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Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía

08/07/2016
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Orden AYG/610/2016, de 31 de mayo, por la que se regula el funcionamiento y la gestión de la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León, se establecen las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina y de félidos y hurones, y se regulan las campañas de lucha antirrábica y la desparasitación equinocócica en Castilla y León (BOCYL de 7 de julio de 2016). Texto completo.

ORDEN AYG/610/2016, DE 31 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE CASTILLA Y LEÓN, SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE IDENTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA Y DE FÉLIDOS Y HURONES, Y SE REGULAN LAS CAMPAÑAS DE LUCHA ANTIRRÁBICA Y LA DESPARASITACIÓN EQUINOCÓCICA EN CASTILLA Y LEÓN

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en su artículo 8.1.g), faculta a las Comunidades Autónomas a establecer como salvaguarda, la obligatoriedad de la vacunación con el fin de prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales.

El Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el se que deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, establece la obligatoriedad de un documento de identificación para cada animal que acompañe a éstos cuando sean objeto de movimiento. Este documento, cuyo formato y contenido se establece en el artículo 21 del citado Reglamento, se ha desarrollado mediante el Reglamento de Ejecución n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/561, de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el Anexo IV del Reglamento n.º 577/2013, de la Comisión, de 28 de junio de 2013, resultando necesario adaptar la normativa autonómica referida a la identificación de los animales de compañía.

Con la publicación de la Orden AYG/601/2005, de 5 de mayo, se reguló el funcionamiento y la gestión de la base de datos del censo canino y el registro de animales potencialmente peligrosos de Castilla y León, se establecían las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina, y se regularon las campañas de lucha antirrábica en Castilla y León.

Posteriormente, mediante Orden AYG/861/2005, de 24 de junio, se modificó la Orden AYG/601/2005, de 5 de mayo, al considerarse necesario ampliar la autorización para la identificación de los animales de la especie canina a los facultativos veterinarios responsables de las asociaciones de criadores de perros de raza selecta.

Se considera conveniente unificar la normativa que regula el funcionamiento y gestión de la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León.

Por otra parte, la hidatidosis es una enfermedad parasitaria zoonótica producida por la tenia Echinococcus granulosus, en la que la población canina actúa de hospedador definitivo y el hombre, al igual que otras especies ganaderas como la ovina, se comporta como hospedador intermediario produciendo el quiste hidatídico. Puesto que se trata de una zoonosis, se hace necesaria la intervención para la lucha y el control de la enfermedad en la población canina con el fin de prevenir su transmisión a la población humana.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con la normativa citada, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, el Consejo de Colegios Veterinarios de Castilla y León y demás entidades participativas afectadas.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

a) Regular el funcionamiento y gestión de la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León (SIACYL).

b) Establecer las condiciones de identificación obligatoria de los animales de las especies canina, y de félidos y hurones en los casos en que proceda.

c) Regular las campañas de lucha contra la rabia y la desparasitación equinocócica en Castilla y León.

d) Regular las medidas de control y vigilancia de la rabia de animales susceptibles de padecer la rabia con la finalidad de prevenir su transmisión a la población humana, animales domésticos y silvestres, prestando especial atención a la vigilancia de los animales que hayan agredido a personas, así como establecer otras medidas complementarias de lucha contra esta zoonosis.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, se entiende por:

a) Censo canino: Relación de animales domésticos de la especie canina elaborada por los Ayuntamientos con los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía.

b) Animal potencialmente peligroso: Los definidos como tales en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

c) Perro vagabundo: Todo perro que no esté bajo control directo de una persona o al que no se impida errar libremente.

Se considerarán perros vagabundos los siguientes:- Los perros errantes con propietario pero libres de vigilancia o restricción directa en un momento dado.

- Los perros errantes sin propietario, entendiéndose como tales, aquellos que carecen de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no va acompañados de persona alguna.

