocatorias que se lleven a cabo y con las condiciones que se establezcan.

5. Las metodologías utilizadas en las modalidades formativas tienen que permitir la transferencia de los conocimientos de la formación a la práctica educativa y tienen que basarse en la participación activa y la implicación de las personas que realizan el programa formativo.

Artículo 9

Los centros de profesorado

Los centros de profesorado, adscritos a la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado, son centros para la formación del profesorado. Tienen que promover el desarrollo profesional del profesorado por medio de la dinamización de la formación permanente contextualizada en la práctica profesional, especialmente a través de la formación en los propios centros educativos o de centros en red.

Artículo 10

Creación y supresión de los centros de profesorado

1. Corresponde a la Consejería de Educación y Universidad la planificación, la creación y la supresión de los centros de profesorado, así como garantizar su coordinación.

2. La Consejería de Educación y Universidad tiene que establecer la organización y el régimen de funcionamiento de la red de centros de profesorado de las Illes Balears. Las acciones formativas que se desarrollen en los centros de profesorado pueden exigir que el personal adscrito a un centro de profesorado desarrolle actividades en el ámbito de otro centro de profesorado, visto el principio de corresponsabilidad y complementariedad.

Artículo 11

Funciones de los centros de profesorado

Los centros de profesorado tienen las siguientes funciones:

a. Colaborar en los procesos de detección de necesidades formativas del profesorado.

b. Elaborar el programa anual de formación de acuerdo con el plan cuatrienal de formación y con las instrucciones que dicte la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

c. Asumir las tareas de coordinación, gestión, organización, ejecución, seguimiento y evaluación del programa anual de formación y de las acciones formativas.

d. Promover y dinamizar la formación en los centros educativos, la innovación educativa, el intercambio de experiencias, el debate, la reflexión pedagógica y asesorar a los centros educativos en materia de formación permanente del profesorado y de la mejora de la práctica educativa.

e. Facilitar apoyo y asesoramiento a los centros educativos y al profesorado en el desarrollo de sus competencias profesionales por medio de actuaciones de difusión, asesoramiento, promoción de la innovación o aportación de materiales y recursos educativos.

f. Elaborar la memoria del programa anual de formación, que debe incluir la evaluación de las actuaciones llevadas a cabo y las propuestas de mejora.

g. Certificar las actividades formativas cursadas.

h. Evaluar la formación con criterios de calidad, transferencia y funcionalidad.

i. Cualquier otra que le sea atribuida en el ámbito de sus competencias.

Artículo 12

Órganos de gobierno de los centros de profesorado

Los centros de profesorado tienen los siguientes órganos de gobierno:

a. Unipersonales: el director y el secretario.

b. Colegiados: el consejo del centro de profesorado y el equipo pedagógico.

Artículo 13

La dirección

1. Son funciones del director del centro de profesorado:

a. Representar oficialmente al centro.

b. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

c. Cumplir y hacer cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las que dicte la Consejería de Educación y Universidad.

d. Dirigir y coordinar la programación de actividades formativas del centro de acuerdo con las directrices del plan cuatrienal de formación y las pautas de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

e. Coordinar y dirigir la actuación de los asesores de formación y asignarles los centros educativos de los que serán responsables directos.

f. Articular mecanismos estables de relación con los centros docentes de su ámbito para favorecer la participación del profesorado del centro en las actividades formativas.

g. Confeccionar y ejecutar, una vez oído el equipo pedagógico, el presupuesto anual del centro dentro de las partidas que le asigne la Consejería de Educación y Universidad con esta finalidad.

h. Visar los certificados y la documentación oficial del centro.

i. Ejecutar los acuerdos del equipo pedagógico y del consejo del centro de profesorado.

j. Facilitar y potenciar la coordinación con el resto de centros de profesorado y otros servicios educativos de la Consejería de Educación y Universidad.

k. Convocar y presidir las reuniones del equipo pedagógico y del consejo del centro de profesorado.

l. Coordinar la elaboración de la programación y la memoria anuales y enviarlas al servicio de Formación del Profesorado de la Consejería de Educación y Universidad.

m. Dinamizar el trabajo en equipo de las asesorías de formación como herramienta de formación permanente.

n. Facilitar la formación permanente de las personas que trabajan en el centro de profesorado.

o. Otras funciones que le encomiende, en su caso, la Consejería de Educación y Universidad.

