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Reglamento general de carreteras de Galicia

21/06/2016
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Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia (DOG de 20 de junio de 2016). Texto completo.

El Decreto 66/2016 tiene por objeto el desarrollo de la legislación de carreteras de Galicia, en todo lo relativo a la regulación del dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, al establecimiento de los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquel, incluyendo su régimen sancionador, y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares.

Es de aplicación a las carreteras y al resto de elementos que constituyen el dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial.

DECRETO 66/2016, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS DE GALICIA.

I

La Ley 8/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, de carreteras de Galicia, establece en su disposición final segunda la habilitación de la Xunta de Galicia para su desarrollo reglamentario.

El fin es dar cumplimiento a la aprobación de un Reglamento general de carreteras de Galicia, que contenga un régimen jurídico de las carreteras autonómicas y locales que permita a las correspondientes administraciones titulares una actuación en condiciones óptimas para asegurar la adecuada gestión y protección del dominio público viario.

Junto con lo anterior, otro objetivo de este mandato legal, el presente decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento general de carreteras de Galicia.

II

La aprobación del Reglamento general de carreteras de Galicia se explica también como una manifestación de la necesidad de prestar una decidida atención a un ámbito de la actuación pública, como es el de las carreteras, que tiene una evidente transcendencia para la calidad de vida de la ciudadanía, así como para el desarrollo económico y social.

En concreto, en Galicia, el sistema viario constituye un instrumento imprescindible para alcanzar un equilibro territorial y socioeconómico, debido a la combinación de su histórica estructura de asentamientos de población, extraordinariamente dispersa y diseminada, con la actual tendencia demográfica, caracterizada por la concentración de la población en el eje atlántico y en un reducido número de otros asentamientos urbanos, en combinación con un progresivo proceso de despoblamiento en el interior de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, se considera especialmente recomendable que la Comunidad Autónoma de Galicia cuente con un conjunto de instrumentos normativos que le permitan gestionar en las mejores condiciones posibles las redes de carreteras de titularidad autonómica y local, teniendo en cuenta las peculiaridades que han sido expuestas.

Esto exige, sin duda, la aprobación de un Reglamento general de carreteras de Galicia que contenga un régimen jurídico de las carreteras autonómicas y locales que permita a sus correspondientes administraciones titulares una actuación en condiciones óptimas para asegurar la adecuada gestión y protección del dominio público viario.

Junto con lo anterior, otro objetivo fundamental del Reglamento general de carreteras de Galicia es salvaguardar el interés de la ciudadanía, en sus relaciones con la Administración en este ámbito. Así, la ciudadanía debe contar con un grado de seguridad jurídica suficiente, para lo que una regulación lo más detallada posible de los supuestos de hecho y de los aspectos organizativos y de procedimiento introducidos por la legislación de carreteras de Galicia debe contribuir a delimitar el necesario margen para la actuación de carácter discrecional con que la Administración debe actuar en muchas de estas ocasiones.

III

Por otra parte, la estructura del Reglamento general de carretera de Galicia resulta similar al de la legislación de carreteras de Galicia, que desarrolla, aunque con una división en capítulos, secciones y subsecciones más detallada en todos sus títulos. El objetivo es alcanzar una regulación completa de la materia que incluya los correspondientes preceptos de la misma, así como sus respectivas normas reglamentarias de ejecución, pero que permita, al tiempo, distinguir claramente aquellos preceptos que son directa transcripción de los previamente existentes en el texto legal, en relación a aquellos otros donde se ejerce la potestad reglamentaria que se le encomienda a la Xunta de Galicia. Para ello, las reproducciones de los preceptos de la legislación de carreteras de Galicia en el texto reglamentario se señalan con la indicación entre paréntesis del artículo del texto legal al que corresponden y de la abreviatura LCG) empleada para hacer referencia a la citada ley.

En lo que se refiere a los aspectos específicos regulados en este reglamento, se ha procurado llevar a cabo una mayor concreción en relación con los diferentes conceptos que aparecen en la legislación de carreteras de Galicia, en cada uno de sus títulos, con el no disimulado objetivo de facilitar la aplicación de la legislación autonómica en materia de carreteras por los correspondientes operadores jurídicos. Esto afecta tanto a las disposiciones generales, en lo que se refiere al concepto y a las clases de carreteras, como a la regulación de las actuaciones administrativas, a la financiación y explotación de las carreteras, así como la protección del dominio público viario y al régimen sancionador derivado.

Por otra parte, también resultaba conveniente desarrollar los aspectos de procedimiento y organizativos contenidos en la legislación de carreteras de Galicia que, por su naturaleza más detallada, resultan más convenientemente regulados en una norma de rango reglamentario. Ello es particularmente destacable en materias como la planificación y la proyección en materia de carreteras, y en los diferentes instrumentos en los que se materializa, o en la regulación de los mecanismos de coordinación con los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como ciertos aspectos de la regulación referida a la construcción, a la financiación y, especialmente, a la explotación de las carreteras.

Además, de una manera muy particular, la actuación de las administraciones titulares de las carreteras en ámbitos como los de otorgamiento de autorizaciones e imposición de sanciones o de otras medidas de protección de la legalidad viaria, hace necesario también regular un procedimiento completo, que permita a aquellas actuar con un grado suficiente de agilidad y, al tiempo, de seguridad jurídica, en sectores de actuación donde la posición de la ciudadanía, en sus relaciones con la Administración, necesita de un marco normativo que les otorgue unas garantías suficientes, por tratarse de actuaciones que, en muchos casos, limitan su esfera jurídica.

IV

El decreto contiene un único artículo, en el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia. La parte final del decreto está compuesta por una disposición derogatoria de todas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a él y por dos disposiciones finales que establecen el título competencial y el plazo para su entrada en vigor.

Por su parte, el Reglamento general de carreteras de Galicia se estructura en 5 títulos, que se corresponden con cada uno de los que componen la legislación de carreteras de Galicia.

El título I contiene una serie de disposiciones generales y se divide en 4 capítulos, que regulan aspectos relativos al objeto del texto reglamentario y al concepto de carreteras, a la clasificación de las carreteras, a las definiciones necesarias para su interpretación y a la titularidad de las carreteras.

El título II abarca los aspectos de planificación y proyección de las carreteras y se divide en 3 capítulos, que tratan sobre la planificación de las carreteras, los estudios y proyectos para su desarrollo y la coordinación con otras políticas públicas y con otras administraciones.

El título III regula, en 3 capítulos, todos los aspectos relativos a la construcción, a la financiación y a la explotación de las carreteras.

El título IV se refiere a la protección del dominio público viario y contiene 5 capítulos, en los que se regula la delimitación de la zona de dominio público viario y de las zonas y líneas de protección de la carretera, los usos autorizables en cada una de dichas zonas, el uso público de la zona de servidumbre, el régimen de autorizaciones asociado y, finalmente, las medidas de protección de la legalidad viaria.

Finalmente, el título V regula el régimen sancionador mediante 3 capítulos referidos a las infracciones, a las sanciones y al procedimiento aplicable.

La parte final del reglamento está compuesta por 2 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria y 2 disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales incorporan la regulación de los plazos para la aprobación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías, así como la de los organismos gestores de las carreteras.

La disposición transitoria se refiere a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Por su parte, las disposiciones finales regulan la autorización para el desarrollo normativo del texto reglamentario y el régimen de los formularios normalizados para la solicitud de autorizaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, al amparo de la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento general de carreteras de Galicia

Se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, para el desarrollo de la Ley 8/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, de carreteras de Galicia, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

2. Mantiene su vigencia el Decreto 308/2003, de 26 de junio, por el que se aprueba la relación de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Título competencial

Este decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 148.1.5.º Vínculo a legislación de la Constitución española, que establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de las mismas, del artículo 27.8 del Estatuto de autonomía para Galicia, que reserva a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y de la disposición final segunda de la Ley 8/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, de carreteras de Galicia, que habilita al Consello de la Xunta de Galicia para su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Reglamento general de carreteras de Galicia

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y concepto de carreteras

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la legislación de carreteras de Galicia, en todo lo relativo a la regulación del dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, al establecimiento de los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquel, incluyendo su régimen sancionador, y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este reglamento es de aplicación a las carreteras y al resto de elementos que constituyen el dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial.

Artículo 3. Dominio público viario

1. El dominio público viario estará constituido por:

a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.

c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y sus elementos funcionales.

(Artículo 2 LCG)

2. El conjunto de los elementos que constituyen el dominio público viario se considera afecto al uso público de las carreteras.

3. Como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, a los elementos indicados en el apartado anterior se les aplicará el régimen propio de este tipo de bienes, en especial en lo relativo a su defensa, uso y protección, en lo no regulado específicamente en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento.

Artículo 4. Concepto de carreteras

1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 3.1 LCG).

2. A los efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:

a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, a excepción de las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.

b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.

(Artículo 3.2 LCG)

CAPÍTULO II

Clasificación de las carreteras

Artículo 5. Clases de carreteras

Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales (artículo 4.1 LCG), según lo establecido en los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares.

Artículo 6. Autopistas

Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) Non cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos peatonales, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas.

d) Están valladas, en ambos márgenes, en toda su longitud.

(Artículo 4.2 LCG)

Artículo 7. Autovías

1. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios.

b) Non cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos peatonales, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambos márgenes, en toda a su longitud.

(Artículo 4.3 LCG)

1. En las autovías, la consellería competente en materia de carreteras determinará los itinerarios o tramos de aquellas que estarán reservados al uso exclusivo de vehículos automóviles, atendiendo a razones de fluidez del tráfico, comodidad y seguridad de la circulación, y siempre que exista un itinerario alternativo para el resto de vehículos y potenciales usuarios de la carretera. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 8. Vías para automóviles

Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características:

a) Constan de una única calzada y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación.

b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos peatonales, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes non tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambos márgenes, en toda su longitud.

(Artículo 4.4 LCG)

Artículo 9. Carreteras convencionales

1. Carreteras convencionales son las que non reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles (artículo 4.5 LCG).

2. Tienen la consideración de carreteras urbanas de alta capacidad las carreteras convencionales que reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, por una mediana de tipo urbano o por otros medios.

b) Pueden ser cruzadas al mismo nivel por otras carreteras, pasos peatonales o vías ciclistas, pero non por líneas de ferrocarril u otras infraestructuras, si bien las intersecciones con otras carreteras se resolverán sin cruzar a nivel ningún carril de circulación en sentido contrario.

c) Las propiedades colindantes tienen acceso limitado a las mismas.

d) Pueden estar dotadas de elementos de integración urbana en los márgenes, tales como aceras, aparcamientos, mobiliario urbano y otros similares.

Artículo 10. Cambio de clase de las carreteras

1. Cuando las carreteras, o tramos perfectamente delimitados de estas, pasen a reunir las características técnicas de una clase distinta, podrán adquirir la consideración legal de dicha clase, previa tramitación del correspondiente expediente.

2. El expediente de cambio de clase de las carreteras se incoará por parte de la Administración titular de la carretera, y al mismo se incorporarán, al menos, los documentos que justifiquen que la carretera, o tramo de la misma, reúne los requisitos necesarios para que se incluya en la nueva clase, y los planos en los que se describan y delimiten perfectamente las características geométricas de la vía e indiquen la repercusión del cambio en las zonas de dominio público y protección de la carretera, así como en la línea límite de edificación.

3. Estos documentos, que serán redactados por la Administración titular de la carretera, se someterán a un trámite de información pública que se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a su juicio un máximo de quince (15) días hábiles más, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y en el sitio web oficial de la Administración titular.

La documentación que forma el expediente estará a disposición de la ciudadanía en la sede central y en la página web oficial de la Administración titular, en la sede territorial de esta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la justificación de que la carretera, o el tramo, reúne los requisitos necesarios para que sea modificada su clasificación en la forma propuesta en el expediente.

4. Simultáneamente, el expediente de cambio de clase de carretera también se someterá al informe de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración titular de la carretera en un máximo de quince (15) días hábiles más, examinen si la clasificación propuesta en el expediente es la más adecuada para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el cambio de clase propuesto.

5. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, la Administración titular de la carretera dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante será puesto a disposición de las personas interesadas y notificado a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

6. A continuación, la Administración titular de la carretera remitirá copia del expediente de cambio de clase a la consellería competente en materia de carreteras para que emita informe vinculante, que deberá versar sobre los preceptos contenidos en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento y sobre si la carretera, o tramo de la misma, reúne los requisitos necesarios para que se incluya en la nueva clase.

7. Recibido el informe vinculante de la consellería competente en materia de carreteras, corresponde a la Administración titular de la carretera adoptar, de acuerdo con aquel, la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva o de desestimación, total o parcial, de la propuesta de cambio de clase de carretera de que se trate.

8. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a la consellería competente en materia de carreteras, a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

9. La aprobación de los expedientes de cambio de clase de carreteras tienen la consideración de actualización del catálogo de carreteras de la respectiva Administración titular, cuando este haya sido aprobado previamente.

10. En el caso de que los catálogos de carreteras de las entidades locales no hayan sido aprobados previamente, la aprobación de los expedientes de cambio de clase de carreteras tendrá, con respecto a la carretera objeto del expediente, los mismos efectos que la aprobación de aquellos, e implicará la aprobación simultánea de su incorporación al mismo.

CAPÍTULO III

Definiciones

Artículo 11. Explanación y sus aristas exteriores

1. La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos aristas exteriores de aquella.

La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreo natural (artículo 5.1 LCG).

2. En los casos en que exista zanja de guardia de desmonte o al pie del terraplén, la arista exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de dicha zanja.

Donde el terreno natural se sitúe al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de la zanja. Cuando no exista zanja, la arista exterior de la explanación se situará a un metro (1 m) del borde de la plataforma. La desaparición accidental de la zanja por erosiones o colmataciones no cuestiona su preexistencia.

En las obras de fábrica, la arista exterior de la explanación estará definida por la intersección de los paramentos exteriores o de sus cimentaciones con el terreo natural.

En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, la arista exterior de la explanación será la más exterior que resulte de comparar la intersección con el terreo natural de los taludes generados por las bocas o estribos y la proyección ortogonal sobre el terreno de la línea exterior de delimitación de las obras.

Artículo 12. Elementos funcionales de las carreteras

1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios (artículo 6.1 LCG).

2. Tendrán la consideración de elementos funcionales:

a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes (artículo 6.2.a LCG), tales como parques de maquinaria, viveros, garajes, talleres, viviendas para el personal encargado de la conservación y explotación de las carreteras, áreas de mantenimiento o áreas de peaje.

b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y de vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas (artículo 6.2.b LCG), incluyendo los pasos superiores o inferiores para tráfico de peatones o ciclista.

c) Los elementos complementarios de la carretera, tales como instalaciones de alumbrado y de ventilación, semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación, instalaciones de riego y desagüe, plantaciones y zonas ajardinadas y otros elementos de naturaleza análoga.

d) Las calzadas de acceso a los propios elementos funcionales.

Artículo 13. Tramos urbanos

1. A efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento, se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como:

a) Urbano.

b) De núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el instrumento de planeamiento urbanístico y este fuese informado favorablemente, con arreglo a la legislación de carreteras de Galicia y a este reglamento, por la Administración titular de la carretera.

(Artículo 7 LCG)

2. El régimen que la legislación de carreteras de Galicia y este reglamento establecen para los tramos urbanos se aplicará también a:

a) Aquellos tramos que discurren por suelos que hayan alcanzado la condición de urbanos, en ejecución del planeamiento urbanístico, según lo previsto en la legislación urbanística.

b) Los terrenos situados en los márgenes de las carreteras que cumplan con las condiciones que se les exigen a los tramos urbanos, aunque la carretera no discurra por ellos.

3. La delimitación de los tramos urbanos por parte de la Administración titular de la carretera se reconocerá según los procedimientos de coordinación con el planeamiento urbanístico previstos en este reglamento.

Artículo 14. Travesías

1. A efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que forman parte del núcleo de población (artículo 8.1 LCG).

2. Se considerará que existen edificaciones consolidadas que forman parte del núcleo de población cuando existan, al menos en uno de los márgenes de la carretera, edificaciones consolidadas con acceso a la carretera en la mitad de las parcelas colindantes con ella, en número no inferior a veinte (20) y en una longitud continuada no inferior a quinientos metros (500 m).

3. Las travesías titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de estas adquirirán la condición de vías urbanas cuando cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que su tráfico sea mayoritariamente urbano.

b) Que exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de las carreteras de titularidad de la Administración titular de la travesía o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.

(Artículo 8.2 LCG)

4. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 8.3 LCG) y en este reglamento.

Una vez entregada, la titularidad de la vía será de la Administración que la reciba, procediéndose a actualizar los catálogo de carreteras y los inventarios de travesías de las administraciones cedente y cesionaria.

Artículo 15. Otras definiciones

Para la correcta interpretación y aplicación de la normativa de carreteras de Galicia se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, las que figuran en el anexo.

CAPÍTULO IV

Titularidad

Artículo 16. Titularidad de las carreteras

1. La titularidad de las carreteras objeto de la legislación de carreteras de Galicia corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia (artículo 9.1 LCG).

2. la Administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la legislación de carreteras de Galicia (artículo 9.2 LCG) y este reglamento.

3. Al margen de las carreteras de titularidad de la Administración general del Estado, el resto de las carreteras de Galicia tendrá la consideración de autonómicas, provinciales o municipales, según su titularidad le corresponda a la Comunidad Autónoma, a las diputaciones provinciales o a los ayuntamientos de Galicia.

4. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la Red Autonómica de Carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras (artículo 9.3 LCG).

Artículo 17. Determinación de la titularidad

1. Se presumirá que la titularidad de una carretera corresponde a la Administración que la tenga incluida en su catálogo de carretera, salvo que se pueda acreditar lo contrario mediante cualesquier medio probatorio legalmente admisible, tales como decretos o actas de cambio de titularidad, convenios u otros documentos administrativos similares.

2. Cuando una carretera no se encuentre incluida en el catálogo de carreteras de ninguna Administración, o se encuentre incluida simultáneamente en los catálogos de carreteras de varias administraciones, y en ausencia de otros medios probatorios, se entenderá que su titularidad corresponde a aquella Administración que haya tramitado su construcción.

Artículo 18. Cambios de titularidad

1. Los cambios de titularidad de carreteras o tramos de las mismas, cuando no se trate de travesías o tramos de estas que estén incluidas en el inventario de travesías de su Administración titular, deberán ser aprobados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de carreteras y previo acuerdo de las administraciones afectadas (artículo 9.4 LCG).

2. Los cambios de titularidad de las travesías o de tramos de estas que estén incluidas en el inventario de travesías de su Administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que estas discurran y siempre que exista acuerdo entre este y la Administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consellería competente en materia de carreteras, mediante resolución.

En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto do Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consellería (artículo 9.5 LCG).

3. Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de la legislación de carreteras de Galicia deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en el mismo (artículo 9.6 LCG).

4. En el caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras (artículo 9.6 LCG).

5. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de las mismas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente (artículo 9.7 LCG).

Los cambios de titularidad de los elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que en el caso de las carreteras o tramos de estas.

6. Los cambios de titularidad se formalizarán mediante acta de entrega suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anexos, así como su longitud real y todas aquellas otras circunstancias que contribuyan a su mejor identificación.

Las actas incluirán un plano en el que se identifiquen gráficamente los límites del tramo afectado y de los bienes anexos.

7. En el caso de que, en el plazo de tres (3) meses desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la resolución o decreto por el que se aprueben los cambios de titularidad, no se haya firmado la correspondiente acta de entrega por parte de las administraciones cedente y cesionaria, bastará con que la primera la firme unilateralmente, haciendo constar el ofrecimiento formal, para entender formalizada la cesión y a los efectos derivados de la misma.

8. Las actas de entrega se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín oficial de la provincia correspondiente, a efectos do su conocimiento por terceros.

9. Las obligaciones derivadas del cambio de titularidad serán efectivas al día siguiente de su formalización.

10. En el caso de cambios de titularidad que afecten a la Red Autonómica de carreteras de Galicia, las resoluciones o los decretos por los que se aprueben podrán servir para la aprobación simultánea de las modificaciones o actualizaciones del catálogo de carreteras y del inventario de travesías de su titularidad.

11. Los cambios de titularidad de tramos de carreteras a favor de administraciones de menor ámbito territorial sólo se llevarán a cabo cuando se trate de tramos terminales o cuando no impliquen la interrupción de ninguno de los itinerarios de los que forme parte sin que exista una alternativa viaria, existente o planificada, para todos ellos que proporcione un nivel de servicio al menos equivalente, a través de la red de carreteras de la Administración cedente o de las redes de carreteras de titularidad de administraciones de mayor ámbito territorial.

Artículo 19. Catálogos de carreteras

1. Los catálogos de carreteas son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las carreteras de las redes de cada Administración titular (artículo 10.1 LCG).

2. Los catálogos contendrán la clasificación técnica de las carreteras, su identificación y denominación, los puntos inicial y final de cada uno de los tramos que la constituyen y su respectiva longitud, así como su representación gráfica.

3. La adquisición y pérdida de la condición de carretera de una determinada vía pública, o de un tramo de ella, llevará aparejada su inclusión o remoción en el catálogo de carreteras de la Administración titular.

Artículo 20. Inventarios de travesías

1. Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada Administración titular (artículo 10.2 LCG).

2. Los inventarios contendrán la identificación y denominación de las travesías, la identificación y denominación de las carreteras en las que se encuentran, los puntos inicial y final de cada uno de los tramos que la constituyen y su respectiva longitud, su representación gráfica a escala adecuada así como la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas.

3. Una localidad pode no tener ninguna, una o u varias travesías.

Artículo 21. Aprobación de los catálogos de carreteras e inventarios de travesías

1. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el catálogo de la Red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores.

La actualización del catálogo de la Red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consellería competente en materia de carreteras (artículo 10.3 LCG).

2. El catálogo de la Red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías estarán a disposición de la ciudadanía en el portal virtual de la Xunta de Galicia.

3. Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores (artículo 10.4 LCG).

Los ayuntamientos podrán aprobar, modificar y actualizar los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes como instrumentos independientes o como parte de los documentos integrantes de sus instrumentos de planeamiento urbanístico municipal. En este último caso, sus aprobaciones, modificaciones o actualizaciones deberán tramitarse según lo previsto en la legislación aplicable en materia de ordenación urbanística.

4. Los catálogos de carreteras y los inventarios de travesías aprobados por las entidades locales, así como sus respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores, serán comunicados por aquellas a la consellería competente en materia de carreteras, con el fin de coordinar el sistema viario de la Comunidad Autónoma.

5. La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquellas para que los cambios de titularidad de las travesías o de tramos de estas que estén incluidas en los citados inventarios puedan ser aprobados por la consellería competente en materia de carreteras, cuando se verifiquen, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a) Que las travesías o tramos de las mismas adquieran la consideración de vías urbanas.

b) Que los cambios de titularidad se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran dichas travesías o tramos.

c) Que exista acuerdo entre el ayuntamiento y la Administración titular de la carretera.

(Artículo 10.5 LCG)

6. Los catálogos de carreteras y los inventarios de travesías se actualizarán permanentemente para reflejar la adquisición o pérdida de la condición de carretera de determinadas vías públicas, los cambios de titularidad de carreteras o tramos de estas, la construcción de nuevas carreteras y el resto de circunstancias que les afecten.

Artículo 22. Modificación de los catálogos de carreteras e inventarios de travesías

Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:

a) El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de estas, según los procedimientos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento.

b) La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes.

c) La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública.

d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento.

(Artículo 10.6 LCG)

Artículo 23. Actualización de los catálogos de carreteras e inventarios de travesías

Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:

a) El cambio de titularidad de travesías o tramos de estas que estuviesen incluidas en el inventario de travesías de su Administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consellería competente en materia de carreteras.

b) La variación de trazado en carreteras existentes.

c) La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos.

(Artículo 10.7 LCG)

d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto para o su reconocimiento.

e) El cambio de clase de carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto.

Artículo 24. Mapa de carreteras de Galicia

1. El Mapa de carreteras de Galicia incluirá las carreteras de titularidad autonómica y local, según la representación gráfica de cada una de ellas que se incluya en los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares.

2. La aprobación, modificación y actualización del Mapa de carreteras de Galicia se realizará por orden de la consellería competente en materia de carreteras.

3. El Mapa de carreteras de Galicia se actualizará de forma periódica, al menos cada dos (2) años, y estará a disposición de la ciudadanía en el portal virtual de la Xunta de Galicia, con carácter informativo.

TÍTULO II

Planificación y proyección

CAPÍTULO I

Planificación

Artículo 25. Planificación en materia de carreteras

1. La planificación en materia de carreteras de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) Plan director de carreteras de Galicia.

b) Planes sectoriales de carreteras.

(Artículo 11.1 LCG)

2. Los instrumentos de planificación en materia de carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 11.2 LCG).

Sección 1.ª. Plan director de carreteras de Galicia

Artículo 26. Concepto, naturaleza y eficacia

1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo con el régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto (artículo 12.1 LCG).

2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de programa coordinado de actuación, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio (artículo 12.2 LCG).

3. El Plan director de carreteras de Galicia no modificará directamente las determinaciones de las figuras de planeamiento general reguladas en la legislación urbanística ni en los planes de ordenación del medio físico regulados en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

Sin embargo, en el caso de que las obras y actuaciones previstas en el plan exijan una modificación de las determinaciones de los planes generales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y planes que los desarrollen, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos planes (artículo 12.3 LCG).

Artículo 27. Documentación y contenido

El Plan director de carreteras de Galicia estará integrado por los siguientes documentos, que se elaborarán atendiendo a las determinaciones que se indican en cada caso:

a) Memoria, que incluirá:

1.º. Fijación de los objetivos estratégicos y operativos.

