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Orden Anual de Caza

01/07/2016
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Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza (BOCYL de 30 de junio de 2016). Texto completo.

ORDEN FYM/609/2016, DE 28 DE JUNIO, POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDEN ANUAL DE CAZA.

El artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, establece que la Consejería, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León (en la actualidad Comisión de Caza del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León) aprobará la orden anual de caza en la que se determinarán las cuestiones indicadas en el citado artículo.

Por otro lado, el Decreto 32/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, establece, entre otros aspectos, las especies cazables, los períodos hábiles, las modalidades de caza y los regímenes de autorización, fijando así el marco normativo que ha de desarrollar la presente orden.

De conformidad con lo previsto en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, en el Decreto 80/2002, de 20 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Caza de Castilla y León y en el Decreto 2/2015, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, esta orden ha sido informada por los Consejos Territoriales de Caza y la Comisión de Caza del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

En virtud de lo previsto en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación y en uso de las competencias atribuidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto definir las normas que regirán la práctica de la caza en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo y cumplimiento de la legislación cinegética vigente.

Artículo 2. Especies cazables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 32/2015, de 30 de abril, se consideran especies cazables en Castilla y León todas las contempladas en el artículo 13 del citado Decreto, excepto la grajilla (Corvus monedula).

Artículo 3. Especies comercializables.

Son comercializables en Castilla y León todas las especies cinegéticas incluidas en el Anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, excepto las liebres (Lepus spp).

Artículo 4. Períodos hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 32/2015, de 30 de abril, con carácter general, y con independencia de lo previsto en los Planes Cinegéticos debidamente aprobados, se establecen los siguientes períodos hábiles de caza en Castilla y León:

1. Caza menor:

a) Caza de la liebre con galgo:

Desde el miércoles, 12 de octubre hasta el domingo, 29 de enero.

b) Resto de especies y modalidades de caza menor:

Desde el domingo, 23 de octubre hasta el domingo, 29 de enero, además de las fechas que se establezcan para la “media veda”.

Se autoriza la caza del zorro durante el ejercicio de la caza mayor.

2. Caza mayor:

Ciervo, gamo y muflón: Desde el 1 de septiembre hasta el 24 de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el domingo, 25 de septiembre hasta el domingo, 26 de febrero en todas sus modalidades.

Corzo: Para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el domingo, 7 de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el domingo, 16 de octubre. Desde el 1 de enero hasta el domingo, 26 de febrero sólo hembras.

Rebeco: Desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

Cabra montés: Desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre y desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio.

Lobo: Desde el 1 de septiembre hasta el 24 de septiembre únicamente a rececho o aguardo/espera; desde el domingo, 25 de septiembre y hasta el domingo 26 de febrero en todas sus modalidades.

Jabalí: Desde el domingo, 25 de septiembre hasta el domingo, 26 de febrero.

Artículo 5. Días hábiles.

1. El ejercicio de la caza menor, excepto lo contemplado en el artículo 7.2, queda limitado, con carácter general, a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico de Castilla y León comprendidos en el período hábil establecido.

2. Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes Planes Cinegéticos.

Artículo 6. Media veda.

1. Especies:

Codorniz, tórtola común, paloma torcaz, urraca, corneja y zorro.

2. Días hábiles:

Los días hábiles para la media veda en las distintas zonas serán los que fije la dirección general competente en materia de caza, oídos previamente los Consejos Territoriales de Caza y la Comisión de Caza del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, con las siguientes limitaciones:

a) La fecha de inicio no podrá ser anterior al día 15 de agosto, ni la de cierre posterior al 18 de septiembre.

b) Para la tórtola común y la paloma torcaz se retrasa el comienzo de la época hábil al 21 de agosto.

c) El número de días hábiles no podrá exceder de 20, no necesariamente consecutivos.

3. Cupos:

El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día se fija para la codorniz en 30 y para la tórtola común en 8.

Artículo 7. Regulación complementaria para la caza menor.

1. Caza de la liebre con galgo:

En esta modalidad de caza todos los perros participantes deberán permanecer sujetos hasta el inicio de una carrera, momento en que podrán soltarse hasta un máximo de 2 galgos, no pudiendo iniciarse una carrera hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos.

2. Esperas de palomas migratorias en pasos tradicionales:

Esta modalidad estará permitida desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre, sin limitación de días hábiles.

Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, no permitiéndose las escopetas volantes ni transitar fuera de los puestos con armas desenfundadas.

Las condiciones para el ejercicio de esta modalidad de caza incluirán la situación de los puestos y la separación mínima entre ellos. Éstas estarán disponibles en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la provincia donde se celebre la misma con una antelación mínima de diez días.

Los titulares de los cotos de caza en donde existan pasos de palomas no tradicionales y que deseen realizar su aprovechamiento, deberán hacerlo constar en sus Planes Cinegéticos, y solicitarán del Servicio Territorial de la provincia correspondiente las autorizaciones pertinentes para su caza desde puestos fijos, acompañando un plano de la línea de tiro donde quede reflejada la ubicación de los puestos, con idéntico período hábil que para los pasos tradicionales.

Mientras se está practicando la caza de palomas migratorias en pasos tradicionales y no tradicionales, queda prohibido el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 150 metros en torno a la línea de tiro.

Durante el desarrollo de esta modalidad de caza, sólo se podrá disparar a palomas y zorzales, no permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.

3. Caza de la becada:

La caza de la becada podrá practicarse únicamente en las modalidades de “al salto o a rabo” y “en mano”, estableciéndose un cupo máximo de 3 becadas por cazador y día.

Artículo 8. Regulación complementaria para la caza mayor.

1. Monterías y ganchos/batidas:

a) Régimen de autorización y comunicación previa.

Están sometidos a:

1.º) Autorización:

1.1. Las monterías y ganchos/batidas que se pretendan realizar en los cotos de caza incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación del Decreto 108/1990, de 21 de junio, por el que se establece el Estatuto de protección del oso pardo en la Comunidad de Castilla y León y se aprueba el Plan de Recuperación del oso pardo. La relación de dichos cotos podrá ser consultada a través de https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

1.2. Las monterías y ganchos/batidas que incluyan al lobo entre las especies objeto de aprovechamiento.

2.º) Comunicación previa:

El resto de las monterías y ganchos/batidas que se pretendan realizar y no estén incluidas en las anteriores, estarán sujetas a comunicación.

b) Forma de presentación de la solicitud y de la comunicación previa.

La solicitud o la comunicación previa, se realizará preferentemente a través de los modelos que figuran como Anexos I y II de la presente orden, también disponibles en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), y habrán de presentarse por los titulares del coto o sus arrendatarios, los que, salvo indicación en contrario y a los efectos del artículo 39 de la Ley de Caza, tendrán la consideración de organizador, de alguna de las siguientes formas:

1.º) Presencial en cualquiera de los registros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º) Por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

3.º) De forma electrónica en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes o comunicaciones junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, o comunicación a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes, o comunicaciones así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia autentica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud o comunicación, como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

c) Documentación.

Las solicitudes o comunicaciones previas deberán ir acompañadas de un plano del coto en el que se refleje la mancha correspondiente con suficiente calidad gráfica. En dicho plano se podrá incluir una mancha alternativa para el supuesto de imposibilidad de celebración de la montería, gancho/batida en la mancha principal. La base cartográfica a utilizar será preferentemente el Mapa Topográfico Nacional 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional, que puede visualizarse y descargarse desde la página oficial del citado organismo

(http://www2.ign.es/iberpix/visoriberpix/visorign.html).

El titular o en su caso el arrendatario podrá presentar con la primera solicitud o comunicación de la temporada un plano conjunto del coto en el que se establezcan gráficamente el total de manchas a dar en la temporada, debidamente numeradas. En caso de optar por la presentación de este plano conjunto, el solicitante solo deberá indicar en ulteriores solicitudes o comunicaciones el número de mancha a dar, sin necesidad de presentar un nuevo plano cada vez.

En el supuesto de actuar ante la Administración mediante representación, las solicitudes o comunicaciones previas deberán ir acompañadas de documento público o privado que acredite la representación o el poder del firmante de la solicitud.

En el supuesto de que el solicitante no autorice a la Administración de la Comunidad a obtener directamente y/o por medios telemáticos el DNI/NIE será necesaria la presentación de una copia de los citados documentos.

d) Procedimiento.

En los supuestos en los que sea preceptiva la correspondiente autorización el interesado deberá presentar la solicitud con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de la cacería. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente competente, se entenderá desestimada la solicitud.

