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Precios de los servicios académicos

08/07/2016
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Decreto 268/2016, de 5 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2016-2017 (DOGC de 7 de julio de 2016). Texto completo.

DECRETO 268/2016, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS ACADÉMICOS EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CATALUÑA Y EN LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA PARA EL CURSO 2016-2017

En el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña se establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

En el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por el Real decreto ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, se establece que los precios para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial los fija la comunidad autónoma dentro de los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria. Estos precios estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, con el propósito de aproximar gradualmente los precios a los costes que conlleva la prestación del servicio académico (entre el 15 y el 25% en el caso de la primera matrícula en enseñanzas de grado y de máster que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas; entre el 40 y el 50% en las enseñanzas de máster no comprendidas en el punto anterior).

Por otra parte, hay que mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos para contribuir a la consecución de la estabilidad presupuestaria y a una mayor corresponsabilidad de las personas beneficiarios de los servicios educativos en una etapa educativa postobligatoria.

Para este curso 2016-2017, dado que en el momento de la publicación de este Decreto los presupuestos de la Generalidad de Cataluña de 2015 están prorrogados, se mantienen los mismos importes que el curso anterior.

Con el fin de que esta mayor corresponsabilidad sea compatible con el principio de equidad, el Gobierno de la Generalidad ha previsto un sistema de becas (becas Equidad) que cuente con una parte de los ingresos que reciban las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya en concepto de precios de los servicio académicos, de modo que ninguna persona con méritos suficientes quede excluida de los estudios por razones económicas.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en los centros propios integrados en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), así como los de los otros servicios académicos. Asimismo, con respecto a los centros adscritos a estas universidades, se determina lo que debe pagar el estudiante a la universidad en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios, también se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados de forma prioritaria a dar las máximas oportunidades de estudio a los estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y los que tienen un mejor rendimiento académico. En cuanto a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Por todo ello, a propuesta conjunta del consejero de Empresa y Conocimiento y del vicepresidente del Gobierno y el consejero de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,

Decreto:

Capítulo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales y que imparten los centros universitarios propios de las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2016-2017 que constan en los anexos de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) y el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña aplican los importes establecidos en este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijan los precios por los siguientes conceptos:

a) La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

b) La contraprestación por servicios específicos y de apoyo al aprendizaje para los estudiantes de los centros universitarios, y la contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

c) El coste de envío de los títulos universitarios a los estudiantes que soliciten este envío.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos mencionados en el apartado anterior los fija el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que también fija los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al convenio programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta universidad. En el caso de estudios universitarios conjuntos entre la Universitat Oberta de Catalunya y las universidades públicas, el estudiante deberá abonar adicionalmente al precio de la matrícula, el precio de los servicios específicos fijados por la Universitat Oberta de Catalunya de acuerdo con este artículo y según contemple cada convenio interuniversitario.

1.5 Los consejos sociales de las universidades públicas y el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya pueden establecer el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea ni de los estados a los que les sea de aplicación el régimen comunitario, sin que el precio correspondiente pueda exceder el 100% de su coste, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.

A estos efectos, de acuerdo con el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma a través de la Ley orgánica 2/2009, aprobado por el Real decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, la autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros no equivaldrá a la condición de residentes.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los centros adscritos no incluidos en el artículo 1.2 aplicarán los precios que establezcan sus órganos de gobierno.

2.2 Los estudiantes de estudios de grado de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que esta participa abonan a las universidades, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 12% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 1 del Decreto 365/2011, de 12 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2011-2012, según corresponda. Los estudiantes de máster de estos centros adscritos abonan a las universidades por el mismo concepto el 15% de los precios establecidos en el apartado 4 del anexo 1 del mencionado Decreto 365/2011.

2.3 Los estudiantes de estudios de grado de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes mencionados en el apartado anterior abonan a la universidad, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 27% de los precios establecidos los apartados 1, 2 y 3 del anexo 1 del Decreto 365/2011, según corresponda. Los estudiantes de máster de estos centros adscritos abonan a las universidades por el mismo concepto el 33% de los precios establecidos en el apartado 4 del anexo 1 del Decreto 365/2011.