2.º. Evaluación del cumplimento del plan anterior.

3.º. Definición de los criterios generales aplicables al diseño y construcción de los elementos que componen el sistema viario, así como su conservación y la de su patrimonio histórico.

4.º. Descripción y análisis de la situación de la red de carreteras y de sus elementos funcionales en relación con su estado funcional y de conservación, la seguridad vial, la movilidad sostenible, la calidad de servicio, el sistema general de transportes, el modelo territorial, el medio natural, la dinamización de las inversiones empresariales, la fijación de la población rural y las principales variables socioeconómicas.

5.º. Adscripción de los tramos de la red existentes y previstos a las distintas clases y categorías de carreteras, teniendo en cuenta lo previsto en los catálogos de carreteras aprobados.

6.º. Relación con los planes y programas que, en materia de carreteras, hayan aprobado las distintas administraciones que intervienen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

7.º. Definición de los procedimientos para el desarrollo y gestión del Plan director, incluyendo los criterios y procedimientos para la elaboración de los planes sectoriales de carreteras.

8.º. Definición de criterios y procedimientos para la valoración del cumplimento de los objetivos y para la revisión y actualización del Plan director.

b) Relación de los programas que forman el instrumento de planificación y de las actuaciones previstas en cada uno de ellos, incluyendo una descripción, con la especificación suficiente, de sus respectivas características.

c) Documentación gráfica y planos, que recogerá la representación a escala adecuada de todas las actuaciones previstas en el Plan director.

d) Estudio económico y financiero, que incluirá la identificación, determinación y programación de los recursos económicos, financieros y organizativos necesarios para la ejecución de las actuaciones previstas, así como para garantizar la conservación, explotación y defensa del dominio público viario.

e) Programación temporal de las actuaciones, que incluirá el orden de prioridad o cronograma de aquellas, y el ámbito temporal previsto para la vigencia del Plan director.

f) La documentación exigida por la normativa básica sobre evaluación ambiental, cuando el instrumento de planificación, según aquella, deba ser sometida a ese trámite.

g) Estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.

h) Medidas de articulación, en su caso, entre el Plan director, las Directrices de ordenación del territorio y demás instrumentos de ordenación urbanística y del territorio vigentes.

Artículo 28. Tramitación

1. La elaboración del Plan director de carreteras de Galicia se iniciará con una antelación no inferior a dieciocho (18) meses con respecto del plazo de vencimiento del plan vigente y su tramitación y aprobación se ajustará al siguiente procedimiento, tanto para el caso de un nuevo Plan director como para el de modificación del existente:

a) El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de carreteras, acordará la formulación de un nuevo Plan director de carreteras de Galicia o la modificación del vigente. El acuerdo, que deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia, será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y sus finalidades, determinará las administraciones o entes públicos que tengan que colaborar en su formulación, así como el plazo dentro del que se deberá redactar el documento correspondiente como propuesta del nuevo Plan director.

b) La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras elaborará un documento previo, en el que se expondrán los objetivos y propuestas básicas que deba desarrollar el Plan director de carreteras de Galicia, dentro del plazo que en su acuerdo estableciese el Consello de la Xunta de Galicia.

c) El documento previo del nuevo Plan director será remitido a las entidades locales afectadas y demás administraciones y entes públicos que deban colaborar en su formulación que, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, remitirán los planes o programas de actuación o actividades que desarrollen los instrumentos de ordenación general, al tiempo que podrán efectuar sus propuestas de programación u observaciones y, en su caso, las alternativas que estimen convenientes.

d) Una vez analizada la información recibida y, en su caso, rectificado, modificado o ampliado el documento correspondiente como propuesta del nuevo Plan director, la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras acordará su aprobación inicial, que será anunciada en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de Galicia y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión de la Comunidad Autónoma, y lo someterá a los trámites de información pública e informe de las entidades locales y otras administraciones y entes públicos afectados desde el punto de vista de la ordenación del territorio y de las consellerías de la Xunta de Galicia competentes en materia de hacienda, ordenación del territorio, agricultura, economía e industria por un plazo de dos meses.

Paralelamente, se solicitarán los informes preceptivos y se realizarán las consultas previas necesarias, según lo exigido por la normativa sectorial. Asimismo, se realizará la consulta previa a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, cuando el plan afecte a un lugar que albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria.

e) Una vez finalizado el trámite anterior, la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras redactará, incorporando las modificaciones que, en su caso, procediesen como resultado de los trámites de información pública e informe de las administraciones, organismos y entes públicos afectados, el documento definitivo del Plan director y procederá a su aprobación provisional.

f) Después de la aprobación provisional, el Plan director será elevado por la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras al Consello de la Xunta de Galicia, a quien corresponde su aprobación definitiva en forma de decreto.

g) Tras ser aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia, el Plan director se remitirá al Parlamento de Galicia, para su examen, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia su acuerdo de aprobación y su normativa de desarrollo.

2. La tramitación del Plan director de carreteras de Galicia se realizará de manera simultánea al procedimiento de evaluación ambiental, establecido por la legislación básica sobre la materia.

Sección 2.ª. Planes sectoriales de carreteras

Artículo 29. Concepto, naturaleza y eficacia

1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades locales de Galicia, respecto de la red de carreteras de la que son titulares.

Los planes sectoriales de carreteras podrán tener la consideración de plan sectorial de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, cuando así los califique el Consello de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la Administración titular.

Los planes sectoriales de carreteras que sean declarados de incidencia supramunicipal prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, sus determinaciones vincularán al planeamiento de las entidades locales, que deberá adaptarse a ellas en el plazo de un año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico (artículo 13 LCG).

2. Los planes sectoriales de carreteras podrán referirse al conjunto o a una parte de la red de carreteras de la Administración que los promueva.

Artículo 30. Documentación y contenido

Los planes sectoriales de carreteras estarán integrados por los siguientes documentos, que se elaborarán atendiendo a las determinaciones que se indican en cada caso:

a) Memoria, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la red de carreteras objeto del plan.

2.º. Identificación y descripción del ámbito territorial de incidencia del plan.

3.º. Evaluación de cumplimiento del plan anterior.

4.º. Justificación de su armonización con el Plan director de carreteras de Galicia y del interés público de las actuaciones planificadas.

5.º. Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.

6.º. Definición de los criterios generales aplicables al diseño y construcción de los elementos que componen el sistema viario, especificando los parámetros mínimos y deseables de su trazado en planta y alzado y de los elementos que compongan su sección tipo, así como su conservación y la de su patrimonio histórico.

7.º. Descripción y análisis de la situación de la red de carreteras y de sus elementos funcionales en relación con su estado funcional y de conservación, la seguridad vial, la movilidad sostenible, la calidad de servicio, el sistema general de transportes, el modelo territorial, el medio natural y las principales variables socioeconómicas.

8.º. Adscripción de los tramos de la red existentes y previstos a las distintas clases y categorías de carreteras, teniendo en cuenta lo previsto en los catálogos de carreteras aprobados.

9.º. Descripción y análisis de la incidencia sobre el territorio físico, así como de las afecciones ambientales previstas y de los medios propuestos para corregirlas o minimizarlas.

10.º. Definición de los procedimientos para el desarrollo y gestión del plan.

11.º. Definición de criterios y procedimientos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y para la revisión del plan.

b) Relación de los programas que forman el instrumento de planificación y de las actuaciones previstas en cada uno de ellos, incluyendo una descripción, con la especificación suficiente, de sus respectivas características y de las directrices para la redacción de los estudios y proyectos en los que se desarrollen.

c) Documentación gráfica y planos, que recogerá la representación a escala adecuada de todas las actuaciones previstas en el plan sobre la cartografía de su emplazamiento, así como los planos de clasificación y calificación de los terrenos afectados, obtenidos de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes.

d) Estudio económico y financiero, que incluirá la identificación, determinación y programación de los recursos económicos, financieros y organizativos necesarios para la ejecución de las actuaciones previstas, así como para garantizar la conservación, explotación y defensa del dominio público viario.

e) Programación temporal de las actuaciones, que incluirá el orden de prioridad o cronograma de aquellas, y el ámbito temporal previsto para la vigencia del plan.

f) La documentación exigida por la normativa básica sobre evaluación ambiental, cuando el instrumento de planificación, según aquella, deba ser sometido a ese trámite.

g) Estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.

h) En su caso, las determinaciones urbanísticas del planeamiento local que hayan de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

Artículo 31. Tramitación

1. La elaboración de cada plan sectorial de carreteras se iniciará según lo previsto en el Plan director de carreteras de Galicia y la elaboración de los sucesivos deberá iniciarse con una antelación no inferior a doce (12) meses con respecto del plazo de vencimiento del plan vigente.

Su tramitación y aprobación se ajustará al siguiente procedimiento, tanto para el caso de un nuevo plan sectorial como para el de modificación del existente:

a) El órgano competente en materia de carreteras de la Administración titular de la red acordará la elaboración del nuevo plan sectorial o la modificación del vigente y establecerá los objetivos y directrices de su contenido.

b) Una vez elaborado el documento correspondiente a la propuesta del nuevo plan sectorial, y cuando así lo solicite la Administración titular de la red, la consellería competente en materia de carreteras analizará el documento y, si procediese, elevará al Consello de la Xunta de Galicia la propuesta de su declaración como de incidencia supramunicipal.

c) Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia el debate y la declaración del plan sectorial como de incidencia supramunicipal.

d) A continuación, la Administración titular de la red someterá el plan sectorial a información pública desde el punto de vista de la ordenación del territorio, anunciándolo en el Diario Oficial de Galicia y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación, por un plazo de dos meses, durante el que se pondrá a disposición del público y se solicitará informe a las entidades locales y demás administraciones públicas afectadas por el plan, así como a las consellerías de la Xunta de Galicia competentes en materia de ordenación del territorio, agricultura, economía e industria y, en el caso de planes sectoriales de carreteras de las entidades locales, de carreteras. En el caso de los planes sectoriales de carreteras de la Administración autonómica, también se solicitará informe a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de hacienda.

Paralelamente, se solicitarán los informes preceptivos y se realizarán las consultas previas necesarias, según lo exigido en la normativa sectorial. Así mismo, se realizara la consulta previa a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, cuando el plan afecte a un lugar que albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria.

e) Una vez finalizado el trámite anterior, la Administración titular de la red redactará, incorporando las modificaciones que, en su caso, procediesen como resultado de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, el documento definitivo del plan sectorial, lo aprobará provisionalmente y lo remitirá a la consellería competente en materia de carreteras, a la que le corresponde informar al Consello de la Xunta sobre las alegaciones presentadas en el trámite de exposición pública e informe de las administraciones afectadas.

f) Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia el debate y la aprobación definitiva de los planes sectoriales de carreteras.

g) Tras su aprobación definitiva por el Consello de la Xunta de Galicia, se publicará en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de aprobación y la normativa de desarrollo de los planes sectoriales de carreteras.

2. La tramitación de los planes sectoriales de carreteras se realizará de manera simultánea con el procedimiento de evaluación ambiental, establecido por la legislación básica sobre la materia.

3. Los planes sectoriales de carreteras elaborados por los ayuntamientos que non sean declarados como de incidencia supramunicipal se tramitarán según el procedimiento previsto en la legislación urbanística.

Sección 3.ª. Categorización de las carreteras

Artículo 32. Categorías funcionales de las carreteras

1. El Plan director de carreteras de Galicia categorizará funcionalmente las carreteras en tres redes:

a) Red estructurante.

b) Red complementaria.

c) Red local.

2. La inclusión de cada carretera en una red deberá fundamentarse en la categoría de los núcleos urbanos o centros de actividad a los que sirve, así como en la función que desempeñe en relación con la ordenación del territorio y el sistema de transporte.

3. La categorización funcional de las carreteras es independiente de su titularidad.

Artículo 33. Red estructurante

La Red estructurante está formada por los grandes ejes que, junto con la Red de carreteras del Estado, vertebran el territorio, o conectan con las redes de carreteras de la República Portuguesa y de las comunidades autónomas de Asturias y Castilla y León y relacionarlas entre sí:

a) Los espacios urbanos.

b) Los nodos del sistema urbano intermedio.

c) Los aeropuertos y puertos de intereses general del Estado.

Artículo 34. Red complementaria

1. La Red complementaria está formada por las carreteras que, junto con la Red de carreteras del Estado y la Red estructurante, conectan los nodos para el equilibrio del territorio entre sí y con dichas redes.

2. Formarán también parte de la Red complementaria aquellas carreteras que, sin formar parte de la Red de carreteras del Estado o de la Red estructurante, constituyan el principal acceso a:

a) Los parques empresariales de carácter estratégico y parques empresariales de influencia supracomarcal previstos en la planificación sectorial de áreas empresariales de Galicia.

b) Las estaciones de ferrocarril de alta velocidad, cuando se sitúen en núcleos de población a los que no se acceda a través de otras carreteras de la Red de carreteras del Estado o de la Red estructurante, o fuera de la red de vías urbanas de los núcleos de población.

Artículo 35. Red local

1. La Red local está formada por todas las carreteras no incluidas en la Red de carreteras del Estado, en la Red estructurante o en la Red complementaria.

2. En particular, formarán también parte da Red local aquellas vías que, sin formar parte de la Red de carreteras del Estado, de la Red estructurante o de la Red complementaria, constituyan el principal acceso a:

a) Ayuntamientos que non dispongan de acceso a través de otras carreteras.

b) Parques empresariales de rango comarcal, plataformas logísticas, parques especializados y parques tecnológicos orientados a la innovación, desarrollo e investigación previstos en la planificación sectorial de áreas empresariales de Galicia.

c) Puertos de titularidad autonómica, estaciones de ferrocarril convencional y estaciones intermodales, cuando se sitúen en núcleos de población a los que no se acceda a través de otras carreteras o fuera de la red de vías urbanas de los núcleos de población.

d) Equipamientos colectivos sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, deportivos, administrativos y recreativos de carácter supralocal, cuando se sitúen en núcleos de población a los que no se acceda a través de otras carreteras o fuera de la red de vías urbanas de los núcleos de población.

CAPÍTULO II

Estudios y proyectos

Sección 1.ª. Tipos de estudios y proyectos

Artículo 36. Tipología de los estudios y proyectos

1. Con carácter previo a la redacción de los estudios o proyectos requeridos para la construcción de nuevas carreteras o la modificación de las existentes, se podrán redactar los siguientes estudios:

a) Estudio de planeamiento.

b) Estudio previo.

2. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:

a) Estudio informativo.

b) Anteproyecto.

c) Proyecto de trazado.

d) Proyecto de construcción.

3. Una vez finalizadas las obras de ejecución de nuevas carreteras o modificación de las existentes, se elaborará un documento final de aquellas.

4. Se podrán redactar cuantos otros estudios específicos o parciales se consideren precisos para determinar posibles actuaciones futuras.

Artículo 37. Estudio de planeamiento

1. El estudio de planeamiento consiste en la definición de un esquema viario futuro, así como de las características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista de la ordenación territorial y urbanística.

2. Se elaborarán estudios de planeamiento cuando sea necesario para armonizar y coordinar el contenido de los instrumentos de planificación en materia de carreteras con otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

3. El estudio de planeamiento debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria, con los anexos que sean precisos para desarrollarla, que incluirá:

1.º. Identificación de las administraciones titulares de las carreteras objeto del estudio.

2.º. Descripción del espacio en el que se asienta la infraestructura y el ámbito territorial de incidencia de esta, analizando especialmente los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que le afecten.

3.º. Exposición de las necesidades a satisfacer y de los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales, de seguridad vial y administrativos que deben considerarse para proponer la solución más adecuada al problema a resolver.

4.º. Definición de los distintos esquemas viarios estudiados.

5.º. Estudio de la adecuación de las actuaciones estudiadas a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística o, de no ser así, indicación de las determinaciones para las que se deba prever su modificación como consecuencia de la aprobación del estudio informativo o proyecto correspondiente.

6.º. Análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales a los que se aspira y una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Esta motivación, como mínimo, debe de tener en cuenta los factores de funcionalidad, técnica constructiva, seguridad vial, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sustentabilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos.

b) Planos, que incluirán los de situación general y de conjunto necesarios para la definición de los aspectos esenciales de todos los esquemas viarios estudiados.

Artículo 38. Estudio previo

1. El estudio previo consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

2. Se elaborarán estudios previos cuando sea necesario analizar y concretar las necesidades de actuación en la red de carreteras, a partir de lo previsto en los instrumentos de planificación en materia de carreteras.

3. El estudio previo debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria, con los anexos que sean precisos para desarrollarla, que incluirá:

1.º. Identificación de las administraciones titulares de las carreteras objeto del estudio.

2.º. Descripción del espacio en el que se asienta la infraestructura y el ámbito territorial de incidencia de esta.

3.º. Exposición de las necesidades a satisfacer y de los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales, de seguridad vial y administrativos que deben considerarse para proponer la solución más adecuada al problema a resolver.

4.º. Definición de las distintas alternativas de actuación estudiadas.

5.º. Valoración económica de cada alternativa, que incluya, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a la ejecución de las obras y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que deban realizarse.

6.º. Estudios geológicos, geotécnicos, de inundaciones y otros riesgos naturales para acreditar suficientemente la idoneidad de los terrenos donde está prevista la realización de la obra.

7.º. Estudio de la adecuación de las actuaciones estudiadas a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal para las que se deba prever su modificación como consecuencia de la aprobación del estudio informativo o proyecto correspondiente. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

8.º. Análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales que justifican la obra y una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Esta motivación, como mínimo, debe tener en cuenta los factores de funcionalidad para el uso que le corresponde, de técnica constructiva, seguridad vial y laboral, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sustentabilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos.

9.º. Estudio relativo a la posible división de los documentos que deban definir la actuación en estudios informativos o proyectos parciales, con la especificación de la valoración económica de cada uno de ellos y del plan de etapas y los plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.

b) Planos, que incluirán los de situación general y de conjunto necesarios para la definición de los aspectos esenciales de todas las alternativas estudiadas.

Artículo 39. Estudio informativo

1. El estudio informativo consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más adecuada para este (artículo 15.a LCG).

2. Se deberán elaborar estudios informativos cuando sea preceptivo el sometimiento de la actuación a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

No obstante, cuando las circunstancias concurrentes aconsejen que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, se podrá elaborar uno de estos en lugar de aquel (artículo 16.1 LCG).

Se entiende que es aconsejable que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sólo sea viable un corredor para el trazado de la actuación a diseñar.

b) Cuando el ámbito territorial de la actuación comprenda un único término municipal.

c) Cuando la longitud de la actuación no exceda de los cinco quilómetros (5 km).

d) Cuando concurran otras circunstancias que simplifiquen de forma significativa la comparación entre las distintas alternativas de trazado viables.

3. El estudio informativo debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria, con los anexos que sean precisos para desarrollarla, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la carretera objeto del estudio.

2.º. Descripción del espacio en el que se asienta la infraestructura y el ámbito territorial de incidencia de la misma.

3.º. Exposición de las necesidades que ha de satisfacer la obra y los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales, de seguridad vial y administrativos que deben considerarse para proponer la solución más adecuada al problema a resolver.

4.º. Definición de las distintas alternativas de actuación estudiadas.

5.º. Estudios geológicos, geotécnicos, de inundaciones y otros riesgos naturales para acreditar suficientemente la idoneidad de los terrenos donde está prevista la realización de la obra.

6.º. Análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales que justifican la obra y, en su caso, una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Esta motivación, como mínimo, debe tener en cuenta los factores de funcionalidad para el uso que le corresponden, de técnica constructiva, seguridad vial y laboral, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sustentabilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos.

7.º. Propuesta de implantación de áreas de servicio, en su caso, estableciendo su localización y accesos y proponiendo las instalaciones que deberán contener, en función de las necesidades previsibles de las personas usuarias y de las dotaciones existentes en el entorno.

8.º. Estudio relativo a la posible descomposición del estudio informativo en proyectos parciales, con la especificación de la valoración económica de cada uno de ellos y del plan de etapas y los plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.

9.º. Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura.

b) Planos, que incluirán los de situación general y de conjunto necesarios para la definición de los aspectos esenciales de todas las alternativas de trazado estudiadas.

c) Valoración económica de cada alternativa, que incluya, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a la ejecución de las obras y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que deban realizarse.

d) Documento acreditativo de la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

e) Estudio de carácter económico y financiero sobre la viabilidad de la actuación, cuando esté prevista su ejecución y explotación en régimen de concesión de obra pública, sea exigida por la normativa de contratos del sector público, con el contenido exigido en aquella, y se pretenda dar cumplimiento simultáneamente a las tramitaciones previstas en aquella y en la legislación de carreteras de Galicia.

f) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, cuando la actuación deba ser sometida al trámite de evaluación ambiental, según la normativa básica o autonómica sobre la materia, con el contenido establecido en aquella.

Artículo 40. Anteproyecto

1. El anteproyecto consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear (artículo 15.b LCG).

2. Se deberán elaborar anteproyectos cuando así sea exigido por la legislación de contratos de sector público (artículo 16.2 LCG).

En resto de los casos, la decisión sobre la elaboración de anteproyectos es potestativa de la Administración promotora de la actuación.

En ambos casos, los anteproyectos, siempre que contengan la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar, podrán servir para el cumplimento de los requisitos previos exigidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.

La elaboración de anteproyectos debe ir precedida de la aprobación definitiva del correspondiente estudio informativo, excepto en los casos en que no fuese exigible su elaboración o cuando el anteproyecto asuma la función de estudio informativo.

3. El anteproyecto debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria con los anexos que sean precisos para desarrollar los datos y cálculos básicos necesarios, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la carretera objeto del proyecto.

2.º. Descripción del objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa, las necesidades que debe satisfacer y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que deben tenerse en cuenta y, en particular, los de tipo social, técnico, económico, ambiental, de seguridad vial y administrativo.

3.º. Estudios geológicos o geotécnicos, excepto que sean incompatibles con la naturaleza de la obra.

4.º. Justificación expresa de la coherencia con la opción o solución seleccionada, cuando la obra proyectada desarrolle un estudio informativo aprobado definitivamente o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos. Además, se debe comprobar la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, a las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación de dicho estudio informativo. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

5.º. Justificación expresa del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental correspondiente al estudio informativo, cuando el anteproyecto desarrolle un documento de ese tipo que fuese sometido al trámite de evaluación ambiental, sin prejuicio, en su caso, de los efectos derivados del acuerdo de resolución de discrepancias respecto de dicha declaración de impacto ambiental.

6.º. Estudio relativo a la posible descomposición en proyectos parciales, con la especificación de la valoración económica de cada uno de ellos y del plan de etapas y los plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.

7.º. Referencias de todo tipo para el replanteo de la obra.

8.º. Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la ejecución de la obra o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

b) Planos de situación generales, de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede suficientemente definida.

c) Presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, que puede estar integrado por distintos presupuestos parciales, en el que consten los precios unitarios, el estado de las mediciones, y los detalles para su valoración. Se calcularán de forma independiente todos aquellos otros costes adicionales inherentes a la ejecución de las obras y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que sea necesario realizar, según el sistema legal de valoraciones vigente.

d) En el caso de que el anteproyecto se someta a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

e) Estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen de tarifas aplicable, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en estas de los rendimientos que pudiesen corresponder a las zonas de explotación comercial, cuando esté prevista su ejecución y explotación en régimen de concesión de obra pública y así lo exija la normativa de contratos del sector público.

f) El resto de la documentación exigible por la normativa de contratación del sector público, cuando el anteproyecto vaya a servir de base a una licitación pública.

4. Cuando, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, un anteproyecto asuma la función de un estudio informativo que deba ser sometido de forma preceptiva a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, su contenido deberá comprender, al menos, lo exigido a ambos tipos de documentos.

Artículo 41. Proyecto de trazado

1. El proyecto de trazado consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y de los derechos afectados (artículo 15.c LCG).

2. La elaboración de proyectos de trazado es potestativa de la Administración promotora de la actuación.

Los proyectos de trazado podrán servir para el cumplimento de los requisitos previos exigidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.

La elaboración de proyectos de trazado debe ir precedida de la aprobación definitiva del correspondiente estudio informativo o del anteproyecto que hubiese asumido su función, excepto en los casos en que no fuese exigible su elaboración o cuando el proyecto de trazado asuma la función de estudio informativo.

3. El proyecto de trazado debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria con los anexos que sean precisos para desarrollar los datos y cálculos básicos necesarios, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la carretera objeto del proyecto.

2.º. Descripción del objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa, las necesidades que debe satisfacer y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que deben tenerse en cuenta y, en particular, los de tipo social, técnico, económico, ambiental, de seguridad vial y administrativo.

3.º. Estudios geológicos o geotécnicos, excepto que sean incompatibles con la naturaleza de la obra.

4.º. Justificación expresa de la coherencia con la opción o solución seleccionada, cuando la obra proyectada desarrolle un estudio informativo o anteproyecto aprobado definitivamente o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos. Además, se debe comprobar la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, a las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación de dicho estudio informativo o anteproyecto. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

5.º. Justificación expresa del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental correspondiente al estudio informativo o anteproyecto, cuando el proyecto de trazado desarrolle un documento de ese tipo que fuese sometido al trámite de evaluación ambiental, sin prejuicio, en su caso, de los efectos derivados del acuerdo de resolución de discrepancias respecto de dicha declaración de impacto ambiental.

6.º. Estudio relativo a la posible descomposición en proyectos parciales, con la especificación de la valoración económica de cada uno de ellos y del plan de etapas y los plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.