En el caso de monterías y ganchos/batidas ya autorizadas, cuando éstas hubieran sido suspendidas por alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 39.6, Vínculo a legislación 43.3 Vínculo a legislación ó 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, y siempre que no hayan transcurrido más de quince días naturales entre la fecha de cacería suspendida y la nueva fecha solicitada, el plazo de presentación de la solicitud podrá reducirse a siete días naturales. La forma de presentación se realizará preferentemente a través del modelo que figura como Anexo III de la presente orden según lo descrito en el apartado b) de este artículo.

En el caso de las cacerías sujetas a comunicación, ésta deberá efectuarse con, al menos, diez días naturales de antelación a la fecha de celebración.

Si la solicitud o comunicación no se acompaña de la documentación necesaria establecida en esta orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En caso de inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos que aparecen en la solicitud o comunicación, el interesado no podrá realizar la montería o el gancho/batida objeto de esa comunicación. A tal efecto el Servicio Territorial correspondiente emitirá resolución declarando tales circunstancias.

En el caso de monterías y ganchos/batidas ya comunicadas, cuando éstas hubieran sido suspendidas por alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 39.6, Vínculo a legislación 43.3 Vínculo a legislación ó 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, sin que haya sido posible declarar la imposibilidad de celebrarse, y siempre que no hayan transcurrido más de quince días naturales entre la fecha de cacería suspendida y la nueva fecha comunicada, el plazo de presentación de la comunicación podrá reducirse a siete días naturales. La forma de presentación se realizará preferentemente a través del modelo que figura como Anexo III de la presente orden según lo descrito en el apartado b) de este artículo.

Cualquier solicitud de modificación de fecha, modalidad o mancha de monterías y ganchos/batidas autorizados o comunicados que no se ajusten a lo anterior se considerarán a todos los efectos como una nueva solicitud de autorización o comunicación.

e) Condiciones para la celebración de la cacería.

Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones recogidas en la resolución de aprobación del plan cinegético del coto privado correspondiente, la montería o gancho/batida se llevará a cabo conforme a las que este apartado contiene.

El titular del coto, o el arrendatario en su caso, deberá comunicar a los alcaldes de los ayuntamientos de los términos municipales correspondientes, y a los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos colindantes, que deberá acreditarse mediante declaración responsable en la solicitud o comunicación previa, la fecha y mancha en que vaya a celebrarse la montería o gancho/batida, y si se da la circunstancia de colocación de alguna línea de puestos a menos de 500 metros de la linde.

Queda prohibido el ejercicio de la caza mayor, en cualquiera de sus modalidades, en una franja de 500 metros en torno a las manchas autorizadas en que se esté llevando a efecto este aprovechamiento.

No podrán celebrarse monterías o ganchos/batidas en manchas que disten menos de 500 metros de un terreno cinegético colindante donde haya sido previamente autorizada otra montería o gancho/batida sin que transcurra un plazo entre fechas de, al menos, cinco días naturales. Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de acuerdo entre las partes interesadas para la celebración de monterías o ganchos/batidas en manchas colindantes. Este acuerdo deberá acreditarse mediante declaración responsable en la solicitud o comunicación.

Cuando se celebren simultáneamente monterías o ganchos/batidas en manchas que disten menos de 500 metros de un terreno cinegético colindante, no es necesario respetar la limitación de la franja de 500 metros en torno a las manchas autorizadas en que se esté llevando a efecto el aprovechamiento.

Cuando en el inicio de la cacería colectiva se determine que ésta no pueda desarrollarse por alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 39.6, Vínculo a legislación 43.3 Vínculo a legislación ó 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, podrá celebrarse en la mancha alternativa reflejada en la solicitud o comunicación previa, por decisión de los agentes de la autoridad presentes o, en su ausencia, mediante aviso telefónico a la oficina comarcal de medio ambiente y puesto de la Guardia Civil correspondientes.