2. Los directores de los centros de profesorado se tienen que seleccionar mediante concurso público de méritos entre el personal docente funcionario de carrera con más de cinco años de antigüedad de los cuerpos de maestros, profesorado de educación secundaria, profesorado técnico de formación profesional y de enseñanzas de régimen especial. Son nombrados por la directora general de Personal Docente, a propuesta de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

3. La permanencia en el cargo de director de los centros de profesorado tiene una limitación en el tiempo y está sometida a las evaluaciones periódicas de la tarea desarrollada en las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo de este decreto.

4. En los concursos públicos de méritos para la selección de los directores de los centros de profesorado, de conformidad con el baremo establecido en las correspondientes convocatorias, se tienen que valorar la adecuación del perfil profesional al puesto de trabajo, los méritos, el currículum profesional y la presentación de un proyecto de trabajo sobre el puesto que se solicita, así como establecer la realización y valoración de una entrevista personal.

5. En caso de cese o ausencia prolongada del director, este tiene que ser sustituido provisionalmente por el secretario del centro de profesorado mientras no se nombre a la persona que tenga que ocupar el cargo.

Artículo 14

La secretaría

1. Las funciones del secretario del centro de profesorado son las siguientes:

a. Organizar administrativamente el centro de profesorado de acuerdo con las directrices del director.

b. Actuar como secretario de los órganos colegiados del centro, con voz y voto; extender el acta de las sesiones, y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del director.

c. Custodiar los libros y archivos del centro.

d. Expedir certificados.

e. Confeccionar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

f. Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, el control del personal de administración y servicios del centro.

g. Llevar a cabo la gestión del presupuesto del centro.

h. Cualquier otra función que le encomiende el director dentro del ámbito de competencia que establece el reglamento de régimen interno.

2. El secretario del centro de profesorado tiene que ser nombrado por la directora general de Personal Docente entre los asesores de formación, a propuesta del director del centro, por un periodo de tres años. Cesará antes de la finalización de este plazo si el director propone su sustitución con el informe previo del consejo de centro o cuando finalice el mandato del director.

Artículo 15

Asesorías de formación

1. Las funciones del personal asesor de formación de los centros de profesorado son:

a. Participar en los procesos de detección de necesidades formativas.

b. Asesorar y dar apoyo a los centros docentes del ámbito del centro de profesorado en materia de formación permanente, de acuerdo con lo establecido en el plan cuatrienal y el plan de actuación del centro de profesorado.

c. Desarrollar tareas de asesoramiento y dinamización de la formación a los equipos de profesorado de los centros educativos o al profesorado de centros en red.

d. Asumir las tareas de organización, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades formativas propias de su asesoría y de todas las que determine el director o directora del centro de acuerdo con la propuesta del equipo pedagógico.

e. Participar en los programas específicos de formación permanente que establezca la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

f. Colaborar en la organización general del centro de profesorado.

g. Trabajar en equipo con el resto de los asesores de su centro de profesorado y de otros centros con el fin de mejorar la propia formación y para dotar de coherencia la actividad formativa de los centros de profesorado.

h. Evaluar la formación con criterios de calidad, transferencia y funcionalidad.

2. En los concursos públicos de méritos para la selección del personal asesor de formación, de conformidad con el baremo establecido en las convocatorias correspondientes, se tienen que valorar la adecuación del perfil profesional al del puesto de trabajo, los méritos, el currículum profesional y la presentación de un proyecto de trabajo sobre el puesto de trabajo que solicita, así como establecer la realización y valoración de una entrevista personal.

3. Los asesores de formación son nombrados por la directora general de Personal Docente a propuesta de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado entre el personal docente funcionario de los cuerpos de maestros, profesorado de enseñanza secundaria, profesorado técnico de formación profesional y profesorado funcionario de las enseñanzas de régimen especial, por un tiempo limitado.

4. La permanencia en la asesoría de formación tiene una limitación en el tiempo y está sometida a las evaluaciones periódicas de la tarea desarrollada en las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo de este decreto.

5. Las personas seleccionadas para ocupar las asesorías de formación tienen que participar en un programa de formación de dinamización y gestión de la formación que organizará la Consejería de Educación y Universidad.

Artículo 16

El equipo pedagógico

1. El equipo pedagógico está formado por el director del centro de profesorado y el personal asesor de formación del centro.

