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  • EDICIÓN DE 24/06/2016
 
 

El concepto de temeridad, para la imposición de las costas a la acusación particular, va unido al modo de desenvolverse la acción esgrimida y a lo objetivamente improcedente de su éxito

24/06/2016
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El TS acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la AP que absolvió al acusado del delito de revelación de secretos, e impuso las costas a la acusación particular en virtud del art. 123 del CP y 240 de la LECrim., por temeridad en la pretensión formulada.

Iustel

Alegándose la infracción del art. 240.2 de al LECrim., la Sala lo desestima, toda vez que en esta materia el concepto de temeridad va unido tanto al modo de desenvolverse la acción esgrimida como a lo objetivamente improcedente de su éxito; de manera, que basta con que la Audiencia justifique las razones para entender que han de imponerse las costas procesales por temeridad de la acusación particular, para que el motivo alegado contra las mismas se desestime.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1273/2015

N.º de Resolución: 190/2016

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA contra Sentencia núm.

329/2015, de 27 de abril de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 1419/2014 dimanante de las D.P de P.A. núm. 1583/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de dicha Capital, seguido por delito de revelación de secretos contra Cesareo;

los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.

Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrada Doña Nuria Berná Ballester, y como recurrido el acusado absuelto Cesareo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado y defendido por la Letrada Doña Patricia de Osma Pascual.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid incoó P.A núm. 1583/2011 por delito de revelación de secretos contra Cesareo, y unA vez concluso lo remitió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 27 de abril de 2015 dictó Sentencia núm. 329/15, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que: En el mes de octubre de 2010 el acusado Cesareo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue despedido por la empresa SATEC (Sistemas Avanzados de Tecnología S.A.).

En el juicio laboral por el despido, celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid (Autos 1495/2010), el acusado presentó como prueba documental y para su defensa, con la intención de combatir las razones objetivas alegadas por la empresa para justificar el cese de su relación laboral con la misma, datos e informaciones de la empresa, que le llegaron a su correo electrónico personal, de modo que no se ha acreditado.

Dichos documentos consistían en correos de la Directora General de Operaciones de SATEC, enviados en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, sobre cuestiones relativas a la marcha de la empresa, el plan de negocio para 2011 y un video corporativo del Presidente de SATEC." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cesareo, del delito que se le imputaba.

Se imponen a la acusación particular, las costas procesales de este proceso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Único.- Por infracción de Ley se funda en el art. 849.1 d ela LECrim., por indebida palcaiciónd el art.

240.3 del Código penal.

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa el acusado Cesareo que impugna el recurso por escrito de fecha 23 de julio de 2015.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de septiembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de febrero de 2016; prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Cesareo del delito de revelación de secretos por el que venía siendo acusado por la Acusación particular ejercitada por la entidad Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., solicitando la defensa del acusado la imposición de las costas a la misma por temeridad en su actuación. Frente a esta resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la Acusación particular en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el motivo primero y único de su recurso la recurrente censura la condena en costas procesales de la acusación particular.

En la STS 508/2014, de 9 de junio, y con cita de la STS 1092/2011, de 19 octubre de 2011, hemos de declarar que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ).

El art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente considera infringido, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim.). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim.). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

TERCERO.- La sentencia recurrida declara que, de acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condena en costas de la acusación particular, a SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, S.A. por temeridad en la pretensión formulada en el plenario frente a su trabajador, el acusado Cesareo.

Basa la condena el Tribunal sentenciador en el modo en cómo se defendieron las tesis acusatorias, “repitiendo lo mismo, archi probado y admitido por el propio acusado desde el mismo momento de su declaración [inicial]”, y aduce que se plantearon recursos innecesarios que fueron todos ellos desestimados.

Esto último es, sin embargo, insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad, pues penaliza el derecho fundamental al acceso al recurso, sea este fundado o infundado, teniendo cada una de tales impugnaciones los resortes en costas procesales correspondientes al control y valoración de la pretensión que se ejercita.

El trabajador acusado lo fue por delito de espionaje informático, siendo así que, como se expone en la sentencia recurrida, no se trataba de secreto alguno de la empresa, sino de unos correos que “podemos calificar de "buenas noticias" de naturaleza económica para la empresa y contienen recomendaciones para una mejor gestión. Tampoco goza de ese carácter el vídeo aludido”. Luego desde el plano objetivo, la acción no podía prosperar muy claramente; y tampoco - añadieron los jueces "a quibus"- se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa querellante.

Finaliza la argumentación la Audiencia señalando que el uso que el acusado dio a tales correos electrónicos -que ningún secreto guardaban- lo fue para defenderse de su despido, y no con el ánimo de divulgar secretos de la empresa, pues no lo eran.

En consecuencia, procede desestimar el motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, declarando que en esta materia el concepto de temeridad va unido tanto al modo de desenvolverse la acción esgrimida como a lo objetivamente improcedente de su éxito. De manera que basta con que la Audiencia justifique las razones para entender que han de imponerse las costas procesales por temeridad a la acusación particular, para que el motivo deba ser desestimado.

CUARTO.- Por lo tanto, estimando que, en base a los datos aportados, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la inclusión de las costas de la acusación particular, decisión que se encuentra motivada en la sentencia, se halla justificada, procede la desestimación de la casación en este extremo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con condena en costas procesales y pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA contra Sentencia núm. 329/2015, de 27 de abril de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal, si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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