- Los perros asilvestrados, considerándose como tales los perros domésticos que han vuelto al estado silvestre y ya no dependen directamente del ser humano para reproducirse y alimentarse.

d) Fauna silvestre: La definida en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

2. A los efectos previstos en esta orden, se considerarán animales susceptibles de padecer y transmitir la rabia los pertenecientes a las siguientes especies: perro, gato, hurón, animales silvestres (zorro, lobo, meloncillo, quirópteros, rata y ratón de campo), cruce de animales domésticos con silvestres y animales exóticos de compañía.

Artículo 3. Obligaciones de los facultativos veterinarios para la identificación y vacunación antirrábica.

1. Los veterinarios colegiados interesados en participar en la identificación y vacunación antirrábica deberán comunicarlo en cualquiera de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Castilla y León para proceder a su registro como facultativos veterinarios para la identificación y vacunación antirrábica, aportando la siguiente documentación:

a) Certificado de colegiación.

b) Declaración de no incurrir en régimen de incompatibilidades profesionales.

c) Declaración responsable de disponibilidad del lector homologado compatible con la Norma ISO 11785.

d) Declaración responsable de disponer de una conexión de acceso a Internet.

2. Todos los veterinarios que realicen actividades en el ámbito de la identificación y vacunación, tendrán obligación de grabar dicha información en la base de datos desarrollada al efecto, en un plazo no superior a 72 horas desde la realización del acto clínico.

3. Los veterinarios que realicen la vacunación y/o identificación son los responsables de la veracidad y concordancia de los datos que declaren a la base de datos SIACYL sobre los animales que identifiquen o vacunen. Cualquier cambio respecto de los datos declarados deberá ser modificado en la citada base de datos, en particular en lo que se refiere a su raza y/o peligrosidad de la que sea conocedor.

CAPÍTULO II

Regulación del funcionamiento y gestión de la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León

Artículo 4. Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León.

1. La Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León (en adelante, Base de Datos SIACYL), se configura como el instrumento que permite el seguimiento y supervisión de los animales de la especie canina, siendo el único registro oficial de control de animales de compañía de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Base de Datos SIACYL estará generada por la actualización de los censos y registros que, de forma preceptiva, realicen los Ayuntamientos en la citada aplicación informática.

3. La Base de Datos SIACYL contendrá dos secciones:

a) Base de datos de animales de compañía de Castilla y León.

En ella figurarán los siguientes datos:1. Código de identificación.

2. Raza. En caso de cruce se especificarán las razas de procedencia.

3. Sexo.

4. Reseña o media reseña: capa, pelo y signos particulares.

5. Aptitud.

6. Mes y año de nacimiento.

7. Domicilio habitual del animal.

8. Nombre, domicilio, NIF/NIE del propietario, país y número de teléfono.

b) Base de datos de animales potencialmente peligrosos de Castilla y León, en la que figurarán los siguientes datos:1. Todos los datos incluidos en el punto 3 apartado a) del presente artículo.

2. Los datos del establecimiento de cría de procedencia, en su caso.

3. Las revisiones veterinarias, de acuerdo con el artículo 23.4 del Reglamento de Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León.

4. Las denuncias por agresión, así como cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida conocido por las autoridades administrativas o judiciales.

5. Las comunicaciones de venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal.

6. Si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o, si por el contrario, tiene finalidades distintas tales como la guarda, protección u otra que se indique.

7. Los datos relativos a la licencia del propietario, responsable o tenedor del animal.

4. La Base de Datos SIACYL dependerá de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias y su actualización se efectuará con los datos incluidos en los censos elaborados anualmente por los Ayuntamientos.

5. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en la Base de Datos SIACYL se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5. Obligaciones de los Ayuntamientos.

1. Corresponde a los Ayuntamientos efectuar un censo de los perros existentes en su ámbito territorial. En dicho el censo figurarán los datos que se relacionan en la letra a) del artículo 4.3 de esta orden.

Igualmente, los Ayuntamientos deberán mantener la base de datos de animales potencialmente peligrosos en el que figurarán los datos mencionados en la letra b) del el artículo 4.3 de la presente orden.

2. Los datos a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior, así como sus modificaciones, serán comunicados por los Ayuntamientos a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León a través de la aplicación informática de la Base de Datos SIACYL.