2. Son funciones del equipo pedagógico:

a. Escoger entre sus miembros a las personas que tienen que representar al equipo en el consejo del centro de profesorado.

b. Detectar las necesidades de formación del profesorado de la zona del ámbito geográfico del centro de profesorado.

c. Elaborar el proyecto de plan de actuación anual del centro de profesorado y, una vez aprobado, ejecutarlo, evaluarlo y realizar la memoria final.

d. Impulsar la participación del profesorado y de los centros de la zona en las actividades formativas.

e. Determinar los principios de actuación del equipo pedagógico que tienen que dar coherencia a las intervenciones formadoras, de acuerdo con el modelo de formación y el resto de elementos que determina el plan cuatrienal.

f. Reflexionar sobre la tarea asesora como herramienta para la propia formación.

g. Diseñar e implantar los procesos de evaluación de la tarea del centro de profesorado y de las acciones formativas.

h. Participar en los procesos de elaboración del reglamento de régimen interno a partir de la normativa sobre régimen de funcionamiento de los centros de profesorado que establezca la Consejería de Educación y Universidad.

i. Las que le atribuya el reglamento de régimen interno o los órganos competentes de la Consejería de Educación y Universidad.

Artículo 17

El consejo del centro de profesorado

1. El consejo del centro de profesorado es el órgano a través del cual se desarrolla la participación de los representantes del profesorado en el centro. Está formado por:

a. El director del centro de profesorado, que lo preside.

b. El secretario del centro de profesorado.

c. Las personas en representación de los centros adscritos a cada centro de profesorado. El número de representantes es de cinco para los centros de profesorado que tengan noventa o más centros educativos adscritos, y de tres para los que tengan menos de noventa centros educativos adscritos. Estas personas se tienen que escoger entre las que son representantes de formación en los centros educativos por un periodo de tres años. Esta elección se tiene que llevar a cabo entre las personas que hayan presentado previamente la candidatura en una asamblea de representantes de centros convocada al efecto.

d. Una persona en representación de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de los de atención temprana del ámbito geográfico de cada centro de profesorado, elegida entre sus miembros.

e. Los asesores de formación escogidos por el equipo pedagógico entre ellos: tres para los centros de profesorado que tengan noventa o más centros educativos adscritos y dos para los que tengan menos de noventa centros educativos adscritos, por un periodo de tres años. Estas personas cesarán como miembros del consejo del centro de profesorado si cesan como asesores de formación. En este caso, el equipo pedagógico cubrirá por elección las vacantes correspondientes por un periodo de tres años.

f. Una persona en representación de la Consejería de Educación y Universidad, designada por la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

g. Una persona en representación del ayuntamiento del municipio en el que se encuentra ubicado el centro de profesorado.

2. Son funciones del consejo del centro de profesorado:

a. Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y controlar su ejecución.

b. Aprobar el reglamento de régimen interno del centro.

c. Contribuir a la detección de las necesidades de formación del profesorado.

d. Aprobar el programa anual de formación del centro de profesorado.

e. Aprobar la memoria anual.

f. Supervisar la actividad general del centro de profesorado en los aspectos administrativos y académicos.

g. Aquellas que le atribuya el reglamento de régimen interno del centro de profesorado.

Artículo 18

Entidades organizadoras

Pueden tener la consideración de actividades de formación permanente del profesorado, además de las organizadas por los centros de formación del profesorado o el Servicio de Formación del Profesorado, y pueden ser reconocidas como tales, aquellas otras que, en concordancia con el plan cuatrienal de formación, en las condiciones que se establezcan, se organicen por:

a. Las direcciones generales y los departamentos que integran la Consejería de Educación y Universidad, asesoradas y coordinadas por el Servicio de Formación del Profesorado de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

b. La Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) para aquellas actividades que, en coordinación con el Servicio de Formación del Profesorado, estén incluidas en los planes de formación del personal de los cuerpos docentes programados por la EBAP.

c. Las administraciones educativas del Estado español con competencias plenas en materia de formación permanente del profesorado.

d. Las universidades del Estado español.

e. Las universidades y entidades de prestigio en formación del profesorado del ámbito de la Unión Europea.

f. Otras consejerías y sus organismos, así como entidades dependientes de los consejos insulares o del Gobierno de las Illes Balears.

g. Las entidades colaboradoras de formación del profesorado.

Artículo 19

Entidades colaboradoras

1. Las entidades que quieran organizar actividades de formación permanente del profesorado se tienen que inscribir en el Censo de entidades colaboradoras de formación del profesorado y presentar semestralmente o anualmente el programa de actividades para que puedan ser homologadas y reconocidas.

