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Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

07/07/2016
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Decreto 98/2016, de 5 de julio, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de julio de 2016). Texto completo.

DECRETO 98/2016, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DEL BACHILLERATO PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución española y las leyes orgánicas que lo desarrollen.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, define el currículo, en su artículo 6, como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. Estos elementos son los siguientes: los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa; las competencias clave o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa; los contenidos o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos y a la adquisición de las competencias; la metodología didáctica; los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, y los criterios de evaluación que permiten definir el grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.

Los currículos básicos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato vienen establecidos por el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación. En este marco, y en el ejercicio de las competencias propias, corresponde a la Consejería competente en materia de educación concretar los elementos constitutivos del currículo y aprobar su desarrollo para su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Con fecha 2 de junio de 2015 se publicó el Decreto 127/2015, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura. La decisión de establecer un nuevo marco normativo, en sustitución del decreto anterior, que ordene las enseñanzas y concrete los currículos correspondientes a las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura obedece a la necesidad, oportunidad y obligación de responder de forma efectiva a la voluntad manifiesta de la comunidad educativa y a la propuesta de impulso de la Asamblea de Extremadura de modificar sustancialmente el Decreto 127/2015, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

El presente decreto nace de la voluntad de garantizar una educación de calidad que alcance a todo el alumnado y para ello se propone como objetivo prioritario racionalizar la oferta educativa. Así, en la Educación Secundaria Obligatoria, se amplía el peso horario de las materias troncales, en línea con lo que aconsejan los estudios internacionales; en el primer ciclo de la etapa, las materias específicas se distribuyen atendiendo a criterios psicopedagó- gicos y cognitivos; se potencia el bilingüismo, privilegiando en el rango de elegibilidad la Segunda Lengua Extranjera y destacando la importancia de trabajar adecuadamente la competencia oral; se rescata la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos en favor de una educación que asegure, para todo el alumnado, una mínima formación cívica específica, imprescindible en todo Estado social y democrático de derecho moderno. Por su parte, en la etapa de Bachillerato se refuerza la troncalidad en consonancia con el carácter básico que algunas materias tienen en cada modalidad, tanto de cara al segundo curso como con vistas a estudios superiores; se dota de una mayor flexibilidad a los itinerarios para subvenir de manera más individualizada a las necesidades, expectativas e intereses del alumnado; se devuelve el rango de comunes a todas las materias que así lo tenían en la primigenia redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y se refuerza su horario en beneficio de una mayor y mejor formación básica ciudadana en cuestiones atinentes al conocimiento de la propia realidad histórica, la lengua como vehículo de comunicación y articulación del pensamiento, y la formación de un pensamiento autónomo y un espíritu crítico sobre la base del conocimiento del legado intelectual de la civilización occidental a la que pertenecemos. Asimismo, se atienden nuevas exigencias formativas en esta etapa dando continuidad a la educación física en el segundo curso con la introducción de la materia Actividad Física, Deporte y Ocio Activo e incorporando al currículo una materia relacionada con la investigación científica. Por último, en ambas etapas se favorece el ejercicio efectivo de la autonomía pedagógica de los centros educativos brindándoles la posibilidad de ofrecer una materia propia, previa autorización, dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Mediante el presente decreto se determinan los elementos constitutivos del currículo, así como la ordenación general y la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en Extremadura. Los centros docentes, en virtud de su autonomía, desarrollarán y complementarán el currículo mediante sus proyectos educativos, que el profesorado desarrollará en las programaciones didácticas y en su práctica docente; todo ello, en el marco general de la programación de las enseñanzas que establezca la Administración educativa regional.

El artículo 6.bis Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece que en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica.

Este mismo artículo distribuye las competencias legislativas en materia de educación y determina que las Administraciones educativas podrán complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales y fijar su horario lectivo máximo; establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y su horario correspondiente; en el bloque de libre configuración autonómica podrán establecer los contenidos, fijar el horario lectivo, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables. Asimismo, podrán realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros y, en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación de las asignaturas troncales y específicas.

El currículo que se incluye en los anexos del presente decreto requiere, pues, de una ulterior concreción. En primera instancia, los centros deben concretarlo y desarrollarlo en el marco de su proyecto educativo, teniendo en cuenta las circunstancias y características de su alumnado, la repuesta educativa a la atención a la diversidad que se deba establecer y el entorno sociocultural del centro. En ese concreto marco, el profesorado realizará su propia programación didáctica en la que recogerá de forma detallada los procesos educativos que se propone desarrollar. Para todo lo anterior, los centros educativos contarán con el asesoramiento especializado y la colaboración del departamento de orientación, así como la de otros servicios educativos que la Administración educativa ponga a su disposición.

El currículo básico de las asignaturas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato se ha diseñado partiendo de los objetivos propios de la etapa y de las competencias que hay que desarrollar a lo largo de ella. El aprendizaje basado en competencias se caracteriza por su transversalidad, su dinamismo y su carácter integral; debe ser transferible, abordarse desde todas las áreas de conocimiento y desarrollarse en los ámbitos de la educación formal, no formal e informal. Para lograr este proceso de cambio curricular que mejore los procesos de enseñanza y aprendizaje y estimule la motivación por aprender de los alumnos, es necesario favorecer una visión interdisciplinar y posibilitar una mayor autonomía de la función docente. El currículo debe tener la suficiente flexibilidad como para que los centros educativos puedan adaptarlo a su entorno socioeconómico y cultural y a las diferencias y necesidades individuales de su alumnado, de modo que este pueda alcanzar el mayor grado de excelencia académica y desarrollo personal.

Así mismo, constituye un referente prioritario del currículo la apuesta de la comunidad educativa de Extremadura por el fomento del plurilingüismo, tal como establece la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura en su Título IV, capítulo 2. El currí- culo, según se dice en el artículo 74.3, perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en al menos dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea.

Consecuentemente, atendiendo a ese contexto de ciudadanía europea, se afianza la importancia de la Segunda Lengua Extranjera en este currículo, con singular atención al portugués.

Otro aspecto prioritario de la Ley de Educación de Extremadura Vínculo a legislación, que inspira al presente decreto, es la promoción del uso educativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), consideradas, en su uso correcto, inteligente y crítico, como un instrumento valioso al servicio de la asimilación de todo tipo de aprendizajes y de la generación del saber, así como de participación activa en la sociedad de la información y el conocimiento. La aplicación de las TIC a los procesos de enseñanza y aprendizaje aumenta las posibilidades de formación de la persona, por lo que se justifica su posición transversal en el currículo.

Por lo que respecta a la Educación Secundaria Obligatoria, los planteamientos curriculares que subyacen en el presente decreto, y que deben presidir las concreciones curriculares que realicen los centros educativos, parten de la consideración de que esta etapa forma parte de la educación básica, obligatoria y gratuita para todas las personas. En consecuencia, se considera necesario que la educación, además de procurar y favorecer el éxito académico de todo el alumnado, incluya como esenciales los aspectos que contribuyen al desarrollo integral de la persona, todo ello en la perspectiva de la cumplida y efectiva adquisición de las competencias básicas que los extremeños precisan como ciudadanos europeos, para su realización y desarrollo personal, así como para poder ejercer la ciudadanía activa desde la inclusión social y el empleo, en un contexto democrático y de igualdad de derechos.

El horizonte educativo en la Educación Secundaria Obligatoria es el de promover la autonomía de los alumnos, objetivo al que han de contribuir tanto la aplicación del currículo de cada una de las materias como la acción tutorial y la orientación. En este sentido, deben promoverse medidas para que la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituyan un elemento fundamental de la ordenación de la etapa, en el marco de una fluida relación con las familias.

La asunción crítica de esa autonomía personal debe culminar en la etapa de Bachillerato, que proporcionará al alumnado la formación, madurez, conocimientos y habilidades que le permitan completar la construcción de su propia identidad y le facilite la elaboración de proyectos de vida personales vinculados a valores democráticos y de igualdad de derechos en el marco de una sociedad en constante evolución.

En beneficio de la calidad y equidad en la educación, de la adecuada atención a la diversidad de necesidades, intereses, expectativas, capacidades y estilos cognitivos del alumnado, y de la consecución efectiva del éxito educativo para todos, se plantea una organización flexible del currículo y de la ordenación de las enseñanzas, promoviendo su ajuste para ofrecer una atención educativa individualizada. A tal fin se establecen opciones, modalidades e itinerarios que permitan dar cumplida respuesta a esas demandas.

Todos estos principios generales, relativos a la ordenación, y otros referidos a la implantación de los currículos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato quedan establecidos por el presente decreto.

En virtud de todo lo anterior, oídas en la tramitación de este decreto las diferentes organizaciones representativas de la comunidad educativa, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura de fecha 10 de junio de 2016, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, oída la Comisión Jurídica de Extremadura mediante Dictamen 46/2016, de 4 de julio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de julio de 2016, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto es regular la ordenación de las etapas educativas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y establecer sus currículos respectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción vigente, y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. Se ha tenido en consideración, asimismo, lo establecido en los artí- culos 95 a 101 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura.

2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las citadas etapas educativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Concepto y elementos del currículo

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, en consonancia con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la definición contenida en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas, y que van dirigidos al desarrollo de las capacidades del alumnado.

2. El currículo está integrado por los siguientes elementos:

a) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumnado debe alcanzar al finalizar cada etapa como resultado de las experiencias de enseñanza y aprendizaje planificadas a tal fin.

b) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de las actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de las competencias clave. Los contenidos se organizan en asignaturas, que se clasifican en materias y ámbitos en función de las etapas educativas o los programas en que participe el alumnado.

d) Estándares de aprendizaje evaluables: son las especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y concretar lo que el discente debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura; deben ser observables, objetivamente mensurables, evaluables y permitirán graduar el rendimiento o logro alcanzado. Su diseño debe facilitar la creación y aplicación de pruebas estandarizadas y comparables.

e) Criterios de evaluación: son el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumnado; describen aquello que se quiere valorar y que el alumnado debe lograr, tanto en conocimientos como en competencias, en cada asignatura.

f) Metodología didáctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones planificadas por el profesorado de manera intencional y reflexiva, con el fin de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

3. Los currículos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se organizan en tres bloques de asignaturas: troncales, específicas y de libre configuración autonómica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación bis.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción vigente.

4. El currículo de Educación Secundaria Obligatoria es el que se incluye en los anexos I, II y III del presente decreto.

El anexo I incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas troncales y detalla para cada una de ellas, luego de una introducción, los correspondientes contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y la secuenciación por cursos.

El anexo II incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas específicas en los mismos términos que los descritos para el anexo I.

El anexo III incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en los mismos términos que los descritos para el anexo I.

5. El currículo de Bachillerato es el que se incluye en los anexos IV, V y VI del presente decreto.

El anexo IV incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas troncales y detalla para cada una de ellas, luego de una introducción, los correspondientes contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y la secuenciación por cursos.

El anexo V incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas específicas en los mismos términos que los descritos para el anexo IV.

El anexo VI incluye el currículo de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en los mismos términos que los descritos para el anexo IV.

6. En el marco del currículo básico establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y de los límites fijados por el presente decreto, los centros educativos podrán, en el ámbito de sus competencias y según se determine por la Administración educativa, complementar en su proyecto educativo los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, así como configurar su oferta formativa y diseñar y aplicar métodos pedagógicos propios en favor de la contextualización de los aprendizajes, la participación activa del alumnado en la construcción de los mismos y una más efectiva adquisición de las competencias.

Artículo 3. Elementos transversales

1. El currículo incorpora, asimismo, los elementos transversales en los términos en que aparecen explanados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las asignaturas de las etapas, los elementos transversales formarán parte de los procesos generales de aprendizaje del alumnado. Para su adecuado tratamiento didáctico, los centros promoverán prácticas educativas que beneficien la construcción y consolidación de la madurez personal y social del alumnado.

2. En Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas materias, la lectura, la consolidación del hábito lector y la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, el desarrollo de la capacidad para debatir y expresarse en público, la comunicación audiovisual, el buen uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, la capacidad emprendedora, la competencia emocional y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

3. Los centros educativos incorporarán al currículo de una forma transversal y acomodada al nivel educativo de que se trate, tanto en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria como en la etapa de Bachillerato, elementos relacionados con los siguientes temas:

a) Desarrollo sostenible y medio ambiente; riesgos de explotación y abuso sexual; abuso y maltrato a las personas con discapacidad; situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la protección ante emergencias y catástrofes.

b) Desarrollo del espíritu emprendedor; adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de empresas y fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario, así como la promoción de la ética empresarial y la responsabilidad social corporativa; fomento de los derechos del trabajador y del respeto al mismo; participación del alumnado en actividades que le permitan afianzar el emprendimiento desde aptitudes y actitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, la solidaridad, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.

c) Fomento de actitudes de compromiso social, para lo cual se impulsará el desarrollo de asociaciones escolares en el propio centro y la participación del alumnado en asociaciones juveniles de su entorno.

d) Los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención activa de la violencia de género; la prevención de la violencia contra personas con discapacidad, promoviendo su inserción social y los valores inherentes al principio de igualdad de trato, respeto y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal, social o cultural, evitando comportamientos sexistas y estereotipos que supongan discriminación.

e) La prevención y lucha contra el acoso escolar, entendido como forma de violencia entre iguales que se manifiesta en el ámbito de la escuela y su entorno, incluidas las prácticas de ciberacoso.

f) La prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como la promoción de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, la pluralidad, el pluralismo político, la paz, la democracia, el respeto a los derechos humanos, el respeto a hombres y mujeres por igual, el respeto a las personas con discapacidad, el rechazo a la violencia terrorista y la consideración de las víctimas, el respeto al Estado de derecho y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia.

g) La educación para la salud, tanto física como psicológica. Para ello, se fomentarán hábitos saludables y la prevención de prácticas insalubres o nocivas, con especial atención al consumo de sustancias adictivas y a las adicciones tecnológicas.

4. La programación didáctica debe contemplar en todo caso la prevención y condena de toda clase de racismo, xenofobia y violencia, sea cual fuere su origen o presunto fundamento ideológico, enfatizando lo relativo a la violencia de género, la violencia contra las personas con discapacidad, la violencia terrorista y el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.