7.º. Referencias de todo tipo para el replanteo de la obra.

8.º. Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la ejecución de la obra o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

b) Planos de situación generales, de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede suficientemente definida.

c) Presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, que puede estar integrado por distintos presupuestos parciales, en el que consten los precios unitarios, el estado de las mediciones y los detalles para su valoración. Se calcularán de manera independiente todos aquellos otros costes adicionales inherentes a la ejecución de las obras y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que sea necesario realizar, según el sistema legal de valoraciones vigente.

d) En el caso de que el proyecto de trazado se someta a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

4. Cuando, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, un proyecto de trazado asuma la función de un estudio informativo que deba ser sometido de forma preceptiva a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, su contenido deberá comprender, al menos, lo exigido a ambos tipos de documentos.

Artículo 42. Proyecto de construcción

1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación (artículo 15.d LCG).

El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisiones necesarias para permitir ejecutar las obras y explotarlas posteriormente sin la intervención de las personas autoras.

2. Se deberán elaborar proyectos de construcción para la licitación de contratos de obras de carreteras, excepto en el caso de contratos que, como parte de la prestación, comprendan también la redacción del correspondiente proyecto y en el de obras de emergencia o de conservación ordinaria (artículo 16.3 LCG).

En el caso de que non se hubiese redactado previamente un anteproyecto o proyecto de trazado, el proyecto de construcción podrá servir como base de los expedientes de información pública que fuesen necesarios a efectos de la legislación en materia de expropiación forzosa.

La elaboración de proyectos de construcción debe ir precedida de la aprobación definitiva del correspondiente estudio informativo o del anteproyecto o proyecto de trazado que hubiese asumido su función, excepto en los casos en que no fuese exigible su elaboración o cuando el proyecto de construcción asuma la función del estudio informativo.

3. El proyecto de construcción debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria con los anexos que sean precisos para desarrollar todos los datos y cálculos necesarios, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la carretera objeto del proyecto.

2.º. Descripción del objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa, las necesidades que debe satisfacer y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que deben tenerse en cuenta y, en particular, los de tipo social, técnico, económico, ambiental, de seguridad vial y administrativo.

3.º. Estudios geológicos o geotécnicos, excepto que sean incompatibles con la naturaleza de la obra.

4.º. Justificación expresa de la coherencia con la opción o solución seleccionada, cuando la obra proyectada desarrolle un estudio informativo, anteproyecto o proyecto de trazado aprobado definitivamente o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos. Además, se debe comprobar la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, a las determinaciones urbanísticas del planeamiento local que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación de dicho estudio informativo, anteproyecto o proyecto de trazado. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

5.º. Justificación expresa del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental correspondiente al estudio informativo, anteproyecto o proyecto de trazado, cuando el proyecto de construcción desarrolle un documento de ese tipo que fuese sometido al trámite de evaluación ambiental, sin prejuicio, en su caso, de los efectos derivados del acuerdo de resolución de discrepancias respecto de dicha declaración de impacto ambiental.

6.º. Medidas para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación en los tramos de carreteras afectados por la ejecución de las obras, con expresión de los desvíos de circulación propuestos y de los períodos en los que se pueda perturbar dicha circulación.

7.º. Señalización fija y variable, balizamiento, defensas y otras medidas para la gestión de la circulación en los tramos de carreteras objeto del proyecto, tanto durante la ejecución de las obras como durante su posterior explotación.

8.º. Ordenación de accesos y reordenación de los existentes.

9.º. Programa de trabajos con previsión del tiempo y del coste estimado en cada período.

10.º. Referencias de todo tipo para el replanteo de la obra.

11.º. Estudio de gestión de los residuos de construcción y demolición.

12.º. Estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, estudio básico de seguridad y salud, de conformidad con la legislación sobre la materia, y adecuado al proyecto concreto de la obra de que se trate.

13.º. Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la ejecución de la obra o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

14.º. Proyectos de reposición de los servicios afectados por las obras, excepto si son inherentes al proyecto principal.

b) Planos de situación generales, de conjunto y de detalle necesarios para que el conjunto de la obra quede completamente definido.

c) Pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que debe realizarse la descripción de las obras y regularse la ejecución de aquellas, con la especificación de la forma de ejecución, las obligaciones de carácter técnico, el sistema de medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.

d) Presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, que puede estar integrado por distintos presupuestos parciales, en el que consten los precios unitarios y los desglosados, si procede, el estado de las mediciones y los detalles para su valoración.

e) En el caso de que el proyecto de construcción se someta a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

f) El resto de la documentación exigible por la normativa de contratación del sector público, cuando el proyecto de construcción vaya a servir de base a una licitación pública.

4. Cuando, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, un proyecto de construcción asuma la función de un estudio informativo que deba ser sometido de forma preceptiva a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, su contenido deberán comprender, al menos, lo exigido a ambos tipos de documentos.

5. En los casos y en la forma en que así lo permita la legislación vigente en materia de contratos del sector público, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir algún o algunos de los documentos anteriores, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar o ejecutar las obras que comprenda. En estos casos, se incluirá en la memoria la justificación de las simplificaciones o supresiones de documentos realizadas.

Artículo 43. Documento final de obra

1. El documento final consiste en la recopilación de toda la información necesaria para conocer de forma detallada las características de la obra ejecutada y para la posterior explotación del dominio público viario.

2. Se elaborarán documentos finales tras la ejecución de toda clase de obras de ejecución de nuevas carreteras o modificación de las existentes, excepto las de mera conservación y mantenimiento.

3. El documento final de obra debe contener los siguientes documentos:

a) Memoria con los anexos que sean precisos para desarrollar todos los datos necesarios, que incluirá:

1.º. Identificación de la Administración titular de la carretera objeto de la obra.

2.º. Descripción del objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa a su ejecución, las necesidades que se pretendían satisfacer y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que se tuvieron en cuenta y, en particular, los de tipo social, técnico, económico, medioambiental y administrativo.

3.º. Justificación expresa de la coherencia de la obra ejecutada con la opción o solución aprobada, cuando se desarrolle un estudio o proyecto sometido a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas y aprobado definitivamente, o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos. Además, se debe comprobar la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, a las determinaciones urbanísticas del planeamiento local que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación de dicho estudio o proyecto.

4.º. Justificación expresa del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, cuando la obra ejecutada desarrolle un estudio o proyecto sometido al trámite de evaluación ambiental o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquella.

5.º. Descripción completa de la obra ejecutada y análisis de su conformidad con respecto al proyecto que desarrolle o, en caso contrario, descripción de todas las variaciones introducidas con respecto a aquel y justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse del mismo.

6.º. Cronograma de los trabajos ejecutados y de la inversión realizada en cada período.

7.º. Reseñas de las bases para el replanteo de la obra.

b) Planos de situación generales, de conjunto y de detalle necesarios para que el conjunto de la obra quede completamente definido.

c) Prescripciones técnicas según las cuales fueron ejecutadas las obras, con la especificación de la forma de ejecución, las obligaciones de carácter técnico, el sistema de medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución, incluyendo copia de los registros de todos los ensayos de control de calidad efectuados, con análisis de las no conformidades detectadas.

d) Representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones realizadas, así como la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales ocupados para la ejecución de la obra o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares y copia compulsada de las respectivas actas de ocupación.

e) Representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.

f) Copias compulsadas del libro de órdenes, del libro de incidencias y del libro de subcontratación de la obra.

g) Medición y valoración de la obra ejecutada, incluyendo el cálculo de la revisión de precios y copia compulsada de la relación de las certificaciones emitidas.

Sección 4.ª. Redacción y tramitación de estudios y proyectos

Artículo 44. Normas e instrucciones técnicas complementarias

1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consellería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones técnicas complementarias relativas a la redacción de estudios y proyectos de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

Estas normas e instrucciones técnicas complementarias se publicarán en Diario Oficial de Galicia.

2. Las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras se revisarán periódicamente, para su actualización permanente.

Artículo 45. Orden de estudio

1. Antes del inicio de la redacción de cualquier estudio o proyecto, es preceptiva la aprobación de la correspondiente orden de estudio por parte de la Administración promotora de la actuación.

2. El contenido de la orden de estudio será, como mínimo, el siguiente:

a) Datos generales: situación y denominación de la actuación.

b) Referencia a la previsión de la actuación en el Plan director de carreteras de Galicia, en el plan sectorial de carreteras de la Administración promotora o en el planeamiento urbanístico municipal, en su caso.

c) Características funcionales y técnicas de la actuación.

d) Contenido mínimo del estudio o proyecto.

e) Instrucciones particulares y documentación.

Artículo 46. Redacción

1. Todos los estudios y proyectos a los que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras (artículo 18.2 LCG).

2. La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la Administración promotora de la actuación o bien a través de contrato, por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación de contratos del sector público, encomienda o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes (artículo 18.3 LCG).

3. Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la Administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente (artículo 18.4 LCG).

4. Sólo será precisa la función de inspección de la redacción de los estudios y proyectos de carreteras cuando su dirección no sea realizada por el personal técnico competente de la Administración promotora de la actuación.

El personal técnico encargado de la inspección de la redacción de los estudios y proyectos de carreteras puede acceder a toda la información disponible sobre ellos, visitar su emplazamiento y tomar cualquier dato que considere preciso.

5. Se podrá encargar a terceras personas, a través de contrato, encomienda o convenio, la dirección de la redacción de estudios y proyectos de carreteras, de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el caso de que la dirección de la redacción de estudios y proyectos de carreteras sea encargada a terceros, en los términos previstos en el párrafo anterior, la Administración promotora da la actuación ejercerá las funciones de inspección.

6. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceras personas del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquellos implicará, en relación con los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, topográficos, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que fuese preciso para su redacción:

a) La declaración de utilidad pública.

b) La declaración de la necesidad de ocupación, con carácter temporal.

c) La declaración de la urgencia de la ocupación.

7. Lo previsto en el apartado anterior sólo tendrá efecto cuando se formulase y tramitase, con arreglo a la legislación en materia de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se cumpliesen los requisitos previos que exige aquella.

Además, se entenderá sin prejuicio de los efectos de la aprobación definitiva de los estudios y proyectos, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

8. La supervisión de los estudios y proyectos se regirá por lo establecido en la legislación de contratos del sector público y en el resto de la normativa aplicable.

Artículo 47. Aprobación provisional

1. Los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de forma provisional por el órgano competente de la Administración promotora de la actuación, previa emisión del informe de supervisión (artículo 19 LCG).

A continuación, la Administración promotora de la actuación remitirá el estudio o proyecto a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras, que lo elevará al Consello de la Xunta de Galicia para su declaración, en su caso, como de incidencia supramunicipal.

2. La aprobación provisional, que implicará la declaración de que el estudio o proyecto cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias, permitirá practicar, en su caso, los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.

Artículo 48. Informes sectoriales e informe municipal

1. En el procedimiento de elaboración de estudios y proyectos se recabarán los informes exigidos por la normativa sectorial aplicable (artículo 20 LCG).

2. En los supuestos de actuaciones sobre tramos urbanos que afecten a terrenos situados fuera de la zona de dominio público, se remitirá además el proyecto al ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de un (1) mes emita informe sobre el mismo. En el caso de que este non se emita en el plazo señalado, se entenderá que no existe ninguna objeción al proyecto presentado (artículo 20 LCG).

Artículo 49. Necesidad de sometimiento a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas

1. Será preceptivo el sometimiento de los estudios informativos o, en su caso, de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Construcción de nuevas carreteras o tramos de ellas que no se previesen en el planeamiento urbanístico municipal.

b) Modificaciones sustanciales de carreteras existentes que afecten de manera significativa al planeamiento urbanístico municipal, entendiendo que existe afección significativa en los siguientes supuestos:

1.º. En el caso de tramos urbanos, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y de los comprendidos entre este y las alineaciones oficiales marcadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2.º. En el caso de tramos no urbanos de carreteras que crucen suelo no clasificado como rústico por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y de los comprendidos entre este y la línea límite de edificación.

(Artículo 21.1 LCG)

2. También serán sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas aquellos estudios o proyectos de:

a) Actuaciones que deban ser sometidas a evaluación ambiental, según la legislación básica y autonómica sobre la materia.

b) Actuaciones que requieran un estudio de viabilidad, por estar prevista su ejecución y explotación en régimen de concesión de obra pública, según lo exigido en la legislación de contratos del sector público.

c) Actuaciones en municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y en terrenos que tengan la consideración de urbanos, según los criterios previstos en la legislación urbanística.

3. En el resto de estudios y proyectos, la decisión sobre su sometimiento a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas será potestativa de la Administración promotora de la actuación.

4. A efectos de este artículo, en ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de la plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no impliquen un cambio de su clasificación o que non supongan una modificación substancial en la funcionalidad de una carretera preexistente.

5. No será necesario someter a los trámites de información pública en materia de carretera y de informe de las administraciones afectadas los estudios y proyectos que desarrollen otros anteriores que ya hubiesen sido sometidos a esos trámites, excepto que supongan una variación de la concepción global del trazado aprobado según aquellos.

Artículo 50. Tramitación de la información pública

1. El trámite de información pública en materia de carreteras se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración promotora de la actuación mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación (artículo 21.2 LCG). La ampliación del plazo de este trámite que pueda acordar la Administración promotora de la actuación no podrá exceder del plazo mínimo previsto para aquel.

En dicho anuncio se hará constar expresamente el objeto y finalidad de la información pública, así como su plazo, y se publicara también en el sitio web oficial de la Administración promotora de la actuación.

2. La documentación que compone el estudio informativo, o el anteproyecto o proyecto que asuma su función, estará a disposición de la ciudadanía en la sede central de la Administración promotora de la actuación, en la sede territorial de esta que comprenda el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados (artículo 21.2 LCG).

En la página web oficial de la Administración promotora de la actuación se proporcionará al menos un extracto de esa documentación que sea accesible e inteligible para el público en general.

3. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la concepción global del trazado de las distintas alternativas analizadas (artículo 21.2 LCG).

Artículo 51. Informes de las administraciones territoriales afectadas

Simultáneamente, los estudios y proyectos sometidos al trámite de información pública en materia de carreteras a los que se refieren los apartados anteriores también se someterán al informe, en materia de carreteras, de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración promotora de la actuación, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el trazado propuesto (artículo 21.3 LCG). La ampliación del plazo de este trámite que pueda acordar la Administración promotora de la actuación no podrá exceder del plazo mínimo previsto para aquél.

Artículo 52. Simultaneidad de procedimientos

1. En el caso de proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, el sometimiento a informes sectoriales, incluyendo lo relativo a las actuaciones en tramos urbanos, se podrá realizar simultáneamente con el trámite de informe de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación.

2. Cuando sea posible, se cumplimentarán simultáneamente los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas en materia de carreteras, los equivalentes en materia de ordenación del territorio, evaluación ambiental, concesión de obras públicas o expropiaciones, según la legislación que rige en cada una de ellas. En esos casos, se ampliarán las administraciones a las que se les otorgue trámite de informe, el objeto sobre el que podrán versar las alegaciones presentadas en los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y, en caso necesario, los plazos previstos para ambos trámites, de tal forma que se cumplan los requisitos legales concurrentes.

Artículo 53. Informe de respuesta a las alegaciones e informes presentados

1. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada, por parte de la Administración promotora de la actuación, a las alegaciones formuladas.

El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se notificará a las administraciones a las que se les diese trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones (artículo 21.4 LCG).

El plazo para la emisión del informe será de seis (6) meses desde la fecha de le finalización del plazo para la presentación de alegaciones e informes, ampliable otros tres (3) meses por parte de la Administración promotora de la actuación, a solicitud justificada del servicio al que le corresponda emitirlo.

2. Una vez emitido el informe de respuesta a las alegaciones e informes presentados, el expediente completo será remitido al servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación, para que emita informe relativo a su tramitación y al resto de los aspectos que pudiesen amenazar la legalidad del acto de aprobación definitiva.

El plazo para la emisión del informe será de dos (2) meses.

Artículo 54. Aprobación del expediente de información pública e informe de las administraciones afectadas

1. Simultánea o previamente a la aprobación definitiva del estudio o proyecto, se resolverá también sobre la aprobación del expediente correspondiente a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas.

2. La competencia para resolver sobre la aprobación del expediente correspondiente a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas corresponde al mismo órgano que, según el caso, tenga atribuida la competencia para resolver sobre la aprobación definitiva del estudio o proyecto.

3. La resolución se notificará a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

Artículo 55. Aprobación definitiva

1. Los estudios y proyectos serán aprobados de forma definitiva, cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, por el órgano competente de la Administración promotora de la actuación, previa emisión del preceptivo informe de supervisión (artículo 22.1 LCG).

2. En el caso de estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien solo de una parte de este. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del estudio o proyecto o parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, a tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el estudio o proyecto o, cuando aquellas sean significativas, en un nuevo estudio o proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original (artículo 22.2 LCG).

3. En el caso de que el informe de alguna de las administraciones territoriales a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresase de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto en el estudio o proyecto, el expediente se elevará al Consello de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del estudio o proyecto, previo informe de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras (artículo 22.3 LCG).

4. La aprobación definitiva de los estudios informativos, así como de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, cuando no estén incluidos en el Plan director de carreteras de Galicia, en plan sectorial de carreteras de la Administración promotora ni en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, previo informe de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales (artículo 22.4 LCG).

En este caso, la Administración promotora deberá motivar que la urgencia de la actuación impide tramitar su incorporación a dichos instrumentos de planificación en materia de carreteras o al planeamiento urbanístico municipal.

5. La aprobación definitiva de los estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas corresponderá al órgano competente de la Administración promotora de la actuación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Cuando ninguna de las administraciones territoriales a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresase de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto.

b) Cuando se trate de estudios informativos, o de anteproyectos o proyectos que asuman su función, que desarrollen actuaciones incluidas en el Plan director de carreteras de Galicia, en el plan sectorial de carreteras de la Administración promotora o en el planeamiento urbanístico municipal.

6. Las resoluciones de aprobación definitiva de los estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones territoriales afectadas se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

La resolución se notificará a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

7. Cuando en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento se haga referencia a la aprobación de los estudios o proyectos, sin ninguna especificación, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, excepto que del contexto en el que se incluya el término se deduzca claramente lo contrario.

Artículo 56. Efectos de la aprobación definitiva de los proyectos

1. La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará, a efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres:

a) La declaración de utilidad pública.

b) La declaración de la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes y de los préstamos necesarios para ejecutarlas, siempre que vengan previstos en su proyecto.

c) La declaración de la necesidad de ocupación de los bienes y de la adquisición de los derechos necesarios para la trazado de planta del proyecto.

d) La declaración de la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para las modificaciones del proyecto que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente.

e) La declaración de urgencia de la ocupación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, será imprescindible que el anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente incluya, entre los documentos que lo componen, la relación concreta e individualizada en que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la ejecución de la obra o para la reposición de los servicios afectados por su ejecución, con la identificación de las personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias, y que se hubiesen realizado los trámites exigidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.

3. Una vez aprobados definitivamente los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidos en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento serán efectivas respecto de los terrenos que afecten a la actuación correspondiente (artículo 22.6 LCG).

Artículo 57. Modificaciones de estudios y proyectos

Lo previsto en esta sección será de aplicación a la redacción y tramitación de las modificaciones de los estudios y proyectos.

CAPÍTULO III

Coordinación

Sección 1.ª. Coordinación con la ordenación del territorio

Artículo 58. Coordinación con la ordenación del territorio

La planificación en materia de carreteras y los estudios y proyectos que la desarrollen deberán coordinarse con las determinaciones vinculantes de las directrices de ordenación del territorio y con las del resto de instrumentos de ordenación territorial que les afecten, en lo que se refieran a la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras.

Sección 2.ª. Coordinación con la ordenación urbanística

Artículo 59. Eficacia de los estudios y proyectos de carreteras

1. Los estudios informativos y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

2. Las determinaciones contenidas en los estudios informativos y proyectos de carreteras tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para las personas particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto de los estudios informativos y proyectos deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en esos documentos, en los que se establecerán las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo que aquellos determinen y, en todo caso, en su primera modificación o revisión.

Artículo 60. Informe en materia de carreteras sobre el planeamiento urbanístico

1. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a carreteras existentes o actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que emitan informe sobre este.

El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres (3) meses; transcurrido este, se entenderá favorable.

En el caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas (artículo 23.2 LCG).

2. Los informes emitidos por las administraciones titulares de las carreteras afectadas se regirán, entre otros, por los siguientes criterios:

a) Se deberán incorporar al planeamiento urbanístico las actuaciones previstas o no en los planes de carreteras vigentes y que se encuentren desarrolladas a nivel de cualquier tipo de estudio o proyecto aprobado definitivamente.

b) En el supuesto de actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes sobre las que no se haya desarrollado ningún tipo de estudio o proyecto aprobado definitivamente, la persona promotora del instrumento de planeamiento actuará según lo previsto en la normativa propia del plan de carreteras del que forme parte la actuación.

c) La clasificación, calificación y ordenación urbanística de los terrenos situados en la zona de dominio público y en las zonas de protección de la carretera garantizará el respeto de las limitaciones a la propiedad reguladas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

d) Tanto en las carreteras existentes como en las planificadas, tanto si forman parte del plan de carreteras vigente como si no, se clasificarán como suelo rústico de especial protección de infraestructuras todos los terrenos que, estando clasificados como rústicos previamente y no incorporándose a sectores de suelo urbanizable, formen la zona de dominio público y las zonas de protección de la carretera.

e) Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contener las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de intersecciones o enlaces suficientes y adecuados entre las obras de urbanización de las distintas unidades de actuación y desarrollos urbanísticos y las carreteras existentes o planificadas.

Artículo 61. Coordinación en tramos urbanos

En los tramos urbanos de las carreteras, el instrumento de planeamiento urbanístico determinará la alineación de edificación, que podrá fijarse, de manera motivada, a una distancia inferior a la que prevé la legislación de carreteras de Galicia con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción (artículo 23.3 LCG).

Artículo 62. Reconocimiento de tramos urbanos y travesías

1. La delimitación de los tramos urbanos y travesías por parte de la Administración titular de la carretera podrá reconocerse mediante la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico que cuente con previo informe preceptivo favorable en los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes.

El reconocimiento de la delimitación de los tramos urbanos y travesías solo tendrá efectos en el momento en el que el instrumento de planeamiento sometido a informe entre en vigor.

Para que se produzca el reconocimiento de la delimitación de los tramos urbanos y travesías, dicho informe deberá incluir un pronunciamiento expreso y concreto al respecto. En caso de ausencia de dicho pronunciamiento expreso y concreto, se entenderá que no se está a reconocer delimitación de ningún tramo urbano ni de ninguna travesía.

2. La delimitación de los tramos urbanos y travesías por parte de la Administración titular de la carretera podrá reconocerse también a través de un expediente de delimitación específico al respecto.

3. En el caso de las travesías, su delimitación por parte de la Administración titular de la carretera podrá reconocerse también a través de la aprobación o modificación del correspondiente inventario de travesías.

Artículo 63. Delimitación de tramos urbanos y travesías

1. Los expedientes de delimitación de tramos urbanos y travesías se incoarán, cuando sea preciso, por parte de la Administración titular de la carretera, de oficio o a instancia de alguno de los ayuntamientos por los que esta discurra.

En el caso de que sea incoado a instancia de uno o varios ayuntamientos, el ámbito del expediente se restringirá a los tramos de carreteras que discurran por los respectivos términos municipales.

2. Los estudios de delimitación de tramos urbanos y travesías tendrán en cuenta lo previsto en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y deberán justificarse en todos sus extremos. Incluirán, además, los planos en los que se delimite la carretera, o el tramo de esta, a la que se refiere la propuesta, la identificación de los tramos que se propone reconocer como tramos urbanos y travesías, la situación actual de la zona de afección y de la línea límite de edificación y la ordenación urbanística de la zona, incluyendo la definición de la alineación de edificación.

3. El estudio de delimitación será elaborado por el órgano de la Administración titular que tenga encomendada la dirección o inspección de la explotación de la carretera o por los ayuntamientos por los que esta discurra, según el expediente se hubiese iniciado de oficio o a instancia de parte, respectivamente.

4. Una vez elaborado, el estudio de delimitación será aprobado provisionalmente por la Administración titular de la carretera y, posteriormente, se someterá a un trámite de información pública que se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a su juicio en un máximo de quince (15) días hábiles más, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y en el sitio web oficial de la Administración titular.

La documentación que forma el expediente estará a disposición de la ciudadanía en la sede central y en la página web oficial de la Administración titular, en la sede territorial de esta última que comprenda el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la justificación del establecimiento de la línea límite de edificación en la forma propuesta en el expediente.

5. Simultáneamente, cuando el expediente se iniciase de oficio, también se someterá al informe de los ayuntamientos afectados para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración titular de la carretera en un máximo de quince (15) días hábiles más, examinen la delimitación de tramos urbanos y travesías propuesta en el expediente e informen al respecto, en el ámbito de sus competencias. Transcurrido ese plazo sin que los ayuntamientos consultados hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con la delimitación propuesta.

6. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de los ayuntamientos afectados y recibidas las alegaciones e informes presentados, la Administración titular de la carretera, o tramo de ella, dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante será puesto a disposición de las personas interesadas y notificado a los ayuntamientos afectados y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

7. A continuación, la Administración titular de la carretera remitirá copia del expediente de delimitación de tramos urbanos y travesías a la consellería competente en materia de carreteras para que emita informe sobre él, que deberá versar sobre los preceptos contenidos en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento y sobre la armonización de la delimitación propuesta con el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

8. Recibido el informe vinculante de la consellería competente en materia de carreteras, corresponde a la Administración titular de la carretera adoptar, de acuerdo con aquel, la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva o de desestimación, total o parcial, de la propuesta de delimitación de tramos urbanos y travesías.

9. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a la consellería competente en materia de carreteras, a los ayuntamientos afectados y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

10. La aprobación de los expedientes de delimitación de travesías tiene la consideración de actualización del inventario de travesías de su respectiva Administración titular, cuando este haya sido aprobado previamente.

11. En el caso de que los inventarios de travesías no hubiesen sido aprobados previamente, la aprobación de los expedientes de delimitación de travesías implicará la aprobación de aquellos y de la simultánea incorporación a ellos de las travesías delimitadas en el expediente.

En el caso de la Red autonómica de carreteras de Galicia, cuando no hubiese sido aprobado previamente su inventario de travesías, la aprobación de los expedientes de delimitación de travesías se realizará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de carreteras.

Artículo 64. Coordinación con los desarrollos urbanísticos

Cuando con motivo de la redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento pasen a clasificarse como urbanizables terrenos adyacentes a las carreteras, se destinarán al sistema general viario, incluyéndolos como parte del sector de suelo urbanizable, los terrenos comprendidos entre la línea exterior de la zona de dominio público y la línea límite de edificación.

En el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la Administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística (artículo 23.4 LCG).

Artículo 65. Normas e instrucciones técnicas complementarias

1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consellería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones técnicas complementarias relativas a la coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación sectorial de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

Estas normas e instrucciones técnicas complementarias se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras se revisarán periódicamente, para su actualización permanente.

Sección 5.ª. Coordinación con otras administraciones

Artículo 66. Coordinación con la planificación de otras administraciones

1. El Plan director de carreteras de Galicia y los planes sectoriales de carreteras autonómicos y de las entidades locales de Galicia deberán coordinarse entre sí y con el plan de carreteras del Estado en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados (artículo 24.1 LCG).

Los citados planes también se deberán coordinar con los planes análogos de la República Portuguesa, de las comunidades autónomas del Principado de Asturias y de Castilla y León y de sus respectivas entidades locales, en relación con las actuaciones con incidencia mutua.

2. Corresponde a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras fijar las directrices que rijan los planes sectoriales de carreteras de las entidades locales de Galicia y supervisar su ejecución, a fin de coordinar la planificación y garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema viario de la Comunidad Autónoma (artículo 24.2 LCG).

Artículo 67. Informe sobre actuaciones de otras administraciones

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización, las administraciones públicas y el resto de entidades integrantes del sector público que pretendan realizar cualquier tipo de actuación que afecte al dominio público viario deberán solicitar a la correspondiente Administración titular que emita informe sobre la viabilidad de la actuación pretendida en el plazo de un (1) mes, con carácter vinculante.

Además, podrán solicitar información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes les impongan.

2. Los informes sobre actuaciones de otras administraciones tienen una validez de un (1) año, siempre y cuando no se modifiquen las condiciones de la carretera por la aprobación o modificación del Plan director de carreteras de Galicia, del plan sectorial de carreteras de la Administración titular o de un estudio o proyecto específico, circunstancias, todas ellas, que lo dejarán sin efecto.

3. Transcurrido el plazo previsto para emitir el informe sobre actuaciones de otras administraciones sin que la correspondiente Administración titular lo hubiese emitido, la Administración pública o entidad integrante del sector público que promueva la actuación podrá dar por cumplido ese trámite y, en su caso, presentar la solicitud de autorización correspondiente.

TÍTULO III

Construcción, financiación y explotación

CAPÍTULO I

Construcción

Artículo 68. Modalidades de ejecución de las obras

1. La ejecución de las obras de carreteras podrá ser realizada directamente por el órgano competente de la Administración promotora de la actuación o bien a través de contrato, por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación de contratos del sector público, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes (artículo 25 LCG).

2. La Administración titular actuará como promotora de las actuaciones que afecten a las carreteras de su competencia o las que tenga previsto ejecutar según su planificación, excepto encomienda o convenio con otra.

Artículo 69. Dirección e inspección de las obras

1. Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la Administración promotora de la actuación (artículo 26 LCG).

Dichas funciones de dirección e inspección serán realizadas por personal técnico competente.

2. Sólo será precisa la función de inspección de la ejecución de las obras de carreteras cuando su dirección no sea realizada por el personal técnico competente de la Administración promotora de la actuación.

El personal técnico encargado de la inspección de la ejecución de las obras puede acceder a toda la información disponible sobre ellas, visitar las obras y tomar cualquier dato que considere preciso.

3. Se podrán encargar a terceras personas, a través de contrato, encomienda o convenio, además de la dirección de obra, funciones de apoyo o control y vigilancia inherentes a ella, de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el caso de que la dirección de obra sea encargada a terceros, en los términos previstos en el párrafo anterior, la Administración promotora de la actuación ejercerá las funciones de inspección de la ejecución de la obra.

4. El personal técnico al que le vaya a corresponder ejercer las funciones de explotación de las obras de carreteras que se ejecuten puede visitarlas a efectos de sus competencias en materia de uso y defensa de la carretera.

Artículo 70. Normas e instrucciones técnicas complementarias

1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consellería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones técnicas complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia (artículo 18.1 LCG).

Estas normas e instrucciones técnicas complementarias se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras se revisarán periódicamente, para su actualización permanente.

Artículo 71. Actuaciones de interés general

1. Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia Administración promotora o por la autoridad judicial (artículo 27 LCG).

En consecuencia, no procederá la suspensión, por parte de los órganos urbanísticos competentes, de las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, cuando se realicen en ejecución de proyectos aprobados definitivamente según la legislación de carreteras de Galicia y el presente reglamento, ni de aquellas otras que pueda acordar la Administración titular de las carreteras por razones de emergencia.

2. Quedarán sujetas a la legislación local y urbanística las obras, instalaciones o cualquier otra actividad promovida por particulares en la zona de dominio público.

3. Antes del inicio de las obras de carreteras, la Administración promotora comunicará a los ayuntamientos afectados por su ejecución la memoria y aquellos planos que definan de forma general las actuaciones previstas en los proyectos correspondientes, a efectos informativos, independientemente del trámite de informe de las administraciones públicas afectadas o del informe preceptivo en el caso de actuaciones sobre tramos urbanos que afecten a terrenos situados fuera de la zona de dominio público.

Dicha comunicación no será precisa en el caso de proyectos de conservación, mantenimiento, rehabilitación o reparación que no comporten expropiaciones ni desvíos de tráfico más allá de la plataforma de la carretera, ni en el caso de obras de emergencia.

Artículo 72. Disponibilidad de terrenos

La disponibilidad de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, así como sus ocupaciones temporales o la modificación o imposición de servidumbres sobre ellos, podrá tener lugar a través de los siguientes procedimientos:

a) Expropiación forzosa, según lo previsto en la legislación sobre la materia.

b) Compraventa, cesión voluntaria, permuta y los demás previstos en la legislación sobre patrimonio aplicable a las correspondientes administraciones públicas implicadas.

c) Los previstos en la legislación en materia de ordenación urbanística.

Artículo 73. Expropiaciones

1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refieren la legislación de carreteras de Galicia y este reglamento se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa (artículo 28.1 LCG).

2. La Administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados (artículo 28.2 LCG).

3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la Administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que esta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en el caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho al mismo, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible con arreglo a la legislación y al planeamiento urbanístico (artículo 28.3 LCG).

4. Los servicios que tramiten los expedientes de expropiación harán constar en las actas de ocupación y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los registros públicos, según lo dispuesto en la normativa sobre expropiación forzosa.

Artículo 74. Reposición de servicios y bienes afectados

1. En el caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la Administración promotora podrá optar en sustitución de la expropiación por su reposición.

La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderán a la persona que fuese su titular originaria.

En el caso de que la Administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición se puedan iniciar en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso (artículo 29 LCG).

2. Finalizadas la reposición de los servicios o bienes afectados, se comprobará su finalización y estado por parte de la Administración promotora y de las personas titulares. A estos efectos, la Administración promotora otorgará a las personas titulares trámite de audiencia por un plazo de tres (3) días para que hagan constar los reparos de manera pormenorizada y, en su caso, se concederá un plazo proporcionado para su corrección. La celebración y contenido del acto de comprobación quedará reflejado en un acta. El acta de comprobación implicará la asunción definitiva de la titularidad de los servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, por parte de la persona que fuese su titular originaria.

CAPÍTULO II

Financiación

Artículo 75. Financiación de las actuaciones

1. La financiación de las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas por la legislación de carreteras de Galicia podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:

a) Mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los presupuestos de la Administración titular.

b) Mediante contratos para la construcción y/o explotación de las carreteras en régimen de concesión de obra pública, financiándose en ese caso mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que estas movilicen, las subvenciones u otro tipo de aportaciones económicas por parte de la Administración concedente y, en su caso, las aportaciones de otras administraciones públicas distintas de la concedente y la financiación que pudiese provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

c) Mediante procedimientos de colaboración con otras administraciones públicas, sociedades o entes públicos, con otros organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, o con particulares.

d) Mediante los recursos generados por la explotación de las carreteras.

e) Mediante el establecimiento de contribuciones especiales.

f) Mediante cualquier otro mecanismo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación administrativa.

(Artículo 30.1 LCG)

2. En los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, la Administración titular podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o a anular el pago directo por la persona usuaria (artículo 30.2 LCG).

Artículo 76. Procedimientos de colaboración

1. Las administraciones públicas, sociedades o entes públicos, organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, o las personas particulares, podrán colaborar, cuando así lo estimen oportuno, con la Administración titular de la red de carreteras para el desarrollo y la financiación de actuaciones que afecten a esta o de nuevas carreteras o tramos de las mismas que vayan a ser incorporados a dicha red.

2. La colaboración se podrá llevar a cabo según las siguientes modalidades:

a) Aportación de dinero.

b) Cesión de terrenos, libres de cargas y gravámenes.

c) Instalación, a sus expensas y por sus propios medios, de elementos funcionales o equipamientos complementarios de la carretera, tales como mobiliario urbano y cualquier otro similar.

d) Cesión temporal de maquinaria adscrita al parque de la entidad aportante.

e) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la ejecución, modificación, conservación o mantenimiento de determinados tramos de la carretera, de sus elementos funcionales o, cuando concurran razones de interés general, de accesos nuevos o reordenados.

f) Colaboración técnica en la redacción de estudios y proyectos, así como en la dirección de las obras realizadas.

3. Las cesiones de terrenos se tramitarán según la normativa aplicable en esta materia a las correspondientes administraciones públicas implicadas.

Los terrenos cedidos se incorporarán al dominio público viario de la Administración titular de la carretera, que los podrá inscribir en el Registro de la Propiedad, mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.

4. Las obras ejecutadas por terceras personas en el marco de procedimientos de colaboración deberán ser recibidas por la Administración titular de la carretera, previamente a su puesta en servicio.

5. Cuando la colaboración se inscriba en el marco de una iniciativa de desarrollo territorial o urbanístico, la persona promotora de esta deberá costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con la red de carreteras de la actuación que se pretenda, así como las ampliaciones que, como consecuencia del incremento de su uso que esta genere, resulten necesarias en dicha red.

Artículo 77. Convenios de colaboración

1. La colaboración se concretará en un convenio, que establecerá las obligaciones y compromisos recíprocos asumidos por las partes, las modalidades de colaboración de cada una de ellas, las formas y plazos en que llevarlas a cabo, las fórmulas para garantizar su efectividad y los mecanismos para su seguimiento y revisión, sin prejuicio de lo previsto, en su caso, en la legislación aplicable en materia de subvenciones.

2. En el caso de procedimientos de colaboración con administraciones públicas, sociedades o entes públicos, organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, los correspondientes convenios tendrán carácter administrativo y se regirán por la legislación aplicable en cada caso.

3. En el caso de procedimientos de colaboración con particulares, estos deberán presentar, antes de la firma del correspondiente convenio, una propuesta en la que harán constar, al menos:

a) La identificación de la actuación para la que ofrece colaboración.

b) La modalidad de colaboración que se ofrece, así como la forma y plazo en que se hará efectiva.

c) En el caso de aportaciones de dinero, su cuantía y un aval bancario por ese importe, en garantía de su cumplimento.

d) En el caso de cesión de terrenos, los documentos que acrediten la titularidad y la inexistencia de cargas sobre aquellos.

4. En el caso de nuevas carreteras o tramos de ellas, el convenio indicará de manera expresa si la totalidad o parte de ellas pasarán a formar parte de la red de carreteras de alguna de las administraciones implicadas.

Artículo 78. Recursos generados por la explotación de las carreteras

Las carreteras reguladas por la legislación de carreteras de Galicia podrán generar recursos económicos a favor de la Administración titular de la red conforme a lo siguiente:

a) Mediante el establecimiento de tasas creadas de acuerdo con la normativa tributaria.

b) Mediante la enajenación de propiedades y terrenos de carácter patrimonial que formen parte de la red de carreteras.

c) Mediante la enajenación del aprovechamiento urbanístico de los terrenos que conforman el dominio público viario o de otros terrenos de carácter patrimonial que formen parte de la red de carreteras.

d) Po la recaudación de las indemnizaciones por daños, procedimientos de ejecución subsidiaria, multas coercitivas y sanciones derivadas de las infracciones cometidas, según la legislación de carreteras de Galicia y este reglamento.

(Artículo 31 LCG)

Artículo 79. Contribuciones especiales

1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, vías de servicio o accesos resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.

El aumento del valor de determinadas fincas a causa de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos la consideración de beneficio especial (artículo 32.1 LCG).

2. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento de la recepción de las obras o, en su defecto, en el de su puesta en servicio (artículo 32.3 LCG).

Se las obras fuesen fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos en el momento en el que se hayan recibido, o puesto en servicio, las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Administración promotora podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe de las obras que se haya previsto recibir, o poner en servicio, en el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido recibidas, o puestas en servicio, las obras para las que se exigió otro anticipo.

3. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales aquellas personas que se beneficien de modo directo con las carreteras o con los accesos que se ejecuten y, especialmente, las personas titulares de los terrenos y establecimientos contiguos y las de las urbanizaciones que resulten mejoradas en su comunicación (artículo 32.2 LCG).

No obstante, no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que, sin estar afectadas a una explotación mercantil o industrial, vean perjudicado de un modo notorio su valor residencial o paisajístico, o su entorno patrimonial o ambiental, por el impacto de las actividades ruidosas, molestas, peligrosas o contaminantes que la ejecución de las obras suponga de un modo permanente, cuando ese no pueda ser corregido de otra forma.

La condición de sujetos pasivos de las contribuciones especiales tendrá los efectos previstos en la normativa tributaria.

4. La base imponible estará constituida por el cote total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones e indemnizaciones que deban realizarse (artículo 32.4 LCG).

5. La base liquidable se determinará por el siguiente porcentaje de la base imponible:

a) Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento (25%).

b) En vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%).

c) En los accesos de uso particular a terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones, hasta el noventa por ciento (90%).

(Artículo 32.5 LCG)

6. Para obtener la cuota tributaria, la base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos estableciendo un tipo de gravamen para cada uno de ellos que atienda a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones o circunstancias que concurran en aquellos, se determinen de entre los siguientes:

a) Superficie de los terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de los terrenos, establecimientos, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.

c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

d) Aquellas otras que se determinen en el documento regulador de la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la actuación.

(Artículo 32.6 LCG)

7. El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a los que se refiere la legislación de carreteras de Galicia corresponde a la Administración promotora de la actuación según lo dispuesto en la normativa aplicable en cada caso (artículo 32.7 LCG).

CAPÍTULO III

Explotación

Sección 1.ª. Conceptos generales

Artículo 80. Concepto de explotación

1. La explotación del dominio público viario comprende:

a) Las operaciones de conservación y mantenimiento.

b) Las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.

(Artículo 33.1 LCG)

Artículo 81. Conservación y mantenimiento

1. La conservación y mantenimiento del dominio público viario comprende las actividades necesarias para preservar el estado de sus bienes y mantener la vialidad de la red de carreteras (artículo 33.2 LCG).

2. Corresponderá a los ayuntamientos la conservación y mantenimiento de todos los elementos que, estando situados en el dominio público viario, no formen parte de la carretera ni de sus elementos funcionales y les sirvan a aquellos para ejercer sus competencias (artículo 33.7 LCG), como, por ejemplo, ajardinamiento, abastecimiento, evacuación y depuración de agua, alumbrado público de las travesías, recogida de residuos y transporte público.

Artículo 82. Uso y defensa

1. La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras (artículo 33.3 LCG).

El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección (artículo 33.4 LCG), así como las actuaciones de restauración y protección ambiental necesarias y las de conservación del medio natural y del paisaje.

2. La Administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquella (artículo 33.5 LCG), excepto en casos de emergencia, según lo previsto en la normativa de circulación.

Artículo 83. Colaboración con los ayuntamientos

La Administración titular de la carretera podrá convenir con los ayuntamientos en los que se sitúe una travesía lo que estimen procedente en orden a mejorar la explotación e integración urbana de aquella (artículo 33.6 LCG).

En concreto, los ayuntamientos podrán señalizar las travesías de las carreteras, previo informe vinculante de su Administración titular.

Artículo 84. Modos de explotación

1. La Administración titular de la red, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, incluidas sus travesías, cuya utilización será gratuita para las personas usuarias, salvo que se establezca una tasa por su uso (artículo 34.1 LCG).

En consecuencia, la explotación directa por parte de la Administración titular no requerirá de formalización administrativa alguna.

2. Cuando se establezca un peaje por el uso de las carreteras, se recogerá su exención para los vehículos de las fuerzas armadas, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los de las autoridades judiciales, los vehículos destinados al transporte sanitario, los de los servicios contra incendios, los de servicios de protección civil y los utilizados por los propios servicios de explotación de carreteras, en el cumplimento de sus respectivas funciones específicas.

3. El dominio público viario también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público (artículo 34.2 LCG).

Además, para emplear cualquiera de esos sistemas de gestión indirectos, será requisito previo la autorización por parte de la correspondiente Administración titular.

4. La Administración titular de la red podrá crear entidades al objeto de gestionar la explotación del dominio público viario (artículo 34.3 LCG).

5. La explotación del dominio público viario se llevara a cabo, en todo caso, en régimen de servicio público y según los principios de legalidad, continuidad, adaptabilidad al progreso tecnológico, neutralidad e igualdad.

6. En todo caso, las funciones de explotación del dominio público viario que impliquen el ejercicio de potestades públicas deberán ser llevadas a cabo por la propia Administración titular.

Artículo 85. Dirección e inspección de la explotación

1. La explotación del dominio público viario se realizará bajo la dirección o inspección de la Administración titular de la red (artículo 35 LCG).

2. La dirección de la explotación del dominio público viario comprende la organización de los medios dispuestos con ese fin, y la programación, supervisión, seguimiento y comprobación de las actividades realizadas para:

a) La conservación y mantenimiento del dominio público viario, incluidas las de mantenimiento de la vialidad.

b) La defensa del dominio público viario, incluida su vigilancia y el impulso de las medidas de protección de la legalidad viaria.

c) El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario, incluyendo la modificación de la señalización existente y el impulso de las actuaciones para su progresiva mejora.

3. La inspección de la explotación del dominio público viario, comprende, en los casos en que es preciso, el conocimiento e información sobre su estado y sobre las acciones llevadas a cabo por la dirección de explotación.

4. Sólo será precisa la función de inspección de la explotación del dominio público viario cuando su dirección no sea realizada por la Administración titular de la red.

El personal técnico encargado de la inspección de la explotación del dominio público viario puede acceder a toda la información disponible sobre él, visitarlo y tomar cualquier dato que considere preciso.

5. Se podrán encargar a terceras personas, a través de contrato, encomienda o convenio, además de la dirección de la explotación del dominio público viario, funciones de apoyo al control y vigilancia inherentes a ella, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En el caso de que la dirección de la explotación del dominio público viario sea encargada a terceros, en los términos previstos en el párrafo anterior, la Administración titular de la red ejercerá las funciones de inspección.

Artículo 86. Normas e instrucciones técnicas complementarias

1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consellería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones técnicas complementarias relativas a la explotación de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

Las normas e instrucciones técnicas que se dicten tendrán en cuenta las particularidades de la Comunidad Autónoma de Galicia y compatibilizarán la realización de actividades económicas en el entorno de las carreteras con la necesaria protección del dominio público viario y de la seguridad vial (artículo 33.8 LCG).

Estas normas e instrucciones técnicas complementarias se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras se revisarán periódicamente, para su actualización permanente.

Sección 2.ª. Funcionalidad de la vía

Artículo 87. Medidas relativas a la funcionalidad de la vía

La Administración titular de la red de carreteras, en el ámbito de sus competencias:

a) Podrá imponer de manera motivada limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de aquella, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación (artículo 36 LCG).

b) Emitirá los informes vinculantes, a los que se refiere la normativa vigente en materia de circulación y vehículos, para el otorgamiento de la autorización complementaria de circulación de transportes especiales que así lo requieran y de la autorización previa de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos o usos especiales de la carretera.

c) Podrá establecer estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos y estaciones de aforo para el conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

Artículo 88. Limitaciones genéricas a la circulación

1. Se podrán reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinadas carreteras o tramos de ellas, a fin de mejorar la comodidad y la seguridad vial de la circulación.

La reserva de una carretera o tramo de esta se acordará por la correspondiente Administración titular, previo informe de la consellería competente en materia de carreteras, y se anunciará en el Diario Oficial de Galicia.

2. Por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, la Administración titular de la red de carreteras podrá establecer, en ciertos tramos de aquella, otras medidas de ordenación tales como limitaciones de velocidad o peso, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento y, en general, cualquier medida aplicable en materia de ordenación de la circulación que tenga carácter permanente o provisional.

El establecimiento de estas medidas en travesías debe efectuarse previa comunicación al ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de quince (15) días emita informe sobre ellas. En caso de que este non se emita en el plazo señalado, se entenderá que no existe objeción alguna a las medidas propuestas.

3. La Administración titular de la carretera podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, previo informe vinculante de la Administración competente en materia de tráfico.

4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y, si es preciso, con las medidas adicionales necesarias.

Artículo 89. Restricciones a la circulación

1. Corresponde a la Administración titular de la carretera la autorización de restricciones a la circulación motivadas por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en esta, cuando supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación o, incluso, el cierre a la circulación de toda la carretera.

En esos casos, deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización, y las restricciones a la circulación se aplicarán según lo previsto en la normativa de circulación.

2. Las autorizaciones por restricciones a la circulación por obras fijas que impliquen ocupaciones de la calzada en travesías se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan.

3. Las autorizaciones de restricción a la circulación por obras que impliquen el cierre total de la calzada se deben notificar a los ayuntamientos donde se produzcan y a las administraciones titulares de las vías públicas por las que se proponga la realización de los desvíos de tráfico correspondientes.

Artículo 90. Comunicación de las limitaciones a la circulación

1. Serán comunicadas a la Administración competente en materia de tráfico, con la máxima antelación posible, todas las limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la red de carreteras, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación que, de manera motivada, imponga la Administración titular de la red de carreteras, cuando las condiciones meteorológicas, la situación de la carretera, la seguridad vial o la seguridad de las personas usuarias así lo exija.

2. Las limitaciones a la circulación que supongan el cierre total de la carretera o que puedan provocar importantes colapsos de tráfico deben anunciarse específicamente en medios de comunicación de amplia difusión.

Artículo 91. Usos especiales de la carretera

1. La Administración titular de la carretera emitirá el informe vinculante al que se refiere la normativa vigente en materia de circulación y vehículos cuando, según esta, requieran autorización previa o autorización complementaria de circulación, en los siguientes supuestos:

a) Transportes especiales.

b) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

c) Otros usos especiales de la carretera.

2. Para la emisión de dicho informe, la Administración titular de la carretera podrá requerir a la persona solicitante de la autorización la presentación de un estudio detallado en el que justifique que el uso especial de la carretera no le producirá daños a esta, garantizará la fluidez de la circulación y se realizará tomando las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de las personas usuarias de la carretera.

3. El estudio necesario para la emisión del informe será subscrito por profesional técnico competente y deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Descripción de la actividad a desarrollar.

b) Itinerarios y tramos de la red de carreteras afectados, y tipo de vehículos empleados, analizando la compatibilidad entre ellos, especialmente en lo que se refiere a radios de giro en calzadas e intersecciones, gálibos verticales y horizontales y otras limitaciones a la circulación.

c) Impacto sobre la red de carreteras, tanto en lo que respecta a la fluidez de la circulación como a los efectos sobre el conjunto de elementos de la carretera y, en particular, sobre los firmes, las estructuras, el sistema de drenaje y los elementos de señalización, balizamiento, defensas e iluminación.

d) Medidas propuestas para eliminar o paliar los impactos identificados.

4. En el informe se establecerán los requisitos necesarios para garantizar el cumplimiento de todos los condicionantes expresados en este artículo y, como condición para su emisión en sentido favorable, se exigirá la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al dominio público viario.

5. Cuando los usos especiales resulten incompatibles con la seguridad de la infraestructura o la fluidez de la circulación, los informes deben establecer las correspondientes limitaciones a la circulación o restricciones en el uso general de la red.

6. En el caso de transportes especiales, el informe vinculante se podrá referir a un viaje en concreto o a diversos viajes durante un período. Además, en este último caso, el informe se podrá referir a un itinerario concreto o a un conjunto de carreteras.

7. Salvo que se pueda habilitar un itinerario alternativo en la carretera, los informes referentes a ferias, fiestas, desfiles y otros usos especiales de la carretera similares determinarán de manera específica que las actividades deben tener lugar, preferentemente, fuera de la zona de dominio público.

