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Medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni

18/07/2016
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Orden 15/2016, de 7 de julio, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni) (DOCV de 15 de julio de 2016). Texto completo.

ORDEN 15/2016, DE 7 DE JULIO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2007, DE LA CONSELLERIA D’AGRICULTURA, PESCA I ALIMENTACIÓ, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL ORGANISMO NOCIVO XANTHOMONAS CAMPESTRIS PV. PRUNI (SMITH) DYE (XANTHOMONAS ARBORICOLA PV. PRUNI).

PREÁMBULO

La Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni) (DOCV 10.10.2007, 5616), se acoge a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, derogado por el Reglamento (UE) número 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la ayuda exenta (regímenes de ayudas y ayudas especiales) con el fin de garantizar una supervisión eficaz y una gestión simplificada, pero sin mermar la capacidad de control de la Comisión. Dichas ayudas deben incluir una referencia expresa al citado reglamento.

El artículo 3 del citado Reglamento 702/2014, establece que “los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente reglamento”.

Asimismo, regula las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III de dicho reglamento.

Por otra parte, la publicación del Reglamento (UE) número 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, sustituye el texto del Reglamento 1998/2006, de la Comisión.

De acuerdo con lo anterior, y con la finalidad de adaptar el régimen de ayudas dispuesto en la citada orden a la reglamentación comunitaria, mediante la presente orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, se modifica la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria d’Agricultura, Pesca i Alimentació, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni) que establece las ayudas indemnizatorias de concesión directa por la destrucción de plantaciones infectadas, al concurrir en ellas razones de interés público, fundamentadas en acciones de lucha contra organismos de cuarentena que afectan al estado fitosanitario de los vegetales y sus producciones. Por su parte el artículo 20 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, permite a los afectados por la obligatoriedad de la lucha contra una plaga que reciban ayudas económicas.

Esta orden se dicta en consonancia con lo estipulado en la Ley de Sanidad Vegetal, en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el uso de las facultades que me confiere la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, el Decreto 147/2015, de 18 de septiembre, del Consell, que modifica el Decreto 103/2015, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; el Decreto 158/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Regamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, y la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. Y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO

Artículo único. Modificación de la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació

Se modifica la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni) (DOCV 10.10.2007), mediante la nueva redacción de los artículo 5 y 6 y la inclusión de tres nuevos artículos, el 11, 12 y 13 según consta en el anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Política comunitaria de la competencia

Las ayudas indemnizatorias contempladas en la presente orden se acogen a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) número 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y para los comerciantes de plantas de vivero a lo dispuesto en el Reglamento UE 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

El presente régimen de ayudas ha sido comunicado a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) número 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con número de registro SA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Destrucción de plantas

En el caso en que, con anterioridad a la publicación de la presente orden, se haya obligado a la destrucción, mediante Resolución del director general con competencias en el ámbito de la sanidad vegetal, de plantas afectadas como consecuencia de las medidas fitosanitarias de emergencia adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad, se declara dicha destrucción indemnizable en los términos previstos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorizaciones

Se autoriza al director/a general con competencias en el ámbito de la sanidad vegetal, a dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Modificación de la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni).

I. Se modifica el artículo 5. Ayudas indemnizatorias, que queda redactado de la siguiente manera.

Artículo 5. Ayudas indemnizatorias

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en relación con el artículo 22.2, letras b y c, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán derecho a la concesión directa de ayudas los agricultores y productores de material vegetal afectado por las medidas fitosanitarias establecidas en la presente norma, y de acuerdo con el procedimiento que se señala.

2. Serán indemnizables, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, los siguientes conceptos:

a) Los gastos justificados del arranque y la destrucción del material vegetal ordenado por el/la director/a general competente en materia de sanidad vegetal, valorado de acuerdo con los valores máximos establecidos en el anexo II de la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni). Cuando el arranque y destrucción sea ejecutado por la propia Administración tendrá carácter de ayuda en especie.

b) El valor de la plantación o material vegetal destruido valorado de acuerdo con los valores establecidos en el anexo I del la Orden de 27 de julio de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. Pruni (Smith) Dye (Xanthomonas arboricola pv. Pruni).

Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y protección fitosanitaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela.

3. No son objeto de indemnización los gastos originados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando la persona propietaria o el titular de la explotación de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente que afecta a la producción y a la comercialización de los vegetales y especialmente lo que determina el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y el tráfico en paises terceros, y el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

4. Cuando, a raíz de las investigaciones efectuadas, se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo que determina la legislación vigente en materia de sanidad vegetal, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte con respecto a la mencionada empresa, el afectado estará obligado a requerir a esta entidad los daños ocasionados. Cuando se haya resarcido, si procede, reembolsará a la administración las indemnizaciones percibidas.

5. Asimismo, no se concederán ayudas individuales cuando quede demostrado que la infestación con la plaga vegetal fue causada deliberadamente o por negligencia del beneficiario.

II. Se modifica el artículo 6. Beneficiarios, que queda redactado de la siguiente manera.

Artículo 6. Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios las microempresas, pequeñas o medianas empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) número 702/2014, que en su artículo 2.3. del anexo I, define en la categoría de las pequeñas y medianas empresas (PYME), como microempresas aquellas empresas que ocupan a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

A tal fin deberán acreditar la condición de microempresas, pequeñas o medianas empresas mediante declaración responsable de sus titulares.