5. La Consejería competente en materia de educación adoptará medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil, promoviendo la práctica diaria de deporte y ejercicio físico durante la jornada escolar. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.

6. Los centros pondrán en práctica las iniciativas y acciones que la Administración educativa promueva en el ámbito de la educación y seguridad vial para la mejora de la convivencia y la prevención de los accidentes de tráfico, con el fin de que el alumnado conozca sus derechos y deberes como usuario de las vías, en calidad de peatón, viajero y conductor de bicicletas o vehículos a motor, respete las normas y señales, y se favorezca la convivencia, la tolerancia, la prudencia, el autocontrol, el diálogo y la empatía con actuaciones adecuadas tendentes a evitar los accidentes de tráfico y sus secuelas.

Artículo 4. Competencias clave

1. Las competencias clave son un elemento fundamental del currículo a la hora de determinar los aprendizajes que se consideran imprescindibles para el alumnado en favor de su realización y desarrollo personal, así como para su participación activa como ciudadano en los ámbitos interpersonal, social y laboral.

2. Atendiendo a la Recomendación 2006/962/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, fija en su artículo 2.2 las competencias que el alumnado deberá haber adquirido al final de la enseñanza básica. Son estas:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

3. Para una efectiva adquisición de las competencias, los centros educativos llevarán a cabo procesos de enseñanza y aprendizaje que traten de un modo integrado e integral las diferentes competencias; favorecerán una metodología didáctica competencial que vertebre tanto la actividad propiamente docente como las actividades complementarias y extraescolares, en el contexto de aprendizajes formales, no formales e informales; potenciarán la motivación intrínseca y el aprendizaje autónomo y autorregulado. Todo ello, en favor del desarrollo integral del alumnado.

4. Especialmente en la Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de tener que trabajarlas todas y desde todas las asignaturas, se potenciará el desarrollo de las competencias a) y b) enunciadas en el punto 2 del presente artículo.

5. Serán los estándares de aprendizaje evaluables, como elementos con mayor concreción, observables y objetivamente mensurables, los que, puestos en relación con las competencias clave, permitirán graduar el rendimiento o desempeño alcanzado en cada una de ellas.

6. La descripción de las relaciones entre las competencias, por un lado, y los contenidos y criterios de evaluación, por otro, de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato se regirán por lo establecido en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero Vínculo a legislación (BOE núm. 25, de 29 de enero), de conformidad con la Disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgá- nica 2/2006, de 3 de mayo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la citada orden, todas las materias deben contribuir al desarrollo competencial. El conjunto de estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias que se relacionan con una misma competencia dará lugar al perfil de esa competencia. La elaboración de este perfil facilitará la evaluación competencial del alumnado.

Artículo 5. Proyecto educativo de centro y concreción curricular

1. El proyecto educativo, como instrumento básico en el que se concreta la autonomía pedagógica de los centros, establecerá las prioridades, valores y objetivos necesarios para alcanzar una educación inclusiva, integradora, tolerante, diversificada, creativa, participativa y de calidad.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, incluirán en su proyecto educativo, tal y como se establece en el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la concreción y el desarrollo del currículo para ajustarlo a las características propias del centro y de su alumnado. La concreción curricular que realice el claustro de profesores deberá servir para orientar, cohesionar y articular la intervención educativa, así como para incentivar la innovación y la transformación de la acción didáctica en los centros.

3. La concreción curricular de cada etapa contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

b) Los criterios generales para la concreción del horario y el desarrollo del currículo de acuerdo con las características propias del centro y su alumnado.

c) Las decisiones sobre métodos pedagógicos y didácticos y su contribución a la adquisición y desarrollo de las competencias.

d) Los criterios generales sobre la elección de los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto en cualquier tipo de soporte.

e) Las directrices sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción y titulación, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Los mecanismos de información a las familias sobre el resultado del proceso de aprendizaje y la evaluación de los alumnos, así como el procedimiento por el que se garantiza el derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

g) Las medidas de atención a la diversidad del alumnado, entre ellas la configuración, en su caso, de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

h) Los planes previstos para el alumnado que promocione con materias con evaluación negativa o permanezca un año más en el mismo curso.

i) El plan de lectura y de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

j) Los criterios generales para la elaboración de los planes de atención a la diversidad, orientación y acción tutorial.

k) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas.

l) Las orientaciones generales para integrar de un modo efectivo en el currículo la educación en valores y los elementos transversales.

m) Los proyectos de innovación e investigación educativa u otros proyectos.

n) El proyecto bilingüe, en su caso.

4. A partir de la concreción curricular establecida en el proyecto educativo, se elaborarán las programaciones didácticas y las programaciones de aula, guardando la debida coherencia y continuidad entre estos documentos programáticos.

5. Los departamentos de coordinación didáctica de los centros o, en su caso, el órgano de coordinación didáctica correspondiente, tomando como referencia la concreción curricular llevada a cabo en el proyecto educativo, elaborarán y desarrollarán la programación didáctica de cada una de las materias o ámbitos que tengan asignados.

6. La programación didáctica será el instrumento de planificación curricular que permita desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje de manera coordinada entre todos los profesores que integran un departamento de coordinación didáctica, ya sea porque pertenecen a él o porque estén adscritos al mismo.

7. Las programaciones didácticas de cada curso, en cada etapa y para cada materia deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Organización, secuenciación y temporalización de los contenidos del currículo.

b) Contribución de la materia al logro de las competencias clave.

c) Características, diseño e instrumentos de la evaluación inicial.

d) Criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación.

e) Criterios de calificación del aprendizaje del alumnado.

f) Determinación de los estándares mínimos de aprendizaje.

g) Complementación, en su caso, de los contenidos de las materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

h) Metodología, recursos didácticos y materiales curriculares, con especial atención a enfoques metodológicos adecuados a los contextos digitales. Se explicitará si el alumnado tiene que aportar algún material curricular de forma obligatoria.

i) Medidas de refuerzo y de atención a la diversidad del alumnado, incluidas, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

j) Programas de refuerzo y recuperación de los aprendizajes no adquiridos para el alumnado que promocione con evaluación negativa.

k) En su caso, medidas complementarias para el tratamiento de la materia dentro del proyecto bilingüe.

l) Planificación de las actividades complementarias y, en su caso, extraescolares, de acuerdo con lo establecido en la Programación General Anual del centro.

m) Indicadores de logro y procedimientos de evaluación y modificación, en su caso, de la programación didáctica en relación con los procesos de mejora.

8. Cada profesor desarrollará su actividad docente conforme a la programación didáctica que elabore el departamento de coordinación didáctica al que pertenezca o esté adscrito y de acuerdo, asimismo, con lo planificado en su programación de aula, que constituye el último nivel de concreción curricular.

Artículo 6. Autonomía de los centros docentes.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, en el marco de la legislación vigente, para que estos estimulen el trabajo en equipo del profesorado, su actividad investigadora a partir de buenas prácticas docentes y su formación científica y didáctica.

2. Los centros docentes desarrollarán y complementarán el currículo con medidas de atención a la diversidad que lo adapten a las diferentes características de su alumnado y a su contexto próximo, con el fin de atender adecuadamente a todos, tanto a los que tienen mayores dificultades de aprendizaje como a los que muestran una mayor capacidad o motivación para aprender. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismo y promuevan el trabajo colaborativo. Todas estas actuaciones quedarán incluidas en el plan de atención a la diversidad.

3. Los centros promoverán compromisos fehacientes con las familias de su alumnado donde se especifiquen las actividades que ambos deben llevar a cabo para el mejor progreso educativo. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer el marco regulador de estos compromisos y fomentará, en todo caso, su establecimiento en todos los centros.

4. En los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, los centros docentes podrán decidir su especialización mediante la elaboración de proyectos y la promoción de acciones de calidad educativa en las condiciones y con los efectos descritos en el artículo 122 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción vigente.

Artículo 7. Acción tutorial y orientación educativa.

1. La acción tutorial y la orientación educativa del alumnado, que se desarrollan a lo largo de todas y cada una de las etapas de manera diferenciada en función de las capacidades, aptitudes e intereses del alumnado, forman parte de la función docente, implican y comprometen a todo el profesorado -sin perjuicio de la orientación especializada que compete al orientador del centro-, así como al resto de profesionales que intervienen sobre cada grupo de alumnos.

2. Especialmente relevante es la orientación al alumnado y a sus familias en lo referido al acceso y la normal integración en el centro educativo, el proceso de aprendizaje y la elección de itinerarios formativos. La acción tutorial debe contribuir, además, a prevenir las dificultades de aprendizaje y atender las diferentes necesidades educativas del alumnado, de modo que se posibilite el éxito escolar y se favorezca el desarrollo personal y académico de cada persona en las mejores condiciones. Dicha acción deberá incidir especialmente en la educación emocional como medio para la resolución de conflictos.

3. La acción tutorial orientará al alumnado y a sus familias, de modo especial, en todo lo relativo al tránsito entre las etapas educativas y el acceso a estudios superiores. En Educación Secundaria Obligatoria se incidirá especialmente en el asesoramiento sobre las distintas opciones e itinerarios, además de informar sobre las salidas académicas y profesionales al finalizar la etapa; en Bachillerato se orientará principalmente sobre la adecuada elección de modalidades e itinerarios con vistas a la educación superior o a las diferentes salidas profesionales.

4. Corresponde a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación anual de las actividades de tutoría y orientación, que deben recogerse en el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional que forman parte del proyecto educativo del centro.

5. El departamento de orientación de los centros docentes asesorará y apoyará al profesorado con la condición de tutor para el mejor desempeño de las funciones que le corresponden.

Con este fin, diseñará planes concretos de orientación académica y profesional para cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que permitan al alumnado elegir con criterio las opciones educativas más adecuadas a sus intereses y capacidades. Asimismo, podrá intervenir ocasionalmente de forma directa con el alumnado en el desarrollo del plan de acción tutorial, junto con el tutor.

6. La dedicación horaria de las actividades de tutoría y orientación y las funciones de tutores y orientadores vendrán establecidas normativamente por la Consejería competente en materia de educación.

7. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por la dirección del centro, preferentemente de entre los profesores con jornada completa que impartan docencia al conjunto del grupo.

8. En todos los cursos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el tutor dedicará una sesión semanal a la atención directa al alumnado que tendrá la consideración de lectiva para el tutor y para el alumnado. Por su parte, en la etapa de Bachillerato, cada tutor contará en su horario con una sesión semanal, que tendrá la consideración de lectiva, para el desarrollo de funciones propias de la tutoría y la atención a los padres o tutores legales de sus tutorizados; esta hora no contará como lectiva en el horario del alumnado.

9. El profesor tutor de cada grupo de alumnos, en colaboración con el departamento de orientación y de acuerdo con los planes de acción tutorial y de orientación académica y profesional del centro, tiene la responsabilidad de coordinar la intervención educativa del conjunto del profesorado que actúa sobre el grupo, especialmente en lo referido a la planificación y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y la orientación del alumnado. Además, facilitará la integración de los alumnos en el grupo y la cooperación entre el centro educativo, el profesorado, las familias y el entorno social, para lo que deberá contar también con el apoyo del departamento de orientación y del resto del equipo educativo.

10. En el contexto de la colaboración que debe darse entre los centros educativos y las familias del alumnado, tanto los tutores como el resto del profesorado mantendrán una relación fluida y constante con las familias de sus alumnos, con el fin de facilitar el pleno ejercicio del derecho a tener información sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos o tutelados, a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a su orientación académica y profesional, y a conocer, participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, según se establece en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción vigente.

Artículo 8. Metodología didáctica

1. La metodología didáctica deberá tener en cuenta el contexto y los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado; será fundamentalmente activa y participativa y tratará de implicar también, en lo posible, a las familias; favorecerá la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados; estimulará el compromiso del alumno con su aprendizaje desde la motivación intrínseca, la responsabilidad y el deseo de aprender; asimismo, potenciará el trabajo individual y cooperativo en el aula, donde el rol del docente ha de ser el de guía y facilitador del proceso educativo.

2. La dirección del centro educativo favorecerá y potenciará el trabajo en equipo del profesorado en favor de un enfoque multidisciplinar del proceso educativo, garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda a un grupo de alumnos.

3. Se cuidará especialmente que en el desarrollo del currículo exista una interrelación de los aprendizajes, tanto al interior de cada materia como interdisciplinarmente. Asimismo, debe haber coherencia entre los procedimientos realmente empleados para el aprendizaje y los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación.

4. Se procurará el desarrollo de las inteligencias múltiples desde todas las materias y para todo el alumnado, dando oportunidades para que cada alumno pueda poner de relieve y potenciar aquellas inteligencias donde muestre una mayor capacidad. En este sentido, se dedicará una especial atención al desarrollo de la inteligencia emocional para promover un clima de aula y de centro que favorezca el equilibrio personal y unas relaciones sociales armónicas.

5. La metodología didáctica estará al servicio de un aprendizaje funcional y verdaderamente significativo que fomente el aprendizaje por descubrimiento, el pensamiento eficaz -que se reclama de la planificación y el razonamiento-, la preparación para la resolución de problemas de la vida cotidiana, la aplicación de lo aprendido en diferentes contextos, reales o simulados, y la mejora en la capacidad de seguir aprendiendo. Para ello resultan idóneos los proyectos de trabajo y las tareas competenciales. En este sentido, el profesorado facilitará, especialmente en la etapa de Bachillerato, la realización por el alumnado de trabajos de investigación, monográficos, interdisciplinares y otros de naturaleza análoga que podrían implicar a uno o varios departamentos de coordinación didáctica; en este tipo de trabajos se encarecerá la importancia del respeto a la ética académica y se penalizará cualquier plagio o proceder fraudulento.

En relación directa con la heterogeneidad del grupo de alumnos se incentivarán métodos como la tutoría entre iguales y el aprendizaje cooperativo.

6. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se prestará una atención especial a la adquisición y desarrollo de las competencias clave de una manera comprensiva y significativa que permitan al alumnado transferir los aprendizajes a su vida diaria y, en particular, se fomentarán la correcta expresión tanto oral como escrita en todas las asignaturas y el uso de las matemáticas. Con el fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias que, en conjunto, no será inferior a una hora semanal en cada grupo.