Las zonas donde se desarrollen estas actividades deben delimitarse, por parte de las personas promotoras u organizadoras, con las medidas de protección necesarias para evitar riesgos tanto para las personas asistentes a la celebración de los actos como para las personas usuarias de la carretera.

Artículo 92. Control de usos

La Administración titular de la red de carreteras podrá establecer estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos y estaciones de aforo para el conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.

Sección 3.ª. Explotación de elementos funcionales

Artículo 93. Áreas de servicio

1. Son áreas de servicio las zonas contiguas a las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y a facilitar la comodidad y seguridad de las personas usuarias de la carretera.

2. La Administración titular de la red de carreteras facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la seguridad y comodidad de las personas usuarias.

3. Las áreas de servicio podrán ser explotadas directamente por la Administración titular o a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público.

4. Las áreas de servicio podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de la carretera.

5. Las áreas de servicio contarán con los servicios e instalaciones exigidos en los documentos que rijan su situación administrativa y, como mínimo, con los siguientes:

a) Aparcamientos pavimentados.

b) Servicios higiénicos.

c) Zonas de descanso.

d) Servicios de abastecimiento de agua.

e) Estaciones de recarga de fuentes de energía para vehículos.

f) Servicios telefónicos.

6. Será libre y gratuito el uso, propio de su función, de los aparcamientos, servicios higiénicos, zonas de descanso y servicios de abastecimiento de agua, sin perjuicio de las normas aplicables sobre circulación y seguridad.

7. En las áreas de servicio se podrán disponer las instalaciones adicionales siguientes:

a) Restaurantes y cafeterías.

b) Hoteles y moteles.

c) Talleres de reparación de vehículos.

d) Instalaciones de venta de repuestos y accesorios de vehículos.

e) Zonas de juegos infantiles.

f) Instalaciones de venta de artículos de alimentación, turísticos o de recuerdo.

g) Otras instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y a facilitar la comodidad y seguridad de las personas usuarias de la carretera.

8. No se podrán establecer en las áreas de servicio instalaciones que no tengan relación directa con el servicio de la carretera o generen un tráfico adicional, quedando expresamente prohibidos los locales destinados a actividades de espectáculo o diversión, salvo los incluidos en el apartado anterior.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a veinte grados (20.º).

9. Las áreas de servicio tendrán acceso directo a la carretera y se comunicarán con el exterior únicamente a través de la misma.

En autopistas, autovías y vías para automóviles estarán valladas en todo su perímetro exterior.

10. Las áreas de servicio se diseñarán de manera que resulten adaptadas a su entorno, teniendo en cuenta sus peculiaridades históricas y ambientales.

Artículo 94. Áreas de descanso

1. La Administración titular de la red de carreteras podrá disponer, en lugares adecuados, áreas de descanso que contarán, al menos, con aparcamientos pavimentados separados de la calzada y de sus arcenes.

2. Las áreas de descanso se comunicarán con el exterior únicamente a través de la carretera. En autopistas, autovías y vías para automóviles estarán valladas en todo su perímetro exterior.

Artículo 95. Apertura al uso público de caminos de servicio

1. Los caminos de servicio podrán ser abiertos provisionalmente al uso público para atender necesidades inaplazables, eventuales, urgentes, imprevisibles o catastróficas, previa comprobación de que el camino reúne las condiciones de vialidad y seguridad suficientes para el normal tránsito de vehículos, y previa autorización temporal de la Administración titular de la carretera adyacente.

En la autorización se determinará inequívocamente el plazo, por referencia a una fecha concreta o al cumplimento de determinados hechos o condiciones, y el organismo que deba ejercer las funciones de explotación, así como, en su caso, el resto de prescripciones a tener en cuenta.

En su caso, los gastos de toda clase que origine la apertura provisional y el uso público del camino de servicio serán a cargo de la Administración, organismo, entidad o cualquier otra persona pública o privada cuyas necesidades la hubiesen motivado.

2. En el caso de que proceda resolver la incorporación permanente de un camino de servicio a la red de la Administración titular correspondiente, será precisa la previa aprobación de un proyecto para su adaptación a los requerimientos técnicos propios de las carreteras y la ejecución de las obras correspondientes.

3. Las autorizaciones para la apertura provisional de los caminos de servicio al uso público y las resoluciones para su incorporación permanente a la red de la Administración titular correspondiente se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

TÍTULO IV

Protección del dominio público viario

CAPÍTULO I

Delimitación de zonas

Sección 1.ª. Zona de dominio público

Artículo 96. Definición de la zona de dominio público

La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la Administración titular (artículo 37.1 LCG).

Artículo 97. Delimitación de la zona de dominio público adyacente

1. La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la Administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales.

A estos efectos, la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a:

a) Quince metros (15 m) en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles.

b) Diez metros (10 m) en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

(Artículo 37.2 LCG)

2. Para la delimitación de la zona de dominio público adyacente:

a) Los ramales y vías de giro de enlaces e intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales, excepto cuando conecten autopistas, autovías o vías para automóviles entre sí, que tendrán la consideración de vías para automóviles.

b) La explanación de los caminos de servicio sensiblemente paralelos a autopistas, autovías o vías para automóviles se considerará como parte de la propia explanación de esas carreteras.

3. En el caso de que existan terrenos adquiridos por título legítimo por la Administración titular más distantes de la carretera o de sus elementos funcionales que el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, estos tendrán la consideración de bienes patrimoniales de la Administración titular de la red de carreteras.

Artículo 98. Adquisición de la zona de dominio público

1. Excepto que la propiedad de los terrenos necesarios se obtenga por otros procedimientos, los proyectos para la ejecución de las obras de carreteras deberán prever la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los destinados a ser ocupados por las carreteras y por sus elementos funcionales, así como la zona de dominio público adyacente que se considere necesaria en cada caso para su correcta explotación.

2. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

En todo caso, al menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros (3 m) alrededor de ellos (artículo 37.3 LCG).

La zona de dominio público podrá incluir los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, según las características geotécnicas del terreno, su diferencia de cota sobre la rasante de la obra y la disposición de sus accesos y de otros elementos.

Sección 2.ª. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación

Artículo 99. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación

1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de edificación (artículo 38.1 LCG).

2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para el establecimiento de las limitaciones a la propiedad de los terrenos próximos, los ramales y las vías de giro de enlaces e intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales (artículo 38.2 LCG), excepto cuando conecten autopistas, autovías o vías para automóviles entre sí, que tendrán la consideración de vías para automóviles.

3. Cuando por la proximidad de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de esta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante (artículo 38.3 LCG).

4. Las diferentes administraciones titulares de las redes de carreteras se coordinarán adecuadamente para la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación en el caso de enlaces e intersecciones entre carreteras de diferente titularidad, respetando el criterio de prevalencia de regímenes establecido en el apartado anterior.

5. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de edificación (artículo 38.4 LCG).

6. Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquellos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación (artículo 38.5 LCG).

Artículo 100. Delimitación de la zona de servidumbre

1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de:

a) Diez metros (10 m) en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Dos metros (2 m) en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

(Artículo 39.1 LCG)

1. Para la delimitación de la zona de servidumbre, la explanación de los caminos de servicio sensiblemente paralelos a autopistas, autovías o vías para automóviles se considerará como parte de la propia explanación de esas carreteras.

2. Se aplicará la distancia prevista para autopistas, autovías y vías para automóviles siempre que la línea exterior de la zona de dominio público se encuentre a una distancia de la arista exterior de la explanación de aquellas inferior a quince metros (15 m), aunque existan carreteras convencionales o elementos funcionales paralelos o adyacentes a aquellas.

3. Cuando, por la presencia de carreteras convencionales o elementos funcionales paralelos o adyacentes a autopistas, autovías o vías para automóviles, la línea exterior de la zona de dominio público se encuentre a una distancia de la arista exterior de la explanación de aquellas superior a quince metros (15 m), la delimitación de la zona de servidumbre vendrá fijada por la línea más exterior que resulte de la aplicación de las siguientes distancias:

a) Veinticinco metros (25 m) desde la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas de las autopistas, autovías o vías para automóviles, medida paralela, horizontal y ortogonalmente desde aquella.

b) Dos metros (2 m) desde la línea exterior de la zona de dominio público, medida paralela, horizontal y ortogonalmente desde aquella.

4. En el caso de existir túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre (artículo 39.2 LCG) y quedarán sujetos a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar la adecuada explotación de la carretera.

5. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán pertenecer a cualquier persona pública o privada.

Artículo 101. Delimitación de la zona de afección

1. La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y medidas horizontal y ortogonalmente desde las mismas, a una distancia de:

a) Cien metros (100 m) en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Treinta metros (30 m) en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

(Artículo 40.1 LCG)

2. En el caso de existir túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, las líneas exteriores de delimitación de las obras asumirán la función de las aristas exteriores de la explanación a efectos de la determinación de la zona de afección (artículo 40.2 LCG).

3. Para la delimitación de la zona de afección, la explanación de los caminos de servicio sensiblemente paralelos a autopistas, autovías o vías para automóviles se considerará como parte de la propia explanación de esas carreteras.

4. En el caso de anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción aprobados definitivamente, la delimitación de la zona de afección se realizará teniendo en cuenta la explanación prevista para el conjunto de las carreteras y de sus elementos funcionales proyectados en aquellos.

5. Los terrenos comprendidos en la zona de afección podrán pertenecer a cualquier persona pública o privada.

Artículo 102. Delimitación de la línea límite de edificación

1. La línea límite de edificación está situada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a) Cincuenta metros (50 m) en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Quince metros (15 m) en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

(Artículo 41.1 LCG)

2. En el supuesto de que las distancias establecidas en el apartado anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la línea límite exterior de la zona de servidumbre (artículo 41.2 LCG).

3. En el caso de carreteras en las que esté previsto su futura ampliación o duplicación de calzada, según un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente, la delimitación de la línea límite de edificación se realizará teniendo en cuenta el conjunto de las calzadas previstas.

4. A los efectos del establecimiento de la línea límite de edificación, sólo se tendrán en cuenta los elementos funcionales que dispongan de calzada.

5. En los terrenos afectados por varias líneas límite de edificación de distintas calzadas se deberán respetar, simultáneamente, todas ellas.

Artículo 103. Reducción excepcional de la distancia de la línea límite de edificación

1. La Administración titular de la red de carreteras podrá excepcionalmente tramitar un expediente de reducción de las distancias señaladas en la legislación de carreteras de Galicia, fuera de los tramos urbanos, siempre que quede garantizada la ordenación de los márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera, o en tramos concretos de la misma, las características del lugar hagan extraordinariamente dificultoso respetar las distancias señaladas (artículo 41.3 LCG).

La reducción excepcional de la distancia de la línea límite de edificación no la situará, en ningún caso, dentro de la zona de dominio público ni de la zona de servidumbre.

2. La línea límite de edificación se podrá reducir cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de una orografía accidentada, que comporte que la ejecución de edificaciones más allá de la distancia establecida con carácter general para la línea límite de edificación implique alteraciones del terreno natural superiores a las que se efectuarían en el caso de que esta se situase a una distancia inferior.

b) La existencia de edificaciones consolidadas en los márgenes de la carretera, de tal forma que se pueda definir una línea paralela al eje de la carretera, a una distancia inferior a la establecida con carácter general para la línea límite de edificación, que intercepte edificaciones existentes en más de un quince por ciento (15%) de su longitud.

c) La necesidad de situar en los márgenes de la carretera edificaciones o instalaciones destinadas a servir como elementos funcionales de la carretera, como servicios vinculados a la infraestructura viaria o al sistema general de transporte, o como parte de otras redes o infraestructuras de servicios públicos.

3. El expediente de reducción excepcional de las distancias de la línea límite de edificación se incoará por parte de la Administración titular de la carretera, de oficio o a instancia de los municipios por los que ésta discurra.

4. La propuesta de establecimiento de la línea límite de edificación, que podrá no ser uniforme, tendrá en cuenta lo previsto en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y deberá justificarse en todos sus extremos. Incluirá, además, los planos en los que se delimite la carretera, o el tramo de ella a que se refiere la propuesta, la ordenación urbanística de la zona, las zonas de dominio público y de protección de la carretera y las situaciones actual y propuesta de la línea límite de edificación.

5. Esta propuesta, que será elaborada por el órgano de la Administración titular que tenga encomendada la dirección o inspección de la explotación de la carretera, será aprobada provisionalmente por la Administración titular de la carretera y, posteriormente, se someterá a un trámite de información pública que se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a su juicio en un máximo de quince (15) días hábiles más, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en los tablones de anuncios de los municipios afectados y en el sitio web oficial de la Administración titular.

La documentación que forma el expediente estará a disposición de la ciudadanía en la sede central y en la página web oficial de la Administración titular, en la sede territorial de esta última que comprenda el ámbito de la actuación, en su caso, y en los municipios afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la justificación del establecimiento de la línea límite de edificación en la forma propuesta en el expediente.

6. Simultáneamente, el expediente de reducción excepcional de las distancias de la línea límite de edificación también se someterá al informe de los municipios afectados para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración titular de la carretera en un máximo de quince (15) días hábiles más, examinen si la línea límite de edificación propuesta en el expediente es la más adecuada para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que los municipios consultados hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con la propuesta.

7. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de los municipios afectados y recibidas las alegaciones e informes presentados, la Administración titular de la carretera, o tramo de ella, dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante será puesto a disposición de las personas interesadas y notificado a los municipios a los que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

8. A continuación, la Administración titular de la carretera remitirá copia del expediente de reducción excepcional de las distancias de la línea límite de edificación a la consellería competente en materia de carreteras para que emita informe vinculante, que deberá versar sobre los preceptos contenidos en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento y sobre la armonización de la línea límite de edificación propuesta con el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

9. Recibido el informe vinculante de la consellería competente en materia de carreteras, a la Administración titular de la carretera le corresponde adoptar, de acuerdo con aquel, la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva o de desestimación, total o parcial, de la propuesta de reducción excepcional de las distancias de la línea límite de edificación.

10. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se les notificará a la consellería competente en materia de carreteras, a los municipios a los que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

11. En caso de aprobación definitiva de la propuesta, la reducción excepcional de las distancias de la línea límite de edificación se formalizará mediante acta suscrita por el órgano de la Administración titular que tenga encomendada la dirección o inspección de la explotación de la carretera y por representantes designados por los municipios por los que esta discurra.

Artículo 104. Derechos preexistentes e indemnizaciones

El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento y el régimen de usos autorizables que se regula en ella, que tienen la consideración de limitaciones generales de la propiedad a favor del dominio público viario, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afectan ni la titularidad de los derechos de terceras personas sobre ellos. Tampoco genera derecho a indemnización alguna para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados (artículo 42.1 LCG).

CAPÍTULO II

Usos autorizables

Artículo 105. Usos autorizables en la zona de dominio público

1. En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

b) Pasos inferiores o superiores.

c) Obras de acceso a la propia carretera.

d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de modo compartido con la red de alumbrado público en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

e) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable, o se trate de la reposición de conducciones afectadas por las obras de carreteras, y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

f) Elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otra colocación.

g) Instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.

(Artículo 43.1 LCG)

2. En la zona de dominio público adyacente sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales.

b) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos.

c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulta técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

(Artículo 43.2 LCG)

3. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualquier otra actividad en la zona de dominio público que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación (artículo 43.3 LCG).

Artículo 106. Usos autorizables en la zona de servidumbre

1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

b) Cultivos agrícolas.

c) Plantación y tala de arbolado.

d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica, por circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadero debidamente acreditadas.

e) Movimientos de tierra y explanaciones.

f) Excepcionalmente, vías, aparcamientos, islotes y zonas ajardinadas de uso público.

(Artículo 44.1 LCG)

2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualquier otra actividad en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación (artículo 44.2 LCG).

3. El uso y ocupación de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de las carreteras por las personas titulares de aquellos estarán limitados por la compatibilidad con su posible uso público, en los términos establecidos en este reglamento, sin que esta limitación origine derecho a indemnización.

Artículo 107. Usos autorizables en la zona de afección

1. En la zona de afección se podrán autorizar todos aquellos usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación, con las excepciones establecidas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento en la parte de la zona de afección comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación (artículo 45 LCG).

2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones solicitadas se fundará también en las previsiones de los anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados que impliquen la ampliación o variación de la carretera.

Artículo 108. Usos autorizables entre la carretera y la línea límite de edificación

1. Entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.

El régimen establecido en la legislación de carreteras de Galicia no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación (artículo 46 LCG).

2. A efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento, tendrán la consideración de construcciones de nueva planta las reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones existentes.

3. Las limitaciones establecidas entre la carretera y la línea límite de edificación no confieren derecho alguno a indemnización a las personas titulares de derechos reales sobre las superficies de las fincas allí situadas.

CAPÍTULO III

Uso público de la zona de servidumbre

Artículo 109. Régimen de uso público de la zona de servidumbre

1. La Administración titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera la explotación de la carretera, según lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán utilizarse temporalmente, sin previa notificación, para las siguientes finalidades:

a) Canalizar las aguas que discurran longitudinal o transversalmente a la carretera.

b) Depositar temporalmente objetos de cualquier tipo que se encuentren en la carretera y constituyan obstáculos o peligros para la circulación de vehículos o personas.

c) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular por avería o por cualquiera otra razón.

d) Efectuar desvíos provisionales de tráfico o adecuar el terreno para la circulación de vehículos, maquinaria o materiales, para poder resolver situaciones de emergencia.

e) Realizar obras declaradas de emergencia.

f) Inspeccionar, controlar y vigilar el tráfico y el transporte, así como otros usos análogos, por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes.

3. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán utilizarse, previa la notificación prevista en el apartado siguiente, para las siguientes finalidades:

a) Aprovechar materiales para su uso exclusivo en la realización de obras en la carretera.

b) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinados a la realización de obras en la carretera.

c) Realizar trabajos de reconocimiento técnico, topográficos, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros análogos.

d) Instalar conducciones vinculadas al servicio de la carretera.

e) Establecer sistemas que permitan el riego por aspersión de la zona de dominio público, para la estabilización de taludes o semillas.

f) Otras utilizaciones análogas que requiera la explotación de la carretera.

4. En los casos en los que sea exigible, según lo previsto en este artículo, la Administración titular de la carretera notificará previamente a las personas propietarias de los terrenos afectados, a las arrendatarias, si las hubiese, y a las otras personas que ostenten bienes o derechos afectados, la resolución de ocupación de los terrenos, con expresión, en forma cierta o aproximada, de la superficie y del plazo, finalidad a que se destina y designación de la persona o entidad que ocasiona la necesidad de ocupación, en caso de que sea conocida, a efectos de que en un plazo de quince (15) días manifieste lo que estime conveniente, siendo esta resolución inmediatamente ejecutiva.

Artículo 110. Indemnizaciones

1. La ocupación de los terrenos de la zona de servidumbre para la ubicación de instalaciones o la realización de actividades públicas vinculadas con la construcción o con el mantenimiento de la carretera y, en general, cuando lo requiera el servicio público viario, dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados por su empleo (artículo 42.2 Vínculo a legislación LC).

2. La ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables según la legislación en materia de expropiación forzosa.

3. Siempre que exista una persona o entidad que ocasione la necesidad de ocupación distinta de la Administración titular de la carretera, será a su cargo el abono de las indemnizaciones que procedan.

CAPÍTULO IV

Autorizaciones

Sección 1.ª. Condiciones generales

Artículo 111. Régimen general

1. La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, excepto que expresamente esté permitida por la legislación de carreteras de Galicia o por este reglamento (artículo 47.1 LCG).

2. No será precisa autorización para la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquiera otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección por parte de la propia Administración titular de la carretera.

3. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera (artículo 47.3 LCG).

4. En el caso de actuaciones promovidas por administraciones públicas, o por el resto de entidades integrantes del sector público, las autorizaciones para su ejecución estarán vinculadas a lo indicado en el informe que, en su caso, hubiese emitido la correspondiente Administración titular sobre la viabilidad de la actuación pretendida.

Artículo 112. Relación con otras licencias, permisos o autorizaciones

1. La autorización a la que se refiere este capítulo es independiente y se entiende sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de las que se trate (artículo 47.4 LCG).

2. No se podrán otorgar licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico para la realización de obras y actividades en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección sin que previamente se hubiese obtenido la autorización prevista en este capítulo.

Las licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico que se otorguen deberán respetar el contenido de las autorizaciones a las que se refiere este capítulo, cuyas cláusulas las vincularán y, en todo caso, prevalecerán sobre aquellas.

3. Las actuaciones no previstas en las autorizaciones otorgadas deberán ser objeto de un nuevo procedimiento de autorización, excepto cuando resultasen inherentes a la actuación autorizada.

Artículo 113. Competencia

1. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera (artículo 47.2 LCG).

2. En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, las autorizaciones a las que se refiere este capítulo serán otorgadas por los municipios, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras que vaya a realizar el propio municipio (artículo 47.2 LCG).

En todo caso, os municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia de todas las autorizaciones que otorguen para la ejecución de obras, instalaciones o actividades en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes.

3. Se considera que las autorizaciones de acceso a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, el otorgamiento de las autorizaciones corresponde, en todos los casos, a la Administración titular de la carretera.

Artículo 114. Reserva y precariedad

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceras personas y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración titular de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceras personas (artículo 49.1 LCG).

2. Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público podrán ser revocadas unilateralmente por el órgano que las otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la Administración titular de esta, y quedará obligada la persona solicitante a retirar por su cuenta los elementos instalados (artículo 49.5 LCG).

Artículo 115. Efectividad, plazo máximo y transmisibilidad

1. La autorización producirá efectos mientras permanezca el objeto determinante de su otorgamiento y, en su caso, no haya transcurrido su plazo máximo.

2. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos (2) prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que transcurra el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.

A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso se refieren a la incorporación de vehículos a la carretera desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en él, por lo que no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior (artículo 49.4 LCG).

3. La autorización será transmisible previa notificación a la Administración titular de la carretera, y a la que otorgó la autorización, del cambio de titularidad, en documento firmado por la persona titular de la autorización y por aquella a la que se le transmite.

La persona adquirente quedará subrogada en estos casos en la posición de la persona que fuese titular de la autorización. La transmisión producirá efectos desde el momento en que haya sido comunicada a la Administración titular de la carretera, y a la que otorgó la autorización.

Artículo 116. Ejecución material y control

1. Las obras o instalaciones autorizadas habrán de ejecutarse dentro de los plazos que determine la propia autorización, teniendo esta la consideración de caducada en caso contrario o si no se hubiese iniciado la actividad autorizada en dicho plazo.

El plazo concedido para la ejecución material de los trabajos necesarios para la realización de las obras o instalaciones autorizadas no será, en ningún caso, superior a tres (3) años.

2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la Administración titular de la carretera o de la que otorgó la autorización (artículo 49.2 LCG).

En todo caso, la correspondiente autorización deberá estar disponible para su consulta por parte de dicho personal, así como por los/las agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tiene incidencia sobre este.

3. Las actuaciones autorizadas, cuando afecten a la zona de dominio público, no se podrán iniciar sin que el personal de la Administración que otorgó la autorización y, en el caso de que no coincidan, el de la Administración titular de la carretera hayan comprobado su replanteo. En el resto de los casos, la Administración titular de la carretera podrá condicionar, en su autorización, el inicio de las actuaciones a que se haya comprobado su replanteo.

A estos efectos, la persona interesada se pondrá en contacto con dicho personal, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de siete (7) días de la fecha que prevea para dicha operación. La celebración y contenido del replanteo quedarán reflejados en un acta. Si no hubiese conformidad se harán constar los reparos de modo pormenorizado y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.

Antes de la celebración del acto de replanteo de las actuaciones autorizadas, la persona interesada deberá comunicar a la Administración que otorgó la autorización y, en el caso de que no coincidan, a la Administración titular de la carretera, la identificación de la persona a la que le haya encomendado la dirección de la actuación, cuando no coincida con la persona titular de la autorización.

4. Las obras se ejecutarán según la documentación presentada y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar, excepto casos excepcionalmente autorizados, la circulación por la carretera y garantizando, en todo caso, la seguridad vial.

5. Si la Administración titular de la carretera o la que otorgó la autorización apreciasen desviaciones respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederán a la inmediata paralización de las actuaciones hasta que se corrijan aquellas, según lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de la tramitación del expediente de sanción que proceda.

6. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la Administración titular de la carretera documentará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de modo pormenorizado y se concederá un plazo proporcionado para su corrección (artículo 49.3 LCG).

A estos efectos, la persona titular de la autorización se pondrá en contacto con el personal de la Administración titular, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de siete (7) días de la fecha en que prevea finalizar las obras o instalaciones.

En el caso de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público, la persona titular estará obligada a haberle entregado a la Administración titular de la carretera la documentación que recopile la información necesaria para conocer de modo detallado las características de la obra ejecutada, previamente a la celebración del acto de documentación de su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

7. El acta de conformidad implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones (artículo 49.3 LCG), en lo que a la normativa sectorial de carreteras se refiere, y la reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias.

Artículo 117. Responsabilidad y riesgo derivado

1. Las obras de ejecución de la actuación autorizada serán a cargo de la persona titular de la autorización, al igual que las que con posterioridad a su terminación sea preciso realizar con motivo de modificaciones en la carretera, sin que por tal razón pueda la persona titular de la autorización exigir el abono de indemnización alguna.

2. La persona titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos del dominio público viario que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos a las condiciones anteriores. Igualmente, será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen a terceras personas.