Para ello, la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias facilitará a cada Ayuntamiento una cuenta de acceso a la aplicación informática de la Base de Datos SIACYL y pondrá a su disposición los datos actualizados que ya figuren en dicha aplicación.

3. Esta comunicación tendrá una periodicidad mínima anual y se realizará en todo caso antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de tratarse de animales potencialmente peligrosos, la comunicación se realizará en los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la inscripción del animal que realice el propietario en el registro municipal.

4. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, especialmente en lo establecido en su artículo tercero, referente a la licencia administrativa. Asimismo deberán comprobar que en las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo cuarto de la precitada ley.

CAPÍTULO III

Condiciones de identificación obligatoria de los animales de las especies canina, félidos y hurones

Artículo 6. Identificación obligatoria para desplazamientos sin ánimo comercial entre Estados miembros de la Unión Europea.

1. Todo perro deberá estar identificado por procedimiento electrónico en el plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o antes de su primera adquisición. En gatos y hurones, la identificación por procedimiento electrónico sólo será obligatoria en el caso en que se les haya aplicado la vacunación antirrábica.

2. El responsable de la identificación será el propietario, responsable o tenedor de dichos animales.

3. Los elementos que constituyen la identificación obligatoria son los siguientes:

a) El transpondedor o microchip conforme a la norma ISO 11784 que debe ser leído por un transceptor conforme a la norma ISO 11785.

b) La tarjeta identificativa emitida por la Base de Datos SIACYL.

Artículo 7. Procedimiento de identificación.

1. El transpondedor (microchip) se implantará en condiciones de asepsia, por vía subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal o en la zona de la cruz, entre los hombros, cuando no sea posible la opción anterior.

2. Los veterinarios que realicen la identificación estarán obligados a introducir los datos referidos en el artículo 4 apartado 3 en el plazo de 72 horas en la aplicación informática SIACYL y se emitirá la tarjeta identificativa.

3. Asimismo, los veterinarios que procedan a identificar un perro potencialmente peligroso, deberán informar al titular del mismo de la necesidad de solicitar licencia preceptiva para su tenencia. En aquellos casos en que el propietario, responsable o tenedor del perro no disponga de ella, los veterinarios identificadores deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Colegio Oficial de Veterinarios al que pertenezcan, quien dará traslado al Ayuntamiento que corresponda.

Artículo 8. Documento de identificación.

El documento de identificación tendrá el formato de un pasaporte conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, regulándose en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, el formato y contenido que deberá adoptar el documento de identificación.

Artículo 9. Obligaciones del propietario.

1. El propietario de un perro estará obligado a:

a) Identificar al animal conforme a lo dispuesto en esta orden.

b) Censarle en el Ayuntamiento del lugar donde viva habitualmente el animal, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su nacimiento.

2. En el caso de propietarios de perros potencialmente peligrosos, deberán obtener, previa a su tenencia, la licencia administrativa referida en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Comunicar al Ayuntamiento donde se encuentre censado el animal los siguientes datos:

a) La cesión, venta, muerte o extravío del animal en el plazo de 5 días, indicando su identificación.

b) Los traslados permanentes o por un período superior a tres meses fuera del Ayuntamiento donde el animal esté censado, en el plazo de 5 días, indicando su identificación.

c) El cambio de titularidad del animal en el plazo máximo de un mes desde su adquisición si, en el momento de producirse ésta, el animal ya estuviera censado por su anterior propietario. Durante este período, las responsabilidades administrativas que pudieran generarse, recaerán en el adquirente.

d) Si se trata de animales potencialmente peligrosos, la comunicación de la sustracción o pérdida de estos animales deberá realizarse de manera inmediata, y en todo caso, en un plazo no superior a 48 horas desde que se tenga conocimiento de estos hechos.

CAPÍTULO IV

Campaña de lucha antirrábica y desparasitación equinocócica en Castilla y León

Artículo 10. Especies animales objeto de las campañas y pauta vacunal.

1. Serán objeto de vacunación antirrábica todos los perros de más de tres meses de edad.

2. Se establece la revacunación obligatoria de los perros con periodicidad anual.

3. La vacunación de otras especies que intervienen en el ciclo epidemiológico de la enfermedad, en particular gatos y hurones, está recomendada. En el caso de que fueran vacunados, será obligatoria su identificación mediante el mismo sistema y procedimiento descrito en los puntos 1 y 2 del artículo 7.