7. Los centros promoverán, con el apoyo de la Administración educativa, actividades que estimulen la práctica deportiva, la investigación científica, la creación artística, la expresión escrita, el interés por la lectura, la capacidad de expresarse correctamente en público y las técnicas argumentativas propias de los debates.

Artículo 9. Enseñanza y aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en el proceso de enseñanza y aprendizaje de lenguas extranjeras primará el enfoque comunicativo para mejorar las destrezas de comprensión y expresión oral en situaciones y contextos de comunicación social; a tal efecto, se garantizará que un porcentaje de la carga lectiva de la materia Primera Lengua Extranjera se destine al desarrollo de las destrezas orales y a la interacción comunicativa en grupos reducidos, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

La lengua castellana solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera.

2. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. Con carácter general, el alumnado cursará en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato como Primera Lengua Extranjera la misma que hubiera cursado en la etapa precedente, siempre que dicha lengua esté contemplada en la oferta académica del centro. No obstante, la dirección del centro podrá autorizar a un alumno el cambio a otra lengua extranjera de su oferta académica si la solicitud estuviera suficientemente motivada. Además de esta autorización, se exigirá que el alumno supere una prueba donde acredite que tiene la competencia suficiente para cursar con garantías de aprovechamiento la nueva lengua extranjera solicitada. Dicha prueba será elaborada, aplicada y evaluada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

4. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, en los centros sostenidos con fondos públicos, dentro de la oferta correspondiente a la materia Segunda Lengua Extranjera, una de las lenguas ofertadas ha de ser necesariamente el portugués. La Administración educativa determinará la forma de provisión del profesorado de esta materia, así como los requisitos de especialidad o acreditación.

5. El currículo de la materia Segunda Lengua Extranjera se establece, para Educación Secundaria Obligatoria, en el anexo III del presente decreto y, para Bachillerato, en el anexo V.

6. La elección de idioma como Segunda Lengua Extranjera se hará al comenzar la etapa y será requisito para poder elegirla en los sucesivos niveles haberla cursado en el nivel inmediatamente anterior o, en su defecto, acreditar los conocimientos mínimos necesarios mediante la superación de la prueba de nivel a la que se alude en el punto siguiente.

7. La materia Segunda Lengua Extranjera constituirá en el Bachillerato una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, aquellos alumnos que no la hubieran cursado previamente en dicha etapa y deseen hacerlo en el primer curso de Bachillerato, o deseen cambiar de idioma, deberán contar con la autorización expresa de la dirección del centro y acreditar que tienen los conocimientos mínimos necesarios para poder cursar la materia con aprovechamiento. A tal efecto, los alumnos deberán superar una prueba de nivel propuesta y evaluada, en el modo que establezca la jefatura del departamento, por el departamento de coordinación didáctica que tenga adscrita dicha materia. Lo mismo se aplicará para los alumnos que elijan en segundo curso de Bachillerato una Segunda Lengua Extranjera y no la hubieran cursado en primero.

8. En los términos y condiciones que reglamentariamente vengan establecidos por la Consejería competente en materia de educación, los centros podrán determinar en su proyecto educativo la posibilidad de cursar de forma voluntaria la materia Tercera Lengua Extranjera, impartida en horario adicional a los treinta periodos lectivos semanales.

Esta materia irá dirigida al alumnado matriculado en la asignatura Segunda Lengua Extranjera y será impartida por profesorado de la plantilla del centro con la condición de especialista en la correspondiente lengua extranjera o, en su defecto, que acredite al menos el nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCERL), conforme a lo que normativamente esté establecido al efecto.

La evaluación de esta materia se realizará en los mismos términos que la de las demás materias del curso y será tenida en cuenta para el cálculo de la nota media, pero no para decidir sobre la promoción o, en su caso, titulación.

La implantación de la Tercera Lengua Extranjera no puede dar lugar a mayores necesidades de profesorado en el caso de los centros públicos ni a la modificación de las condiciones del concierto educativo suscrito en el caso de los centros concertados.

9. La Consejería competente en materia de educación, a través del procedimiento que reglamentariamente tenga establecido, podrá autorizar la implantación y desarrollo en los centros docentes de proyectos plurilingües en los que una parte de alguna o algunas materias del currículo se imparta en lengua extranjera, sin que ello comporte una modificación de los aspectos básicos del currículo de las materias establecido en el presente decreto. El objetivo, además del general de mejorar la competencia idiomática en la lengua extranjera, es que, a lo largo de la etapa, el alumnado que participe en estos programas adquiera la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas.

10. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado.

Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Artículo 10. Participación de la comunidad educativa

La Consejería competente en materia de educación, en favor de la construcción de una escuela democrática, fomentará la participación activa y la corresponsabilidad de todos los sectores de la comunidad educativa en la consecución del éxito educativo del alumnado, dentro de las funciones y competencias que cada sector tenga atribuidas reglamentariamente.

Esta participación será especialmente relevante en la prevención de conflictos y la mejora de la convivencia en los centros educativos, así como en la prosecución del máximo grado de desarrollo de la competencia social y ciudadana del alumnado.

Artículo 11. Calendario escolar y horario lectivo semanal

1. El calendario escolar de los centros sostenidos con fondos públicos, que concretará anualmente la Consejería competente en materia de educación, fijará un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias y determinará, asimismo, el calendario de referencia para cada uno de los cursos de la etapa de Bachillerato.

En su caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones finales de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

2. Con carácter general, el horario escolar semanal para el alumnado de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato comprenderá 30 periodos lectivos, distribuidos de lunes a viernes, de 55 minutos efectivos de duración cada uno, incluido, en el caso la Educación Secundaria Obligatoria, el periodo lectivo destinado a tutoría con el grupo de alumnos. Después de cada dos o tres períodos lectivos habrá un descanso total de treinta minutos, que podrá ser fraccionado en dos periodos.

3. El claustro de profesores de cada centro educativo deberá fijar, con suficiente antelación respecto del inicio de las actividades lectivas, los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal del alumnado. Estos criterios deben ser tenidos en cuenta por el jefe de estudios a la hora de elaborar dicho horario.

4. La distribución de las materias en los diferentes cursos de cada etapa y los periodos lectivos semanales asignados a cada una de ellas se ajustarán a lo establecido en los anexos VIII y IX, para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, respectivamente, del presente decreto.

5. Se faculta a la Consejería competente en materia de educación a modificar estas distribuciones horarias, atendiendo a las necesidades organizativas de las distintas materias y respetando lo regulado en el currículo autonómico y, en todo caso, el límite previsto en los artículos 13.5 Vínculo a legislación y 14.5, Vínculo a legislación para la Educación Secundaria Obligatoria, y 27.6 Vínculo a legislación y 28.6, Vínculo a legislación para el Bachillerato, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

6. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y en función de las necesidades de su alumnado, podrán adaptar esa distribución horaria para el desarrollo de algún proyecto o programa de experimentación o innovación educativa -en especial, para proyectos plurilingües-, con la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación y de acuerdo con el procedimiento que a tal fin se disponga en la normativa correspondiente.

Artículo 12. Desdobles para clases prácticas y atención individualizada del alumnado

1. A lo largo de toda la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, deberá asignarse en uno de los periodos lectivos semanales de la materia Primera Lengua Extranjera, en los términos que apruebe el claustro de profesores en la programación general anual, dos profesores a cada grupo con el objetivo exclusivo de mejorar la competencia comunicativa oral del alumnado en lenguas extranjeras. La forma de participación del segundo profesor en la evaluación del proceso de aprendizaje del grupo de alumnos -que deberá ir referida únicamente a las destrezas orales- la determinará el departamento de coordinación didáctica correspondiente aplicando los criterios generales de evaluación aprobados por el claustro de profesores y se sujetará, en todo caso, a la normativa vigente sobre evaluación del alumnado. La asignación de este segundo profesor únicamente se hará en los grupos cuyo número de alumnos sea igual o superior a dieciocho.

2. Asimismo, en favor de una enseñanza más adecuada y eficaz de algunas materias en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, en uno de los periodos lectivos semanales de cada uno de los cuatro cursos de Segunda Lengua Extranjera, de cada uno de los cuatro cursos de Matemáticas, del primer, tercer y cuarto cursos de Biología y Geología, del segundo, tercer y cuarto cursos de Física y Química y de los tres cursos de Tecnología, se podrán asignar dos profesores a cada grupo en los términos que apruebe el claustro de profesores en la programación general anual. La asignación de este segundo profesor únicamente podrá hacerse en aquellos grupos cuyo número de alumnos sea superior a veinte y siempre que no comporte aumento de la plantilla del centro.

3. En beneficio de la calidad y la especialización de la enseñanza durante la etapa de Bachillerato, en aquellas materias experimentales que tengan programadas prácticas de laboratorio, así como en la enseñanza de lenguas extranjeras, cuando el número de alumnos en el grupo-materia sea superior a veinte, podrá desdoblarse un periodo lectivo a la semana para actividades prácticas, solo si el centro cuenta con los recursos suficientes y ello no implica aumento de la plantilla. En el caso de las lenguas extranjeras, el desdoble se destinará prioritariamente al desarrollo de las destrezas orales del alumnado. En todos los casos, las programaciones didácticas de las materias afectadas deberán recoger de modo explícito la planificación de las actividades prácticas.

CAPÍTULO II

ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DEL ALUMNADO

Artículo 13. Concepto y fines de la atención a la diversidad

1. Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado. Ello exige la detección previa de las barreras que dificultan el aprendizaje y la participación para poder dar una respuesta ajustada en función de las características y necesidades del alumnado y hacerlo en un entorno cercano y significativo para él.

2. La atención a la diversidad del alumnado se orientará a alcanzar los objetivos y las competencias establecidas para la etapa educativa que corresponda y se regirá por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalización, inclusión educativa, igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación, flexibilidad, accesibilidad universal, diseño para todos y cooperación de la comunidad educativa.

3. Las medidas de atención a la diversidad irán dirigidas a responder a las necesidades educativas concretas de cada alumno de forma flexible y reversible, y no podrán suponer discriminación alguna que le impida alcanzar los objetivos de la etapa y desarrollar al máximo sus capacidades, así como obtener la titulación correspondiente.

4. La Administración educativa establecerá y regulará, para cada etapa educativa, las medidas de atención a la diversidad organizativas, curriculares y de acceso, incluidas las medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que permitan una organización flexible de las enseñanzas.

En ese conjunto de medidas se contemplan, para la Educación Secundaria Obligatoria, las adaptaciones y ajustes del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupos, la docencia compartida, la oferta de materias específicas, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, los programas de refuerzo de materias no superadas, los programas individualizados para el alumnado que haya de concurrir a las pruebas extraordinarias y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como cualquier otra actuación y medida de atención a la diversidad que se contemple en la normativa autonómica de referencia.

Por su parte, para el Bachillerato se contemplan medidas de carácter ordinario, como la adecuación de la programación didáctica -en cuanto a actividades, metodología o temporalización- a las necesidades del alumnado, los programas de recuperación para el alumnado que promociona a segundo curso con materias pendientes, las adaptaciones de acceso al currículo y metodológicas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como cualquier otra actuación y medida de atención a la diversidad que se contemple en la normativa autonómica de referencia.

5. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, organizarán programas de atención a la diversidad para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado.

Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley Orgá- nica 2/2006, de 3 de mayo.

6. Los centros docentes tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad de carácter ordinario -dirigidas a todo el alumnado- o de carácter singular -para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo- que se consideren más adecuadas y permitan el mayor aprovechamiento de los recursos de que se disponga.

7. Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en un alumno, el profesorado deberá poner en marcha medidas de carácter ordinario, adecuando la programación didáctica, adaptando las actividades, la metodología y la temporalización o, si fuera el caso, realizando adaptaciones no significativas del currículo.

Artículo 14. Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. Con el objetivo de lograr mayores niveles de equidad, la atención a la diversidad del alumnado se regirá en todo momento por lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en sus artículos 71 a 79 bis, en su redacción vigente, sobre el alumnado que precise de una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, altas capacidades intelectuales, haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, para que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos y competencias de cada etapa establecidos con carácter general para todo el alumnado. Para ello se establecerán aquellas medidas curriculares y organizativas que aseguren el adecuado progreso de cada uno de los alumnos.

2. La Consejería competente en materia de educación fomentará la calidad, equidad e inclusión educativa de las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de discapacidad, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares, accesibilidad universal, diseño universal y todas aquellas otras medidas necesarias para conseguir que el alumnado, con independencia de sus condiciones personales, familiares y sociales, pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.

3. La Consejería competente en materia de educación, conforme a la vigente regulación autonómica de la respuesta educativa a la diversidad del alumnado, adoptará las medidas necesarias para la prevención, detección e intervención temprana sobre los alumnos que requieran de una atención educativa diferente a la ordinaria.

4. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso al sistema educativo y su permanencia en él.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer modalidades organizativas diferenciadas y programas específicos dirigidos a alumnos que presenten serias dificultades de adaptación al medio escolar, estén en riesgo de exclusión social, tiendan al absentismo escolar crónico y al abandono escolar temprano, y, por tanto, existan pocas expectativas de que puedan llegar a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la vía ordinaria.

Para ofrecer una respuesta educativa acorde a las necesidades de estos alumnos, en estos programas se combinarán las actividades lectivas con actividades prácticas orientadas al mundo laboral y, para su desarrollo, la Administración educativa podrá establecer convenios con las administraciones locales y otras entidades colaboradoras.

Artículo 15. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

1. De conformidad con el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, de acuerdo con el correspondiente dictamen de escolarización.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará de forma temprana mediante una evaluación psicopedagógica por parte de los equipos y departamentos de orientación de que dispone la Administración educativa y en los términos que esta determine.

3. Para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales, el grado suficiente de desarrollo de las competencias clave y los objetivos generales de la etapa, se establecerán, dentro de los principios de inclusión y normalidad, todas aquellas medidas organizativas y curriculares que aseguren su adecuado progreso, al tiempo que se seguirá un plan de trabajo individualizado, con medidas concretas de estimulación y compensación, que determinará las materias en las que se precise adaptación curricular y especificará las tareas que haya de realizar cada profesional.

4. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento para establecer las condiciones de accesibilidad, diseño universal, flexibilidad y los recursos de apoyo humanos y materiales que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, así como las medidas organizativas y metodológicas que incluyan la adaptación de los instrumentos, los apoyos y, en su caso, los tiempos de evaluación, para ajustar las enseñanzas a sus necesidades y la correcta atención y evaluación de este alumnado.

5. Asimismo, se establecerán los procedimientos para realizar adaptaciones significativas o modificaciones de los elementos del currículo que reglamentariamente se determinen, a fin de facilitar el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado; estas adaptaciones buscarán siempre el máximo desarrollo posible de las competencias y de los objetivos generales de la etapa, y la evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso, los requisitos de titulación serán los mismos que los establecidos con carácter general.

6. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto cursos, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Excepcionalmente, se podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no se ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

Esta prolongación de un año en la escolarización en centros ordinarios del alumnado con necesidades educativas especiales que esté desarrollando una adaptación curricular significativa o de acceso tendrá como finalidad favorecer su inclusión socioeducativa, el máximo desarrollo de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

7. Como medida específica, se contempla, para el alumnado con necesidades educativas especiales y en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, el fraccionamiento de las enseñanzas de Bachillerato, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado ordinario de seis años; asimismo, se contempla para este alumnado la exención parcial o total de alguna materia cuando circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas lo aconsejen y previa resolución de la persona titular de la Secretaría General de Educación.

Artículo 16. Alumnado con altas capacidades intelectuales

1. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorará de forma temprana sus necesidades. La condición personal de altas capacidades intelectuales, así como las necesidades educativas que de esa condición se deriven en los centros sostenidos con fondos públicos, serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica realizada por los equipos y departamentos de orientación de que dispone la Administración educativa y en los términos que esta determine.

2. Para estos alumnos podrán implementarse, según lo que determine la preceptiva evaluación psicopedagógica, medidas organizativas, actividades de profundización o complementación en el marco del currículo ordinario, adaptaciones de ampliación o enriquecimiento y agrupamientos flexibles en niveles superiores en una o varias asignaturas.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará de acuerdo con los principios de normalización e inclusión educativa, asegurando su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Su escolarización se podrá flexibilizar, con independencia de su edad, según lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

4. En la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, se tendrá muy en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado con altas capacidades intelectuales, cuidando siempre de promover un desarrollo pleno, equilibrado y armónico de las distintas capacidades establecidas en los objetivos de la etapa; se considerará de modo preferente cuáles son las circunstancias más beneficiosas para su adecuada socialización y maduración personal, y se procederá de menos a más, esto es, aplicando las medidas ordinarias con anterioridad a las específicas y, dentro de estas, si se mostraran insuficientes las medidas extraordinarias, podrán aplicarse las excepcionales.

Artículo 17. Alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo

1. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo, al que se refiere el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. La Administración educativa colaborará con los centros en la implantación y desarrollo de programas específicos de inmersión lingüística para el alumnado cuya lengua materna sea distinta del español y presente graves carencias lingüísticas y pragmáticas en esta lengua. Este alumnado recibirá esa atención específica de forma simultánea a su escolarización en el grupo ordinario, con el que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.

2. El alumno que presentara un desfase en su nivel de competencia curricular en los aprendizajes instrumentales básicos de al menos dos cursos -tomando como referente el nivel de competencia curricular del curso que le correspondería por edad y nivel de escolarización en el sistema educativo español- podrá ser escolarizado, con la autorización de la dirección del centro educativo, en uno o dos cursos inferiores al que le correspondería, ya sea en la misma etapa o en diferente etapa, siempre que dicha escolarización no le impida completar las etapas obligatorias en los límites de edad establecidos con carácter general en la normativa vigente.

En el caso de superar dicho desfase -para lo que se adoptarán, por parte del centro educativo, las medidas de refuerzo necesarias-, el alumno se incorporará al curso correspondiente a su edad.

CAPÍTULO III

ASPECTOS GENERALES DE LA EVALUACIÓN

Artículo 18. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje

1. Con carácter general, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado que se llevará a cabo en cada uno de los cursos de la etapa será continua, a través de la observación y el seguimiento sistemáticos, para valorar, desde su particular situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacidades, aptitudes, ritmos y estilos de aprendizaje, su evolución y adoptar en cualquier momento del curso las medidas de refuerzo pertinentes; tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo al proporcionar información al profesorado, al alumnado y a las familias, y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. Tanto en Educación Secundaria Obligatoria como en Bachillerato, el profesorado realizará de manera diferenciada la evaluación de cada asignatura teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas. No obstante esta evaluación diferenciada, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá ser integradora, tomando en cuenta, desde todas y cada una de las asignaturas, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el correspondiente desarrollo de las competencias.

3. Los referentes para comprobar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el currículo de la etapa.

Los criterios de evaluación deben concretarse en las programaciones didácticas, las cuales especificarán, además, los estándares mínimos de aprendizaje, los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de calificación que aplicará el profesorado en su práctica docente.

4. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adapten al alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerá los correspondientes indicadores de logro en las programaciones didácticas. En este sentido, el director del centro educativo, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 132.h) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, impulsará la evaluación de la práctica docente de los profesores, departamentos de coordinación didáctica y equipos docentes cuyos indicadores se aparten significativamente de la media.

Por lo que se refiere a la valoración de los aprendizajes del alumnado, los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados deben ser variados y adecuarse tanto a las características de los alumnos como a la naturaleza de las materias.

6. A fin de facilitar las tareas de seguimiento y evaluación tanto de los aprendizajes del alumnado como de los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, el profesorado que imparte docencia en un mismo grupo de alumnos se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la Programación General Anual del centro docente.

7. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores que atiende a cada grupo de alumnos, coordinado por el tutor -que actuará, a la vez, como presidente y secretario del órgano- y asesorado, en su caso, por el orientador del centro docente, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y -en aquello que proceda, según la etapa educativa de que se trate-, en la adopción de las decisiones que resulten del mismo, según lo que normativamente establezca la Administración educativa.

A este respecto, en la etapa de Bachillerato, aunque la evaluación no revista prescriptivamente un carácter integrador, el equipo docente valorará la evolución del alumno en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato.

Asimismo, el profesor de cada materia del Bachillerato decidirá en la evaluación final de curso ordinaria y, si es el caso, en la extraordinaria, si el alumno ha logrado los objetivos y alcanzado el adecuado grado de adquisición y desarrollo de las competencias correspondientes.

8. Tras la celebración de cada sesión de evaluación o cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el profesor tutor informará por escrito, por los cauces que el centro tenga establecidos, a cada alumno y a su familia o representantes legales, si el alumno fuera menor de edad, sobre el resultado del proceso de aprendizaje.

9. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y establecerá el procedimiento para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados.

10. Cuando las materias pendientes sean las materias de continuidad relacionadas en el anexo VII del presente decreto, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En todo caso, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer los procedimientos oportunos para la superación de esas materias.

Artículo 19. Garantías de una evaluación objetiva

1. Para favorecer y garantizar el efectivo cumplimiento del derecho que asiste al alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes, al inicio de cada curso escolar, darán a conocer al alumnado y a sus familias o representantes legales la información esencial sobre los estándares mínimos de aprendizaje, los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los procedimientos e instrumentos de evaluación y recuperación, los criterios de calificación necesarios para obtener una evaluación positiva en las distintas materias que integran el currículo, así como los criterios de promoción y titulación que establezca el proyecto educativo, respetando siempre la normativa básica sobre evaluación. Además de otros medios de difusión que se consideren oportunos, esta información se hará pública al comienzo de cada curso escolar en la página web del centro o, en su defecto, en el tablón de anuncios.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el procedimiento de revisión ordinaria de las pruebas de evaluación y, en su caso, de reclamación contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al final de un curso o etapa. Los centros docentes informarán al alumnado y sus familias o representantes legales sobre el procedimiento establecido para posibilitar el ejercicio de este derecho.

3. Cualquier alumno, así como, si este fuera menor de edad, su padre, su madre o sus tutores legales, podrán solicitar del profesorado cuantas aclaraciones y revisiones consideren necesarias acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como formular por escrito reclamaciones, tanto referidas a las calificaciones finales obtenidas como a las decisiones de promoción o titulación de ellas derivadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los padres o tutores legales tendrán, con respecto a sus hijos o tutelados, el derecho y el deber de conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo adoptadas por los centros para facilitar su progreso educativo. Además, en los términos que reglamentariamente se determine por parte de la Consejería con competencias en materia de educación y con fundamento normativo en el artículo 105 Vínculo a legislación b) de la Constitución española y en los artí- culos 35 a) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación, pruebas escritas y demás documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, pudiendo obtener -solo en tanto que interesados legítimos y únicamente en el curso del expediente administrativo que se derive de una reclamación oficial sobre las calificaciones obtenidas a la finalización de cada curso- copia de los mismos, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20. Resultados de la evaluación

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en Educación Secundaria Obligatoria los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, acompañada de su equivalente cualitativo en estos términos: Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4; Suficiente (SU): 5; Bien (BI): 6; Notable (NT): 7 u 8; Sobresaliente (SB): 9 o 10.

En Bachillerato, los resultados de la evaluación de las distintas materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez, sin emplear decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

En ambas etapas, solo cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas se consignará “No Presentado” (NP).

2. La nota media de cada etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. La situación de “No Presentado” (NP) equivaldrá, a estos efectos, a la calificación numérica mínima establecida para cada etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso será esta última la calificación que se tenga en cuenta para el cálculo de la media aritmética.

3. La Consejería competente en materia de educación, en su propósito de mejorar la calidad educativa y aumentar el rendimiento del alumnado, podrá regular las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento del esfuerzo y el mérito del alumnado que se haya distinguido en sus estudios al finalizar la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y, asimismo, regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros docentes puedan otorgar una Matrícula de Honor al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente al finalizar la etapa de Bachillerato.

Artículo 21. Documentos oficiales de evaluación

1. La Consejería competente en materia de educación dictará las normas de procedimiento que deban seguirse en lo relativo a la evaluación y promoción del alumnado y para la consignación de los resultados de la evaluación final de cada uno de los cursos de cada etapa en los documentos oficiales de evaluación.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, son documentos oficiales de evaluación: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. En su caso, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 31 del real decreto citado.

3. Los documentos de evaluación enumerados en el apartado anterior de este artículo se pondrán a disposición de los centros a través de la plataforma educativa Rayuela.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

5. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación por la que se establece el currículo correspondiente.

6. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional;

el historial académico servirá, además, para acreditar los estudios del alumnado cuando vaya a cursar estudios en el extranjero, ya sea de forma temporal o definitiva.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 22. Principios generales de la etapa

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y constituye, junto con la Educación Primaria, la educación básica.

2. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que el alumnado adquiera las competencias clave que le permitan desarrollar un juicio crítico y responsable para poder participar de forma activa y autónoma en la sociedad democrática de la que forma parte, ejercer de modo efectivo sus derechos y obligaciones y colaborar en el desarrollo de la sociedad. A este fin, habrá de adquirir los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar hábitos de lectura, de estudio y de trabajo; prepararse para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral, así como formarse para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

3. En esta etapa se prestará especial atención al desarrollo integral del alumnado, promoviendo su motivación, así como a la orientación educativa y profesional que potencie sus cualidades y capacidades. Asimismo, se propiciará, desde los equipos directivos de los centros docentes, una actuación coherente y coordinada de todo el profesorado de los distintos cursos y entre este y el profesorado de la etapa de Educación Primaria, para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado durante la enseñanza básica.

4. La Educación Secundaria Obligatoria se regirá por los principios de educación común y atención a la diversidad del alumnado con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos desde una perspectiva inclusiva y compensadora. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, al logro de los objetivos y a la adquisición y desarrollo de las competencias clave en favor de una formación continua e integral. Con carácter general, estas medidas partirán del principio de inclusión y no supondrán en ningún caso una discriminación que impida al alumnado alcanzar los objetivos y competencias de la etapa y la titulación correspondiente.

Artículo 23. Objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria

La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos y la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres como valores comunes de una sociedad plural, y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas de aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar la discriminación de las personas por razón de sexo o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres, así como cualquier manifestación de violencia contra la mujer.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para adquirir, con sentido crítico, nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación. Valorar la necesidad del uso seguro y responsable de las tecnologías digitales, cuidando de gestionar bien la propia identidad digital y el respeto a la de los otros.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana textos y mensajes complejos e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura e historia propias y las de otros, así como el patrimonio artístico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

Artículo 24. Requisitos de acceso y permanencia

1. Los alumnos se incorporarán a esta etapa, con carácter general, tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en el que cumplan los doce años de edad.

2. Los alumnos que hayan prolongado en un año más su escolarización en Educación Infantil, por necesidades educativas especiales, o en Educación Primaria, por haber repetido un curso, se incorporarán en el año natural en el que cumplan los trece años de edad.

3. Los alumnos que, por presentar necesidades educativas especiales, hayan agotado todas las medidas específicas de atención a la diversidad en la etapa de Educación Primaria se incorporarán en el año natural en que cumplan catorce años de edad.

4. Los alumnos con altas capacidades intelectuales a los que se haya autorizado la flexibilización del periodo de escolarización en Educación Primaria se incorporarán en el año natural en que cumplan los once años de edad.

5. Con carácter general, el alumnado tendrá derecho a permanecer en esta etapa, en régimen ordinario, hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.

6. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general, con las salvedades que determine, en su caso, la resolución de escolarización excepcional distinta de la ordinaria, pudiendo estos alumnos permanecer escolarizados en centros ordinarios en las condiciones y límites que se establecen en el artículo 15.6 de este decreto.

Artículo 25. Organización general de la etapa

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprende dos ciclos: el primero, de tres cursos escolares, y el segundo, de uno. Estos cuatro cursos se seguirán, ordinariamente, entre los doce y los dieciséis años de edad.

2. El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.

3. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias cuya finalidad es que el alumnado alcance los objetivos educativos y desarrolle las competencias clave. El tratamiento de los contenidos tendrá un carácter global e integrador.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en Educación Secundaria Obligatoria las asignaturas se agruparán en tres bloques: a) troncales (generales y de opción); b) específicas y c) de libre configuración autonómica.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la determinación de las condiciones y requisitos mínimos para la autorización e impartición de las distintas asignaturas, incluyendo, en su caso, la oferta de enseñanza de los centros.