3. Las autorizaciones otorgadas para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público excluyen el abono a la persona interesada de cualquier indemnización por razón de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación y por el uso de la carretera, incluidos los causados por el tráfico o por cualquier obra realizada en la carretera por la Administración titular de esta, incluidas las de conservación. En esos casos, la reposición de las obras y elementos amparados por la autorización será a cargo de la persona interesada (artículo 49.6 LCG).

Artículo 118. Tasas

La tramitación de los expedientes de autorización, la publicación de anuncios en el Diario Oficial de Galicia o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, la inspección de las obras y la confrontación de los proyectos, así como la ocupación, uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público viario, devengarán las correspondientes tasas, cuando así lo disponga la normativa aplicable para cada una de ellas.

Artículo 119. Garantías

1. La realización de cualquier actuación en el dominio público viario podrá requerir la constitución por las personas interesadas de la correspondiente garantía por una cuantía que será determinada por la Administración titular de la carretera (artículo 51.1 LCG).

La constitución de la antedicha garantía también se podrá requerir en el caso de actuaciones realizadas en las zonas de protección de la carretera, cuando puedan afectar negativamente al dominio público viario.

En esos casos, en la resolución de autorización se resolverá sobre la exigencia de constitución de la garantía y, en su caso, sobre su cuantía.

2. Para su determinación, la Administración titular tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) La valoración del importe que le supondría la reparación de los daños o perjuicios que, potencialmente, se le pudiesen provocar al dominio público viario.

b) La gravedad de las eventuales afecciones a la explotación de la carretera.

3. La cuantía de la garantía exigida no podrá ser superior a cinco mil euros (5.000 €) por cada metro lineal que resulte de la proyección ortogonal de la planta de la actuación sobre el eje de la carretera.

4. La garantía, que se mantendrá durante el plazo de un (1) año desde la fecha de la acta de conformidad, será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiese incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella (artículo 51.2 LCG).

Transcurrido ese plazo sin que se haya apreciado desviación con respecto a las condiciones de las autorizaciones ni se hayan ocasionado daños o perjuicios al dominio público viario, la Administración titular de la carretera autorizará la devolución de la garantía constituida.

5. En el supuesto de que las personas interesadas ocasionaren daños o perjuicios al dominio público viario, la Administración titular de la carretera incautará la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, la persona interesada deberá indemnizar a la Administración titular por los daños y perjuicios que excedan del importe de la cuantía incautada (artículo 51.3 LCG).

6. Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, la persona titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de veinte (20) años a contar desde la fecha del acta de conformidad (artículo 51.4 LCG).

Artículo 120. Modificación o suspensión de autorizaciones

1. La Administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:

a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.

b) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.

c) Por poner en riesgo la seguridad vial.

d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.

e) Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.

(Artículo 50.1 LCG)

2. La suspensión o modificación de las autorizaciones otorgadas no dará lugar a indemnización, por constituir una manifestación de la potestad de ordenación del dominio público viario, excepto en el caso de que la persona interesada no tenga la obligación jurídica de soportar el daño, según el régimen de responsabilidad de la Administración previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Sección 2.ª. Condiciones particulares

Subsección 1.ª. Cultivos, plantaciones y movimientos de tierra

Artículo 121. Cultivos agrícolas

Los cultivos y otras labores agrícolas sólo se permitirán fuera de la zona de dominio público y no requerirán de autorización previa cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el que se realicen.

Artículo 122. Plantaciones y talas de arbolado

1. Las plantaciones de árboles sólo se autorizarán fuera de la zona de dominio público, siempre que se sitúen a una distancia de la línea exterior de la zona de dominio público, medida horizontal y ortogonalmente desde ella, superior a cuatro metros (4 m), cuando se empleen las especies frondosas a las que hace referencia la legislación de montes de Galicia, y a diez metros (10 m) en el resto de las especies.

2. Las talas de arbolado sólo se autorizarán fuera de la zona de dominio público cuando no perjudiquen a la carretera por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad en los taludes.

3. Sólo se autorizarán talas o plantaciones de árboles, en todo caso, cuando no resulten disminuidas las condiciones de visibilidad o de seguridad.

Artículo 123. Instalaciones agrícolas de riego por aspersión

Las instalaciones agrícolas de riego por aspersión, tanto si son móviles como fijas, se situarán siempre fuera de la zona de dominio público y de la zona de servidumbre, y a una distancia suficiente para garantizar que no afecten negativamente a la carretera, a sus elementos funcionales o a la seguridad vial. Cuando sean móviles, no sobrevolarán la zona de dominio público ni la zona de servidumbre.

Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en ningún caso a la carretera, a sus elementos funcionales o a la seguridad vial, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte de la persona titular de la instalación para evitar esos efectos.

Artículo 124. Movimientos de tierra y explanaciones y depósitos

1. Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas serán autorizables fuera de la zona de dominio público, siempre que no perjudiquen la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.

2. Los depósitos provisionales de materiales o maquinaria, asociados a actividades de interés o uso público, se podrán autorizar en la zona de dominio público, siempre que se sitúen fuera de la calzada y de sus arcenes, no tengan fines lucrativos y no influyan negativamente en la seguridad vial.

El resto de depósitos provisionales o permanentes de materiales o maquinaria sólo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público y de la zona de servidumbre, cuando no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

3. En la autorización de movimientos de tierra y explanaciones se impondrá la condición de que se adopten las medidas necesarias para que, en ningún caso, las aguas de la escorrentía de la zona viertan a la zona de dominio público viario, para lo que, en el caso de rellenos o terraplenes, la rasante final del terreno en la línea exterior de la zona de dominio público deberá quedar a una cota inferior, cuando menos en cincuenta centímetros (50 cm), a la de la arista exterior de la calzada.

Artículo 125. Vertederos

Los vertederos de desechos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, no se autorizarán en la zona de dominio público ni en las zonas de protección de las carreteras.

Artículo 126. Muros de sostenimiento

Entre la carretera y la línea límite de edificación no será autorizable la construcción, reconstrucción o ampliación de muros de sostenimiento, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Excepcionalmente, en el caso de que se justifique técnicamente que sean necesarios para el sostenimiento de taludes o laderas, se podrán autorizar muros de sostenimiento, siempre que se sitúen fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre.

Subsección 2.ª. Accesos

Artículo 127. Concepto de acceso

1. Se consideran accesos a las carreteras o a sus vías de servicio todas aquellas entradas y salidas de vehículos a ellas en las que su incorporación a o desde la calzada se produce sin emplear las conexiones de la carretera con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras o de vías de servicio.

Tienen la consideración de accesos a las carreteras o a sus vías de servicio los de las actuaciones urbanísticas, los de las vías urbanas y caminos públicos, los de las instalaciones de servicios y los de las fincas y predios colindantes.

2. No tendrán la consideración de accesos las conexiones que tienen lugar, mediante intersecciones o enlaces, entre la carretera y otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, de la misma o de distinta titularidad, o con sus propias áreas o vías de servicio.

Las conexiones a las que se refiere este apartado se regirán por lo indicado en la normativa aplicable al diseño de carreteras y, en el caso de conexiones con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, de distinta titularidad, requerirán la emisión de un informe vinculante por parte de la Administración titular de la carretera en la que se pretenda realizar la conexión. El antedicho informe podrá ser, según el caso, el correspondiente al trámite de informe de las administraciones públicas afectadas, para la tramitación de estudio o proyecto que la diseñe, o el informe en materia de carreteras sobre el planeamiento urbanístico que la planifique.

3. A efectos de regular los accesos a las carreteras, a los caminos privados se les aplicarán las mismas condiciones que a las fincas colindantes.

Artículo 128. Limitación y ordenación de accesos

1. La Administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes (artículo 52 LCG), restringiendo al máximo la creación de nuevos accesos.

Podrán establecerse igualmente las limitaciones de diseño que justificadamente se estimen convenientes, incluyendo la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.

2. Los estudios y proyectos de carreteras planificarán la ordenación de los accesos en sus márgenes, favoreciendo su concentración a través de vías de servicio conectadas preferentemente con las carreteras a través de intersecciones o enlaces.

3. No se autorizarán accesos de las propiedades colindantes a las autopistas, autovías y vías para automóviles, ni a todas aquellas carreteras convencionales, o tramos de las mismas, que hayan sido diseñadas con limitación de accesos.

4. En las carreteras convencionales y en sus vías de servicio, sólo se autorizarán accesos de las propiedades colindantes cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, instalaciones o servicios de carácter igualmente público.

b) Que se justifique que no existe la posibilidad de acceso a cualquier otra vía pública.

5. Están sujetos al deber de obtener la correspondiente autorización previa por parte de la Administración titular de la carretera los siguientes supuestos:

a) El establecimiento de un nuevo acceso.

b) El cambio de uso de un acceso existente.

c) La reordenación de un acceso existente como consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso que la haga precisa.

6. El uso de un acceso autorizado no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer la Administración titular de la carretera las limitaciones de uso y condicionamientos que estime necesarios para el interés público y la seguridad vial, incluyendo la compatibilidad o extensión del uso a otras personas usuarias.

7. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiendo realizarse directamente por la Administración titular de la carretera cuando las citadas razones lo hagan necesario.

En ese sentido, la autorización de acceso sólo se referirá a los movimientos que se realicen en el sentido de circulación del margen en el que se sitúe aquel. En ningún caso generará derecho alguno para la realización de movimientos de cruce o giro a la izquierda con respecto a la carretera o vía de servicio, que serán regulados por la Administración titular según la normativa vigente en materia de señalización viaria.

8. La Administración titular de la carretera podrá exigir la modificación de un acceso en los casos previstos para la modificación o suspensión de autorizaciones, con carácter general, en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

En concreto, podrá exigir la ampliación, mejora o modificación de un acceso en la forma que proceda a cargo de su persona titular, cuando no se adapte a la normativa vigente en cada momento, o cuando el incremento del tráfico, en el acceso o en la carretera, u otras circunstancias que afecten a la seguridad vial, así lo justifiquen.

9. Los elementos funcionales de las carreteras, constituidos por espacios e instalaciones destinados a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, podrán tener acceso a las carreteras de las que tienen tal consideración, en las condiciones en que así lo regule la consellería competente en materia de carreteras.

10. Las autorizaciones de acceso no estarán sometidas a las limitaciones de plazo máximo establecidas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, con carácter general, para la autorización de actuaciones en la zona de dominio público.

11. Las autorizaciones de acceso serán independientes de las autorizaciones correspondientes a las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que se ejecuten o pretendan ejecutar en las fincas situadas en los márgenes de las carreteras y vías de servicio.

Artículo 129. Efectos de las autorizaciones de acceso

1. Las obras de los accesos se realizarán a cargo de la persona titular de la autorización y según la documentación presentada y las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de la Administración titular de la carretera.

En el caso de que las obras pudiesen afectar a la estructura de la carretera, su Administración titular podrá optar por la ejecución directa de la parte de las obras que le pudiesen afectar, a cargo de la persona solicitante.

2. Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en el caso de que perteneciesen o fuesen adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un acta a tal efecto. La firma de la citada acta será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

3. La conservación y mantenimiento del acceso, incluso en la parte incorporada al dominio público viario, corresponderá a la persona titular de la autorización.

En el caso de que las condiciones de mantenimiento de ciertos elementos del acceso pudiesen afectar a las propias de la carretera, su Administración titular podrá asumir el mantenimiento de esos elementos a cargo de la persona titular de la autorización.

Artículo 130. Condiciones de los accesos

La consellería competente en materia de carreteras regulará las condiciones de visibilidad, intensidad de tráfico, distancias de seguridad, diseño del acceso u otras en que se podrán autorizar los accesos a las carreteras y a sus vías de servicio. En todo caso, deberán verificarse, al menos, las condiciones siguientes:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las que se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes.

b) Por la existencia de vías de servicio: si un tramo de carretera está dotado de vías de servicio, no se dispondrán accesos a la calzada principal, utilizando para ello las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido.

d) Por razón de visibilidad, no se autorizará ningún acceso en el que no se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1.º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en el que se sitúa.

2.º. En el tramo de la carretera definido por la distancia de parada, existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3 m) del borde exterior del arcén.

Artículo 131. Prohibiciones de cruces y giros a la izquierda a nivel

1. Los accesos, excepto que se resuelvan a distinto nivel, sólo podrán servir al tráfico que circula por el carril contiguo de la carretera y no se permitirán cruces o giros a la izquierda a nivel para entrar o salir del acceso en los siguientes casos:

a) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

b) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día y no dispongan de carriles centrales de espera en los que realizar esos movimientos.

c) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

d) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

e) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.

f) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

g) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.

h) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

i) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este apartado a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

j) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este apartado a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

2. En los accesos que presenten una intensidad de tráfico inferior a las indicadas en su caso en el apartado anterior, y excepto que se resuelvan a distinto nivel, se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio para salir del acceso, prohibiéndose el giro a la izquierda a nivel para entrar en él, en los siguientes casos:

a) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

b) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

c) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

d) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

e) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

f) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

g) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este apartado a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

h) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

3. En los accesos que presenten unas intensidades de tráfico inferiores a las indicadas en su caso en los apartados anteriores se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio, para entrar y salir del acceso.

4. Cuando se superen los límites de intensidad media diaria de circulación de vehículos establecidos en los apartados anteriores, se suprimirán los cruces o giros a la izquierda a nivel de las carreteras o vías de servicio sin que esto dé derecho a indemnización alguna por parte de la Administración a las personas titulares de las autorizaciones del acceso.

Artículo 132. Reordenación de accesos

1. La ordenación o reposición de los accesos podrá realizarse:

a) Mediante los proyectos de construcción, generales o específicos, para tal fin, promovidos por la Administración titular de la carretera y tramitados según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

b) Como consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso cuya autorización haga precisa la reordenación de otros accesos existentes, autorizados a la persona solicitante o a otras. En este caso, sólo se podrá emplear la figura de la expropiación forzosa cuando el nuevo acceso sea declarado de utilidad pública o interés social.

2. La titularidad de los accesos repuestos corresponderá a su persona titular original.

3. Finalizada la ordenación o reposición de los accesos, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, se comprobará su finalización y estado por parte de la Administración titular de la carretera y de las personas titulares de los accesos ordenados o repuestos.

A estos efectos, la Administración titular de la carretera otorgará a las personas titulares de los accesos ordenados o repuestos trámite de audiencia por un plazo de tres (3) días para que hagan constar los reparos de modo pormenorizado y, en su caso, se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

La celebración y contenido del acto de comprobación quedará reflejado en un acta.

El acta de comprobación implicará la autorización para la apertura al uso de los accesos ordenados o repuestos, y la asunción definitiva de su titularidad, así como de las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, por parte de la persona que fuese su titular originaria.

4. En el supuesto en que los proyectos contemplen la construcción de caminos de servicio para la ordenación o unificación de accesos, una vez puestos en uso, su titularidad, conservación y mantenimiento corresponderán a las personas beneficiarias a quien sirven.

5. Cuando la Administración titular de la carretera promueva proyectos de construcción, generales o específicos, de reordenación de accesos, podrá reponer accesos constituyendo, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de terrenos de titularidad de otras personas.

Subsección 3.ª. Edificaciones, urbanizaciones e instalaciones

Artículo 133. Edificaciones y otras estructuras

Entre la carretera y la línea límite de edificación no será autorizable la construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones y otras estructuras, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 134. Obras subterráneas

1. Las obras subterráneas no se autorizarán en las zonas de dominio público y de servidumbre.

2. Entre la carretera y la línea límite de edificación no se autorizarán las obras subterráneas que supongan una construcción por debajo de la rasante del terreno, tales como garajes, almacenes, piscinas, obras que formen parte de instalaciones industriales y otras similares.

Artículo 135. Cierres

1. Los cierres nuevos y la reposición de los existentes, como consecuencia de su deterioro, serán autorizables en los siguientes supuestos:

a) Completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica, por circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadero debidamente acreditadas, a partir de la línea exterior de la zona de dominio público.

b) Diáfanos, en los que se admitirá un zócalo opaco que no sobresalga más de cuarenta centímetros (40 cm) de la rasante del terreno, o arbustivos de menos de ciento veinte centímetros (120 cm) de altura, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de servidumbre.

c) No diáfanos o cierres de obra de fábrica, más separados de la carretera que la línea límite de edificación.

2. Los cierres completamente diáfanos y los diáfanos no arbustivos estarán constituidos por una malla metálica, que podrá estar plastificada, con una apertura mínima de tres centímetros (3 cm) y un diámetro de los alambres no superior a tres milímetros (3 mm).

En el caso de cierres completamente diáfanos, por circunstancias especiales de aprovechamiento ganadero, se admitirán diámetros de los alambres no superiores a diez milímetros (10 mm), cuando, en ese caso, la apertura mínima de la malla sea de diez centímetros (10 cm).

Artículo 136. Urbanizaciones

1. En las urbanizaciones contiguas a la carretera no se autorizará la construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones y otras estructuras, por encima o por debajo de la rasante del terreno, entre la carretera y la línea límite de edificación.

2. A partir de la línea de delimitación exterior de la zona de servidumbre podrán autorizarse viales, aparcamientos, islotes y zonas ajardinadas.

3. En la zona de servidumbre sólo se autorizarán las obras imprescindibles para el acceso a la urbanización y, excepcionalmente, viales, aparcamientos, islotes y zonas ajardinadas de uso público.

Artículo 137. Parcelaciones y segregaciones

Las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras sólo se podrán autorizar cuando el acceso rodado de todas las nuevas parcelas generadas se resuelva a través de otras vías distintas de las carreteras.

Artículo 138. Elementos, obras, actuaciones e instalaciones de las administraciones públicas

Podrán autorizarse, fuera de la calzada y de los arcenes, los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, tales como mobiliario urbano, ajardinamientos, alumbrado público, recogida de residuos, transporte público, infraestructuras de transporte u otros análogos, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otra colocación.

Artículo 139. Instalaciones industriales, canteras y explotaciones agrícolas y ganaderas

Las instalaciones industriales, canteras y explotaciones agrícolas y ganaderas deberán cumplir las condiciones que se les requieren a las actuaciones de urbanización y las que, en cada caso, les sean exigibles según sus respectivas características, y serán autorizables en la zona de afección, sin perjuicio de lo previsto en este reglamento para el caso de los cultivos agrícolas.

En consecuencia, las actuaciones autorizables en cada una de las zonas de protección de la carretera serán las permitidas para los distintos tipos de obras que constituyen las actuaciones de urbanización, según este reglamento.

La Administración titular de la carretera, en las condiciones que considere oportunas para su correcta explotación, deberá precisar en la correspondiente autorización las disposiciones para evitar o disminuir las molestias y peligros que la actuación pudiese ocasionar a la explotación de la carretera o el posible impacto para el paisaje visible desde ella, e imponer las condiciones adicionales oportunas, en caso de considerar insuficientes las medidas correctoras previstas en el estudio presentado con la solicitud.

Artículo 140. Instalaciones deportivas al aire libre

Podrán autorizarse instalaciones deportivas al aire libre en la zona de afección, siempre y cuando dispongan de una valla o malla de seguridad que impida la posible caída de objetos a la carretera, con las limitaciones previstas en este reglamento con relación a edificaciones y otras estructuras.

Artículo 141. Estaciones de servicio

Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de las estaciones de servicio sólo serán autorizables cuando se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación.

Artículo 142. Estructuras verticales e instalaciones de alumbrado

1. Las torres de telecomunicaciones, generadores eólicos, silos o cualquier otro tipo de estructura en la que predomine la dimensión vertical sobre el resto se situarán más separadas de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

2. Las instalaciones de alumbrado, por sus características o luminosidad, vistas desde cualquier punto de la calzada o de los arcenes de la carretera, no podrán producir deslumbramiento o distracción a sus personas usuarias, confusión con las señales de circulación ni cualquier otro efecto negativo sobre la seguridad vial.

Además, cuando se trate de instalaciones de alumbrado de titularidad privada, deberán situarse más separadas de la carretera que la línea límite de edificación y, en su caso, a una distancia de la calzada no inferior a la altura de los postes.

Artículo 143. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes

1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación se podrán autorizar, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad vial en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social, así calificados.

(Disp. adic. 1.ª.1 LCG)

2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les fuese exigible, podrán ser repuestos, por su persona propietaria o por la Administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público (disp. adic. 1.ª.2 LCG).

Artículo 144. Cambio de uso

El cambio de uso de edificaciones, urbanizaciones e instalaciones existentes requerirá la autorización previa de la Administración titular de la carretera, que comprobará su compatibilidad y, en su caso, la de su acceso, con la regulación aplicable al nuevo uso.

Artículo 145. Demoliciones

Las demoliciones serán autorizables siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para mantener la seguridad vial.

Subsección 4.ª. Redes e infraestructuras de servicios públicos

Artículo 146. Redes e infraestructuras aéreas

1. Los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas se fijarán más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a la altura de los postes.

2. Excepcionalmente, podrán autorizarse, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de los tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión:

a) El emplazamiento más próximo a la carretera que la línea límite de edificación, incluso dentro de la zona de dominio público, de los apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando sean empleados de modo compartido con la red de alumbrado público.

b) La instalación fuera de la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales de los apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulta técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia. En este caso, la distancia entre el apoyo y la calzada no será inferior a la altura de los postes.

3. En la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los cruzamientos aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

4. Las instalaciones aéreas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación, excepto las imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

5. En los cruces aéreos sobre la calzada a sus arcenes, el gálibo mínimo sobre la rasante será el fijado en la normativa específica y, como mínimo, el establecido en la normativa de trazado de carreteras.

Artículo 147. Canalizaciones subterráneas

1. Las conducciones subterráneas longitudinales se podrán autorizar:

a) Fuera de la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales, cuando se correspondan con redes e infraestructuras de servicios públicos.

b) Fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre.

2. Excepcionalmente, en la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable, o cuando se trate de la reposición de conducciones afectadas por las obras de carreteras.

3. Las conducciones subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando se sitúen fuera de las zonas de dominio público y servidumbre, excepto las imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

4. Las conducciones autorizadas no podrán perjudicar en forma alguna el comportamiento resistente y funcional del firme de la carretera ni el buen funcionamiento y desagüe de sus sistemas y elementos de drenaje superficial y profundo.

Artículo 148. Cruces subterráneos

1. Serán autorizables los cruces subterráneos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

2. Las obras de los cruces subterráneos se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, reponiendo en perfectas condiciones el firme y pavimento de la carretera, y tendrán la debida protección para soportar sin deformaciones ni averías las cargas transmitidas por el tránsito de vehículos. Dicha protección se situará de tal forma que la profundidad de su parte superior no sea inferior, en ningún punto, a ochenta centímetros (80 cm) por debajo de la rasante del pavimento y permitirá, además, la reparación o sustitución del tramo de conducción, sin afectar en forma alguna a la plataforma de la carretera.

3. No se autorizarán cruces a cielo abierto en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras urbanas de alta capacidad, ni en el resto de carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a tres mil (3.000) vehículos o que hayan sido construidas o reparadas dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud de la autorización.

En los casos anteriores, el cruce se deberá efectuar mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.

También se podrán emplear para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, siempre que se garantice el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales, estructurales y, en su caso, hidráulicas.

4. Los cruces subterráneos que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando resulten imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

5. Los cruces autorizados no podrán perjudicar en forma alguna al comportamiento resistente y funcional del firme de la carretera ni al buen funcionamiento y desagüe de sus sistemas y elementos de drenaje superficial y profundo.

Subsección 5.ª. Obras de paso

Artículo 149. Pasos inferiores

La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada en la autorización.

Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera, según lo previsto en los estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción aprobados definitivamente.

Artículo 150. Pasos superiores

1. En el caso de pasos superiores promovidos por particulares, los estribos de la estructura quedarán fuera de la zona de dominio público, excepto autorización expresa de la Administración titular de la carretera.

En carreteras de calzadas separadas se podrán situar apoyos en la mediana, siempre que la anchura de esta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, la distancia del punto más próximo de los apoyos a la arista exterior de la calzada no resulte inferior a un metro (1 m) y no requieran rectificar la alineación de los sistemas de contención de vehículos existentes en ella.

En todo caso, si fuese necesario adaptar, sustituir o reforzar los sistemas de contención de vehículos existentes en la carretera, las actuaciones necesarias serán a cargo de la persona interesada.

2. El gálibo sobre la calzada y los arcenes, tanto durante la ejecución de la obra como en la situación definitiva, será el fijado por la normativa de trazado de carreteras.

3. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera, según lo previsto en los estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción aprobados definitivamente.

4. Una vez ejecutadas las obras, el paso superior no podrá ser puesto en servicio sin que se haya formalizado la correspondiente acta en la que la Administración titular de la carretera documente su terminación, estado y conformidad con los términos de la autorización, dejando constancia expresa del resultado de las pruebas de carga y, en su caso, de los reparos observados y del plazo fijado para su corrección.

Con el levantamiento del acta de conformidad, la persona titular del paso superior podrá ponerlo en servicio, previa comunicación a la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de siete (7) días de la fecha que prevea para dicha operación.

Subsección 6.ª. Instalaciones provisionales

Artículo 151. Instalaciones provisionales

En la calzada, y en sus arcenes, sólo se podrán autorizar aquellas instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público, como fiestas o ferias tradicionales, actividades deportivas o similares.

Subsección 7.ª. Publicidad

Artículo 152. Restricciones

1. Fuera de los tramos urbanos, queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios que sean visibles desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición pueda dar derecho a indemnización (artículo 53.1 LCG).

2. Se entenderá por visible desde la zona de dominio público de la carretera toda instalación publicitaria cuya dimensión mayor sea superior al cinco (5) por mil de su distancia a la arista exterior de la calzada y se oriente hacia la carretera sin obstáculos visuales fijos interpuestos.

