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  • EDICIÓN DE 14/07/2016
 
 

La denegación de la prueba solicitada en el procedimiento disciplinario militar no causa indefensión cuando se practica en el juicio oral y no aporta nada relevante para el enjuiciamiento de la infracción impuesta

14/07/2016
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la sanción impuesta al actor por la comisión de la falta grave consistente en “omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo”, prevista en el art. 34.8 de la LO 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Iustel

No aprecia el Tribunal la invocada vulneración del derecho de defensa por haber sido requerido por el instructor del expediente sancionador para que presentar el cuestionario de preguntas que pretendía formular a los dos testigos propuestos, siendo así que la falta de cumplimiento de dicho requerimiento determinó que se denegara la práctica de la citada prueba. A juicio de la Sala “a quo”, el hecho de que se solicitara por el instructor el cuestionario de las preguntas a pesar de no encontrase contemplada esta posibilidad en la LO 12/2007, fue razonable, ya que con ello se pretendía obtener los elementos suficientes sobre el objeto y trascendencia de las testificales y así decidir sobre la pertinencia de su práctica. Por otro lado, no ha existido la indefensión alegada, porque la prueba testifical propuesta fue finalmente practicada en la vista oral celebrada en el procedimiento contencioso-disciplinario militar, sin que los testigos propuestos aportasen nada relevante para el enjuiciamiento de la infracción impuesta al actor.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 94/2015

N.º de Resolución:

Procedimiento: CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciseis.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-94/2015, interpuesto por el Guardia Civil, actualmente en la situación de reserva, D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, contra la Sentencia de 3 de Junio de 2015 del Tribunal Militar Central por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 162/14, interpuesto por el citado Guardia contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de mayo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de fecha 24 de febrero de 2014, por el que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Ceferino, con destino en el momento de los hechos en el Puesto de Sabiote, de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, fue sancionado por resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 24 de febrero de 2014, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el citado Guardia Civil, interpuso recurso de alzada el 24 de marzo de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 26 de mayo de 2014.

TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2014, el referido Guardia Civil interpuso, ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la correspondiente demanda la anulación de las mismas por ser contrarias a derecho.

CUARTO: El 3 de junio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados :

"En torno a las 23,20 horas, del 28 de noviembre de 2012, a través de las transmisiones oficiales del vehículo en el que prestaban servicio se requirió a la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Sabiote, de la Comandancia de Jaén, integrada por el Guardia Civil D. Ceferino y otro del mismo empleo, para que se personaran en el domicilio de la Sra. D.ª Eufrasia, sito en la localidad de Torreperogil. La indicación de servicio estaba motivada por una previa llamada telefónica efectuada por la Sra. Eufrasia, en la que había manifestado que a la puerta de su casa se encontraba su exmarido, D. Elias, sobre quien pesaba una orden de alejamiento a no menos de cien metros de distancia, con intención de acceder a la vivienda.

Personada la patrulla en el domicilio de la Sra. Eufrasia y tras comprobar que su exmarido no se hallaba en las inmediaciones, se inició una conversación, en tono distendido, entre los componentes de aquélla, por una parte, y esta última y su madre, que había también acudido al lugar, a instancias de la afectada, por otra.

Al inicio de esta conversación, la Sra. Eufrasia expuso su deseo de presentar denuncia contra su exmarido por quebrantamiento de la orden de alejamiento, pero el Guardia Ceferino, consciente de la identidad de dicho exmarido precisamente por haberle sido mostrada tal orden, trató de convencer a su interlocutora de que no tenía sentido denunciar, dado que su exmarido no se encontraba ya en el lugar, señalando también que le conocía y no era una persona violenta, por lo que no debía preocuparse. La Sra. Eufrasia, influida por la postura del Guardia Ceferino, que percibió como parcial a favor de su exmarido, desistió su intención de denunciar, no sin constatar que el otro componente de la patrulla mostraba una actitud más neutral.

La patrulla prosiguió su servicio con normalidad, sin que los hechos referidos tuvieran más trascendencia. No obstante, el 3 de mayo de 2013, el Sr. Elias formuló denuncia contra su exesposa por otros hechos, y al ser oída al respecto la Sra. Eufrasia refirió al Sargento Primero comandante del Puesto de Sabiote el comportamiento del Guardia Ceferino en la noche del 27 de noviembre anterior".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 162/14, interpuesto por el Guardia Civil, hoy en reserva, DON Ceferino, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Jaén D.

Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 24 de febrero de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndose la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la LORDGC; y contra la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 14 de mayo, que confirmó en vía de alzada disciplinaria la anterior. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2015 ante el Tribunal Militar Central, la representación procesal del recurrente, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo de los motivos previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 88 del meritado cuerpo legal.

SÉPTIMO: Mediante auto de 7 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 23 de Septiembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Ceferino, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativo, con el que denuncia vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución.

NOVENO: Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, el Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso y solicitó la inadmisión del mismo por su carencia manifiesta de fundamento y, subsidiariamente, su desestimación por ser la Sentencia impugnada conforme a Derecho.

DÉCIMO: Mediante providencia de fecha 8 de enero del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 9 de febrero a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La ponente redactó la presente Sentencia con fecha 26 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : En el único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el recurrente reitera la denuncia de vulneración del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que ya esgrimió ante el Tribunal de instancia, por haber sido requerido por el Instructor del expediente sancionador para que presentara el cuestionario de preguntas que pretendía formular a los dos testigos que había propuesto, siendo así que la falta de cumplimentación por su parte de dicho requerimiento determinó que se le denegara la práctica de la citada prueba testifical.

El recurrente sostiene la improcedencia de dicho requerimiento al no estar su posibilidad prevista en la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y haberse acordado por el Instructor del expediente "sin fundamento jurídico alguno" y "carente de cualquier motivación".

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por haberse limitado el recurso a reproducir el escrito de demanda formulado en el recurso contencioso-disciplinario militar y por su manifiesta carencia de fundamento toda vez que la citada prueba testifical propuesta por el recurrente fue finalmente practicada en la vista celebrada el 21 de Mayo de 2015, por lo que estima que la denuncia carece de la mínima justificación.

SEGUNDO : Debemos comenzar por señalar que el recurrente olvida lo que esta Sala tiene declarado con reiterada virtualidad en el sentido de que el único objeto de este Recurso de Casación es la Sentencia dictada por el Tribunal " a quo ", y, asimismo, que no se está ahora ante una nueva instancia jurisdiccional a modo de Recurso de Apelación, como si se tratara de una impugnación de aquella Sentencia en régimen abierto, sino de un recurso que solo puede deducirse por los motivos tasados que, al margen de la vulneración de derechos fundamentales, autoriza la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( Sentencias de 28.01.2009, 26.01.2010, 12.05.2011, 22.07.2011, 02.12.2011, 16.12.2011, 20.02.2011, 16.04.2012, 06.06.2012 y 12.06. 2012, entre otras muchas). Y es que, como ya hemos apuntado, en el único motivo de recurso formulado el recurrente reitera una de las quejas que ya formuló en su recurso contencioso-militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, habiendo sido la misma adecuadamente tratada y correctamente desestimada, como a continuación veremos.

TERCERO : Conviene recordar que, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 316/2006, de 15 de noviembre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 de la Constitución, "soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable", significando a continuación que "no obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo".

En el mismo sentido la doctrina constitucional, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba, ha venido reiterando que éste no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, advirtiendo que se trata de un derecho de configuración legal y que es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente.

De acuerdo con estos criterios el recurso debe ser necesariamente desestimado pues en el mismo no se pone de manifiesto indefensión material alguna. Como señala la Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) la prueba testifical propuesta fue finalmente practicada en la vista oral celebrada en el seno del procedimiento contencioso- disciplinario militar, sin que los dos testigos propuestos aportasen nada relevante para el enjuiciamiento de la infracción objeto del procedimiento, por lo que ha quedado constatada la irrelevancia de la prueba y el hecho de que ésta fue razonablemente inadmitida en el seno del procedimiento sancionador, no habiéndose ocasionado indefensión alguna.

El Tribunal de instancia resalta, además, en el mismo Fundamento Jurídico Segundo, la razonabilidad de la decisión del instructor de solicitar al recurrente el cuestionario de preguntas que pretendía formular a los dos testigos por él propuestos a la vista de que uno de ellos ya había declarado y que el otro no había tenido participación directa en los hechos objeto del expediente, por lo que no resultaba inapropiado que " solicitara al expedientado elementos que le ilustraran sobre el objeto y trascendencia de estas testificales, para contar con los elementos necesarios para decidir sobre la pertinencia de su práctica ".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

CUARTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º. Desestimar el recurso de casación n.º 201-94/2015, interpuesto por la Procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil, actualmente en la situación de reserva, D. Ceferino, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º162/14, interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8, apartado 34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario del a Guardia Civil.

2.º. Confirmar la citada Sentencia por ser conforme a derecho.

3.º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo D.

Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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