Artículo 26. Organización del primer ciclo de la etapa

1. En los cursos primero y segundo, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales, las siguientes materias generales:

- Biología y Geología, en primer curso.

- Física y Química, en segundo curso.

- Geografía e Historia, en ambos cursos.

- Lengua Castellana y Literatura, en ambos cursos.

- Matemáticas, en ambos cursos.

- Primera Lengua Extranjera, en ambos cursos.

b) Del bloque de asignaturas específicas, las siguientes materias obligatorias, tanto en primero como en segundo:

- Educación Física - Religión o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno.

c) Además, las siguientes materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

En primer curso:

- Educación Plástica, Visual y Audiovisual - Música En segundo curso:

- Música – Tecnología

d) Del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, todo el alumnado cursará, con carácter obligatorio, en los cursos primero y segundo:

- Segunda Lengua Extranjera y en el segundo curso:

- Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos e) En los dos primeros cursos de la etapa, y solo para el alumnado que presente desfase curricular y dificultades generales de aprendizaje, el director del centro, asesorado por el departamento de orientación o por el servicio de orientación correspondiente, con el único objeto de facilitar la adquisición de las competencias en comunicación lingüística y matemática, podrá proponer al alumno y a sus padres o tutores legales que, en lugar de la Segunda Lengua Extranjera, el alumno curse alguna de estas materias incluidas en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

- Refuerzo de Lengua - Refuerzo de Matemáticas Para esta orientación, que no será vinculante, el director tendrá en cuenta esta información:

los resultados de la evaluación del último curso de Educación Primaria, en el caso del alumnado de primer curso; los resultados de la evaluación inicial o final de cada curso, especialmente en las materias de tipo lingüístico o matemático; la información proporcionada por el equipo docente que atiende al alumno o lo haya atendido con anterioridad.

En virtud de su autonomía y en función de su disponibilidad de recursos y capacidad organizativa, los centros podrán ofrecer al alumnado con el perfil antes citado, como materia única, la combinación de ambos refuerzos -Lengua y Matemáticas-, con una carga lectiva total de dos horas semanales.

f) La eventual incorporación a la Segunda Lengua Extranjera en segundo curso la decidirá el director del centro con el informe favorable del equipo docente y solo tras acreditar el alumno, mediante la superación de una prueba aplicada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, que tiene conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento la materia.

2. En tercer curso, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales, las siguientes materias generales:

- Biología y Geología - Física y Química - Geografía e Historia - Lengua Castellana y Literatura - Primera Lengua Extranjera b) Como materia de opción, dentro del bloque de asignaturas troncales y considerando la opción académica que el alumno pudiera elegir en el siguiente curso de la etapa, los padres o tutores legales o, en su caso, el propio alumno, podrán elegir entre:

- Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas - Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas De cualquier forma, esta elección no será vinculante para poder cursar en el cuarto curso de la etapa la opción de Enseñanzas Académicas o la opción de Enseñanzas Aplicadas.

c) Del bloque de asignaturas específicas, las siguientes materias:

- Educación Física - Religión o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno - Educación Plástica, Visual y Audiovisual - Tecnología d) Además, en el resto del horario semanal, una materia a elegir entre las siguientes, pertenecientes al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

- Cultura Clásica - Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial - Segunda Lengua Extranjera e) Los centros docentes podrán incluir entre las asignaturas enumeradas en la letra d) para la elección del alumnado una materia propia, previa autorización, según lo dispuesto en el artículo 29 de este decreto.

3. Las materias Segunda Lengua Extranjera, Cultura Clásica e Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial serán consideradas materias específicas a los efectos de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria a que se refiere el artículo 33 de este decreto.

Artículo 27. Organización del segundo ciclo de la etapa

1. El segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria comprende el cuarto curso.

2. Los padres o tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.

b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.

A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en el tercer curso de la etapa.

El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.

3. En la opción de enseñanzas académicas del cuarto curso de la etapa, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales, las siguientes materias generales:

- Geografía e Historia - Lengua Castellana y Literatura - Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas - Primera Lengua Extranjera b) Dentro del bloque de asignaturas troncales, como materias de opción, dos materias de entre las siguientes:

- Biología y Geología - Economía - Física y Química - Latín 4. En la opción de enseñanzas aplicadas del cuarto curso de la etapa, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales, las siguientes materias generales:

- Geografía e Historia - Lengua Castellana y Literatura - Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas - Primera Lengua Extranjera b) Dentro del bloque de asignaturas troncales, como materias de opción, cursará:

- Tecnología y una materia de entre las siguientes:

- Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional - Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial 5. El alumnado, tanto en la opción de enseñanzas académicas como en la opción de ense- ñanzas aplicadas, deberá cursar:

a) Del bloque de asignaturas específicas, las siguientes materias obligatoriamente:

- Educación Física - Religión o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno.

b) Además, deberá cursar, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia, dos materias a elegir de entre las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

- Artes Escénicas y Danza - Cultura Científica - Cultura Clásica - Educación Plástica, Visual y Audiovisual - Filosofía - Música - Segunda Lengua Extranjera - Tecnologías de la Información y la Comunicación - Una de las materias del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.

6. El alumnado que curse la opción de Enseñanzas Académicas podrá elegir la materia Tecnología del bloque de asignaturas troncales de la opción de Enseñanzas Aplicadas; esta materia será considerada como específica a los efectos de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria a que se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

7. Asimismo, a los efectos de la elección indicada en la letra b) del punto 5 anterior, el alumnado de cuarto curso podrá cursar, como asignatura de libre configuración autonómica, una materia propia propuesta por el centro docente, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

8. Para hacer posible lo establecido en el punto 2 del presente artículo, los centros docentes deberán ofrecer ambas opciones de Matemáticas y la totalidad de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales enumeradas en los puntos 3.b) y 4.b) de este mismo artículo. Asimismo, podrán elaborar itinerarios para orientar al alumnado en la elección de materias, ya sean troncales de opción, específicas o de libre configuración autonómica.

9. En los diferentes itinerarios que elaboren los centros docentes, siempre se deberá incluir la Segunda Lengua Extranjera, con el fin de garantizar la continuidad de su estudio a lo largo de la etapa.

Artículo 28. Especificaciones sobre el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la definición de las asignaturas de libre configuración autonómica, el establecimiento o aprobación de su currículo, la determinación de las condiciones para su impartición, incluida, en su caso, la oferta de los centros educativos, y la atribución docente de cada una de ellas.

2. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica serán los recogidos en el anexo III de este decreto.

3. El currículo de las materias Refuerzo de Lengua y Refuerzo de Matemáticas será elaborado por los departamentos de coordinación didáctica correspondientes de cada centro y se adecuará por el profesorado a las necesidades y características del alumnado, con el fin de que este pueda alcanzar los estándares de aprendizaje evaluables considerados esenciales en las materias Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

4. Los centros educativos podrán incluir en su oferta académica, como asignatura de libre configuración autonómica y en los términos fijados en el artículo 9.8 de este decreto, la materia Tercera Lengua Extranjera.

Artículo 29. Autorización para impartir materias de oferta propia

1. En los términos y condiciones que reglamentariamente se determine por parte de la Consejería competente en materia de educación, los centros podrán solicitar al titular de la Secretaría General de Educación, para el tercer y el cuarto cursos de la etapa, autorización para impartir una materia propia dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

2. Las solicitudes de autorización de las materias propuestas por los centros y sus propuestas curriculares deberán tramitarse por la dirección del centro, a propuesta del Claustro, a través de las Delegaciones Provinciales de Educación antes del 1 de febrero anterior al comienzo del curso escolar en el que se proponga la impartición de dichas materias, para su supervisión por el Servicio de Inspección de Educación.

3. Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:

a) Currículo de la materia, especificando los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, así como su contribución a la adquisición y desarrollo de las competencias clave y a la consecución de los objetivos de la etapa.

b) Recursos materiales y medios didácticos de los que se dispone para desarrollar la materia.

c) Departamento de coordinación didáctica responsable de su desarrollo, especialización docente o cualificación del profesorado encargado de impartirla, disponibilidad horaria del profesorado y estabilidad del mismo.

d) Copia del acta del claustro de profesores correspondiente a la sesión en que fue aprobada la solicitud de autorización.

4. La Inspección de Educación informará las solicitudes con base en los siguientes criterios:

a) Adecuación de las enseñanzas de la materia a las características del centro y a las necesidades del alumnado.

b) Equilibrio de la oferta de materias de carácter propio que hace el centro entre los diferentes campos del conocimiento, a fin de proporcionar al alumnado un abanico de posibilidades que amplíe su formación y contribuya a su mejor capacitación académica y profesional.

c) Contribución de la materia a la adquisición y desarrollo de las competencias clave y a la consecución de los objetivos de la etapa.

d) Adecuación del currículo de la materia, comprobando que aborda contenidos que desarrollan aprendizajes globalizados o funcionales diferentes de los ya contemplados en cualquiera de las materias de la etapa.

e) Cualificación del profesorado que se propone desarrollarla y garantía de continuidad en la impartición de la materia.

f) Idoneidad del material didáctico y de los recursos disponibles.

g) Disponibilidad horaria del profesorado e incidencia en la plantilla del centro.

En función de su supervisión, la Inspección de Educación solicitará a los directores de los centros las modificaciones que sea necesario realizar en la propuesta de estas materias para su adecuación a los criterios y condiciones recogidas en este decreto.

5. Con el informe favorable de la Inspección de Educación, la Delegación Provincial de Educación remitirá a la Secretaría General de Educación antes del 1 de marzo la propuesta de autorización de los expedientes.

6. Antes del 1 de abril anterior al comienzo del curso académico para el que se proponga la impartición de dichas materias, por parte de la Secretaría General de Educación se dictará resolución conteniendo la relación de materias autorizadas, así como las denegadas. Dicha resolución será puesta en conocimiento de los centros interesados a través de las Delegaciones Provinciales de Educación.

7. Las materias autorizadas por la Secretaría General de Educación podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de nueva autorización en tanto no se modifiquen las condiciones en las cuales fueron autorizadas.

8. En el caso de los centros privados concertados, la autorización para impartir materias de oferta propia no supondrá en ningún caso la modificación de las condiciones del concierto educativo.

Artículo 30. Requisitos para impartir una materia troncal de opción, específica o de libre configuración autonómica que no sean de curso obligatorio

1. En los centros sostenidos con fondos públicos, las enseñanzas de una materia troncal de opción, específica o de libre configuración autonómica que no sean de curso obligatorio solo podrán ser impartidas cuando el número de alumnos que las haya solicitado sea igual o superior a diez. No obstante, la Delegación Provincial de Educación correspondiente, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar la impartición de estas enseñanzas a un número menor de alumnos, condicionada siempre esta autorización a que exista disponibilidad horaria del profesorado y atendiendo a estas circunstancias: características del centro y oferta educativa del mismo; características del alumnado afectado; garantía de continuidad de las enseñanzas y de acceso a estudios posteriores;

planes y programas educativos que el centro tenga autorizados y otras circunstancias de naturaleza análoga.

2. De la anterior limitación quedan excluidas la materia de Segunda Lengua Extranjera en tercer y cuarto cursos, y las materias Refuerzo de Lengua y Refuerzo de Matemáticas, que serán impartidas en todos los centros en los dos primeros cursos de la etapa independientemente del número de alumnos.

Artículo 31. Integración de materias en ámbitos de conocimiento

1. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes, en función de su autonomía organizativa y pedagógica, podrán agrupar materias del primer curso en ámbitos de conocimiento, tal como se detalla en el siguiente apartado. A tal fin, deberán comunicarlo a la Delegación Provincial de Educación correspondiente, para que la medida sea informada por el Servicio de Inspección de Educación, antes del mes de junio del año en el que se quiera implantar dicha medida.

2. De configurarse estos ámbitos de conocimiento para el primer curso de la etapa, las materias troncales Biología y Geología y Matemáticas se agruparán en el ámbito científicomatemático y las materias Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura, en el ámbito socio-lingüístico.

3. Este tipo de agrupación deberá respetar los contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción. La evaluación y calificación de los ámbitos se diferenciará por materias.

Artículo 32. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

1. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento y las condiciones en que los centros pueden implantar, organizar y desarrollar los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

2. Los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento constituyen una medida de atención a la diversidad dirigida, con carácter preferente, a aquellos alumnos que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo y para los que se estima que, a través de esta medida, con una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, hay expectativas de que pueden cursar con éxito el cuarto curso de la etapa y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. El Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento (PMAR) de cada centro tendrá una duración de dos cursos académicos, denominados primero (1.º PMAR) y segundo (2.º PMAR), que se cursarán, respectivamente, en segundo y tercero de Educación Secundaria Obligatoria.

4. La propuesta de incorporación de un alumno al Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento deberá hacerse solo tras haber agotado previamente otras medidas ordinarias de refuerzo y apoyo cuya aplicación hubiera resultado insuficiente para garantizar el progreso del alumno y poder atender adecuadamente sus necesidades de aprendizaje.

5. El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación al programa de aquellos alumnos que hubieran repetido al menos un curso en cualquier etapa y que, una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al segundo curso o, habiendo repetido el primer curso, promocionen al segundo curso con asignaturas pendientes y escasas expectativas de éxito, o que, una vez cursado segundo curso, no estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en los dos primeros supuestos, o solo en tercer curso en el tercer supuesto.

6. Los alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso podrán incorporarse excepcionalmente al segundo curso del programa para repetir tercer curso en esta modalidad, siempre que no hubieran repetido dicho curso con anterioridad. Esta incorporación excepcional desde el tercer curso tendrá la consideración de repetición, por lo que, si, finalizado el curso, el alumno no estuviera en condiciones de promocionar a cuarto, no podría repetir nuevamente.

7. Los alumnos que, al finalizar el programa, no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso podrán permanecer un año más en el mismo si no han agotado las posibilidades de repetición en el curso o etapa.

