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Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros docentes de la Comunidad de Madrid

13/06/2016
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Decreto 58/2016, de 7 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros docentes de la Comunidad de Madrid y se regula su composición, organización y funcionamiento (BOCAM de 10 de junio de 2016). Texto completo.

El Decreto 58/2016 crea el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, como órgano colegiado de deliberación, asesoramiento y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de educación.

La finalidad del Observatorio será la de contribuir a la mejora del clima escolar en los centros educativos, favoreciendo la convivencia y fomentando la resolución pacífica de los conflictos.

DECRETO 58/2016, DE 7 DE JUNIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

En las últimas décadas, la sociedad española ha evolucionado de manera decidida hacia una convivencia democrática. Este hecho se ha visto reflejado en los centros educativos cada vez más sensibilizados con la necesidad de que la escuela constituya un entorno saludable y seguro para toda la comunidad educativa, y que buscan fórmulas eficaces para atender las mejoras que, en materia de convivencia, demandan el alumnado, el profesorado, las familias y la sociedad en su conjunto.

La Ley 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, señala en su artículo 2 los fines hacia los que se orienta el sistema educativo español, entre los que cabe citar la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos [artículo 2.c)], y la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento [artículo 2.k)].

La Comunidad de Madrid, con la finalidad de contribuir a la mejora del clima escolar en los centros educativos, favorecer la convivencia y fomentar la resolución pacífica de los conflictos, mediante el presente Decreto crea el Observatorio para la Convivencia Escolar, como un instrumento al servicio de la comunidad educativa. Este órgano permitirá la recogida de datos de forma sistemática y el estudio de la convivencia en los centros docentes, la evaluación de los problemas específicos de convivencia, la orientación a la comunidad educativa y la realización de propuestas en la materia, todo ello con la finalidad de planificar y coordinar la intervención para la resolución y prevención de los conflictos en el entorno escolar.

Su composición abarca todos los estamentos y agentes vinculados directamente con la convivencia escolar, como es el caso del alumnado, los padres y madres de alumnos, el profesorado, los Directores; las Administraciones Locales; las Administraciones con competencias en materia de políticas sociales, sanidad o seguridad; la Inspección de Educación y la Alta Inspección del Estado; las Direcciones Generales con competencias en centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria; el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid; las ONG dedicadas a la protección de la infancia y a la protección de menores con discapacidad; los medios de comunicación y un experto, de reconocido prestigio en materia de convivencia.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, así como el Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo anteriormente expuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno es el órgano competente para la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2016,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

1. Se crea el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, como órgano colegiado de deliberación, asesoramiento y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de educación.

2. La finalidad del Observatorio será la de contribuir a la mejora del clima escolar en los centros educativos, favoreciendo la convivencia y fomentando la resolución pacífica de los conflictos.

3. El Observatorio se concibe como un instrumento, al servicio de la comunidad educativa (alumnado, padres y madres de alumnos, profesorado, personal no docente, equipos directivos de los centros públicos y, en su caso, titulares de los centros privados), que permita la identificación, el análisis y la evaluación de los problemas específicos de convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, con el fin de planificar y coordinar la intervención para la resolución y prevención de los conflictos.

Artículo 2

Funciones

Las funciones del Observatorio son las siguientes:

a) El estudio sistemático de la convivencia en los centros docentes.

b) La recogida y análisis de la información, en materia de convivencia, de diferentes fuentes nacionales e internacionales.

c) La promoción de la investigación y de modelos de intervención que faciliten a la comunidad educativa estrategias para la prevención y la resolución pacífica de los conflictos.

d) La propuesta de acciones formativas dirigidas a la comunidad educativa tendentes a la prevención de conflictos y a la resolución de los mismos.

e) La orientación a la comunidad educativa, en relación con el objeto propio del Observatorio.

f) El análisis y, en su caso, propuesta de actualización de la normativa existente en materia de convivencia.

g) El impulso de actuaciones que posibiliten la mejora de la convivencia escolar.

h) La coordinación interinstitucional como forma de abordar la resolución de problemas desde una óptica global y coordinada entre las distintas instituciones implicadas.

i) La elaboración de una memoria anual, que se hará pública.

Artículo 3

Composición

El Observatorio estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Artículo 4

El Presidente

1. El Presidente será el titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Representar al Observatorio en sus relaciones y comunicaciones con otros órganos o entidades.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las mismas.

d) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y los acuerdos del Observatorio.

Artículo 5

El Vicepresidente

1. El Vicepresidente será el titular de la Viceconsejería que determine el titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Corresponden al Vicepresidente las siguientes funciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad o ausencia.

b) Cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente.