2.4 Para determinar el importe al que aplicar los porcentajes anteriores, en el anexo 3 figura el coeficiente de estructura docente al que pertenece el estudio. Para aquellos estudios que no figuren en este anexo, el porcentaje correspondiente se aplicará al precio de un estudio con el mismo coeficiente de estructura docente del curso 2011-2012. Para los estudios de másteres universitarios oficiales que no existían en el curso 2011-2012, los consejos sociales determinarán a qué nivel corresponde cada máster de los establecidos para el curso 2011-2012.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determina la contraprestación por los recursos para el aprendizaje de acuerdo con su normativa.

Artículo 4

Becas de la Administración de la Generalidad

La Generalidad de Cataluña, las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación (AGAUR), con los ingresos recaudados por las universidades con la nueva política de precios iniciada el curso 2012-2013, convocarán las becas Equidad, que suponen una tarificación del pago del precio por crédito de la matrícula por parte de los estudiantes de grado y de ciclo de estas universidades, en función del nivel de renta familiar, de modo que los importes resultantes, una vez descontada la beca, corresponderían a los que figuran en el anexo 5.

Capítulo 2

Régimen de precios

Artículo 5

Pago

5.1 Las universidades deben exigir, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados, el pago de las cantidades pendientes por matrículas en cualquier estudio o curso académico y universidad o centro al que le sea aplicable este Decreto, y los intereses de demora correspondientes, en su caso.

5.2 Las universidades públicas deben hacer constar en el resguardo de matrícula el porcentaje del gasto por crédito que supone el precio abonado por el estudiante, en relación con la media del coste por crédito del conjunto del sistema universitario.

5.3 El hecho de no pagar la matrícula o alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca la universidad puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de la matrícula y los efectos que esta haya producido sin derecho a reintegro.

5.4 Sin perjuicio de los fraccionamientos adicionales del pago que pueda establecer cada una de las universidades, estas deben posibilitar que el pago de la matrícula anual pueda hacerse, como mínimo, en dos fases, de la siguiente forma:

Hasta el 60% a cuenta del precio del crédito establecido en este Decreto, en el momento de formalizar la matrícula.

El último plazo, que no podrá ser inferior al 30%, una vez resuelta la convocatoria de becas Equidad por parte de la AGAUR, en los plazos que la universidad establezca.

Si del procedimiento anterior derivara un exceso en favor del estudiante, la universidad se lo devolverá de acuerdo con la normativa vigente.

En cualquier caso, el fraccionamiento no podrá ser inferior al establecido para el curso 2015-2016.

5.5 Las universidades deberán devolver el importe de los créditos matriculados a aquellos estudiantes que hayan sido asignados a una enseñanza de una universidad pública como consecuencia de una reasignación de plazas dentro del proceso de la preinscripción, siempre y cuando presenten la solicitud de anulación de matrícula antes del 24 de octubre de 2016. Esto no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando haya un cambio de preferencias por parte del estudiante.

b) Si el estudiante vuelve a hacer una nueva preinscripción en convocatorias posteriores.

Artículo 6

Convalidación, adaptación y reconocimiento de créditos

6.1 Los estudiantes que hayan obtenido la convalidación, adaptación o el reconocimiento de créditos por razón de estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario abonan a la universidad el 15% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del anexo 1. Los estudiantes estarán exentos de abonar a la universidad el porcentaje señalado en supuestos especiales relacionados con la planificación de las trayectorias curriculares de los estudios que la universidad ofrece a los estudiantes. Estos supuestos serán determinados por la universidad con la autorización del Consejo Social o del Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, en el caso de esta universidad.

6.2 La matrícula de los créditos necesarios que fije la universidad para adaptar los planes de estudios anteriormente vigentes a los nuevos planes de estudio es gratuita.

6.3 En caso de que el estudiante se matricule de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios, deberá abonar el importe íntegro siempre que la universidad ofrezca un sistema de tutorías o de docencia alternativa. En caso de que la universidad no ofrezca tutorías o docencia alternativa, se abonará a la universidad el 15% del precio.