8. En ningún caso se podrán incorporar al programa alumnos que, por circunstancias de edad o de permanencia en la etapa, no puedan ya cursar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, según determina la normativa vigente a este respecto.

9. Tanto el procedimiento de acceso como la permanencia en el programa vendrán regulados por la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, la incorporación al Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento requerirá una evaluación académica -por parte del equipo docente- y psicopedagógica -por parte del departamento de orientación-, además del informe favorable de la Inspección de Educación y la autorización de la Delegación Provincial de Educación correspondiente. Asimismo, la incorporación de los alumnos se realizará siempre una vez oídos los propios alumnos y con el consentimiento expreso de sus padres o tutores legales.

10. El Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento que se aplique en los centros sostenidos con fondos públicos tendrá la siguiente organización curricular:

a) Un ámbito de carácter lingüístico y social que incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo de las materias troncales Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia, ambas del segundo y tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Un ámbito de carácter científico y matemático que incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo de las materias troncales Matemáticas y Física y Química, ambas del segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y Biología y Geología del tercer curso.

c) Un ámbito de lenguas extranjeras que incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo de la materia troncal Primera Lengua Extranjera del segundo y el tercer cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.

d) Un ámbito práctico y de las nuevas tecnologías que incluirá los aspectos básicos del currículo de la materia Tecnología correspondiente al primer ciclo de la etapa y aspectos relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación, todo ello desde un punto de vista eminentemente práctico y vinculado con la iniciación profesional.

e) Aquellas materias específicas y de libre configuración autonómica que en cada curso correspondan hasta completar el horario lectivo semanal establecido para los correspondientes cursos de la etapa, incluidas las materias que, como materias propias del centro, pudieran diseñarse específicamente para estos programas.

f) Una hora de tutoría, que será específica del programa.

11. La estructura curricular y el horario lectivo semanal asignado a cada uno de los ámbitos y materias que componen el programa, en sus dos cursos, será el establecido en el anexo X de este decreto. La determinación de este horario debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de las materias o ámbitos, sin menoscabo del carácter global e integrador que debe tener el programa.

12. Se crearán grupos específicos para el alumnado de este programa, el cual tendrá, además, un grupo de referencia con el que cursará las materias no integradas en ámbitos.

Cada grupo específico tendrá un tutor, nombrado de entre el profesorado que imparta alguno de los ámbitos del programa.

13. En los centros sostenidos con fondos públicos, el número de alumnos por grupo para impartir los ámbitos del programa no podrá ser superior a quince ni inferior a diez. No obstante, en circunstancias especiales, la Delegación Provincial de Educación, de forma motivada y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar la flexibilización de esta medida.

14. La atribución docente de las materias y ámbitos que integran el programa será la que determine la Consejería competente en materia de educación. Con carácter general, se establece lo siguiente: en los centros públicos, los ámbitos lingüístico y social y científico y matemático serán impartidos por el respectivo profesorado de apoyo a los ámbitos integrado en el departamento de orientación; el ámbito de lenguas extranjeras será impartido por el profesorado de la especialidad correspondiente; el ámbito práctico y de las nuevas tecnologías será impartido, preferentemente, por el profesorado de la especialidad de Apoyo al Área Práctica o, en su defecto, por el profesorado de la especialidad de Tecnología.

En cualquier caso, se estará a lo dispuesto sobre el particular en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

15. La evaluación del alumnado que curse el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento tendrá como referente fundamental el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, así como los objetivos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la Educación Secundaria Obligatoria.

16. La Consejería competente en materia de educación garantizará al alumnado con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el sistema educativo español.

17. Con el fin de garantizar la adecuada transición en la etapa del alumnado que, habiendo finalizado el Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, siga teniendo dificultades de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo, al tiempo que para estimular y facilitar el éxito escolar y la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por parte de este alumnado, los centros docentes, en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, podrán establecer programas específicos de atención a la diversidad dirigidos al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria que den continuidad y funcionalidad a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

18. La Consejería competente en materia de educación dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en este artículo.

Artículo 33. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria

1. Al finalizar el cuarto curso, y en función de lo que establezca la normativa básica estatal, el alumnado realizará una evaluación individualizada, por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

2. En su caso, la evaluación individualizada, según establece el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se realizará sobre las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumnado será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en el párrafo siguiente.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión o Valores Éticos.

3. Podrán presentarse a esta evaluación quienes hubieran obtenido bien evaluación positiva en todas las materias o bien negativa en un máximo de dos materias, siempre que estas no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

A estos efectos, solo se computarán las materias que como mínimo se deben cursar en cada uno de los bloques y las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

4. Conforme establece el artículo 21.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, las características de las pruebas y su contenido se ajustarán a lo previsto en la normativa estatal.

5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

6. El alumnado podrá realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones, de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma convocatoria. En el caso de que un alumno realice la evaluación por una opción no cursada, se le evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuviera superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales.

7. Quienes no superen la evaluación por la opción escogida, o deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Asimismo, quienes hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a la evaluación por la otra opción si lo desean y, de no superarla en primera convocatoria, podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. En cualquier caso, se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final.

8. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hayan superado.

9. Los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por su alumnado y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y la práctica docente. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboración con las familias y empleando los recursos de apoyo educativo que pueda facilitar la Administración educativa, incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos para solventar las dificultades.

Artículo 34. Promoción y permanencia del alumnado

1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada, y con el asesoramiento del departamento de orientación, por el conjunto de profesores que le imparta docencia, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias correspondientes, así como la madurez del alumno y sus posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, siempre que estas dos no se correspondan simultáneamente con Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas; y repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias, o bien en Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de forma simultánea.

3. De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica y personal.

c) Que se apliquen al alumno en el curso al que promociona las medidas de atención educativa propuestas por el consejo orientador a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción del alumnado con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica y personal, y siempre que se apliquen al alumnado las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.

A los efectos de este apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo o las medidas de recuperación que establezcan los departamentos de coordinación didáctica y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas o medidas.

5. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones y regulará el procedimiento para que los centros organicen las correspondientes pruebas extraordinarias.

6. La repetición será una medida que se adoptará solamente cuando se hayan agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo previstas para superar las dificultades de aprendizaje del alumno. El profesor tutor, en colaboración con el resto de profesores del equipo docente del alumno, deberá acreditar la adopción y puesta en marcha de dichas medidas, y el equipo directivo velará por su cumplimiento.

En todo caso, en la repetición se procurará que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén dirigidas a superar las dificultades detectadas.

7. El alumno que no promocione y deba permanecer un año más en el mismo curso seguirá un plan específico personalizado orientado a la superación de las dificultades detectadas y la recuperación de los aprendizajes no adquiridos. Los centros organizarán este plan de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

8. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o en cuarto cursos, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

9. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, la Consejería competente en materia de educación establecerá medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de estas medidas se revisará de forma periódica y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

10. El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, a través del consejo orientador, la incorporación de un alumno a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este decreto, o a un ciclo de Formación Profesional Básica, cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje y siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 35. Consejo orientador

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación, apartado 7 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, al finalizar cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que formará parte de su expediente y deberá incluir la siguiente información:

a) Grado del logro de los objetivos de la etapa y grado de adquisición de las competencias del currículo.

b) Propuesta del itinerario más adecuado para el alumno, especificando, según el curso de que se trate, recomendaciones sobre aspectos tales como: elección de materias de libre configuración autonómica, tipo de Matemáticas en tercer curso, opción de enseñanzas académicas o aplicadas en cuarto curso, incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica, opciones formativas posteriores más adecuadas al finalizar el cuarto curso, etc.

2. Este consejo orientador lo cumplimentará el tutor en el modelo normalizado que a tal efecto establezca la Administración educativa y que estará a disposición del profesorado en la plataforma educativa Rayuela. Para ello, el tutor recabará información del equipo docente y del departamento de orientación y lo firmará con el visto bueno del director.

Artículo 36. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones

1. En lo referente a la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará, en función del contenido de los párrafos d) y e) del apartado tercero del artículo citado en el punto anterior, las partes que se consideran superadas de las pruebas que se organicen para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio o, en los términos previstos en el artículo 68.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, podrá establecer medidas de atención personalizadas dirigidas a aquel alumnado que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hubiera superado.

3. Al alumnado que se vaya a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica, ya sea tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, de forma excepcional, una vez cursado segundo curso, se le entregará un certificado de los estudios cursados, con el contenido indicado en los párrafos a) al d) del apartado 3 del artículo 23 citado en el punto 1 del presente artículo, así como un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias clave.

CAPÍTULO V

BACHILLERATO

Artículo 37. Principios generales de la etapa

1. Según establece el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa tiene como finalidad capacitar al alumnado para acceder a la educación superior.

Artículo 38. Objetivos generales del Bachillerato

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática desde una perspectiva global y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española y por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que le permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar un espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar, mediante la coeducación, la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; analizar y valorar críticamente las desigualdades y discriminaciones existentes -en particular la violencia contra la mujer- e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal o social, con atención especial a las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

f) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación, valorando la necesidad del uso seguro y responsable de las tecnologías digitales, gestionando con cuidado la propia identidad digital y respetando la de los otros.

g) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución, así como el patrimonio natural, cultural, histórico y artístico de España y, de forma especial, el de Extremadura. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

h) Acceder a los conocimientos científicos, matemáticos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

i) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

j) Afianzar el espíritu emprendedor y el respeto al trabajador con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

k) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

l) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

m) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

n) Fomentar hábitos de vida saludable y actitudes responsables en el cuidado del medio natural, social y cultural.

Artículo 39. Requisitos de acceso y permanencia

1. De conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, podrán acceder a los estudios de Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de aquellos otros títulos o estudios que la legislación declare equivalentes a efectos académicos. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá haberse obtenido por la opción de enseñanzas académicas, excepto en el caso de que el título alegado no especifique la opción por la que se ha titulado.

2. Los títulos de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo permitirán el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 53.2 Vínculo a legislación y 65.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Los alumnos que deseen acceder al Bachillerato procedentes de sistemas educativos extranjeros deberán obtener la homologación de sus estudios con los correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, según la legislación vigente.

4. Según lo dispuesto en el artículo 32.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artí- culo 26.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el alumnado podrá permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Podrá repetirse cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrá repetirse uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente y siempre que no se supere el plazo máximo de cuatro años.

Quienes hubieran agotado las cuatro matrículas podrán concluir sus estudios de Bachillerato en las enseñanzas para personas adultas, en su modalidad presencial o a distancia, en las que la limitación temporal no es aplicable.

5. El alumnado con necesidades educativas especiales que, conforme a lo establecido en la normativa vigente, curse fraccionadas y distribuidas en bloques las enseñanzas de Bachillerato podrá permanecer un máximo de seis años en la etapa.

Artículo 40. Anulación de matrícula

1. Con el fin de no agotar el número de años durante los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos, o sus representantes legales en el caso de tratarse de menores de edad, podrán solicitar libremente durante el primer trimestre del curso la anulación de la matrícula. La solicitud se dirigirá a la dirección del centro en que el alumno curse sus estudios o a la de aquel al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas. La dirección del centro resolverá de manera motivada, para lo que podrá recabar los informes que estime pertinentes. Asimismo, con idéntico fin y siguiendo el mismo procedimiento, aunque sin límite de plazo, se podrá solicitar la anulación de matrícula cuando concurran circunstancias excepcionales y justificadas de enfermedad prolongada, laborales, familiares u otras con análoga consideración que impidan al alumno la asistencia a clase o la normal dedicación al estudio.

2. La matrícula así anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años de permanencia en estas enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la información referida a este procedimiento en el momento de su matriculación.

Artículo 41. Organización general de la etapa

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato comprende dos cursos, se desarrolla en tres modalidades diferentes y se organiza de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

La Consejería competente en materia de educación podrá, en virtud de las competencias otorgadas en los artículos 27.6 Vínculo a legislación y 28.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, establecer diferentes itinerarios.

2. Las modalidades de Bachillerato que podrán ofrecer los centros docentes son las siguientes:

a) Ciencias b) Humanidades y Ciencias Sociales c) Artes La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organiza en dos itinerarios: el de Humanidades y el de Ciencias Sociales. Todas las modalidades conducen a la obtención del título de Bachiller.

3. Las enseñanzas del Bachillerato se organizan en materias agrupadas en bloques de asignaturas troncales (generales y de opción), asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica.

Artículo 42. Organización del primer curso de Bachillerato

1. En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Filosofía - Lengua Castellana y Literatura I - Matemáticas I - Primera Lengua Extranjera I - Las siguientes materias de opción:

- Física y Química y otra materia a elegir entre las siguientes:

- Biología y Geología - Dibujo Técnico I b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Educación Física c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica:

- Una materia específica a elegir de entre las siguientes:

- Anatomía Aplicada - Lenguaje y Práctica Musical - Segunda Lengua Extranjera I - Tecnología Industrial I - Una materia no cursada, troncal o específica (de 4 horas) de cualquiera de las modalidades que se imparten en el centro, que será considerada específica a todos los efectos.

- Una o dos materias (en función de su carga horaria) a elegir de entre las siguientes:

- Análisis Musical I - Cultura Científica - Ética y Ciudadanía - Religión - Tecnologías de la Información y la Comunicación I 2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Filosofía - Lengua Castellana y Literatura I - Primera Lengua Extranjera I - Latín I (para el itinerario de Humanidades) - Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I (para el itinerario de Ciencias Sociales) - Las siguientes materias de opción:

- Historia del mundo contemporáneo y otra materia a elegir entre las siguientes:

- Economía - Griego I - Literatura Universal b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Educación Física c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica:

- Una materia específica a elegir de entre las siguientes:

- Lenguaje y Práctica Musical - Segunda Lengua Extranjera I - Una materia no cursada, troncal o específica (de 4 horas) de cualquiera de las modalidades que se imparten en el centro, que será considerada específica a todos los efectos.