3. En los tramos urbanos la disposición de publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no interferir ni afectar a la señalización, a la iluminación o al balizamiento de la carretera (artículo 53.2 LCG).

Artículo 153. Casos que no tienen la consideración de publicidad

A efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento, no tienen la consideración de publicidad:

a) Los carteles informativos instalados o autorizados por la Administración titular de la carretera. A estos efectos, se consideran carteles informativos:

1.º. Las señales y carteles de circulación y sus paneles complementarios.

2.º. La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.

3.º. Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.

4.º. Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.

5.º. Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquella y en las inmediatamente posteriores.

b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad, más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura, y no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.

c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.

d) Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

(Artículo 53.3 LCG)

Artículo 154. Condiciones de colocación y revocación

1. Para ser autorizables, los carteles informativos y el resto de elementos indicados en esta subsección, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la calzada o de los arcenes de la carretera, no podrán producir deslumbramiento o distracción a sus personas usuarias, confusión con las señales de circulación ni cualquier otro efecto negativo sobre la seguridad vial.

Además, los carteles informativos instalados o autorizados por la Administración titular de la carretera deberán cumplir con la normativa básica en materia de señalización viaria y, en el caso de la señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural, deberán cumplir también con la normativa autonómica en la materia.

2. Los carteles informativos y el resto de elementos autorizables en las condiciones fijadas en esta subsección serán colocados por las personas interesadas, previa autorización del órgano competente, corriendo a cargo de aquellas su instalación, conservación y mantenimiento en perfectas condiciones estéticas y de estabilidad y, en su caso, retirada.

No requerirán autorización los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y cumplan las condiciones establecidas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

3. La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, previa audiencia a la persona interesada, en caso de mala conservación, cese de actividad, por razones de seguridad vial o por perjudicar la explotación de la carretera.

La revocación se hará por resolución motivada y se concederá un plazo proporcionado a las circunstancias del caso para la retirada de todos los elementos objeto de revocación. Sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad y de las sanciones previstas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, transcurrido el plazo fijado sin que la persona interesada procediese a la retirada de los elementos objeto de revocación, la Administración que otorgó la autorización llevará a cabo la retirada a costa de aquella.

Sección 3.ª. Procedimiento

Subsección 1.ª. Consulta previa sobre la viabilidad de autorizaciones

Artículo 155. Consulta previa sobre la viabilidad de autorizaciones

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización, las personas interesadas podrán consultar al órgano al que le corresponda otorgar la autorización sobre la viabilidad de la actuación pretendida, así como obtener información y orientación sobre los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes le impongan (artículo 48.3 LCG).

2. Para esta consulta previa, cuya naturaleza debe ser expresamente indicada en la solicitud presentada por la persona interesada, no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y representación gráfica suficientemente precisas de la actuación que se pretende realizar, y los datos necesarios para su correcta localización, así como los datos requeridos de modo genérico para las solicitudes de iniciación a instancia de parte en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

3. El informe derivado de la consulta previa deberá notificarse en el plazo de seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la consulta en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Los informes derivados de consultas previas tienen una validez de un (1) año, siempre y cuando no se modifiquen las condiciones de la carretera por la aprobación o modificación del Plan director de carreteras de Galicia, del plan sectorial de carreteras de la Administración titular, de un estudio o proyecto específico o, en su caso, de cualquiera alteración significativa en los terrenos en los que se pretenda llevar a cabo la actuación, circunstancias, todas ellas, que lo dejarán sin efecto.

Subsección 8.ª. Procedimiento para la tramitación de las solicitudes de autorización

Artículo 156. Iniciación

1. Los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones se iniciarán a solicitud de la persona interesada y se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, excepto en lo expresamente regulado en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento (artículo 48.1 LCG).

2. A los efectos del otorgamiento de autorizaciones, se entenderá por persona interesada la titular o promotora de las obras, instalaciones o actividades, o bien la persona titular de los terrenos en los que se ejecuten o realicen.

3. La persona interesada dirigirá al órgano al que le corresponda otorgar la autorización la correspondiente solicitud de autorización, en la que indicará los datos requeridos de modo genérico para las solicitudes de iniciación a instancia de parte en la legislación en materia de procedimiento administrativo, acompañada de una memoria explicativa que incluya los planos, croquis o datos necesarios para la correcta e inequívoca localización y definición de la actuación que pretende realizar o de un proyecto, en los casos en que sea necesario, así como las medidas de señalización y balizamiento que tenga que adoptar para garantizar la seguridad vial, en caso de afectar a la calzada de la carretera o a sus arcenes.

En su caso, la persona interesada deberá aportar también la justificación del abono de las tasas que resulten exigibles, cuando deba ser previo a la tramitación del expediente, según lo previsto en la normativa aplicable para cada una de ellas.

4. En el caso de solicitudes de autorización para acceso a la carretera, además de la documentación exigida con carácter general en este reglamento, deberán indicar el uso al que se pretende destinar.

5. En la solicitud de autorización de carteles informativos, rótulos de establecimientos mercantiles o industriales o anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, se determinará el emplazamiento previsto y se acompañará de un plano a escala en el que figuren acotadas las dimensiones del cartel y de sus elementos de sustentación, detallando su texto, los pictogramas empleados y sus dimensiones, así como los materiales a emplear para su fabricación.

6. En el caso de solicitudes de autorización que se refieran a obras, instalaciones o actuaciones situadas fuera de la zona de dominio público viario, será necesario presentar también la autorización o concesión, según los casos, de la Administración a la que le corresponda la propiedad de los terrenos, en su caso, o declaración responsable que acredite la propiedad o cualquier otro derecho que lleve aparejada la posesión de los terrenos en los que vaya a situarse.

Si fuese preciso, cuando durante la instrucción del expediente surjan dudas respecto de la veracidad de lo declarado, se podrá exigir la presentación de documentación que permita acreditar de modo fehaciente la titularidad, como, por ejemplo, documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad o, incluso escritura pública de formación de finca independiente.

Será igualmente válida para acreditar la disponibilidad de los terrenos la documentación que permita acreditar de modo fehaciente que la persona solicitante es titular de un derecho de opción de compra de aquellos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a dos (2) años.

7. Examinada la documentación presentada, si esta fuese incompleta, se procederá según lo previsto en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 157. Necesidad de presentación de proyectos y otros estudios

1. Sólo será necesaria la presentación de proyectos, estudios temáticos concretos o memorias valoradas en los supuestos previstos en este reglamento y cuando el órgano al que le corresponda otorgar la autorización, de modo motivado, lo considere necesario para la debida apreciación del objeto y alcance de la actuación.

En concreto, en el caso de instalaciones industriales, canteras y explotaciones agrícolas y ganaderas, se deberá presentar un estudio en el que se analicen las molestias y peligros que aquellas pudiesen producir a la circulación, así como el impacto sobre el paisaje visible desde la carretera, detallando el tratamiento de sus zonas de protección, e incluyendo las medidas correctoras que sean precisas.

Por su parte, las solicitudes de autorización para acceso a la carretera, excepto en el caso de accesos a viviendas unifamiliares y fincas agrícolas, y para la instalación de estaciones de servicio, deberán incorporar un estudio de tráfico que recoja la repercusión en la red de carreteras de la actuación que se pretende promover.

En el caso de cualquier tipo de instalaciones fijas o provisionales que tengan incidencia sobre la circulación en la carretera o en sus elementos funcionales, las solicitudes de autorización deberán incluir un estudio de las medidas a adoptar, a cargo de la persona solicitante, para reducir al máximo las afecciones al resto de las personas usuarias de la carretera.

2. Será necesario presentar, junto con la solicitud de autorización, un proyecto de las obras o instalaciones que se pretendan ejecutar, suscrito por profesional técnico competente, en los siguientes casos:

a) Construcción de obras de paso superior o inferior, obras de desagüe, muros de sostenimiento y, en general, todas las actuaciones que puedan incidir sobre la seguridad de la circulación, sobre algún servicio público existente, sobre el libre curso de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, o sobre las condiciones ambientales del entorno, por pretender situarse, total o parcialmente, en la zona de dominio público o en las zonas de protección de la carretera.

b) Urbanizaciones, instalaciones industriales, estaciones de servicio, redes o infraestructuras de servicios públicos, explanaciones y, en general, cualquier elemento de urbanización que se pretenda situar, total o parcialmente, en la zona de dominio público o en las zonas de protección de la carretera.

c) Accesos a las carreteras o a sus vías de servicio, excepto en el caso de accesos a viviendas unifamiliares y fincas agrícolas.

d) Cualquiera otra obra o instalación que se pretenda situar, total o parcialmente, en la zona de dominio público viario.

Artículo 158. Contenido de los proyectos

1. El proyecto detallará las condiciones estructurales de la obra y su incidencia sobre los diferentes aspectos a los que afecte, que deberán estar suficientemente analizados y satisfactoriamente resueltos, comprenderá los estudios, planos y documentos necesarios para la completa y precisa definición de las actuaciones a ejecutar, en relación con la carretera, y recogerá especialmente la ordenación de la zona comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación, así como las medidas a adoptar para resolver el drenaje de la carretera y para evitar las molestias y peligros que la actuación pudiese ocasionar a la explotación de la carretera, según la normativa aplicable y de forma completa y suficiente.

2. Los proyectos que se presenten deberán incluir una memoria descriptiva de su objeto y justificativa del cumplimiento de la normativa, incluido el planeamiento municipal, que le sea aplicable, desarrollada en los anexos que sean necesarios, unos planos que definan completamente la actuación proyectada, un pliego de prescripciones técnicas que regule las condiciones de su ejecución y un presupuesto que la valore.

3. Los proyectos de redes o infraestructuras de servicios públicos que se pretendan ejecutar en la zona de dominio público de la carretera deberán incluir, en todo caso, una justificación de la necesidad ineludible de la ocupación que se solicita.

4. El órgano que instruya el expediente podrá requerir que se amplíe o complete el proyecto en los aspectos en que lo considere insuficiente, a fin de garantizar que no se afecte ni perjudique a la carretera o a terceras personas.

Artículo 159. Instrucción

1. En el caso de las autorizaciones que les corresponda otorgar a los municipios, en carreteras que no son de su titularidad, aquellos recabarán previamente el informe vinculante de la Administración titular de la carretera.

El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos (2) meses tras su solicitud. El transcurso del antedicho plazo sin que fuese emitido implicará la disconformidad de la Administración titular con la obra o actividad para la que se solicita autorización.

2. En su caso, el órgano que instruya el expediente someterá la solicitud de autorización a la audiencia de las terceras personas interesadas, para que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Cuando pueda afectar a intereses públicos o de personas no identificadas, la solicitud de autorización se someterá a un trámite de información pública que se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio del órgano que instruya el expediente en un máximo de quince (15) días hábiles más, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en el caso de carreteras de titularidad autonómica, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de carreteras de titularidad local, en los tablones de anuncios de los municipios afectados y en el sitio web oficial del órgano al que le corresponda otorgar la autorización.

Cuando así venga previsto en la normativa aplicable en cada caso, la publicación en el Diario Oficial de Galicia o en el boletín oficial de la provincia correspondiente se realizará a costa de la persona solicitante.

3. Comprobada sobre el terreno la actuación solicitada y practicados, si fuesen necesarios, los trámites administrativos complementarios que se estimen pertinentes, el órgano que instruya el expediente informará sobre cuantas circunstancias estime oportunas en relación con:

a) Las características de la carretera.

b) Los datos de explotación.

c) El cumplimiento de la normativa vigente.

d) Las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia o información pública, en su caso.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas, según lo previsto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, para que en un plazo de quince (15) días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona solicitante.

5. La persona funcionaria que instruya el expediente lo elevará, con su informe y propuesta de resolución, a la persona titular del órgano al que le corresponda otorgar la autorización.

La propuesta de resolución deberá versar sobre la procedencia de otorgar o denegar la autorización solicitada, proponiendo las condiciones que se deberían exigir para su autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.

Artículo 160. Resolución

1. La persona titular del órgano al que le corresponda otorgar la autorización resolverá, a la vista del expediente, sobre la solicitud presentada.

En dicha resolución se establecerán las condiciones de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.

En particular, se podrá establecer, como condición suspensiva de los efectos de la autorización, la exigencia de constitución de una garantía a favor de la Administración titular de la carretera, en la cuantía que esta determine.

2. Para el establecimiento de condiciones se tendrán en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico del tramo afectado de la carretera, la seguridad vial y la correcta explotación de la carretera.

3. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo (artículo 48.2 LCG).

Artículo 161. Competencia para la revisión en vía administrativa

La competencia para la revisión en vía administrativa de la resolución de los expedientes de solicitud de autorización corresponde a la Administración titular de la carretera.

Subsección 9.ª. Procedimiento para la modificación o suspensión de las autorizaciones

Artículo 162. Procedimiento para la modificación o suspensión de las autorizaciones

El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por la Administración titular de la carretera. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas a fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos (artículo 50.2 LCG).

La tramitación de los expedientes de modificación o suspensión de la autorización se regirán por el mismo procedimiento previsto para su otorgamiento, y los órganos competentes para iniciarlos, instruirlos y resolverlos serán los mismos que para aquel.

CAPÍTULO V

Medidas de protección de la legalidad viaria

Artículo 163. Régimen general y competencia

1. La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo corresponde a la Administración titular de la carretera.

En la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, las antedichas medidas de protección podrán ser también adoptadas por los ayuntamientos (artículo 54 LCG) por los que discurra la carretera, independientemente de su titularidad y sin perjuicio del ejercicio de sus competencias por parte de la Administración titular.

2. Las administraciones competentes determinarán, mediante una norma de rango reglamentario, al menos, los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes de reposición de la legalidad viaria y para ejecutar sus resoluciones.

Artículo 164. Control y vigilancia del dominio público viario

1. Todas las actuaciones o actividades realizadas en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección estarán sometidas a control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá encomendar al personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras la realización de las inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.

2. El personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras tendrá la condición de agente de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones (artículo 73.1 LCG).

El antedicho personal tendrá la obligación de denunciar aquellos hechos, de los que tenga conocimiento, que pudiesen constituir infracción tipificada en la legislación de carreteras de Galicia.

Además, podrá, siempre que las circunstancias lo permitan y no se derive peligro, daño o perjuicio, advertir, asesorar y facilitar información y orientación para el cumplimiento de los trámites y obligaciones previstos en la normativa aplicable.

3. Las personas que realicen cualquiera actuación o actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberán prestar toda la colaboración al personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a efectos administrativos.

4. El personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones de inspección relacionadas con la explotación de las carreteras, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección, siempre que se trate de espacios abiertos que no constituyan domicilio particular. Cuando se trate de espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, excepto que se disponga del consentimiento de la persona titular, se debe obtener, previamente, la autorización judicial pertinente.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la fuerza pública.

5. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en la defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas (artículo 73.2 LCG).

Artículo 165. Auxilio de la fuerza pública

Las administraciones competentes para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para su ejecución (artículo 54 LCG).

Artículo 166. Paralización de obras, suspensión de usos y otras medidas de protección de la legalidad viaria

1. La Administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella (artículo 55.1 LCG).

2. La Administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de servicios públicos, para que procedan a suspender en el plazo de siete (7) días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se dispusiese su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se procediese a la legalización de las obras o de los usos o tras la notificación en tal sentido de la Administración competente a las empresas suministradoras (artículo 55.2 LCG).

3. La Administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos (2) días naturales, de la maquinaria y de los materiales aprovisionados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá realizarla, sin más trámites, la Administración competente, a cargo de aquella (artículo 55.3 LCG).

4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la Administración competente podrá adoptar, a cargo de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la circulación (artículo 55.4 LCG).

Artículo 167. Procedimiento de adopción de las medidas de protección de la legalidad viaria

1. El órgano competente para resolver sobre la paralización de las obras, la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones y para adoptar el resto de medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo, a la vista de los informes que considere necesarios para la más completa determinación y descripción de las actuaciones que la motivan, notificará la resolución correspondiente a la persona responsable de la actuación.

2. La resolución de paralización de las obras y la suspensión de los usos, expondrá de modo motivado sus fundamentos, según lo dispuesto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, y en ella se adoptarán también el resto de medidas de protección de la legalidad viaria que se consideren necesarias, de entre las previstas en este capítulo.

3. En el caso de que se compruebe que no se ha acatado la correspondiente resolución de forma inmediata, se requerirá el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.

Artículo 168. Expediente de reposición de la legalidad viaria

1. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y tras la audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos (artículo 55.5 LCG).

2. En el caso de apreciarse que las obras o usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones podrían ser legalizables, como parte de la instrucción del expediente de reposición de la legalidad viaria se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete (7) días naturales, solicite la legalización de la actuación.

En su caso, la solicitud de legalización se tramitará según el procedimiento previsto en este reglamento para las solicitudes de autorización.

3. Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración competente, una vez instruido el expediente de reposición de la legalidad viaria y previa audiencia a la persona responsable, podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable para que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los expedientes de protección de la legalidad viaria será de un (1) año, a contar a partir de la fecha en la que se incoaron aquellos, tanto en el caso de que se tramiten independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento. En su caso, se podrá tramitar la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de protección de la legalidad viaria cuando las exigencias de las correspondientes obligaciones no prescribiesen con arreglo a lo establecido en la legislación de carreteras de Galicia. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de este (artículo 59.2 LCG).

Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, el órgano competente emitirá, a solicitud de la persona interesada, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

5. Transcurrido el plazo sin que la persona responsable atendiese al requerimiento de demolición de las obras y suspensión definitiva de los usos y de restablecimiento de la realidad física alterada, la Administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a cargo de aquella.

Artículo 169. Retirada de objetos o elementos abandonados

La Administración competente retirará, sin más trámites y a cargo de la persona responsable, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en el dominio público viario que menoscaben la seguridad vial u obstaculicen el normal uso y explotación de la carretera (artículo 56 LCG).

Si el personal a cargo de la explotación de la carretera encontrase algún objeto o elemento en dichas circunstancias, procederá, de oficio y sin perjuicio de la titularidad del objeto o elemento, a su retirada y a su depósito temporal en el lugar más próximo que no obstaculice el uso normal de la vía, previo aviso al órgano responsable de la dirección de la explotación de la carretera, sin perjuicio de la posterior incoación, en su caso, del oportuno expediente sancionador.

Artículo 170. Obras ruinosas

1. Cuando una obra o instalación situada entre la carretera y la línea límite de edificación resulte en un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la Administración competente adoptará las medidas necesarias e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación para que incoe un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso (artículo 57 LCG).

2. En el supuesto de ruina inminente, la Administración titular de la carretera adoptará, a cargo de la persona responsable, las medidas procedentes, dentro del ámbito de sus competencias, para garantizar la seguridad vial.

Artículo 171. Daños y perjuicios causados al dominio público viario

1. La Administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial (artículo 58.1 LCG).

2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la Administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

En el caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la Administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario (artículo 58.2 LCG).

3. El plazo de prescripción de la exigencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados y de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios causados será de tres (3) años, a contar desde el día siguiente a aquel en el que se produjesen aquellos.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios, y volverá a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable a la persona infractora (artículo 58.3 LCG).

Artículo 172. Mantenimiento de las condiciones de las instalaciones

1. Las personas propietarias o, en su caso, ocupantes o arrendatarias de terrenos, construcciones, instalaciones, especies vegetales y cualesquier otros elementos que incidan, directa o indirectamente, sobre el dominio público viario o sobre sus zonas de protección deberán mantenerlos en las debidas condiciones de funcionamiento, seguridad y salubridad para la carretera y sus personas usuarias.

2. En el caso de que se incumpliese alguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior, la Administración competente requerirá a la persona propietaria para realizar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo proceder, en su caso, a su clausura o corrección en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable atendiese al requerimiento, la Administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a cargo de aquella.

Artículo 173. Ejecución subsidiaria

En los casos de ejecución subsidiaria de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo, la valoración del importe que debe ser reclamado a la persona responsable de la actuación de la que se deriven aquellas será establecida por el órgano de la Administración competente que las hubiese ejecutado directa o indirectamente, previa audiencia a la persona responsable de la actuación.

Artículo 174. Compatibilidad de actuaciones

Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este capítulo, incluidas expresamente las indemnizaciones por motivo de los daños y perjuicios causados al dominio público viario, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse por la Administración competente en cada caso, tanto independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 59.1 LCG) y en este reglamento.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 175. Consideración y clasificación de las infracciones viarias

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación de carreteras de Galicia, de acuerdo con la tipificación que se establece en ella (artículo 60 LCG).

2. Las infracciones administrativas viarias se clasifican como leves, graves o muy graves.

Artículo 176. Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

b) Colocar, verter, lanzar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

(Artículo 61.1 LCG)

Artículo 177. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando, en este último caso, no fuese posible su legalización posterior.

b) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de dominio público de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

c) Colocar, verter, lanzar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

d) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

f) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afecte a la calzada o a los arcenes.

g) Establecer en las zonas de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para las personas usuarias de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

(Artículo 61.2 LCG)

Artículo 178. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidas en la zona de dominio público de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no fuese posible su legalización posterior.

b) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

c) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la calzada o en los arcenes de la carretera objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza.

d) Sustraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o a los arcenes.

f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

(Artículo 61.3 LCG)

Artículo 179. Concurrencia de infracciones

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida (artículo 62 LCG).

Artículo 180. Responsabilidad

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) La persona promotora de la actividad y, en su caso, la persona que la ejecuta, el/la técnico/a director/a de aquella y la persona propietaria del terreno en el que se realiza.

b) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa, la persona titular de la misma.

(Artículo 63.1 LCG):

2. En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la actuación, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños, de la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados por las pérdidas y del restablecimiento de la realidad física alterada (artículo 63.2 LCG).

3. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, podrán ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran sus órganos rectores o de dirección, excepto que hubiesen discrepado de las decisiones que llevaron a la comisión de la infracción, y así se acredite debidamente (artículo 63.3 LCG)

Artículo 181. Deber de obligación, indemnización y restitución

1. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en la legislación de carreteras de Galicia tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por las perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

(Artículo 64 LCG)

2. La obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se le exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de ella (artículo 64 LCG).

3. Las obligaciones a las que se hace referencia en este artículo son independientes de las sanciones que, en su caso, se impongan, tengan naturaleza administrativa o penal.

Artículo 182. Prescripción de las infracciones

1. El plazo de prescripciones de las infracciones será de seis (6) años para para las muy graves, cuatro (4) años para las graves y dos (2) años para las leves (artículo 65.1 LCG).

2. El cómputo de la prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, en el caso de actividades continuadas, en la fecha de su cese. En caso de que la actividad constitutiva de infracción no se pueda conocer por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará cuando estos sean manifiestamente perceptibles (artículo 65.2 LCG).

El cómputo del plazo de prescripción de infracciones motivadas por construcciones o instalaciones se inicia cuando estas están totalmente finalizadas. Se entiende que las construcciones o instalaciones están totalmente finalizadas cuando están en condiciones de utilidad para la finalidad prevista, sin necesidad de realizar ninguna otra actuación posterior.

Artículo 183. Interrupción de la prescripción de las infracciones

Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a transcurrir el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable a la presunta persona responsable (artículo 65.2 LCG).

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 184. Sanciones por infracciones leves

Las infracciones leves previstas en la legislación de carreteras de Galicia se sancionarán con las siguientes multas:

a) Por realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad:

1.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de servidumbre de la carretera, con multa de 1.000 a 2.500 €.

2.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de afección, entre la carretera y la línea límite de edificación, con multa de 500 a 1.500 €.

3.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de afección, más separadas de la carretera que la línea límite de edificación, con multa de 250 a 1.000 €.

b) Por colocar, verter, lanzar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera, con multa de 250 a 2.500 €.

Artículo 185. Sanciones por infracciones graves

Las infracciones graves previstas en la legislación de carreteras de Galicia se sancionarán con las siguientes multas:

a) Por realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando, en este último caso, no fuese posible su legalización posterior:

1.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de servidumbre de la carretera, con multa de 3.500 a 10.000 €.

2.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de afección, entre la carretera y la línea límite de edificación, con multa de 3.000 a 7.500 €.

3.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de afección, más separadas de la carretera que la línea límite de edificación, con multa de 2.501 a 5.000 €.

b) Por realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de dominio público de la carretera llevados a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad:

1.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la calzada o en los arcenes, con multa de 3.500 a 10.000 €.

2.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada o de los arcenes, con multa de 3.000 a 7.500 €.

3.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de dominio público de la carretera, pero fuera de su explanación, con multa de 2.501 a 5.000 €.

c) Por colocar, verter, lanzar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera, con multa de 2.501 a 10.000 €.

d) Por colocar, verter, lanzar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera, con multa de 2.501 a 7.500 €.

e) Por deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función, con multa de 2.501 a 7.500 €.

f) Por destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afecte a la calzada o a los arcenes, con multa de 2.501 a 7.500 €.

g) Por establecer en las zonas de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para las personas usuarias de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo:

1.º. Cuando se hayan establecido en la zona de servidumbre de la carretera, con multa de 3.000 a 10.000 €.

2.º. Cuando se hayan establecido en la zona de afección, con multa de 2.501 a 7.500 €.

Artículo 186. Sanciones por infracciones muy graves

Las infracciones muy graves previstas en la legislación de carreteras de Galicia se sancionarán con las siguientes multas:

a) Por realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidas en la zona de dominio público de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no fuere posible su legalización posterior:

1.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la calzada o en los arcenes, con multa de 25.000 a 250.000 €.

2.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada o en los arcenes, con multa de 15.000 a 150.000 €.