Artículo 7

Segundas y sucesivas matrículas

7.1 Cuando un estudiante se matricule en cualquier universidad por segunda vez de un mismo crédito de un estudio de grado, o de un estudio no adaptado al Espacio Europeo de Educación Superior de primer o segundo ciclo, el importe de este crédito será el resultante de aplicar un coeficiente de 1,2 al precio del crédito sobre el que se aplicó el coeficiente el curso anterior. La tercera vez que se matricule del mismo crédito, el importe de este será el resultante de aplicar un coeficiente de 2,6 al precio del crédito sobre el que se aplicó el coeficiente el curso anterior. A partir de la cuarta vez, incluida esta, que se matricule del mismo crédito el importe será el resultante de aplicar un coeficiente de 3,6 al precio del crédito sobre el que se aplicó el coeficiente el curso anterior.

7.2 Cuando un estudiante se matricule en cualquier universidad por segunda vez de un mismo crédito de un estudio de máster que lo habilite para el ejercicio de actividades profesionales reguladas, el importe de este crédito será el resultante de aplicar un coeficiente de 1,2 al precio del crédito. La tercera vez que se matricule del mismo crédito, el importe será el resultante de aplicar un coeficiente de 2,6 al precio del crédito. A partir de la cuarta vez, incluida esta, que se matricule del mismo crédito, el importe será el resultante de aplicar un coeficiente de 3,6 al precio del crédito.

7.3 Cuando un estudiante se matricule por segunda vez de un mismo crédito de un máster que no le habilite para el ejercicio de actividades profesionales reguladas, el importe de este crédito será el resultante de aplicar un coeficiente de 1,625 al precio del crédito. La tercera vez que se matricule del mismo crédito, el importe de este será el resultante de aplicar un coeficiente de 1,750 al precio del crédito. A partir de la cuarta vez, incluida esta, que se matricule del mismo crédito, el importe será el resultante de aplicar un coeficiente de 1,875 al precio del crédito.

Artículo 8

Segundas y sucesivas enseñanzas universitarias

8.1 Se aplica un coeficiente de 1,4 a los precios por crédito que se establecen en este Decreto a los estudiantes que tengan uno o más títulos universitarios oficiales o las condiciones para obtenerlos, salvo que se trate de los primeros estudios de máster o de doctorado; también se aplicará este coeficiente a los estudiantes que tengan un título superior no universitario equivalente, a todos los efectos, a un título de grado.

8.2 Se eximen del recargo previsto en el apartado anterior los estudiantes que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estudiantes que hayan superado los estudios de un único primer ciclo y quieran proseguir sus estudios en un segundo ciclo no adaptado al Espacio Europeo de Educación Superior.

b) Estudiantes que, tras haber iniciado unos estudios con doble titulación, hayan obtenido el título de una de las titulaciones y deban matricularse de algún crédito de la otra titulación.

c) Estudiantes que hayan obtenido sus títulos universitarios oficiales previos o un título superior no universitario equivalente, a todos los efectos, a un título de grado, en centros no cubiertos por el sistema público de financiación.

Capítulo 3

Bonificaciones y exenciones

Artículo 9

Alcance de las exenciones y bonificaciones

9.1 A los precios de los servicios académicos que se regulan en el presente Decreto les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la normativa estatal.

Las condiciones que dan derecho a las exenciones en los precios deben cumplirse en la fecha de inicio de prestación de la actividad académica.

9.2 No se pueden aplicar a los estudiantes exenciones o bonificaciones en el pago de los precios que se fijan en este Decreto, salvo las que se recogen expresamente, así como cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente.

Artículo 10

Becas generales de la Administración del Estado

10.1 Pueden formalizar la matrícula sin abonar los precios establecidos por este Decreto los estudiantes de grado, y de primer o segundo ciclo y de máster que quieran solicitar una beca o ayuda al estudio para el curso 2016-2017 convocados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y cumplan previsiblemente los requisitos de dicha convocatoria. A estos efectos, la AGAUR emitirá una acreditación de carácter económico que los estudiantes deberán presentar en el momento de formalizar la matrícula.