Artículo 6

Los Vocales

1. Los Vocales del Observatorio serán los siguientes:

a) Un representante de la Consejería competente en materia de seguridad, a propuesta de su titular.

b) Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de su titular.

c) Un representante de la Consejería competente en materia de protección al menor y en materia de igualdad, a propuesta de su titular.

d) Los Directores Generales competentes en materia de centros docentes de infantil, primaria y secundaria, públicos y concertados.

e) Un Inspector de Educación, a propuesta del Viceconsejero con competencias en materia de organización educativa.

f) El Director del Área de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno en Madrid.

g) Un representante de las Administraciones Locales, a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.

h) El Presidente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

i) Tres miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid en representación del profesorado, padres y madres de alumnos y alumnos, a propuesta del Presidente del Consejo Escolar, en función de su nivel de representatividad.

j) Tres Directores de centros docentes públicos y sostenidos con fondos públicos no universitarios, designados por el Consejero competente en materia de educación.

k) Un experto de reconocido prestigio en materia de convivencia, designado por el Consejero competente en materia de educación.

l) Un representante de una ONG dedicada a la protección de la infancia y con experiencia en materia de convivencia educativa, designada por el Consejero competente en materia de educación.

m) Un representante de una ONG, dedicada a la protección de los menores con discapacidad, designada por el Consejero competente en materia de educación.

n) Un miembro de una entidad representativa de los profesionales de los medios de comunicación, designada por el Consejero competente en materia de educación.

2. Corresponden a los Vocales las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que se estimen oportunas.

b) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Observatorio, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por, al menos, un tercio de sus miembros, el punto será necesariamente incluido en el citado orden del día.

Artículo 7

El Secretario

1. El Secretario, con voz y sin voto, será nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de educación entre los funcionarios adscritos al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Presidente del Consejo Escolar.

2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones.

b) Realizar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente, así como efectuar y recibir los actos de comunicación con los miembros del órgano.

c) Levantar acta de las reuniones que se celebren y firmarlas, con el visto bueno del Presidente, y expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de Secretario o le sean encomendadas por el Presidente.

Artículo 8

Nombramiento y cese de los miembros del Observatorio

El Vicepresidente, el Secretario y los Vocales que no lo sean por razón del cargo serán nombrados y cesados por orden del Consejero competente en materia de educación a propuesta, en su caso, de los organismos a los que representan.

Artículo 9

Duración del mandato de los miembros del Observatorio

1. Todos los Vocales elegidos por razón de su cargo, lo serán por el tiempo que ocupen el cargo en función del cual fueron designados, y serán sustituidos en caso de cese en dicho cargo, por el nuevo titular del cargo correspondiente.

2. El resto de Vocales lo serán por un período máximo de cuatro años, y podrán finalizar su mandato antes de cumplirlos por renuncia, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, incapacidad permanente o fallecimiento, así como en caso de que sea revocada su designación por el órgano o entidad que los propuso.

Artículo 10

Funcionamiento

1. El Observatorio se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter ordinario; así como cuantas veces sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o, a propuesta de, al menos, una tercera parte de los Vocales. Los Vocales recibirán con antelación la convocatoria de las reuniones, así como el orden del día.

2. El Observatorio funcionará en pleno o en comisiones de trabajo, cuya creación podrá ser acordada por la mayoría de sus miembros. En las comisiones podrán participar miembros del Observatorio y cualquier persona con voz pero sin voto, previa invitación, que por razones de tipo técnico pueda prestar asistencia e información.

El Observatorio podrá acordar la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno.

3. El funcionamiento del Observatorio se regirá por el presente Decreto, por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en la normativa vigente de órganos colegiados.

4. Corresponde al pleno la elaboración y aprobación del reglamento de funcionamiento interno del Observatorio.

Artículo 11

Régimen económico

Los miembros del Observatorio y los que asistan en condición de personal experto a sus sesiones no recibirán remuneración alguna.

Artículo 12

Reglamento de Régimen Interior

En el plazo de seis meses desde su constitución, el Observatorio deberá aprobar su Reglamento de Régimen Interior Vínculo a legislación, en el que se regularán todas las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del Observatorio, no previstas en el presente Decreto.

Artículo 13

Confidencialidad y protección de datos

1. El Observatorio dará cumplimiento a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el tratamiento de los datos establecidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, y aplicarán las medidas de seguridad necesarias en virtud de lo estipulado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o en la normativa que en cada momento se encuentre vigente.

2. El Observatorio velará por el respeto a la confidencialidad de los datos de carácter personal a los que tuviere acceso en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Constitución Vínculo a legislación del Observatorio

El Observatorio deberá constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Soporte administrativo

Corresponde al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid prestar el soporte administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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