Excepcionalmente, con independencia de lo estipulado en las resoluciones de aprobación de los planes cinegéticos, y al objeto de disminuir las densidades, durante la presente temporada, se podrán celebrar 2 monterías o 6 ganchos/batidas por cada 500 hectáreas de terreno acotado apto para caza mayor y fracción del mismo, siempre que esta fracción sea superior a 250 hectáreas, así como un gancho por fracción, si su superficie resultara comprendida entre 125 y 250 hectáreas. En el caso de que se trate de monterías de menos de 30 puestos, el número de ellas podrá elevarse a 4 para tales superficies. La celebración de dichas cacerías estará sujeta al régimen de comunicación previa conforme al procedimiento establecido en el apartado d), salvo en los cotos incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación del Decreto 108/1990, de 21 de junio o en el supuesto de monterías y ganchos/batidas que incluyan al lobo entre las especies objeto de aprovechamiento, en cuyo caso, será necesaria la correspondiente autorización que se tramitará conforme a lo dispuesto en el citado apartado.

Las acciones de caza descritas en el párrafo anterior pueden repetirse sobre manchas ya autorizadas.

El titular estará obligado a comunicar al Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente el resultado de la cacería en el plazo máximo de quince días naturales, aún en el caso de que aquélla no se hubiera celebrado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas autorizaciones de cacerías o, en el caso de las sometidas a previa comunicación, declarar la imposibilidad de celebrarlas y a la revocación de las ya autorizadas.

f) Zonas de Seguridad:

En la solicitud o comunicación previa para la celebración de la cacería se indicará, en su caso, la colocación de puestos en los cauces y márgenes de las aguas públicas de cauces que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos y cuya lámina de agua tenga una anchura media igual o inferior a los 3 metros, así como en las vías pecuarias y caminos de uso público no asfaltados incluidos o colindantes con la mancha a batir.

El ejercicio de la caza en estas zonas, podrá desarrollarse también por parte de los conductores de rehala y sus perros, mientras participen en su celebración, estando permitida igualmente en las mismas la acción de batidores, ojeadores y auxiliares participantes.

Durante la celebración de la cacería, todos los accesos a la mancha por las citadas Zonas de Seguridad ocupadas por puestos deberán señalizarse adecuadamente, indicando que se está realizando una cacería colectiva.

2. Caza del jabalí al salto o en mano:

Podrá practicarse la caza del jabalí al salto o en mano, en días hábiles del período hábil para la caza menor, siempre que en el Plan Cinegético correspondiente se tenga autorizado el aprovechamiento de esta especie y dicha modalidad de caza.

3. Aguardos o esperas nocturnas al jabalí:

Con independencia de las autorizaciones que puedan otorgarse para realizar controles poblacionales sobre la fauna silvestre o para el control de las especies cinegéticas conforme a los motivos especificados en los artículos 17 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación respectivamente del Decreto 32/2015, de 30 de abril, podrá autorizarse la realización de aguardos o esperas nocturnas al jabalí, en cotos de caza, siempre que estas modalidades de caza, figuren con su preceptiva justificación técnica en el Plan Cinegético aprobado.

Estas modalidades precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial de Medio Ambiente, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas.

La forma y plazos de presentación de solicitudes se ajustarán a lo establecido para el caso de monterías y ganchos/batidas.

Únicamente se autorizará el empleo de hasta un máximo de dos perros de sangre para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

El titular estará obligado a comunicar al Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente el resultado de los aguardos o esperas nocturnas en el plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del período autorizado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas autorizaciones y a la revocación de las ya autorizadas.

4. Caza del jabalí con permiso de rececho para otras especies:

Durante el rececho de otras especies de caza mayor podrá dispararse sobre el jabalí siempre que sea su época hábil.

5. Caza del lobo en terrenos situados al norte del Duero:

La caza de esta especie se realizará conforme a lo previsto en los planes de aprovechamiento comarcales aprobados por la dirección general competente en materia de caza en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, y que actuarán de marco de los planes de los diferentes acotados y de acuerdo con el Decreto 14/2016, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.

Las modalidades autorizadas serán las previstas para otras especies de caza mayor y requerirán autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial de Medio Ambiente, recogiéndose en ella las fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas.

Cuando la cacería sea de tipo colectivo (montería o gancho/batida), el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que únicamente se abatan, como máximo, el mismo número de animales que el de precintos disponibles para esta especie.

6. Municiones:

Durante el ejercicio de modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

No obstante, durante el ejercicio de la caza menor, en aquellos terrenos cinegéticos cuyo plan cinegético aprobado contemple la modalidad de caza de jabalí al salto o en mano, podrán portarse tanto cartuchos de perdigones como de balas.

