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  • EDICIÓN DE 11/07/2016
 
 

Servicios mínimos

11/07/2016
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Decreto 37/2016, de 7 de julio, por el que se establecen los servicios mínimos que habrán de regir las jornadas de huelga convocadas a partir del 1 de julio de 2016 en el ámbito de la Dirección General del Medio Natural (BOCA de 8 de julio de 2016). Texto completo.

DECRETO 37/2016, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS QUE HABRÁN DE REGIR LAS JORNADAS DE HUELGA CONVOCADAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2016 EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL

La convocatoria de huelga indefinida a partir del día 1 de julio de 2016, que afectará a las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por trabajadores y empleados públicos adscritos a la Dirección General del Medio Natural, obliga a la toma de decisiones en relación al establecimiento de los servicios mínimos esenciales que habrán de regir durante las jornadas de huelga. La situación de la huelga planteada con motivo de la convocatoria efectuada por las organizaciones sindicales, se iniciará con carácter indefinido a las 00:00 horas del día 1 de julio.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 33/1981, la Administración de la Comunidad Autónoma puede fijar los servicios mínimos en su ámbito competencial. A este efecto se hace necesario invocar el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española el cual reconoce el derecho de huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, otorgando por tanto a la huelga idéntica protección que la conferida a los derechos más relevantes que el texto constitucional relaciona y protege tales como la vida, la integridad física, la salud, la educación, entre otros derechos, todos ellos, que junto al de la huelga, gozan de la máxima tutela constitucional. Asimismo el citado artículo 28.2 reserva a que la ley que regule el ejercicio de este derecho establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se desprende que el derecho a la huelga no es un derecho absoluto sino limitado y que los límites operan no sólo como derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981 Vínculo a jurisprudencia TC ).

Conforme a las previsiones del artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga, el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores a defender y promover sus intereses mediante ese instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren.

Así, en la medida en la que la destinataria y acreedora de tales servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos y el derecho de la comunidad a esas prestaciones vitales es prioritario respecto del de la huelga (STC 11/1981 Vínculo a jurisprudencia TC ).

De lo dicho se deriva que la concreción de los servicios esenciales supone una limitación del ejercicio del derecho de huelga lo que hace necesario e imprescindible establecer una adecuada ponderación de los intereses en juego y de ello se derivará que el ejercicio del derecho de huelga cede cuando la huelga pueda ocasionar un mal más grave a la comunidad o al destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial, que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en los artículos 28.2 Vínculo a legislación y 37.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española, el ejercicio del derecho de huelga debe garantizar la actividad ininterrumpida de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para impedir que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto y aquellos servicios cuya paralización pueda causar perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

No obstante, ha de destacarse que la adopción de medidas que limiten el ejercicio de derechos fundamentales, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de venir presidida por una estricta observancia del principio de proporcionalidad cuyo juicio se supera si la medida cumple o supera tres condiciones: si su aplicación es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, "juicio de idoneidad", que no existe una medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, "juicio de necesidad", y por último, si la medida dada es ponderada por derivarse de su aplicación más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, "juicio de proporcionalidad en sentido estricto", cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones (STC 122/1990 Vínculo a jurisprudencia TC, 8/1992 Vínculo a jurisprudencia TC y 126/2003 Vínculo a jurisprudencia TC ).

En lo que afecta al derecho de la comunidad a las prestaciones vitales, se consideran esenciales los servicios de atención de emergencias, en el caso que nos ocupa, la protección de ríos y montes y particularmente las actividades dirigidas a la extinción de incendios forestales. Vista la situación actual del operativo de lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se hace absolutamente imprescindible fijar unos servicios mínimos en el ámbito de la Dirección General del Medio Natural, para el supuesto de que se active el nivel 2 contemplado en el Decreto 12/2011, de 17 de febrero Vínculo a legislación. Dicha medida es necesaria para conseguir el objetivo de luchar contra los incendios forestales, es decir, supera el juicio de idoneidad, puesto que sólo con la concurrencia de medios humanos se pueden combatir los incendios. Igualmente se respeta el principio contenido en el juicio de necesidad, por cuanto no cabe una medida más moderada para asegurar la eficacia del operativo y, por último, es innegable la superación del juicio de proporcionalidad, por los beneficios que para el interés general supone el establecimiento de una medida tendente a combatir una situación de peligro para la seguridad de las personas y los bienes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.2.e) de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de julio de 2016, DISPONGO

Artículo 1.

En el caso de que se active el nivel 2 del operativo de lucha contra los incendios forestales contemplado en el decreto 12/2011, de 17 de febrero, deberán mantenerse los servicios mínimos en el ámbito de la Dirección General del Medio Natural que se determinan en el Anexo del presente Decreto durante las jornadas de huelga convocada por las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la convocatoria, afectan a personal funcionario y laboral adscrito a esta Dirección General y que se iniciarán a las 00.00 horas del 1 de julio de 2016.

Artículo 2.

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos esenciales será sancionado de conformidad a la normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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