En cualquier caso, la exención total del pago del importe de la matrícula está condicionada a la obtención efectiva de la beca.

No deberán presentar esta acreditación los estudiantes que ya cuentan con la credencial de becarios del curso 2015-2016.

En cualquier caso, si posteriormente los estudiantes no obtienen la condición de becario con derecho a la exención del precio de los servicios académicos, estarán obligados a abonar el precio correspondiente en los plazos indicados por la universidad.

10.2 La cuantía de la beca de matrícula que corresponde a los estudiantes de los centros adscritos no incluidos en el artículo 1.2, con excepción de los de la escuela gestionada por el Consorcio Escuela Técnica de Igualada (CETI), y de las universidades privadas, salvo la Universitat Oberta de Catalunya, es la correspondiente al importe del precio público fijado por el Gobierno de la Generalidad en el curso 2011-2012 para la titulación correspondiente o de otra del mismo grado de experimentalidad, actualizado en los términos previstos por la disposición estatal que establezca los umbrales de renta y patrimonio familiar de las becas y ayudas al estudio para el curso 2016-2017.

Artículo 11

Familias numerosas

11.1 Los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial al inicio del curso académico tienen derecho a la exención total de los precios fijados por este Decreto.

Los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general al inicio del curso académico tienen derecho a la exención del 50% de los precios fijados por este Decreto.

11.2 Esta condición se acredita mediante la presentación del título de familia numerosa.

Artículo 12

Matrículas de honor y premio extraordinario

12.1 Los estudiantes que obtengan créditos con matrículas de honor en el curso académico o semestre inmediatamente anterior pueden acogerse a la exención en el importe de la matrícula de un número de créditos equivalente al que hayan obtenido con esta calificación académica, de acuerdo con las condiciones que establezcan los consejos sociales de las universidades públicas y el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya.

12.2 Los estudiantes con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato tienen derecho a la exención total de los precios de todos los créditos de los que se matriculen por primera vez durante el primer curso del primer año de sus estudios universitarios. El ejercicio de este derecho no está sujeto a plazo.

Artículo 13

Personas discapacitadas

13.1 Los estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33% documentalmente justificado tienen derecho a la exención total de los precios fijados por este Decreto.

13.2 Esta condición se acredita mediante la presentación de cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente.

Artículo 14

Víctimas de actos terroristas

14.1 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como su cónyuge y sus hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de los precios fijados por este Decreto.

14.2 Esta condición se acredita mediante la presentación de la resolución administrativa correspondiente. En el caso del/de la cónyuge y los hijos o hijas, deberá adjuntarse también el libro de familia.

Artículo 15

Víctimas de violencia de género

15.1 Las víctimas de violencia de género, así como sus hijos e hijas dependientes, tienen derecho a la exención total de los precios fijados por este Decreto.

15.2. Esta condición se acredita mediante la presentación de cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente, así como del libro de familia en el caso de los hijos o hijas dependientes.

Artículo 16

Compensación a las universidades

Los importes correspondientes a las exenciones de los precios del curso 2016-2017 que contempla el presente Decreto serán compensados a las respectivas universidades públicas y a la Universitat Oberta de Catalunya, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de universidades.

Disposición adicional primera

Financiación a través de la AGAUR

Para hacer frente al pago de los precios por la prestación de servicios académicos universitarios que fija este Decreto, los estudiantes pueden acogerse a las fórmulas de financiación que ofrece la AGAUR.

De acuerdo con los convenios firmados entre la AGAUR y las universidades públicas catalanas, el incumplimiento por parte de los estudiantes de los pagos derivados de estos créditos produce los efectos previstos en el artículo 5.3 de este Decreto.

Disposición adicional segunda

Ayudas de las universidades

Las universidades pueden establecer sistemas de ayudas para atender a aquellos estudiantes que se encuentren en circunstancias personales sobrevenidas que afecten a la aplicación de los precios establecidos en este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

ANEXOS OMITIDOS

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