7. Precintos:

Los aprovechamientos de ejemplares de caza mayor se precintarán según lo establecido en la Orden MAM/829/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el sistema de precintado de piezas de caza mayor para el control de la ejecución de los Planes Cinegéticos de los Cotos Privados y federativos de Caza de Castilla y León. En las modalidades de rececho y aguardo o espera, durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar consigo la autorización escrita nominal del titular cinegético, arrendatario, o la persona que ostente su representación, en la que se consigne especie, cupo y período autorizado. En el caso del lobo, el cazador deberá portar asimismo la autorización expresa emitida por el Servicio Territorial correspondiente.

El titular estará obligado, en el plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del período hábil de cada especie y sexo, a comunicar al Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente el resultado de los aprovechamientos y a devolver todos los precintos no empleados en el caso de los aprovechamientos que no se hubiesen realizado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas autorizaciones de cacerías o, en el caso de las sometidas a previa comunicación, declarar la imposibilidad de celebrarlas y a la revocación de las ya autorizadas.

Artículo 9. Medidas excepcionales y extraordinarias.

1. Con carácter excepcional y con el fin de prevenir los daños que puedan ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada, o por otras razones de orden bioecológico, se faculta a la dirección general competente en materia de caza, oída la Comisión de Caza del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, a adoptar las siguientes medidas excepcionales:

a) Variar o suspender los períodos hábiles, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o de cualquier otra razón debidamente justificada, así lo aconsejen.

b) Establecer la veda total o parcial en determinadas comarcas o zonas cinegéticas que hubieran sido objeto de quema incontrolada de rastrojos u otras prácticas agrícolas claramente perjudiciales para la caza, o bien, hubieran sido afectadas por incendios forestales o por episodios de mortalidad no natural que afecte a poblaciones de fauna no cinegética.

c) Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

d) Establecer limitaciones respecto a las modalidades de caza, así como al número de piezas por cazador y día.

Cuando existan razones de urgencia que aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario la Comisión de Caza del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, será informada con posterioridad.

2. Las Resoluciones que se adopten al efecto serán publicadas en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 10. Planes Cinegéticos.

1. En los terrenos cinegéticos en cuyo plan cinegético se proponga la ejecución del mismo difiriendo de la presente orden será preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y la aprobación de todos estos casos por la dirección general con competencias en materia de caza.

2. El ejercicio de la caza menor al salto, en mano, en espera y con galgo podrá ser autorizada en la resolución de aprobación de los planes cinegéticos de los cotos de caza en los cauces y márgenes de las aguas públicas, en las vías pecuarias y caminos de uso público no asfaltados incluidos o colindantes con los límites del acotado, siempre que no hubiera peligro para personas animales domésticos o especies de fauna amenazada, y sin perjuicio de observarse aquellas limitaciones que el organismo de cuenca, o la entidad titular de las vías pecuarias o caminos de uso público puedan establecer en cualquier momento. Para este último supuesto el titular cinegético deberá aportar en el plan cinegético, declaración responsable en la que se indique expresamente que la citada entidad titular de la infraestructura ha dado a tal efecto su consentimiento.

3. Para la caza del corzo se deberá solicitar la revisión de los planes cinegéticos de cotos de caza cuya vigencia finalice el 31 de marzo, con al menos dos meses de antelación a esa fecha. Si no fuera posible cumplir con el citado plazo, por causa justificada, deberá ponerlo de manifiesto mediante comunicación que deberá remitir al Servicio Territorial correspondiente, indicando la fecha prevista para su entrega.

En cualquier caso, una vez se presente el nuevo documento de planificación y en tanto se procede a su estudio y definitiva aprobación, y siempre y cuando las características físicas, legales, naturales y cinegéticas de su acotado no hubiesen sufrido alteración significativa, por el Servicio Territorial se podrá proceder a expedir los precintos para la caza de la citada especie en función del cupo que figurase aprobado para la pasada temporada, salvo que se observen en el plan cinegético o documento de revisión presentado deficiencias técnicas que deban ser subsanadas, o bien existan razones ecológicas que aconsejen su modificación o incluso la suspensión de su aprovechamiento.

4. Las modificaciones de los planes vigentes deberán presentarse con al menos dos meses de antelación al inicio del período hábil y modalidad de la/s especie/s cuyo nuevo aprovechamiento se proponga.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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