2. Pueden ser entidades colaboradoras:

a. La Universidad de las Illes Balears.

b. Otras universidades con ámbito de actuación en las Illes Balears.

c. Asociaciones profesionales de docentes, sin ánimo de lucro, del ámbito de la enseñanza de las Illes Balears.

d. Las organizaciones sindicales del ámbito de la enseñanza en las Illes Balears.

e. Las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la enseñanza de las Illes Balears.

f. Las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia que expresen en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro en todas sus actividades y entre cuyas finalidades figure la formación permanente del profesorado y otros profesionales que trabajan en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

3. Los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía, pueden presentar programas de formación para el profesorado del centro y la comunidad educativa, a fin de que sean homologados, en las condiciones que se establezcan en concordancia con el plan cuatrienal. Ello se tiene que realizar por medio de un plan de formación de centro que contenga el itinerario formativo que tiene que desarrollar en un periodo determinado.

4. La Consejería de Educación y Universidad podrá homologar las actividades de formación permanente del profesorado organizadas por las entidades colaboradoras de acuerdo con las disposiciones de este decreto y otras normas que lo desarrollen y otorgar los créditos o las horas de formación de acuerdo con los criterios aprobados, siempre que las actividades respondan a las características y líneas estratégicas de formación contenidas en el plan cuatrienal.

Artículo 20

Registro de las actividades de formación permanente del profesorado

1. El Registro general de actividades de formación permanente del profesorado de las Illes Balears es el instrumento de publicidad y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en las actividades de formación permanente. El registro será gestionado por el Servicio de Formación del Profesorado de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

2. La inscripción en el Registro de las actividades que integran los programas de formación de los centros de profesorado y las organizadas por el Servicio de Formación del Profesorado, así como la inscripción de las horas o créditos de formación asignadas a los docentes participantes, la llevarán a cabo de oficio la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado y los centros de profesorado y tiene que incluir los datos que se establecen en la normativa vigente.

3. Se pueden registrar de oficio o a instancia de parte otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido homologadas y reconocidas en las condiciones que determine la normativa vigente.

4. La gestión de los datos contenidos en el Registro se tiene que regir por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y otras disposiciones dictadas para su desarrollo, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 21

Evaluación de la formación

1. Los programas de formación del profesorado se tienen que evaluar de acuerdo con los criterios que establece el plan cuatrienal de formación.

2. La evaluación de las personas que cursen los programas de formación permanente debe tener en cuenta tanto la participación activa en las fases presenciales o en la modalidad a distancia como la ejecución de las propuestas de trabajo y la transferencia a la práctica educativa.

3. Con la finalidad de mejorar el programa de formación, el desarrollo y los efectos formativos de las actividades, el Servicio de Formación del Profesorado, los centros de profesorado y las entidades colaboradoras se tienen que encargar de que se lleve a cabo la evaluación de las actividades formativas con los instrumentos que se hayan previsto en su diseño.

4. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado puede establecer mecanismos de seguimiento y evaluación de la formación y definir criterios, indicadores, procedimientos e instrumentos para llevar a cabo esta evaluación con el fin de garantizar la calidad y el impacto de las actividades formativas organizadas por las entidades colaboradoras de la formación permanente del profesorado.

Disposición adicional primera

Homologación, reconocimiento y certificación de la formación

Mediante una orden del consejero de Educación y Universidad se tienen que establecer las condiciones y los procedimientos para homologar, reconocer y certificar las actividades de formación permanente del profesorado.

Disposición adicional segunda

Comisión de Formación del Profesorado

La Consejería de Educación y Universidad tiene que constituir la Comisión de Formación del Profesorado para la evaluación de las solicitudes de homologación de los programas de formación de acuerdo con las disposiciones de este decreto y las normas que lo desarrollen. A través de una orden del consejero de Educación y Universidad se establecerán las funciones y la composición de la Comisión de Formación del Profesorado.

Disposición adicional tercera

Referencias al Decreto 68/2001

Las referencias que la Orden del consejero de Educación y Universidad de 11 de marzo Vínculo a legislación de 2016 por la que se regulan la organización y el régimen de funcionamiento de la red de centros de profesorado de las Illes Balears hace en el preámbulo y en los artículos 2.3, Vínculo a legislación 2.5, Vínculo a legislación 3.1, Vínculo a legislación 5.1, Vínculo a legislación 5.4, Vínculo a legislación 7 Vínculo a legislación, 8.1, Vínculo a legislación 8.3, Vínculo a legislación 9.1 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación al Decreto 68/2001, de 18 de mayo, por el que se regula la estructura y la organización de la formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se tienen que entender referidas a este decreto.

Disposición derogatoria única

Norma que se deroga

Queda derogado el Decreto 68/2001, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura y la organización de la formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación y Universidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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