2. Las microempresas, pequeñas o medianas empresas que podrán beneficiarse de las indemnizaciones que se regulan en la presente orden, serán las siguientes:

a) Los titulares de explotaciones de frutales de especies del género Prunus que hayan sido declarados contaminados por resolución del/ de la director/a general competente en materia de sanidad vegetal.

b) Los titulares de explotaciones de plantas ornamentales del género Prunus que hayan sido declarados contaminados por resolución del/ de la director/a general competente en materia de sanidad vegetal.

c) Los productores o comerciantes de plantas de vivero, que estén inscritos en el Registro Oficial de Productores de Semillas y Plantas de Vivero y/o en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales que posean plantas del género Prunus, que hayan sido declarados contaminados por resolución del/ de la director/a general competente en materia de sanidad vegetal.

Las ayudas irán destinadas a compensar a los agricultores y productores de material vegetal por las pérdidas causadas por enfermedades de las plantas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) 702/2014, de 25 de junio, de la Comisión, al importe resultante de la pérdida de ingresos se le restarán los costes que no estén directamente provocados por la plaga vegetal.

Las ayudas indemnizatorias contempladas en la presente orden se acogen, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 26 las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas sea totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.

A estos efectos, las ayudas contempladas en la presente orden tienen el carácter de ayudas compensatorias del valor de mercado de las plantas destruidas en cumplimiento de las medidas fitosanitarias, así como por la pérdida de ingresos provocada por las obligaciones de cuarentena a que se refiere el artículo 26.8.c y 26.9.b del Reglamento (UE) 702/2014, de 25 de junio, de la Comisión.

Asimismo, en cumplimiento del artículo 26.13 este régimen de ayuda y cualquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

Para las ayudas con costes subvencionables del artículo 26.8.c del Reglamento (UE) número 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión, podrá concederse directamente al beneficiario sobre la base del reembolso de los costes reales contraidos por el beneficiario.

III. Se añade el artículo 11, Régimen de incompatibilidad y reglas de acumulación, que queda redactada de la siguiente manera.

Artículo 11. Régimen de incompatibilidades y reglas de acumulación

De acuerdo con el Reglamento (UE) número 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión:

1. Una ayuda con costes subvencionables identificables, exenta de la obligación de notificar en virtud del mismo podrá acumularse con cualquier otra ayuda estatal siempre que dichas medidas de ayudas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes o con cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, parcial o totalmente solapados, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de la ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) número 702/2014.

2. Las ayudas estatales exentas en virtud del capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) número 702/2014, como son las que nos ocupan, no se acumularán con los pagos contemplados en el artículo 81.2, y en el artículo 82, del Reglamento (UE) número 1305/2013 (FEADER) correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el reglamento (UE) número 702/2014.

3. Las ayudas estatales exentas en virtud del Reglamento (UE) número 702/2014, no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el capítulo III del citado reglamento 4. La ayuda para inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrario, contemplada en el artículo 14.e, del Reglamento (UE) número 702/2014, no se acumulará con la ayuda para compensación de los daños materiales contemplada en los artículos 25, 26 y 30 del mencionado reglamento.

Asimismo únicamente los comerciantes de plantas de viveros cumplirán con las reglas de acumulación establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) número 1407/2013, de 18 de diciembre de 2013, de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE L352, 24.12.2013) y se solicitará una declaración responsable del beneficiario último de la ayuda, sobre otras ayudas recibidas para los mismos costes subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, a fin de comprobar que no se superan los límites del apartado 2 del citado artículo.

IV. Se añade el artículo 12, Exclusiones.

Artículo 12. Exclusiones

Quedan excluidas explícitamente de estas ayudas:

1. La concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, de acuerdo con el apartado 5.a del artículo 1 del Reglamento UE número 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión.

2. Las empresas en crisis, de acuerdo con la definición del articulo 2.14 y con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Reglamento UE número 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión.

V. Se añade el artículo 13, Publicación.

Artículo 13. Publicación

La dirección general competente en sanidad vegetal garantizará la publicación en un sitio web global dedicado a las ayudas estatales a nivel nacional o regional:

1. De la información resumida a que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento 702/2014, de 25 de junio de 2014, de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o un enlace a la misma.

2. Del texto completo de cada una de las ayudas, incluidas sus modificaciones, o un enlace que permita acceder al mismo.

3. La información a la que se hace referencia en el anexo III del Reglamento 702/2014 sobre cada ayuda individual concedida superior a:

i. 60.000 euros para los beneficiarios activos en la producción agrí- cola primaria, ii. 500.000 eirps para los beneficiarios activos en los sectores de la transformación deproductos agrícolas, la comercialización de productos agrícolas, el sector forestal o queejercen actividades excluidas del ámbito de aplicación de artículo 42 del Tratado.

La información contemplada en este apartado c se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III del Reglamento 702/2014 e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga.

La información contemplada en el párrafo anterior se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la concesión de la ayuda y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de la concesión de la ayuda.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal cumplirá con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 9 del citado reglamento, a más tardar el 1 de julio de 2016.

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