- Una o dos materias (en función de su carga horaria) a elegir de entre las siguientes:

- Análisis Musical I - Cultura Científica - Ética y Ciudadanía - Religión - Tecnologías de la Información y la Comunicación I 3. En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Filosofía - Fundamentos del Arte I - Lengua Castellana y Literatura I - Primera Lengua Extranjera I - Las siguientes materias de opción:

- Cultura Audiovisual I y otra materia a elegir entre las siguientes:

- Historia del Mundo Contemporáneo - Literatura Universal b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Educación Física c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica:

- Una o dos materias específicas a elegir de entre las siguientes:

- Anatomía Aplicada - Dibujo Artístico I - Dibujo Técnico I - Lenguaje y Práctica Musical - Segunda Lengua Extranjera I - Volumen - Una materia no cursada, troncal o específica (de 4 horas) de cualquiera de las modalidades que se imparten en el centro, que será considerada específica a todos los efectos.

- Dos o tres materias (en función de su carga horaria y si solo se eligió una del bloque anterior) a elegir de entre las siguientes:

- Análisis Musical I - Cultura Científica - Expresión Corporal, Danza y Artes circenses - Expresión Vocal, Dicción y Canto - Ética y Ciudadanía - Religión - Tecnologías de la Información y la Comunicación I Artículo 43. Organización del segundo curso de Bachillerato 1. En la modalidad de Ciencias, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Historia de España - Lengua Castellana y Literatura II - Matemáticas II - Primera Lengua Extranjera II - Dos materias de opción a elegir entre las siguientes:

- Biología - Dibujo Técnico II - Física - Geología - Química b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Historia de la Filosofía c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica, una o dos materias a elegir de entre las siguientes:

- Actividad Física, Deporte y Ocio Activo - Análisis Musical II - Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente - Imagen y Sonido - Proyecto de Investigación - Psicología - Segunda Lengua Extranjera II - Tecnología Industrial II - Tecnologías de la Información y la Comunicación II - Una materia no cursada, troncal o específica (de 4 horas) de cualquiera de las modalidades que se imparten en el centro, que será considerada específica a todos los efectos.

- Una materia propia del centro, previa autorización, según lo establecido en el artículo 45.3 de este decreto.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Historia de España - Lengua Castellana y Literatura II - Latín II (para el itinerario de Humanidades) - Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II (para el itinerario de Ciencias Sociales) - Primera Lengua Extranjera II - Dos materias de opción a elegir entre las siguientes:

- Economía de la Empresa - Geografía - Griego II - Historia del Arte b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Historia de la Filosofía c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica, una o dos materias a elegir de entre las siguientes:

- Actividad Física, Deporte y Ocio Activo - Análisis Musical II - Fundamentos de Administración y Gestión - Historia de la Música y de la Danza - Imagen y Sonido - Proyecto de Investigación - Psicología - Segunda Lengua Extranjera II - Tecnologías de la Información y la Comunicación II - Una materia no cursada, troncal o específica (de 4 horas) de cualquiera de las modalidades que se imparten en el centro, que será considerada específica a todos los efectos.

- Una materia propia del centro, previa autorización, según lo establecido en el artículo 45.3 de este decreto.

3. En la modalidad de Artes, el alumnado debe cursar:

a) Del bloque de asignaturas troncales:

- Las siguientes materias generales:

- Fundamentos del Arte II - Historia de España - Lengua Castellana y Literatura II - Primera Lengua Extranjera II - Dos materias de opción a elegir entre las siguientes:

- Artes Escénicas - Cultura Audiovisual II - Diseño b) Del bloque de asignaturas específicas:

- Historia de la Filosofía c) Además, hasta completar el horario lectivo semanal, en función de la carga horaria de cada materia y de la oferta que realicen los centros docentes, el alumnado deberá cursar dentro del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica:

- Dos o tres materias a elegir de entre las siguientes:

- Actividad Física, Deporte y Ocio Activo - Análisis Musical II - Dibujo Artístico II - Dibujo Técnico II - Historia de la Música y de la Danza - Imagen y Sonido - Proyecto de Investigación - Psicología - Segunda Lengua Extranjera II - Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica - Tecnologías de la Información y la Comunicación II - Una materia troncal de opción no cursada (de 3 horas) de la modalidad, que será considerada específica a todos los efectos.

- Una materia propia del centro, previa autorización, según lo establecido en el artículo 45.3 de este decreto.

Artículo 44. Planificación de la oferta de Bachillerato de los centros

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación autorizar las modalidades de Bachillerato que un centro puede impartir, así como el régimen en que se pueden impartir. A este respecto, la Administración educativa regulará la oferta y las condiciones en las que se impartirán las enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y en régimen a distancia.

2. Los centros docentes que impartan el Bachillerato lo harán, al menos, en dos de sus modalidades. Se exceptúan de esta norma los centros de enseñanzas de régimen especial que impartan la modalidad de Artes.

Artículo 45. Especificaciones sobre la oferta de materias en Bachillerato y su elección

1. Los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, determinarán anualmente la oferta de materias específicas y de libre configuración autonómica en Bachillerato.

Esta oferta ha de ajustarse a la demanda del alumnado, a la plantilla de profesorado del centro, a las condiciones organizativas del mismo y a los requisitos que para su impartición se establecen en este decreto. En todo caso, para garantizar que los alumnos puedan elegir como específica una de las materias troncales de opción de las modalidades de Bachillerato existentes en el centro, tendrá un carácter prioritario en la determinación de la oferta académica la ampliación de posibilidades de acceso a estudios superiores.

2. Los centros docentes deberán ofrecer durante toda la etapa de Bachillerato todas las materias troncales de opción del bloque de asignaturas troncales de aquellas modalidades que tengan autorizadas, así como la asignatura específica Segunda Lengua Extranjera; además, deberán ofrecer, en todas las modalidades, en el primer curso: las asignaturas específicas Cultura Científica y Religión, así como la asignatura de libre configuración autonómica Ética y Ciudadanía; y en el segundo curso: las asignaturas de libre configuración autonómica Actividad Física, Deporte y Ocio Activo y Proyecto de Investigación. Al ser de oferta obligada, la inclusión de estas dos últimas materias en la oferta educativa de los centros docentes no requerirá autorización previa por parte de la Consejería competente en materia de educación, quien, por otra parte, sí establecerá las características de la materia Proyecto de Investigación y regulará las condiciones de su implantación y desarrollo.

3. Los centros docentes, en virtud de su autonomía y conforme a la misma regulación y procedimiento de solicitud que el establecido para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en el artículo 29 del presente decreto, podrán ofrecer, previa autorización, materias propias dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica. El currí- culo de esas materias podrá corresponder, bien a la ampliación de contenidos de una materia troncal o específica, bien a una materia nueva.

En el caso del primer curso de Bachillerato, el efecto que la introducción de esta materia propia tendría en el horario semanal del curso (32 horas) habría de ser asumido con los recursos personales y materiales de que dispusiera el centro.

4. Para orientar la elección de materias por parte del alumnado y facilitarle el tránsito a la educación superior, los centros podrán organizar estas materias en diferentes itinerarios.

En todo caso, la Consejería competente en materia de educación, a través del Servicio de Inspección de Educación, velará por el cumplimiento de la finalidad esencialmente orientadora a la que se refiere este apartado.

5. En ningún caso se podrá limitar la elección de asignaturas pertenecientes a las materias generales del bloque de asignaturas troncales, independientemente del número de alumnos que se matriculen en las mismas. Y, en el caso de materias pertenecientes a las materias de opción del bloque de asignaturas troncales, al bloque de asignaturas específicas o al bloque de asignaturas libre configuración autonómica, solo se podrá limitar la elección de alguna de estas materias por parte del alumnado cuando el número de alumnos solicitantes sea insuficiente, siendo necesario en los centros sostenidos con fondos públicos que ese número de solicitantes sea igual o superior a diez para poder impartir una materia de opción del bloque de asignaturas troncales o una materia del bloque de asignaturas específicas o de libre configuración autonómica.

No obstante lo anterior, la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, previa solicitud del centro realizada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la finalización del plazo de matrícula ordinario establecido en la normativa sobre admisión de alumnos y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar excepcionalmente la enseñanza en aquellas asignaturas troncales de opción, específicas o de libre configuración autonómica donde el número de alumnos sea inferior al límite fijado, atendiendo a circunstancias como la ubicación del centro y la oferta educativa de su entorno, el carácter propedéutico de las materias para el acceso a estudios superiores, las características del alumnado, el número de alumnos en la etapa y otras de naturaleza análoga. En ningún caso dicha autorización implicará necesariamente un aumento de la plantilla de profesorado del centro.

Artículo 46. Autorización para cursar determinadas materias en régimen nocturno, a distancia o en otros centros educativos en régimen ordinario

1. En el caso de que un alumno no pueda cursar alguna de las materias troncales de opción o del bloque de asignaturas específicas en el centro en el que estuviera matriculado por no satisfacerse el número mínimo de alumnos necesario para ser impartida, podrá solicitar cursar hasta un máximo de una materia en régimen nocturno o a distancia, o en otro centro educativo próximo en régimen ordinario.

2. El alumno presentará su solicitud (en la que debe figurar el centro al que desea asistir y la materia que desea cursar) al director del centro donde esté matriculado, quien la remitirá a la Delegación Provincial de Educación correspondiente para que sea informada por el Servicio de Inspección de Educación y elevada a la Secretaría General de Educación, cuyo titular, si procede, resolverá concediendo una autorización que tendrá siempre carácter individual.

3. La concesión será notificada al interesado y a los centros implicados para que estos se coordinen en el proceso de evaluación, a través de las jefaturas de estudios y del tutor del centro de referencia. Al finalizar el curso escolar, la jefatura de estudios del centro donde el alumno curse la materia autorizada remitirá al jefe de estudios del centro de origen el resultado de la evaluación final y del resto de evaluaciones, a los efectos de su inclusión en los documentos de evaluación.

Artículo 47. Continuidad y prelación entre materias de Bachillerato

1. Aquellas materias que, de acuerdo con las normas de prelación indicadas en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, requieran conocimientos incluidos en otras materias solo podrán cursarse, con carácter general, tras haber cursado las materias previas con que se vinculan. A este respecto, la superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo VII de este decreto estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso, por implicar continuidad y prelación.

2. En los casos en los que, por motivo de la organización del centro, el alumnado de segundo curso no pueda asistir a la clase de la materia de primero, esta materia se tratará de forma análoga a las pendientes y el departamento de coordinación didáctica correspondiente propondrá al alumno un plan de trabajo con expresión de los estándares mínimos de aprendizaje exigibles y las actividades recomendadas, y programará pruebas parciales de evaluación de la materia.

3. No obstante lo anterior, el director del centro podrá autorizar que los departamentos de coordinación didáctica implicados realicen una prueba objetiva a los alumnos que deseen matricularse en una materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primero, según las normas de prelación antes aludidas. El resultado de esta prueba no se computará a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. De superar la prueba, se dejará constancia de esta circunstancia, mediante diligencia, en el historial académico del alumno, el expediente académico y, en su caso, el informe personal por traslado, indicándose que el alumno queda autorizado a todos los efectos a cursar la materia de segundo curso sin necesidad de cursar la materia de primer curso con la que se vincula.

En caso de no superar la prueba, el alumno deberá matricularse y cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a los efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promocionó a segundo.

Artículo 48. Cambio de modalidad o de itinerario

1. El alumnado podrá solicitar a la dirección del centro el cambio de modalidad o del itinerario que venía cursando en cualquiera de los dos cursos de Bachillerato. Con carácter general, dicha solicitud se efectuará durante los dos primeros meses del primer curso y siempre antes del comienzo de las actividades lectivas del segundo curso. Para que sea efectivo dicho cambio, deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Ha de observarse en todos los casos el cumplimiento de las normas de prelación establecidas en el artículo anterior.

b) Si el cambio se produce del primer al segundo curso de Bachillerato, deberán cursarse todas las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad de segundo curso y, en su caso, las de primero que no se hubieran superado.

c) Igualmente, deberán cursarse las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad, tanto las de segundo curso como las de primero. Estas últimas tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promociona a segundo. En consecuencia, se deberán cursar en el conjunto de los dos cursos un total de cuatro materias troncales de opción, de las cuales al menos tres deben ser propias de la nueva modalidad.

d) En relación con las materias troncales generales y las materias troncales de opción de la nueva modalidad, el alumno podrá no cursar las materias correspondientes al bloque de materias troncales de primer curso si, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, acredita que tiene conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento la materia correspondiente de segundo curso.

e) Las materias del bloque de asignaturas troncales ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes se podrán computar dentro del bloque de materias específicas como materias del bloque de asignaturas troncales no cursadas.

f) Los alumnos deberán superar aquellas materias de primer curso que estén condicionadas por su continuidad con las de segundo curso, salvo que, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, acrediten que tienen conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento la materia de segundo curso.

2. Todas las materias superadas con carácter previo al cambio solicitado computarán a los efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

3. Todos estos cambios serán autorizados por el director del centro únicamente cuando en este se impartan las modalidades o itinerarios solicitados. De dichos cambios se dejará constancia, mediante diligencia, en el historial académico, el expediente académico y, en su caso, el informe personal por traslado.

Artículo 49. Cambio de materias dentro de la misma modalidad

1. Al efectuar la matrícula, el alumnado podrá solicitar al director del centro el cambio de materias de opción del bloque de asignaturas troncales o del bloque de asignaturas específicas no superadas, sin más limitación que la que se deriva de la observancia de las normas sobre continuidad y prelación establecidas en el artículo 47 de este decreto y siempre que las materias solicitadas se impartan efectivamente en el centro.

2. En cualquier caso, a la hora de diseñar la nueva opción formativa, ha de tenerse en cuenta que el alumno debe cursar en el conjunto de la etapa cuatro materias troncales de opción y cinco materias específicas, de las cuales una de ellas será necesariamente la Educación Física en primer curso de Bachillerato.

3. Todas las materias superadas computarán a los efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

Artículo 50. Criterios de promoción

1. El alumnado promocionará de primero a segundo curso de Bachillerato cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

En todo caso, deberá matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

A los efectos de promoción, solo se computarán las materias que, como mínimo, el alumno debe cursar en cada uno de los bloques, según lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Al término del primer curso de Bachillerato, los alumnos que promocionen a segundo curso teniendo pendiente de superación alguna de las materias específicas de elección de primer curso podrán optar por recuperarla (en la forma y en los términos que el centro tenga establecidos en su proyecto educativo) o por cursar cualquier otra materia del mismo bloque.

