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Documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato

20/06/2016
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Resolución de 13 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE de 18 de junio de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 13 DE JUNIO DE 2016, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO, PARA EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, regula en su disposición adicional sexta los documentos oficiales de evaluación.

La Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio Vínculo a legislación, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas, fija en su capítulo V, sección 2.a), las características de los documentos oficiales de su evaluación y regula su cumplimentación y custodia.

Finalmente, la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio Vínculo a legislación, en su disposición adicional quinta, establece que los modelos a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere la citada orden serán publicados mediante resolución dictada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Por todo ello, procede establecer los modelos de los documentos oficiales para el proceso de evaluación acordes con lo establecido en la normativa anteriormente citada que aseguren una coherencia de dicho proceso.

En su virtud, resuelvo:

Primero. Documentos oficiales de evaluación.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, se consideran documentos oficiales de evaluación:

a) Las actas de evaluación.

b) El expediente académico.

c) El historial académico.

d) El consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria.

e) El informe personal por traslado.

En lo concerniente a los documentos de evaluación cuyos modelos se recogen en la presente resolución, para su cumplimentación, se tendrá en cuenta lo establecido en la sección 2.ª del capítulo V de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio Vínculo a legislación, así como lo que se determina en la presente resolución.

Segundo. Certificaciones e informes de evaluación.

Así mismo, los centros cumplimentarán, según proceda, los siguientes certificados e informes de evaluación:

a) Las certificaciones por traslado.

b) Las certificaciones de estudios cursados, que deberán ser emitidas por los centros en los siguientes casos:

1. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o la alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica.

2. Al finalizar el último curso de Educación Secundaria Obligatoria, cuando el alumno o la alumna no haya obtenido el título.

3. Al finalizar el segundo curso de Bachillerato, cuando el alumno o alumna haya obtenido evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa.

c) Informe de los resultados de la evaluación final del alumnado de cada etapa.

Tercero. Referentes de la evaluación.

El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado, la evaluación de la adquisición de competencias clave, la consecución de objetivos y la aplicación de los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables se ajustará a lo dispuesto para cada etapa en los artículos 20 Vínculo a legislación y 30 Vínculo a legislación respectivamente del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.

Cuarto. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de las pruebas extraordinarias. Asimismo, en el segundo curso y posteriores de Educación Secundaria Obligatoria y en segundo curso de Bachillerato se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria, antes de celebrarse las correspondientes sesiones de evaluación final.

2. El secretario o la secretaria del centro consignará y firmará en el apartado de las actas reservado a tales efectos las diligencias que tengan como finalidad la corrección de posibles errores o la inserción de modificaciones.

3. Las actas de la evaluación ordinaria se ajustarán en su contenido a los modelos que figuran en los anexos I.1, I.5 y II.1.

4. Las actas de la evaluación extraordinaria se ajustarán en su contenido a los modelos que figuran en los anexos I.2, I.6 y II.2.

5. Las actas de la evaluación de materias pendientes se ajustarán en su contenido a los modelos que figuran en los anexos I.3, I.4, II.3 y II.4.

6. A partir de los datos consignados en las actas de evaluación final, una vez celebrada la convocatoria extraordinaria, se elaborará para cada etapa un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según los modelos de los anexos I.14 y II.10. Una copia del mismo será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

7. En Bachillerato, los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación final y, en su caso, de pendientes, uno para el propio centro y otro para el instituto de educación secundaria al que estén adscritos, que será remitido en los diez días siguientes a la finalización de las evaluaciones finales.

Quinto. Expediente académico.

Los expedientes académicos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se ajustarán en su contenido, respectivamente, a los modelos que figuran en los anexos I.7 y II.5.

La cumplimentación del expediente académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o quien asuma sus funciones en los centros privados, y llevará el visto bueno del director o directora del centro.

Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, los datos recogidos en el documento de la evaluación final de etapa, y los informes psicopedagógicos y médicos y, en su caso, la propuesta contenida en el dictamen de escolarización, así como cualquier otro documento que se considere necesario incluir.

Sexto. Historial académico.

1. La cumplimentación del historial académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o quien asuma sus funciones en los centros privados, y llevará el visto bueno del director o directora del mismo. El ejemplar de historial académico que se entregue al alumnado al finalizar cada etapa, se extenderá en impreso oficial específico que, en papel de seguridad, será emitido al efecto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y facilitado por la Inspección educativa.