4. La desparasitación contra Echinococcus granulosus será obligatoria en los perros de más de tres meses de edad, y en especial, en aquellos dedicados al pastoreo. La desparasitación se realizará mediante la administración de un antihelmíntico farmacológicamente activo y oficialmente autorizados.

5. El tratamiento tendrá una periodicidad mínima de seis meses, siendo recomendable la desparasitación trimestral, mediante prescripción veterinaria, por parte de los propietarios.

6. La realización de la desparasitación deberá quedar reflejada en la sección correspondiente del pasaporte del animal.

Artículo 11. Normas de ejecución de la campaña antirrábica por los facultativos veterinarios.

1. Todos los animales que vayan a ser objeto de vacunación deberán estar identificados conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente orden.

2. A los propietarios de los animales que se vacunen por primera vez se les entregará el correspondiente pasaporte para animales de compañía debidamente cumplimentado en todos sus apartados.

3. Los facultativos veterinarios que realicen la vacunación antirrábica, estarán obligados a introducir en la Base de Datos SIACYL, en el plazo de 72 horas desde la aplicación de la vacuna, los siguientes datos:

- Fecha de vacunación.

- Producto comercial utilizado.

- N.º Lote.

- Fecha de caducidad.

- Cualquier otra información que pudiera contener la base de datos SIACYL en relación a la vacunación.

4. En el caso de que se realice la vacunación de un animal que esté previamente identificado por procedimiento electrónico y no figure en la Base de Datos SIACYL, deberán introducir en la citada aplicación informática, los datos reflejados en el apartado 3 del artículo 4.

5. En el caso en que se detecte alguna discordancia entre los datos reflejados en la Base de Datos SIACYL y los observados en el momento de la actuación, deberán proceder a su modificación en la Base de Datos SIACYL en el mismo plazo que el establecido en el punto 3 del presente artículo.

CAPÍTULO V

Control de la rabia en caso de sospecha o agresión a personas o animales

Artículo 12. Notificación de la agresión.

En los casos en que se reciba la notificación de una agresión, los Servicios Veterinarios Oficiales actuarán conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

Únicamente serán objeto de control, y por tanto, se someterán a lo dispuesto en el presente capítulo, las agresiones producidas por mamíferos susceptibles de transmitir la rabia, que causen lesiones, así como las lesiones preexistentes que pudieran contaminarse con su saliva.

Artículo 13. Localización del animal agresor.

1. En el caso en que el animal agresor sea un perro, y éste esté identificado, se localizará al propietario del mismo en la Base de datos SIACYL, y se consultará si el perro se encuentra registrado, identificado y vacunado en el período establecido en la presente orden.

En el caso en que el animal agresor sea un perro no identificado, o pertenezca al resto de especies objeto de control, se intentará identificar al propietario, responsable o tenedor del animal agresor.

2. Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Veterinaria en la que se produjo la agresión se pondrán en contacto con el propietario, responsable o tenedor del animal agresor, para informarle sobre el parte de agresión recibido y determinar la localización del animal. Asimismo, se adoptarán las medidas cautelares o de precaución que resulten pertinentes a los efectos de evitar la transmisión de la enfermedad a otros animales o a seres humanos.

3. En caso de no localizar al animal agresor, o al propietario, tenedor o responsable del mismo, los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Veterinaria en la que se produjo la agresión, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento donde hubiera tenido lugar la agresión, facilitando todos los datos disponibles, con el fin de localizar al animal agresor o al propietario del mismo o a ambos.

Artículo 14. Actuaciones sanitarias.

1. Como norma general, todo animal agresor tendrá que cumplir un período de vigilancia, con el fin de descartar la presencia del virus rábico, decretándose el aislamiento del animal por el tiempo que dure el período de vigilancia del mismo.