Artículo 51. Evaluación en segundo curso de Bachillerato

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos que al finalizar el segundo curso de Bachillerato tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse solo de ellas, sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, u optar por repetir el curso completo, siempre y cuando no hayan superado el límite de permanencia de cuatro años previsto en el artículo 26.3 del citado real decreto.

2. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la etapa se considerarán como materias distintas.

3. Tal y como se establece en al artículo 47.1 de este decreto, la superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad en los aprendizajes, según se indican en el anexo VII de este decreto, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso, tal como establece el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 52. Evaluación final de Bachillerato

1. Al finalizar Bachillerato, y en función de lo que establezca la normativa básica estatal, los alumnos realizarán una evaluación individualizada en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa.

2. En su caso, la evaluación individualizada, según establece el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se realizará sobre las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el caso de materias que impliquen continuidad, indicadas en el anexo IIl del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los dos cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo solo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.

3. Solo podrá presentarse a esta evaluación el alumnado que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias. A estos efectos, solo se computarán las materias que como mínimo se deba cursar en cada uno de los bloques, según lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

4. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.

5. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. Las características, diseño y contenido de las pruebas para cada convocatoria serán las que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para todo el sistema educativo español.

6. La superación de esta evaluación individualizada requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. Quienes no hayan superado esta evaluación, o deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a que se haya concurrido.

Artículo 53. Título de Bachiller

1. En lo referente a la obtención del Título de Bachiller, se estará a lo que disponga la normativa básica de mayor rango y, entretanto, a lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. La Consejería competente en materia de educación regulará las características de la certificación a la que se hace alusión en el apartado 4 del citado artículo.

2. Conforme a lo dispuesto en la redacción vigente de los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, respectivamente, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión

1. Los centros docentes garantizarán que los padres o tutores legales, o en su caso los alumnos, si estos fueran mayores de edad, al inicio de cada uno de los cursos de cada etapa donde esté presente la materia de Religión, puedan manifestar su voluntad de cursar o no dicha materia en alguna de las modalidades confesionales que hayan firmado un Acuerdo de cooperación con el Estado español. Esta decisión, una vez sea firme y finalizados los plazos que cada centro tenga previstos en su reglamentación para cambios en la matrícula, ya no podrá modificarse hasta el curso siguiente.

2. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en su redacción vigente, y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica será competencia de la jerarquía eclesiástica y se ajustará a los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en la Resolución de 11 de febrero Vínculo a legislación de 2015 (referida a la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria [corrección de errores en el BOE de 31 de julio de 2015]) y la Resolución de 13 de febrero Vínculo a legislación de 2015 (referida al Bachillerato), ambas de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Por su parte, de conformidad con la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en el caso de las enseñanzas de religión de otras confesiones religiosas distintas a la religión católica con las que el Estado español haya suscrito Acuerdos de cooperación en materia educativa, la determinación del currículo será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

4. Aun cuando la determinación del currículo compete en exclusiva a la jerarquía eclesiástica -en el caso de la religión católica- y a las autoridades religiosas de las distintas confesiones, la supervisión de la programación, desarrollo y ejecución en el aula de dicho currículo compete a la Administración educativa a través del Servicio de Inspección de Educación. A este respecto, la programación didáctica de la materia de Religión y su concreción efectiva en el proceso de enseñanza-aprendizaje se ajustará en todo momento a la normativa que rija con carácter general para cada etapa educativa. Esto afecta a la impartición de contenidos curriculares, a los estándares de aprendizaje evaluables y a las actividades complementarias y extraescolares, que deberán ser coherentes con los valores del proyecto educativo de centro y ajustarse a lo establecido en la Programación General Anual.

5. La evaluación de la enseñanza de la religión se realizará en los mismos términos que los establecidos por la normativa vigente para el resto de materias que integran el currículo y de conformidad con los artículos 18 a 21 que componen el capítulo III de este decreto.

Disposición adicional segunda. Educación de personas adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 Vínculo a legislación y 69 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Básica o las enseñanzas de Bachillerato contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial o a distancia. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, de acuerdo con lo establecido por la Consejería competente en materia de educación.

2. Según establece la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller y determinará las condiciones de aplicación de las evaluaciones finales.

3. Para favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y hacer posible la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria para las personas adultas se podrán organizar de forma modular. La organización de estas enseñanzas será establecida por la Consejería competente en materia de educación.

4. En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, la evaluación final para la obtención de los títulos oficiales previstos en este decreto será realizada en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de educación en el ámbito de sus competencias.

5. Si el alumno residiera fuera de la localidad en la que el centro autorizado está ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará y organizará periódicamente las pruebas previstas en los artículos 68.2 Vínculo a legislación y 69.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que permitan al alumnado que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente la obtención directa de los títulos oficiales regulados por el presente decreto. La calificación final de la etapa correspondiente será la nota obtenida en dichas pruebas.

En el caso de las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, la Consejería con competencias en materia de educación determinará las partes que se consideren superadas de dichas pruebas, en función de las materias o ámbitos cursados y las calificaciones obtenidas en los años que el alumno haya permanecido escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición adicional tercera. Materiales curriculares

1. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, los centros docentes, a través de los órganos de coordinación didáctica, acordarán los materiales curriculares que se utilizarán en los diferentes cursos de cada una de las etapas y los harán públicos en cada curso escolar durante el mes de junio.

2. La edición y adopción de los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto, no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a la edad del alumnado al que vayan dirigidos, así como al currículo establecido para cada caso en el presente decreto.

3. Asimismo, los materiales curriculares deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores declarados en estos textos legales: la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, valores todos ellos a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

4. Los libros de texto y demás materiales curriculares adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de seis años. Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas -como la imposibilidad de adquirir los materiales a causa de la falta de distribución o debido a cambios producidos por la evolución científica que alteren considerablemente su contenido-, podrán sustituirse antes de los seis años, previa autorización. Para ello, la dirección del centro, antes de la finalización del plazo de vigencia, informará al Consejo Escolar y remitirá la propuesta a la Delegación Provincial de Educación correspondiente, cuyo titular, a la vista del informe de la Inspección de Educación, dictará la oportuna resolución en un plazo de veinte días hábiles.

5. La supervisión de los materiales curriculares, incluidos los libros de texto en cualquier tipo de soporte, constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia de educación sobre la totalidad de los elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, velando por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución española y Vínculo a legislación a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Atribución docente y asignación de materias

1. La dirección de los centros docentes velará por que la asignación de materias a los departamentos de coordinación didáctica se ajuste a lo establecido en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

2. Por lo que respecta a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de los centros privados, se ha de tener en cuenta el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.

3. La atribución a las diferentes especialidades docentes de determinadas materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica se realizará como sigue:

a) Refuerzo de Lengua: profesorado de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura.

b) Refuerzo de Matemáticas: profesorado de la especialidad de Matemáticas.

c) Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos: profesorado de las especialidades de Filosofía y de Geografía e Historia, estableciéndose la preferencia en este orden, respectivamente, y en función de la carga horaria previa que, tras la asignación de otras materias, ya tuvieran ambos departamentos.

d) Ética y Ciudadanía: profesorado de la especialidad de Filosofía.

e) Actividad Física, Deporte y Ocio Activo: profesorado de la especialidad de Educación Física.

f) Expresión Corporal, Danza y Artes circenses: profesorado de la especialidad de Educación Física.

g) Expresión Vocal, Dicción y Canto: profesorado de la especialidad de Música.

h) Proyecto de Investigación: profesorado de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria de cualquier especialidad correspondiente a las materias de Bachillerato que se cursen en el centro. En el caso de centros privados, profesorado con las condiciones de formación inicial para impartir cualquiera de las materias del nivel de Bachillerato que aparecen relacionadas en el anexo I del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.

Para el resto de materias, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, citado y en lo que se regule normativamente a nivel autonómico.

Disposición adicional quinta. Aplicación de exenciones y convalidaciones

1. En lo referente a las convalidaciones y exenciones entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las materias de Música y Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto rendimiento, se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el desarrollo normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Con relación a la normativa sobre convalidaciones y exenciones que precede a la entrada en vigor de este decreto, todas aquellas referencias hechas anteriormente a “materias optativas” en el vigente Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza (BOE núm. 51, de 28 de febrero), y, concordantemente, en la Orden de 12 de julio Vínculo a legislación de 2010 por la que se regula el procedimiento de convalidación entre las enseñanzas profesionales de música y danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las ense- ñanzas profesionales de danza (DOE núm. 140, de 22 de julio), se entenderán hechas y aplicables a cualquiera de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que se establece en la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato derivada de este decreto.

Disposición adicional sexta. Simultaneidad de estudios

1. Previa autorización de la Secretaría General de Educación, se podrá simultanear los estudios de Bachillerato con los estudios de Formación Profesional regulados en el artículo 39.4.b) Vínculo a legislación y c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta la compatibilidad de los horarios de ambas enseñanzas, la existencia de vacantes y los resultados académicos del alumno.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que curse enseñanzas profesionales de Música o Danza podrá simultanear estas enseñanzas con el Bachillerato. Para ello deberá matricularse obligatoriamente en las materias que normativamente se determine por parte de la Secretaría General de Educación y podrá, en los mismos términos, solicitar la convalidación de materias.

3. El alumnado que curse simultáneamente Bachillerato y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza podrá, si así lo desea, matricularse únicamente de las materias correspondientes al bloque de asignaturas troncales a fin de ejercer la opción regulada por el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción vigente.

No obstante, para poder obtener el título de Bachiller -en cualquiera de sus tres modalidades- por la opción regulada en los artículos 36 bis y 37 de la ley antes citada, este alumnado deberá matricularse de todas las asignaturas del Bachillerato, sin perjuicio de poder beneficiarse del régimen de convalidaciones establecido en la normativa vigente.

4. A los efectos de facilitar lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de educación podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.

Disposición adicional séptima. Aplicación en centros privados

1. En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a lo dispuesto en los artículos 54 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificados por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, respetando las competencias del Titular con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su redacción dada por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional octava. Referencias de género

En aquellos casos en que, a salvo la corrección lingüística, el presente decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas o cargos, debe entenderse que se hace por mera economía de la expresión, para facilitar la lectura de la norma, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos, con estricta igualdad en cuanto a efectos jurídicos.

Disposición transitoria primera. Autorización de materias del bloque de libre configuración autonómica

1. En el curso académico 2016-2017, los centros podrán seguir ofertando para primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria las materias Refuerzo de Lengua y Refuerzo de Matemáticas -o, con esta nueva denominación, sus equivalentes en cuanto a contenidos- que tuvieran previamente autorizadas. En el caso de aquellos centros que no las hubieran solicitado en tiempo y forma durante el curso 2015/2016, deberán elaborar antes del inicio del curso 2016/2017 el currículo y la programación didáctica de estas materias, que se entenderán autorizadas, previo informe favorable del Servicio de Inspección de Educación, en cuanto sea aprobada la Programación General Anual del centro por la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

2. Todas aquellas materias optativas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria que el centro tuviera autorizadas con anterioridad al inicio del curso académico 2016-2017, mediante Resolución del Secretario General de Educación de 9 de mayo de 2016, podrán seguirse ofertando para dichos cursos sin necesidad de una nueva autorización y, en adelante, como materias propias del centro, dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Disposición transitoria segunda. Matrícula de asignaturas específicas en el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria

Exclusivamente para el curso 2016-2017, el alumnado del segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria deberá cursar, dentro del bloque de asignaturas específicas, el currí- culo de la asignatura de Música correspondiente al primer ciclo que se deriva de la ordenación curricular del presente decreto; asimismo, dicho alumnado recuperará o profundizará, según proceda, los contenidos propios de la asignatura de Tecnología del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes a la ordenación curricular del Decreto 127/2015, de 26 de mayo Vínculo a legislación. En consecuencia, para el curso 2016-2017, los centros docentes configurarán los horarios del alumnado de forma tal que en el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria haya tres horas semanales de Música y una hora semanal de Tecnología.

Por su parte, únicamente durante el curso 2016-2017, el alumnado del PMAR-1 cursará con el grupo de referencia las tres horas correspondientes a la materia de Música y, por ello, verá disminuida en una hora la carga lectiva del Ámbito Práctico y de las nuevas tecnologías.

Disposición transitoria tercera. Alumnado del Programa de Diversificación Curricular

El alumnado que, una vez cursado y finalizado el Programa de Diversificación Curricular, no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y satisfaga los requisitos de edad legalmente establecidos podrá cursar, en el año académico 2016-2017, el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, ya sea por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas.

Disposición transitoria cuarta. Alumnado que repite curso o viene de una ordenación curricular extinta

1. El alumnado que al finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue haya obtenido evaluación negativa en alguna de las materias de segundo curso y opte en el curso 2016/2017 por repetir el curso completo lo hará conforme a la ordenación curricular establecida en el presente decreto.

2. En lo referente al alumnado, tanto de Educación Secundaria Obligatoria como de Bachillerato, que se incorpore a algún curso del nuevo sistema con materias no superadas de cualquiera de los cursos del currículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo Vínculo a legislación, y, asimismo, a lo que reglamentariamente establezca la Consejería con competencias en materia de educación.

Disposición transitoria quinta. Revisión de los documentos programáticos

Los centros deberán realizar de forma secuenciada, y siempre antes de la finalización del curso escolar 2017-2018, la revisión y adaptación de todos aquellos documentos institucionales y programáticos que resulten afectados por este decreto, para adaptarlos a la normativa vigente.

Disposición transitoria sexta. Evaluaciones finales y titulación

1. De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos acadé- micos. En el curso escolar 2016-2017 solo se realizará una convocatoria.

2. Según la misma disposición, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición transitoria séptima. Vigencia normativa

1. Hasta la finalización del curso escolar 2015-2016, la evaluación para los cursos que se estén impartiendo conforme al currículo en extinción se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 127/2015, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

2. En las materias para cuya regulación remite el presente decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas del mismo rango vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, siempre que no entren en contradicción con lo dispuesto en él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogados, salvo para lo específicamente referenciado o afectado por las disposiciones transitorias segunda, cuarta y séptima del presente decreto, el Decreto 127/2015, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura y las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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