3.º. Cuando se hayan llevado a cabo en la zona de dominio público de la carretera, pero fuera de su explanación, con multa de 10.001 a 75.000 €.

b) Por colocar, verter, lanzar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera, con multa de 10.001 a 200.000 €.

c) Por colocar, verter, lanzar o abandonar en la calzada o en los arcenes de la carretera objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza:

1.º. Cuando supongan un obstáculo para la circulación o aminoren las condiciones de seguridad vial de la carretera, con multa de 25.000 a 250.000 €.

2.º. Cuando no supongan un obstáculo para la circulación ni aminoren las condiciones de seguridad vial de la carretera, con multa de 10.001 a 100.000 €.

d) Por sustraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función, con multa de 10.001 a 150.000 €.

e) Por destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o a los arcenes, con multa de 10.001 a 250.000 €.

f) Por establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, con las multas que se recogen en el siguiente cuadro, según el tamaño del cartel publicitario y su posición respecto a la carretera:

Tabla omitida.

Artículo 187. Incremento de las sanciones por beneficio económico

Cuando el beneficio económico obtenido con la comisión de la infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, esta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por la persona infractora (artículo 66.2 LCG).

Artículo 188. Reducción de las sanciones

1. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un noventa por ciento (90%) de su valor, cuando no se hubiesen provocado daños al dominio público viario ni se hubiese puesto en riesgo la seguridad vial si, antes de la resolución del expediente de sanción, la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, a la suspensión definitiva de los usos y al restablecimiento de la realidad física alterada (artículo 66.3 LCG).

2. El porcentaje de reducción tendrá en cuenta la entidad de los hechos y la intencionalidad de la persona responsable, y vendrá determinada principalmente por las condiciones de celeridad, seguridad y colaboración con la Administración en la demolición de las obras, suspensión definitiva de los usos y restablecimiento de la realidad física alterada, en la que se entenderá incluida, cuando sea procedente, la legalización efectiva de las actuaciones de que se trate. Dicho porcentaje se minorará cuando el restablecimiento de la realidad física alterada forme parte del elemento de lucro de la actividad sancionada.

Artículo 189. Gradación

1. Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Agravantes:

1.º. La naturaleza de los daños y los perjuicios producidos.

2.º. El riesgo generado.

3.º. La intencionalidad de la persona causante o responsable.

4.º. La acumulación de ilícitos en un mismo hecho.

5.º. La reincidencia, por la comisión en el cómputo de un (1) año de más de una (1) infracción viaria, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.

6.º. La dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.

7.º. El alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario.

8.º. El incumplimiento de las medidas de protección de la legalidad viaria ordenadas.

b) Atenuantes:

1.º. El reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad por parte de la persona responsable de la actuación.

2.º. La disminución, por parte de la persona responsable de la actuación, de los daños y perjuicios causados antes de la iniciación del expediente sancionador.

3.º. La reposición, por parte de la persona responsable de la actuación, de la realidad física alterada antes de la resolución por la que se impone la sanción.

(Artículo 67.1 LCG)

2. El importe de las multas se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de gradación concurrentes (artículo 67.2 LCG).

Para ello, se operará de la siguiente manera:

a) En el supuesto de existencia de circunstancias agravantes y/o atenuantes, se identificará cada una de ellas y se valorará en la categoría, de entre las siguientes, que le corresponda:

1.º. Baja.

2.º. Media.

3.º. Alta.

b) Se calculará el rango bruto de variación de las multas correspondientes para la infracción cometida como la diferencia entre los importes máximo y mínimo de aquellas.

c) El rango bruto de variación así calculado se dividirá en veinticuatro (24) partes brutas iguales.

d) Se calculará el importe máximo neto de la multa añadiéndole, por cada circunstancia agravante concurrente, al importe mínimo de la multa correspondiente para la infracción cometida:

1.º. 1 parte bruta en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría baja.

2.º. 2 partes brutas en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría media.

3.º. 3 partes brutas en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría alta.

e) Se calculará el rango neto de variación de las multas correspondientes para la infracción cometida, como la diferencia entre el importe máximo neto calculado anteriormente y el importe mínimo de la multa correspondiente.

f) El rango neto de variación así calculado se dividirá en nueve (9) partes netas iguales.

g) Se calculará el importe definitivo de la multa sustrayéndole, por cada circunstancia atenuante concurrente, al importe máximo neto calculado anteriormente:

1.º. 1 parte neta en caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría baja.

2.º. 2 partes netas en el caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría media.

3.º. 3 partes netas en el caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría alta.

Artículo 190. Concurrencia de sanciones

1. No podrán sancionarse los hechos que fuesen sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (artículo 69.1 LCG).

2. Las sanciones administrativas que se impongan a las distintas personas responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente (artículo 69.2 LCG).

3. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia por cada una de las acciones cometidas (artículo 69.3 LCG).

Artículo 191. Prescripción de las sanciones

1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres (3) años para las correspondientes a infracciones muy graves, dos (2) años para las correspondientes a infracciones graves y un (1) año para las correspondientes a infracciones leves (artículo 70.1 LCG).

2. El cómputo del plazo de prescripción se contará desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción (artículo 70.2 LCG).

Artículo 192. Interrupción de la prescripción de las sanciones

Interrumpirá la prescripción de las sanciones el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable a la persona infractora (artículo 70.2 LCG).

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 193. Ámbito de aplicación del procedimiento sancionador

1. El objeto de este capítulo es regular el procedimiento sancionador en materia de carreteras, en lo que se refiere a la imposición de:

a) Multas por las infracciones cometidas.

b) Obligaciones de reparación, indemnización y restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

c) Multas coercitivas.

2. Para la adopción del resto de medidas de protección de la legalidad viaria se seguirán los procedimientos previstos en este reglamento.

Sección 1.ª. Disposiciones generales del procedimiento

Artículo 194. Competencia

1. Le corresponde a la Administración titular de la carretera en la que se haya cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras, así como la potestad para la imposición:

a) De la obligación de reparación de los daños, de la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada.

b) De multas coercitivas.

c) Del resto de medidas de protección de la legalidad viaria.

(Artículo 71.2 LCG)

2. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el apartado anterior corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario (artículo 71.3 LCG), sin que puedan atribuírsele al mismo órgano las fases de instrucción o resolución.

Artículo 195. Acción pública

Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 72 LCG) y en este reglamento.

Artículo 196. Conductas constitutivas de delito o falta

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, si el órgano competente estima que los hechos también podrían ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas (artículo 74.1 LCG).

2. Recibida la comunicación, y en caso de que se estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (artículo 74.2 LCG).

3. El desarrollo de un proceso penal no excluye la posibilidad de que la Administración titular de la carretera ejercite las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 74.3 LCG).

4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de reponer la realidad física alterada (artículo 74.4 LCG).

5. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá proseguir o, en su caso, iniciar el expediente sancionador, que, en todo caso, deberá respetar los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme (artículo 74.5 LCG).

Artículo 197. Vía administrativa de apremio

1. Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas. También se podrá emplear este procedimiento para exigir los importes correspondientes a las indemnizaciones por los daños no reparables y por los perjuicios causados, así como los derivados de los gastos por la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños causados o de la restitución de la realidad física alterada. En estos últimos casos, el importe se determinará en función del coste que para la Administración supongan las citadas reparaciones o restituciones (artículo 75 LCG).

2. En caso de que en un procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa, del pago del importe de las indemnizaciones por los daños no reparables y los perjuicios causados, así como de los derivados de los gastos por la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños causados o de la restitución de la realidad física alterada, y de dicha suspensión se puedan derivar perjuicios de cualquier naturaleza, aquella sólo producirá efectos previa prestación de aval, garantía, fianza o depósito suficiente para responder de ellos, pudiendo la Administración competente para resolver el recurso exigir su prestación y establecer el importe correspondiente.

Sección 2.ª. Procedimiento sancionador

Artículo 198. Tramitación del procedimiento

El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones viarias se ajustará a lo establecido en la legislación de carreteras de Galicia y, de manera supletoria, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa autonómica aplicable (artículo 71.1 LCG) y, en particular, en este reglamento.

Artículo 199. Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos de este reglamento se entiende por:

a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

b) Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento, y que expresará, en la medida del posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, a la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción y su tipificación; así como el lugar, fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se hubiesen producido.

d) Denuncia: el acto por lo que cualquier persona pone en conocimiento del órgano competente para iniciar el procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiese constituir infracción.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración y que hayan podido constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas responsables.

2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiese formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá notificar a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el dominio público viario, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para su iniciación podrá abrir un período de información o actuaciones previas a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de determinar con carácter preliminar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudiesen resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por el personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras y, en defecto de este, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación del procedimiento.

4. Cuando de la realización de las actuaciones previas se haya comprobado que no se han provocado daños al dominio público viario ni se ha puesto en riesgo la seguridad vial, si la persona responsable ha procedido a la demolición de las obras, a la suspensión definitiva de los usos y al restablecimiento de la realidad física, se procederá, por parte del órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a su archivo, sin más trámite.

5. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) La identificación de la persona u órgano instructor y, en su caso, de la persona a la que le corresponde ejercer las funciones de secretaria del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de ambos.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que la presunta persona responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en este reglamento.

e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante aquel, según lo previsto en este reglamento.

f) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo de quince (15) días sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

6. El acuerdo de iniciación se comunicará al órgano instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respeto, y se notificará a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas inculpadas.

7. En los términos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

Las personas designadas como órgano instructor serán responsables directas de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 200. Medidas provisionales

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y para garantizar las exigencias de los intereses generales.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la prestación de fianzas o en cualquiera de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este reglamento.

Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 201. Instrucción

1. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince (15) días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se les indicará a las personas interesadas dicho plazo.

Cursada la notificación, el órgano instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello a la persona o personas inculpadas en la propuesta de resolución.

2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de procedimiento administrativo, por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días.

En el acuerdo, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de manera motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellas, cuando sean improcedentes según lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que las personas interesadas puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará según lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

Los hechos constatados por personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas.

Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

3. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de manera motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsable y la sanción que se propone, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado siguiente, la propuesta de resolución declarará esa circunstancia.

4. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesario el planteamiento de propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se demuestre la inexistencia de los hechos que hayan podido constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

e) Cuando se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

5. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que conforman el procedimiento, a fin de que las personas interesadas puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince (15) días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor del procedimiento.

Salvo en caso de que, en su momento, las personas interesadas no hubiesen efectuado alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por la persona interesada.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquel.

Artículo 202. Resolución

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas, concediéndoseles un plazo de siete (7) días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince (15) días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, excepto los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona o personas inculpadas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince (15) días.

3. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones expuestas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se formalizará por cualquiera medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

La resolución se adoptará en el plazo de diez (10) días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, excepto lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen; o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. Las resoluciones se notificarán a las personas interesadas. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquella.

Artículo 203. Efectos de la resolución

1. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores son inmediatamente ejecutivas desde que son firmes en vía administrativa.

2. Cuando la persona infractora recurra o impugne la resolución adoptada, las resoluciones de los recursos administrativos o de los procedimientos de revisión de oficio que, en su caso, se interpongan no podrán suponer la imposición de sanciones más graves para la persona sancionada.

3. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

Dichas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hayan adoptado, según lo previsto en este reglamento.

En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que la legislación en materia de procedimiento administrativo establece para las medidas de carácter provisional.

Artículo 204. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.

2. El pago voluntario de la sanción por la persona imputada, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes ni de la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por las perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

Artículo 205. Caducidad del procedimiento

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un (1) año, a contar a partir de la fecha en la que se incoó el expediente de sanción. En su caso, se podrá tramitar la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de sanción cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la legislación de carreteras de Galicia. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de este (artículo 76 LCG).

Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, el órgano competente emitirá, a solicitud de la persona interesada, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Sección 3.ª. Procedimiento para la reparación, indemnización y restitución

Artículo 206. Urgencia de la reparación de los daños o de la restitución del medio

1. La urgencia de la reparación de los daños o de la restitución de las cosas a su estado anterior será apreciada por el órgano de la Administración titular que ejerza la dirección o inspección de la explotación de la carretera. En todo caso, serán de urgente reparación todos los daños que supongan un riesgo para la seguridad vial.

2. En caso de que la Administración titular de la carretera considere urgente la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva, previa audiencia al efecto (artículo 64 LCG).

Artículo 207. Procedimiento ordinario

1. Cuando no fuese urgente la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior, el expediente de reparación de los daños o de restitución de las cosas a su estado anterior se podrá tramitar como parte del procedimiento sancionador o, en su caso, como un expediente independiente.

2. El importe y el resto de condiciones de la indemnización que corresponda por los daños no reparables y por los perjuicios causados se establecerán en la resolución del correspondiente procedimiento sancionador o, en su caso, en un expediente que se tramite de manera independiente según lo indicado en este artículo.

3. En la propuesta de resolución del correspondiente expediente deben constar la referencia a la situación alterada, los pronunciamientos de la obligación de hacer y las actuaciones necesarias a realizar por la persona causante de la situación alterada a fin de reponer el medio a su estado originario. También se incluirá, en su caso, el importe de la indemnización por los daños no reparables y por los perjuicios causados.

4. En caso de que el expediente de reparación de los daños o de la restitución de las cosas a su estado anterior se tramite de manera independiente, la propuesta de resolución se notificará a la persona presuntamente causante de la situación alterada, a fin de que en el plazo de diez (10) días formule las alegaciones que considere procedentes.

5. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se hubiesen efectuado, el órgano competente dictará resolución definitiva en la que se fije el plazo para reparar los daños o restituir las cosas a su estado anterior, así como el importe de la indemnización por los daños no reparables y por los perjuicios causados.

6. Una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución sin que la persona causante de la situación alterada haya reparado los daños o restituido las cosas a su estado anterior, la Administración titular podrá imponerle multas coercitivas como medio de ejecución forzosa hasta conseguir su ejecución voluntaria, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

Sólo cuando se compruebe la ineficacia o la improcedencia de las multas coercitivas se podrá proceder a la ejecución subsidiaria.

Artículo 208. Multas coercitivas

1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiere a la persona responsable la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliere el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo (artículo 68.1 LCG).

2. Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

Su cuantía será de entre cien (100 €) y mil euros (1.000 €). En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.

Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en la legislación de carreteras de Galicia que para la gradación de las sanciones (artículo 68.2 LCG).

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción y compatible con éstas (artículo 68.3 LCG).

4. La imposición de multas coercitivas requerirá que se haya producido el correspondiente requerimiento y apercibimiento previo.

5. En el caso de incumplimiento de la obligación de restitución de las cosas a su estado anterior, la imposición de multas coercitivas se empleará preferentemente como medio de ejecución forzosa, frente a la ejecución subsidiaria, sin perjuicio del procedimiento previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento para los casos en que se considere urgente dicha restitución.

Sólo cuando se compruebe la ineficacia o improcedencia de las multas coercitivas se podrá proceder a la ejecución subsidiaria.

Artículo 209. Liquidación en el caso de ejecución subsidiaria

1. En caso de que la Administración titular procediese a la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior, elaborará una valoración del importe que le supuso, y se lo notificará a modo de liquidación a la persona responsable, concediéndole un plazo de quince (15) días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes.

2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, se podrá adoptar la resolución definitiva, en la que se fije el importe de la liquidación de la ejecución subsidiaria.

Artículo 210. Indemnización

1. Cuando la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior no sea posible y, en cualquiera caso, cuando se hayan producido daños irreparables o perjuicios, las personas responsables abonarán las indemnizaciones que correspondan.

2. La indemnización consistirá en un importe equivalente al valor de los bienes destruidos o del deterioro que se les hubiese producido y se establecerá según los criterios siguientes, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición cuando los daños sean irreparables.

b) El coste total de los gastos de la reconstrucción o reparación correspondiente.

c) El beneficio obtenido por la persona infractora con la actividad ilegal.

3. En su caso, el importe de la indemnización podrá exigirse por la vía administrativa de apremio según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

Disposición adicional primera. Aprobación o actualización de los catálogos de carreteras e inventarios de travesías

1. Las administraciones titulares de las redes de carreteras aprobarán o, en su caso, actualizarán sus respectivos catálogos de carreteras, en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigor de este reglamento.

2. Las administraciones titulares de las redes de carreteras aprobarán o, en su caso, actualizarán sus respectivos inventarios de travesías, en el plazo de doce (12) meses desde la entrada en vigor de este reglamento.

Disposición adicional segunda. Organismos gestores

1. Las administraciones titulares de las redes de carreteras podrán disponer de organismos autónomos o agencias públicas que asuman la gestión de la red de carreteras en su totalidad, de carreteras individuales, de conjuntos de carreteras o tramos de ellas, de sus elementos funcionales y/o de las actuaciones que en cada caso se realicen, que actuarán como organismos gestores de aquellas (disp. adic. 2.ª.1 LCG).

2. En la normativa de desarrollo que regule el funcionamiento del organismo gestor, la Administración titular podrá atribuir a aquel las competencias que, según la legislación de carreteras de Galicia y este reglamento, corresponden a la Administración titular, para el ejercicio efectivo de las funciones relacionadas con el ámbito de gestión que le fuese encomendado.

No podrán ser atribuidas al organismo gestor, aparte de las competencias que en la legislación de carreteras de Galicia o en este reglamento se le atribuyen expresamente al Consello de la Xunta de Galicia o a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras, las siguientes:

a) Aquellas competencias que se le atribuyan en este reglamento a la Administración titular de la red en el procedimiento de tramitación de los planes sectoriales de carreteras y de sus modificaciones.

b) Acordar con otras administraciones cambios en la titularidad de las carreteras.

c) Resolver los expedientes de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas.

d) Aprobar definitivamente los estudios informativos o, en su caso, los anteproyectos o proyectos que asuman su función según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia.

e) Emitir informe sobre las propuestas de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes.

f) Establecer medidas o procedimientos compensatorios que, en los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, vengan a reducir o anular el pago directo por las personas usuarias.

g) Aprobar el establecimiento de contribuciones especiales.

h) Aprobar la reducción excepcional de las distancias establecidas con carácter general para la línea límite de edificación.

(Disp. adic. 2.ª.2 LCG)

3. Los recursos generados por la explotación de las carreteras y las contribuciones especiales, según se definen en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento, contribuirán a la financiación del correspondiente organismo gestor, en caso de que exista (disp. adic. 2.ª.3 LCG).

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, con la excepción de los procedimientos sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para las presuntas personas infractoras.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

1. La consellería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones técnicas complementarias relativas a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, en tanto no sean contrarias a lo dispuesto en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento y en la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado.

Esta atribución se entenderá sin prejuicio del ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a todas las administraciones titulares en relación con las carreteras de su titularidad, en tanto no sea contrario a lo dispuesto en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento, en la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado, en las normas o instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras ni en la normativa de aplicación supletoria en cada caso.

2. La persona titular de la consellería competente en materia de carreteras podrá dictar, también, en lo relativo a la organización y a las materias propias de su departamento, las disposiciones administrativas de carácter general precisas para el desarrollo de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento.

Disposición final segunda. Formularios normalizados para la solicitud de las autorizaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

Al objeto de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios necesarios para solicitar las autorizaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, previa resolución del órgano competente de la consellería competente en materia de carreteras, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la actualización no suponga una modificación substancial de estos. Las actualizaciones que se realicen en los formularios no podrán implicar la modificación del contenido de las solicitudes previsto en este reglamento.

Para la presentación de las solicitudes de autorización que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y en las jefaturas territoriales y servicios centrales de la consellería competente en materia de carreteras, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

ANEXO

Definiciones

Acondicionamiento de trazado: obra de adaptación de una carretera o de sus elementos funcionales a unos parámetros de trazado más exigentes que aquellos de los que dispone, que afecta a su planta, a su alzado, o a ambos, y que puede afectar también a su sección transversal.

Automóvil: a efectos de este reglamento, vehículo de motor que circula sin carriles y sin conexión a una fuente exterior de energía, salvo los ciclomotores, los vehículos de personas con movilidad reducida y los tractores y demás maquinaria agrícola.

Acera: franja longitudinal, sensiblemente paralela a la carretera o de sus elementos funcionales, elevada o no con respecto a la calzada y destinada al tránsito peatonal.

Arcén: franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, salvo en circunstancias excepcionales (artículo 5.3 LCG).

Berma: franja longitudinal, afirmada o non, comprendida entre el borde exterior del arcén y la zanja o talud.

Calzada: parte pavimentada de la explanación, tanto de la carretera como de sus elementos funcionales, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles (art 5.2.LCG).

Camino: vía destinada al tráfico rodado de vehículos automóviles, que sirve a una colectividad y no forma parte de ninguna red de carreteras.

Camino agrícola: vía destinada fundamentalmente para el acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

Camino de servicio: vía construida como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de las personas titulares.

Camino forestal: vía destinada fundamentalmente para el acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria forestal.

Camino pecuario: vía destinada fundamentalmente al tránsito de ganado, tanto para el acceso a fincas rústicas como a zonas de pastoreo o a fuentes de agua.

Camino vecinal: vía destinada al acceso a viviendas unifamiliares y que non forma parte de ninguna red de carreteras.

Carril: franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viarias longitudinales, y con ancho suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Carril central de espera: carril destinado, en una intersección con giro a la izquierda, a la detención del vehículo en espera de oportunidad para realizar esta maniobra sin obstaculizar el tránsito prioritario de la calzada.

Desmonte: parte de la explanación situada bajo la superficie del terreo en la situación previa a la ejecución de la carretera o de sus elementos funcionales.

Distancia de parada: distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto u obstáculo que motiva su detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado.

Duplicación de calzada: obra de ampliación de una carretera consistente en la construcción de una nueva calzada, separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.

Edificación: obra o fábrica construida para habitación o para cualquier otro uso, constituyendo un espacio cubierto y delimitado, total o parcialmente, por muros de cierre.

Eje: línea que define el trazado en planta o alzado de una carretera y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Elemento de cambio de velocidad: carril o cuña destinado a incrementar o reducir la velocidad, desde la de los elementos de un enlace, intersección o enlace a la carretera o viceversa.

Enlace: zona en la que dos o más carreteras se conectan o cruzan y en la que, al menos, uno de los movimientos entre ellas se realiza a distinto nivel.

Ensanche de plataforma: obra de adaptación de una carretera o de sus elementos funcionales que amplía su sección transversal, aprovechando, en todo o en parte, la plataforma existente, pero sin afectar a su trazado en planta ni en alzado.

Explanación: zona de terreo realmente ocupada por la carretera o por sus elementos funcionales, en la que se ha modificado el terreo, con respecto a la situación previa a la ejecución de éstos.

Firme: conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, por lo general, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste a las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Zanja: abertura sensiblemente paralela a una calzada y situada en su margen o en la de las bermas adyacentes a fin de canalizar a cielo abierto las aguas de la escorrentía superficial.

Glorieta: intersección dispuesta en forma de anillo, por lo general circular, siendo único su sentido de circulación.

Instalación de servicios: Instalación o establecimiento que satisfaga las necesidades de las personas usuarias de las carreteras, siempre que se encuentre situada fuera de áreas de servicio, como, por ejemplo, estaciones de servicio, restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y otras instalaciones asimilables.

Intensidad media diaria: número total de vehículos que pasan durante un año por la sección transversal de una carretera o de otra vía pública, dividida por el número de días del año.

Intersección: zona común a dos o más carreteras en la que se conectan o cruzan y en la que todos los movimientos entre ellas se realizan al mismo nivel.

Mediana: franja longitudinal situada entre dos calzadas separadas, no destinada a la circulación.

Mejora de firme: obra de conservación o adaptación de una carretera o de sus elementos funcionales, al objeto de restablecer o aumentar la resistencia de su firme o de las características superficiales de su pavimento.

Nivel de servicio: medida cualitativa descriptiva de las condiciones de circulación de la corriente de tráfico, en función de factores tales como la velocidad, el tiempo de recorrido, la libertad de maniobra, las interrupciones de tráfico, la comodidad y conveniencia, y la seguridad.

Talud: superficie inclinada de terreno y modificada artificialmente mediante excavación o relleno para configurar la explanación de la carretera o de sus elementos funcionales.

Plataforma: zona de la carretera o de sus elementos funcionales destinada al uso de vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.

Ramal: calzada de uno o varios carriles que, formando parte de los enlaces o intersecciones, une las carreteras que se conectan o cruzan en ellos, al mismo o a distinto nivel.

Rasante: línea de una vía considerada en su inclinación o paralelismo respecto del plano horizontal.

Sección transversal: corte ideal de la carretera por un plano vertical y normal a la proyección horizontal del eje, en un punto cualquiera de este.

Servicio público: actividad o instalación de titularidad pública o privada que tienda a conseguir los fines de su competencia, y que beneficie directa o indirectamente a la comunidad, con independencia de la modalidad de gestión en que se preste, tales como producción, transporte y distribución de energía o hidrocarburos, abastecimiento, evacuación y depuración de agua, servicios de telecomunicaciones, transporte público y otros análogos.

Terraplén: parte de la explanación situada sobre la superficie del terreo en la situación previa a la ejecución de la carretera o de sus elementos funcionales.

Tramo: cualquier porción de una carretera comprendida entre dos secciones transversales cualquiera.

Trazado: definición geométrica de la carretera o de sus elementos funcionales.

Vehículo: artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos.

Vía de servicio: elemento funcional constituido por una vía sensiblemente paralela a una carretera, respecto de la que tiene carácter secundario, pudiendo conectar con esta en algunos puntos, y que sirve a las propiedades y edificios vecinos.

Vía urbana: calle, avenida, ronda, paseo y cualquier otra vía de titularidad municipal que compone la red interior de comunicaciones de una población, salvo las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.

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