2. La cumplimentación, custodia y archivo de los historiales académicos corresponde a los centros escolares, y será supervisada por la Inspección educativa.

3. Los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se ajustarán en su contenido, respectivamente, a los modelos que figuran en los anexos I.8 y II.6.

4. Cuando un alumno o una alumna se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa de que se trate, impreso en papel ordinario.

5. Cuando un alumno se traslade para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato a un centro docente, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, el centro de origen no remitirá al centro de destino el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, el centro de origen entregará a los padres, madres o tutores legales una certificación académica completa del alumno que, una vez realizados los trámites que procedan para la legalización de firmas, deberán presentar en el centro de destino.

El historial académico permanecerá en el centro de origen, en previsión de una posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español.

6. El traslado de los historiales académicos de bachillerato de los alumnos de centros privados deberá efectuarse a través del instituto de enseñanza secundaria al que estén adscritos, adjuntando el historial académico y la certificación que se recoge en el anexo II.11.

Séptimo. Consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria.

El consejo orientador de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo I.9.

El equipo docente, de forma colegiada, elaborará el consejo orientador, teniendo especialmente en cuenta los resultados académicos obtenidos y la trayectoria seguida por el alumno.

Una copia del consejo orientador emitido en cada curso formará parte del expediente del alumno o alumna.

Octavo. Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, un informe personal por traslado, junto con el historial académico de la etapa correspondiente.

2. El informe personal por traslado se ajustará en su contenido al modelo que figura en los anexos I.12 y II.8.

Noveno. Certificación para el traslado de centro.

1. Con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del alumnado que se traslade a otro centro, en tanto se recibe la documentación oficial pertinente, el centro de origen emitirá a petición de los interesados y con la mayor diligencia una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse.

2. Esta certificación se ajustará en su contenido al modelo que figura en los anexos I.13 y II.9.

Décimo. Certificaciones de estudios cursados.

1. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica se entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios cursados.

Dicho certificado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo I.10.

2. Al finalizar el último curso de Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y las alumnas que no obtengan el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria recibirán una certificación.

Dicha certificación se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo I.11.

3. Al finalizar segundo curso de Bachillerato, los alumnos y las alumnas que, habiendo obtenido evaluación positiva en todas las materias, no hayan superado la evaluación final de esta etapa, tendrán derecho a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), Vínculo a legislación 41.3.a), Vínculo a legislación y 64.2.d) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Dicho certificado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo II.7.

4. El centro educativo archivará, junto al expediente académico del alumno o alumna, una copia de las certificaciones anteriormente mencionadas que le hubieran sido expedidas. Asimismo, dejará constancia, de la entrega de estas tanto en el expediente académico como en el historial académico.

Undécimo. Documentos oficiales de evaluación en caso de extinción del centro docente.

Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación, en su caso, adoptarán las medidas adecuadas para la conservación y traslado de los documentos oficiales de evaluación en el caso de extinción del centro docente.

Duodécimo. Confidencialidad de los datos.

1. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Los centros deberán garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación.

Decimotercero. Documentación de evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

La cumplimentación de la documentación de evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente resolución.

Decimocuarto. Adaptación para la acción educativa en el exterior.

1. Lo establecido en esta resolución podrá ser adaptado por la Subdirección General de Promoción Exterior Educativa a las especiales necesidades y características de los centros en que se imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el exterior, al amparo del artículo 107.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

2. Para los centros españoles en el exterior, las referencias que en la presente resolución se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la Inspección de Educación del Departamento, integrada en la Subdirección General de Inspección.

Decimoquinto. Evaluación de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo de Bachillerato.

En el curso 2015/2016, la evaluación del alumnado de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo de Bachillerato se realizará según lo establecido para las respectivas etapas en la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria y en la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

Al finalizar dicho curso académico, la documentación oficial emitida conforme a los modelos establecidos en las citadas órdenes, se cerrará mediante la diligencia que corresponda, incluida en el anexo III.

Cuando la apertura de un nuevo historial de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato suponga la continuación de un historial anterior, este último se unirá al nuevo, en el que se hará constar dicha circunstancia, según se indica en el citado anexo III. Así mismo, esta información se trasladará al expediente académico.

Decimosexto. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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