2. Los períodos de vigilancia tendrán la siguiente duración, a contar desde que se produjo la agresión:

a) 14 días, en el caso de perros, gatos y hurones vacunados.

b) 20 días, en el caso de perros, gatos y hurones no vacunados o en el caso en que, aun estando vacunados, sean calificados de sospechosos.

c) 20 ó 30 días, con carácter general, en el caso de animales de otras especies.

3. Asimismo, podrá adoptarse otro período específico, en función de las condiciones epidemiológicas, sanitarias y zootécnicas, apreciadas por la autoridad competente.

4. Una vez transcurrido el período de vigilancia del animal agresor sin incidencia de ningún tipo, se dará por concluido el mismo, se levantará el aislamiento del animal y se darán por terminadas las actuaciones.

Artículo 15. Toma de muestras y diagnóstico.

1. En los casos en que se sospeche que el animal agresor se encuentre infectado de rabia, los Servicios Veterinarios Oficiales tomarán muestras sobre el animal muerto o sacrificado, y se remitirán al Laboratorio Nacional de Referencia para su diagnóstico.

2. Se consideran casos sospechosos todos los animales que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

- Todos los casos de agresiones por murciélagos.

- Los casos de animales muertos tras la agresión, incluida la eutanasia.

- Los animales que hayan estado en contacto con un caso confirmado de rabia (mediante análisis laboratorial positivo a rabia) o tenga sintomatología compatible.

- Los animales que hayan estado en contacto con los descritos en el guion anterior.

3. Una vez obtenidos los resultados analíticos, en caso de ser negativos, serán notificados al propietario, responsable o tenedor del animal agresor, dando por concluidas las actuaciones. En caso de que los resultados sean positivos, éstos se pondrán en conocimiento del propietario, responsable o tenedor y se informará a los Servicios de Salud Pública para que tome las medidas sanitarias oportunas. Asimismo, se activará el “Plan de Contingencia para el Control de la Rabia en Animales domésticos en España”, que recoge las directrices para combatir la posible entrada de la enfermedad en España y su diseminación.

Artículo 16. Obligaciones del propietario, responsable o tenedor del animal agresor.

Cualquier propietario, responsable o tenedor de un animal agresor tendrá las siguientes obligaciones:

a) Deberá aislar al animal en su residencia habitual desde el momento de producirse la agresión y durante el período de vigilancia que establezca la autoridad competente. El animal no deberá ser sacrificado durante este período salvo cuando así lo determinen los Servicios Veterinarios Oficiales.

Si el lugar de confinamiento no reúne las condiciones de bienestar, aislamiento, o no se puede asegurar la vigilancia del animal o cuando no haya sido posible localizar al propietario, responsable o tenedor del animal (perros vagabundos), el Ayuntamiento habilitará un alojamiento adecuado para que se cumpla el período de vigilancia.

b) Deberá evitar que durante este período el animal esté en contacto con otros animales de la misma o diferente especie.

c) No deberá vacunar al animal frente a la rabia mientras esté sometido al período de vigilancia.

d) Deberá comunicar, durante el período de vigilancia si el animal tiene un comportamiento extraño. En el caso en que el animal, muera, huya o desaparezca, tales circunstancias deberán comunicarse, tan pronto como tenga constancia de las mismas, a los Servicios Veterinarios Oficiales.

e) En caso de que el animal agresor haya sido un perro no vacunado al menos una vez el último año y tenga más de tres meses de edad, una vez transcurrido el período de vigilancia sin incidencias, deberá dirigirse inmediatamente a un veterinario que vacunará al perro contra la rabia en los términos establecidos en la presente orden.

En tales casos, deberá presentar a los Servicios Veterinarios Oficiales, en el plazo máximo de siete días naturales desde que ser realice la vacunación, el pasaporte con la anotación de la vacunación y certificado emitido por el veterinario que vacunó al perro con la mención expresa, si procede, de “ausencia de signos clínicos compatibles con la rabia”.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/601/2005, de 5 de mayo por la que se regula el funcionamiento y la gestión de la Base de Datos del censo canino y el registro de animales potencialmente peligrosos de Castilla y León, se establecen las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina, y se regulan las campañas de lucha antirrábica en Castilla y León, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango en lo que se oponga al contenido de la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Resoluciones e instrucciones.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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