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El TC rechaza el recurso contra la ley que permite al Gobierno retener recursos de CCAA

16/06/2016
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El pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Andalucía contra varios artículos de la ley de control de la deuda comercial en el sector público que prevé que el Estado puede retener, con cargo al sistema de financiación autonómica, cuantías adeudadas por las comunidades autónomas a sus proveedores y también faculta al Estado a efectuar directamente el pago a esos proveedores.

SEVILLA, 15 Jun. (EUROPA PRESS) -

El TC avala el uso de la ley orgánica porque la materia regulada en este caso está constitucionalmente reservada a las normas de dicho rango; por otro lado, el pleno considera que el mecanismo consistente en la retención de fondos, por parte del Estado, para el pago directo de la deuda contraída por las comunidades autónomas con sus proveedores no vulnera los principios constitucionales de autonomía política y financiera.

La Junta recurrió en marzo de 2014 la ley estatal al ver en ella invasión de competencias autonómicas e infracción de principios constitucionales. Concretamente, el Gobierno andaluz consideraba que la norma "excede el sentido del principio de estabilidad presupuestaria, incorporado a la Constitución Española tras la reforma de su artículo 135, al incluir en el concepto de deuda pública la denominada deuda comercial de las administraciones con sus proveedores".

El Ejecutivo andaluz recurrió la ley al TC porque pensaba que "el Gobierno central se arroga indebidamente la atribución de retener recursos financieros de las comunidades autónomas para el pago directo a los acreedores y no sólo para corregir desviaciones sobre los objetivos de déficit", lo que "vulnera los principios de autonomía financiera y de gestión de las comunidades, garantizados por el texto constitucional en sus artículos 156.1 y 137, respectivamente".

Respecto a la reserva de ley orgánica, la sentencia señala que es reiterada la doctrina constitucional según la cual "las normas impugnadas, en la medida que se conectan directamente con las relaciones financieras entre las comunidades autónomas y el Estado, están comprendidas con naturalidad en dicha reserva de ley orgánica", en virtud de lo establecido en el artículo 157.3 de la Constitución.

El TC mantiene que esa doctrina es aplicable a este caso concreto porque el mecanismo impugnado --esa retención por el Estado de los importes que las regiones adeudan a sus proveedores con elfin de efectuar el pago directo-- cumple los requisitos que permiten afirmar que la norma "incide directamente sobre las relaciones financieras entre el Estado y las comunidades".

La ley recurrida autoriza al Estado a constatar unilateralmente que la comunidad autónoma tiene una obligación de pago; a declarar, también de forma unilateral, que dicha obligación de pago no ha sido cumplida; y a ejercer, por sustitución, una competencia de la comunidad autónoma al retener con cargo al sistema de financiación autonómica las cantidades adeudadas con el fin de pagar directamente a los proveedores.

La Junta también había cuestionado la constitucionalidad del sistema y que se vulneraba la autonomía financiera de las comunidades pero la sentencia explica que la autonomía financiera que la Constitución reconoce a regiones implica que éstas deben poder decidir sus políticas económicas, dirigidas a conseguir los objetivos de estabilidad y sostenibilidad financiera. "Sólo cuando las medidas dirigidas al cumplimiento de este mandato sean inexistentes o insuficientes, y sólo entonces, será cuando el Estado" podrá tomar las medidas oportunas, recogen.

En este caso, la retención de los importes adeudados "no estaría impidiendo a la comunidad autónoma incumplidora identificar sus políticas, ni determinar y poner en funcionamiento las medidas de reducción de gastos, de incremento de ingresos o de gestión de cobros y pagos que considere oportunas" sino que lo que establece la norma es que, vencido el límite legal de tiempo para el pago de la deuda, el Estado podrá utilizar, para saldarla, parte de los recursos destinados a la financiación de la comunidad autónoma.

"El objetivo no es otro que garantizar el cumplimiento del periodo medio de pago y, por tanto, de la sostenibilidad financiera del sistema", recoge la sentencia del TC, que entiende que, aunque se produce una limitación a la autonomía financiera de las comunidades ésta no es inconstitucional "porque no les priva de la adopción de las medidas de tesorería que consideren oportunas (*)". Se trata -explican-- de "un límite legítimo en la autonomía financiera" porque es "adecuado", "necesario" y "proporcionado".

NO VULNERA LA SUFICIENCIA FINANCIERA

El Tribunal desestima también que la ley impugnada vulnere, como alega el recurso, la suficiencia financiera al colocar a las comunidades en la disyuntiva de pagar a los proveedores o atender los servicios públicos fundamentales.

Así, mantiene la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan José González Rivas, que, por un lado, la cuantía retenida afecta sólo a una parte de los recursos con que cuentan las comunidades Autónomas y, por otro, que "sanidad, educación y servicios sociales también se atienden mediante los diversos contratos que la Administración firma con sus proveedores para adquirir bienes y servicios", por lo que el pago de esas deudas, "además del cumplimiento de una obligación contractual de la Administración, constituye parte esencial de la prestación de los referidos servicios públicos".

Con respecto a que el mecanismo de retención pudiera intensificar los poderes de supervisión y control, la sentencia aclara que el sistema de retención de fondos creado por la ley impugnada sustituye el antiguo fondo para el pago a proveedores y que existe una diferencia entre ambos mecanismos ya que mediante el fondo, "la ley aseguraba que los proveedores obtenían los pagos" pero no reducía el endeudamiento de los entes públicos autonómicos. Es decir, la deuda seguía existiendo y sólo cambiaba el acreedor, que pasaba a ser el Estado.

Con la regulación impugnada, al tiempo que se satisface el pago a los proveedores, se reduce la deuda, pues ésta "desaparece del pasivo del ente autonómico, impidiendo así que su endeudamiento adquiera un volumen excesivo que lastre los objetivos de estabilidad presupuestaria vinculantes para todas las Administraciones públicas".

TRES VOTOS PARTICULARES

La sentencia incluye tres votos particulares. La vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, considera que debió estimarse el recurso porque considera que el mecanismo de retención de fondos previsto en la ley impugnada sí vulnera la autonomía financiera de las comunidades. Así las cosas, cree que debió declararse inconstitucional porque sustituye a las regiones en el ejercicio de una competencia que les es propia, rebasando así el límite de los controles que el Estado puede ejercer sobre la actividad de las administraciones autonómicas.

Por su parte, el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré entiende que el Tribunal debió estimar el motivo de impugnación fundado en la extralimitación de la reserva de ley orgánica "a fin de preservar la esencial regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas". El Magistrado se adhiere al voto de la Vicepresidenta del Tribunal en lo que respecta al mecanismo mediante el cual el Estado retiene recursos procedentes de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores.

Por último, en su voto particular, el Magistrado Juan Antonio Xiol considera que la reserva de ley orgánica quedaba amparada no por el artículo 157.3 de la Constitución sino por el 135.5 ya que, a su parecer, el objetivo de la norma impugnada es regular una situación de morosidad del sector público en el pago de la deuda comercial, situación que, de no solventarse, podría llegar a incidir en la consecución del principio de estabilidad presupuestaria.

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