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Utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales

24/06/2016
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Decreto 34/2016, de 16 de junio, de primera modificación del Decreto 72/2014, de 23 de julio, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales (BOPA de 23 de junio de 2016). Texto completo.

El Decreto 34/2016 tiene por objeto dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de marzo de 2015 por el que se estimó parcialmente el requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo efectuado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el que solicitó la derogación del apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 72/2014, de 23 de julio, por considerar las limitaciones establecidas en el mismo contrarias a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).

El Decreto 72/2014, de 23 de julio, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 34/2016, DE 16 DE JUNIO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 72/2014, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE UNIDADES MÓVILES POR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

PREÁMBULO

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 40.2, señala que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, el artículo 43 de nuestra norma fundamental establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, recoge, en sus artículos 32 a 34, las actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral, entre las que se encuentra autorizar, evaluar, controlar y asesorar la actividad sanitaria de los servicios de prevención de riesgos laborales.

El Real Decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de los recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, reconoce la posibilidad de disponer de unidades móviles complementarias para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, si bien dichos centros móviles se utilizarán para dar apoyo a las Unidades Básicas fijas de los servicios de prevención.

Considerando que concurren razones de salud pública que justifican la regulación de las condiciones en las que se prestan los servicios sanitarios y de acuerdo con este carácter complementario de las unidades móviles predicado por la normativa estatal, por el Decreto 72/2014, de 23 de julio Vínculo a legislación, se reguló la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales en el Principado de Asturias, estableciendo los requisitos y ámbitos de actuación de las mismas.

El objeto de este decreto es dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de marzo de 2015 por el que se estimó parcialmente el requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo efectuado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el que solicitó la derogación del apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 72/2014, de 23 de julio, por considerar las limitaciones establecidas en el mismo contrarias a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM). El mencionado acuerdo dispuso las modificaciones del citado decreto que se llevan a cabo mediante la presente norma.

En primer lugar, partiendo del carácter complementario y de apoyo que predica el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, sobre las unidades móviles y de la convicción de que los centros sanitarios fijos son la infraestructura sanitaria básica y el estándar de calidad para realizar la vigilancia de la salud que garantice una atención adecuada a los trabajadores, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de datos, la presente modificación realiza una modulación de los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo 4 del decreto.

Se considera imprescindible la fijación de una distancia mínima entre el centro sanitario fijo y el centro de trabajo para poder realizar vigilancia de la salud de los trabajadores con una unidad móvil, ya que es la forma objetiva de garantizar el carácter complementario de las unidades móviles. Por este motivo, en el apartado a) del citado artículo 4.2 se mantiene una distancia mínima, en contra de lo requerido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si bien se reduce a 50 kilómetros y se elimina la distancia máxima, en este caso, de conformidad con el citado requerimiento. También se recoge la posibilidad de excepción a esta limitación cuando concurran razones de aislamiento o dispersión geográfica de los centros empresariales o en atención a las características físicas o psíquicas de los trabajadores.

Por otro lado, se establece una regulación más flexible en cuanto a la utilización de unidades móviles en polígonos industriales, parques empresariales o lugares similares donde se concentren empresas, ya que la prohibición sólo se mantiene cuando en los espacios empresariales exista un centro sanitario fijo para ofertar la realización de vigilancia de la salud a todas las empresas allí ubicadas.

En cuanto a las limitaciones recogidas en el apartado c) del artículo 4.2 de la regulación actual, se elimina la prohibición de utilizar unidades móviles para realizar vigilancia de la salud en empresas o centros de trabajo donde se desarrollen actividades listadas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, y se modifica la tarifa de riesgo mínima elevándola de 1,5 a 3. Es decir, se limita la utilización de las unidades móviles sólo en las empresas de mayor riesgo, como la industria química, coquerías y refino de petróleo. En coherencia con ello, se modifica el artículo 3 para incluir entre los datos que se deben comunicar la tarifa de riesgo de la empresa.

También se elimina la limitación establecida en el apartado d) del artículo 4.2 “la unidad móvil sólo se podrá utilizar para realizar servicio de vigilancia de la salud a un máximo del 10% de los trabajadores a los que el Servicio de Prevención Ajeno da cobertura en Asturias”.

Para el establecimiento de los requisitos y las limitaciones contempladas en el presente decreto se considera que concurren razones imperiosas de interés general, ya que las mismas se fundamentan en razones de salud pública y protección de los derechos, la seguridad y salud de los trabajadores y se consideran proporcionadas al fin perseguido sin ser distorsionadoras para la actividad económica, de acuerdo con el artículo 5 Vínculo a legislación de la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de junio de 2016,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 72/2014, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales.

El Decreto 72/2014, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales, queda modificado como sigue:

Uno.-Se añade una nueva letra al artículo 3:

“l) Tarifa de riesgo de la empresa.”

Dos.-El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“2. La utilización de unidades móviles tendrá las siguientes limitaciones en cuanto a su ámbito de actuación:

a) La unidad móvil no podrá actuar en una empresa o centro de trabajo si hay menos de 50 Km., medidos en trayecto más corto por carretera, desde el centro sanitario fijo del servicio de prevención más cercano a la empresa a la que va a prestar servicio. No obstante, la autoridad sanitaria podrá autorizar su utilización en distancias menores si concurren razones de aislamiento o dispersión geográfica de los centros empresariales que impidan llegar al centro sanitario fijo en menos de 45 minutos mediante transporte ordinario por carretera, o cuando las características físicas o psíquicas de los trabajadores aconsejen que sea el servicio de prevención el que se desplace hasta el centro de trabajo.

b) No se podrá utilizar unidad móvil en polígonos industriales, parques empresariales o lugares similares donde se concentren empresas, cuando las áreas empresariales cuenten con un centro sanitario fijo para ofertar a las empresas allí ubicadas. La autoridad sanitaria del Principado de Asturias impulsará la colaboración de los gestores de las áreas empresariales con los servicios de prevención para que dichas áreas empresariales puedan contar con centros sanitarios fijos debidamente autorizados por la administración sanitaria, con el objetivo de garantizar la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de sus datos.

c) Con carácter general, no se podrán utilizar las unidades móviles para realizar vigilancia de la salud en empresas o centros de trabajo que tengan una tarifa de riesgo igual o superior a 3, de acuerdo con el cuadro I del apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en los términos previstos en el apartado 1.b) del Anexo I de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas. No obstante, el servicio de prevención podrá utilizarla para aquellos trabajadores que desempeñen ocupaciones cuya tarifa de cotización sea inferior a 3, de acuerdo a lo previsto en el apartado dos, regla tercera, de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, en los términos indicados.”

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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